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JURISPRUDENCIAContrato de edición. Rescisión unilateral. Ilegitimidad. Falta de intimación a subsanar incumplimientos
Se revoca el fallo recurrido, debiendo acogerse la demanda de daños deducida a raíz de la rescisión contractual decidida unilateralmente por la demandada, pues los incumplimientos endilgados como causal fueron aislados, siendo que la accionada tampoco intimó a la reclamante para que los subsanara.
En Buenos Aires a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LEZGON SRL CONTRA CAMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 968/2013; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°18, N°16.
La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 4087/4099?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Lezgón S.R.L. (en adelante, “Lezgón”) inició demanda de daños y perjuicios contra la Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (en adelante, “CEAP”) por la terminación intempestiva y arbitraria de un contrato. Reclamó el pago de $ 500.003,74 o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en autos, con más los intereses moratorios y compensatorios, lucro cesante y pérdida de chance.
Relató que se dedica a realizar actividades de edición, publicación, comercialización, distribución y diseño de libros, revistas y páginas web. En ese marco -prosiguió- a fines de 2004 acordó brindar sus servicios a la demandada para la revista “El AutoColectivo” que saldría a la venta partir del año 2005.
Destacó que el contrato no fue instrumentado por escrito ya que ambas partes se conocían por medio del editor de los contenidos, el Sr. Marcelo Manuzzi. Señaló que esa falta de instrumentación no representaba ningún riesgo, pues todos los compromisos eran asumidos por la actora. Además, según explicó, tampoco habían pactado un plazo de duración; y, si bien en esta clase de vínculos -precisó- la rescisión puede ser tácita (art. 1204 del Código Civil), ella no puede operar de manera arbitraria y abusiva.
Subrayó, en ese sentido, que esta demanda es consecuencia de la ruptura intempestiva del contrato por parte de la contraria, quien actuó con una ruin indiferencia a sus intereses y con ligereza al omitir efectuar oportunamente el debido preaviso.
Resaltó que cuando iniciaron la relación la revista “El AutoColectivo” generaba pérdidas; y que luego, merced a su gestión, empezó a obtener ganancias y seguía en crecimiento.
Indicó que, en el acuerdo que celebraron, Lezgón asumía las tareas de elaboración, diseño, comercialización y distribución de la revista “El AutoColectivo”. Su único ingreso estaba dado por la venta de las pautas publicitarias, que también era tarea suya. Destacó que, adicionalmente, asumió todos los costos para la realización y publicación de la revista.
Resumió sus obligaciones. Dijo que se encargaba de conseguir los auspiciantes, vender los espacios publicitarios y editar y distribuir “El AutoColectivo”. Señaló que, de su lado, la demandada obtenía la distribución de una revista con un nombre de su propiedad, que la representaba, brindando de este modo un servicio a los miembros de su asociación.
Su ganancia, especificó, se configuraba por el resultado positivo de la explotación de la revista, si es que existía. Así, sus ingresos dependían de las mejoras obtenidas por la eficiencia en la gestión de los recursos utilizados.
Sostuvo que la demandada había dejado asentado expresamente que no podría realizar ningún aporte económico para la edición y distribución de la revista y que su escasa estructura administrativa tampoco le permitía dedicar recursos humanos para su desarrollo.
Explicó que, para calcular el pago de su retribución, se tomaba la base de la facturación de cada número y sus correspondientes costos teóricos de operaciones equivalentes; así, obtenía su ganancia en función de las mejoras obtenidas por la eficiencia de su gestión. Adujo que el éxito de la revista fue notable, debido a la cantidad de auspiciantes que Lezgón logró convocar.
Aludió a las especificaciones y contenidos de la revista y a su funcionamiento.
Manifestó que el vínculo contractual con CEAP duró más de cuatro años y que en ese período fueron publicados 24 ejemplares de la revista, desde el número 534 hasta el 557.
Añadió que, gracias a la calidad de su trabajo y a los enormes esfuerzos que desplegó para que “El AutoColectivo” fuese un negocio rentable, fue notable el éxito de la revista en el período en que estuvo a su cargo.
Refirió al despido de una de sus empleadas a raíz de la rescisión intempestiva del contrato -la Sra. Alicia N. Schwartzman- que trabajaba en la revista “El AutoColectivo”. Explicó que en el juicio laboral que aquélla promovió, demandó también a CEAP y en esa oportunidad quedó reconocida la relación contractual.
Mencionó que, a pesar del crecimiento y del buen vínculo que mantenía con su adversaria, en enero de 2009 cuando se comunicó telefónicamente con el Sr. Manuzzi -editor- para solicitarle los nuevos contenidos, recibió la inesperada noticia de que una nueva editorial, el Grupo Maorí, sería quien asumiría la labor que hasta ese momento Lezgón llevaba adelante.
Afirmó que, de ese modo, CEAP decidió excluirla intempestivamente de la creación, edición, puesta a la venta y distribución de la revista, aunque continuando con todos los auspiciantes que la actora había logrado obtener en el transcurso de su gestión.
Adujo que los ejemplares de la revista constituyen prueba suficiente del cumplimiento de sus obligaciones. Subrayó que comenzó a desempeñar su tarea desde la número 534, pese a que por un error se consignó allí que la editorial era “MD 51 Editores”. Resaltó, sin embargo, que en el ejemplar se colocó el número de teléfono de Lezgón. Indicó que en la n° 549 fue subsanado ese yerro.
Aludió a los caracteres del contrato. Expuso que la ruptura intempestiva del vínculo sin el debido preaviso genera la obligación de responder por los daños ocasionados. En ese quicio, estimó que por las características del negocio y en atención a los 4 años ininterrumpidos de extensión del vínculo contractual, el plazo de preaviso debió haber sido de un año. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.
Ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.
b. En fs. 1159/1160 amplió la demanda.
c. Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (“CEAP”) contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
Formuló una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito inicial y dio su versión de lo acontecido.
Indicó que el 28.1.2001 celebró con MD51 Editores SRL un contrato para la edición de la revista “El AutoColectivo”, y que, al poco tiempo, apareció en el staff de la editorial el Sr. Mario Pedro Castello. Destacó que es la misma persona que actuó en nombre de Lezgón en la mediación que precedió a esta demanda y que otorgó poder judicial a los abogados de la contraria.
Mencionó que la revista desde el número 525 hasta el 547 fue editada por MD51 y que el Sr. Castello estaba al frente de esa empresa.
Expuso que, por una serie de circunstancias relativas al trámite concursal de la editorial y por las dificultades en el cumplimiento de la prestación, acordó con Castello el 5.6.2007 la rescisión del contrato en curso. Sin embargo, para no interrumpir de manera gravosa la edición de la revista, resolvieron con aquél continuar la relación comercial de manera informal hasta que pudiera encontrar reemplazo. Agregó que, por razones contables y administrativas, la editorial utilizó la razón social de Lezgón SRL. Ello se asentó de manera formal en la revista desde julio de 2007 -número 549-.
Dijo que decidieron continuar vinculados con las mismas condiciones que venían regulando la relación comercial rescindida con MD51.
Especificó las condiciones que mantuvieron: la misma periodicidad bimestral para la publicación de la revista, la cláusula de exclusividad, los contenidos, perfil de edición e igual temática, idéntica estética artística y gráfica, el material de impresión, el esquema de “royalty”, los receptores de la revista, idéntico contacto para la elaboración de las notas, mismo criterio para la distribución de los ejemplares, idéntica modalidad para la rendición de cuentas, la misma sede jurisdiccional para dirimir conflictos e iguales causales de conclusión.
Sobre este último aspecto -prosiguió- las causales de extinción del negocio eran: a) mutuo acuerdo; b) dolo; o c) incumplimiento flagrante de alguna cláusula del contrato. Acordaron también -prosiguió- que, para el caso en que no operase la rescisión por mutuo acuerdo, debían notificar la decisión de rescindir con noventa (90) días de anticipación.
Tildó de irregular el desempeño de la nueva editorial en el manejo y administración de la revista y dijo que, por esa razón, aceleraron la transición. Destacó que muchos afiliados no recibían los ejemplares, que Lezgón demoraba en la rendición de cuentas y en los pagos de las liquidaciones; y señaló que cobró por adelantado la publicidad de varias firmas anunciantes respecto de números que finalmente no editó.
Explicó que, a mediados de 2008, acordaron que a fin de año vencería el plazo para abonar y poner en orden las cuentas; y que, en caso contrario, la actora dejaría de imprimir la revista.
Dijo que en noviembre de 2008 Lezgón rindió los números atrasados desde el 547 (febrero-marzo 2007) hasta el 554 (abril-mayo 2008) y los abonó con cheques a plazo, que podían cobrarse recién en 2009. Agregó que el 2.12.2008 el Sr. Castello envió al Sr. Marcelo Manuzzi un correo electrónico con la rendición de los números 555 a 557, pero le dijo que era imposible cumplir con el pago en esa semana y que no podría abonar en tiempo oportuno.
Manifestó que el Grupo Maorí comenzó a ocuparse de la edición e impresión desde la revista n° 558, correspondiente al bimestre diciembre 2008/enero 2009.
Resaltó que no puede admitirse un reclamo de la actora por indemnización del personal, ya que el staff de MD 51 pasó a Lezgón SRL.
Puso de manifiesto que Lezgón no se encargaba únicamente de la impresión y edición de “El AutoColectivo” sino que participaba en otras revistas. Por otro lado, alegó que las empresas que allí publicitaban ya lo hacían con MD51 y que continuaron participando, pues son compañías que están vinculadas directa o indirectamente con el transporte de automotor de pasajeros.
Planteó la existencia de un fraude procesal. Adujo, sobre esta cuestión, que la actora a través de sus representantes utilizó dos versiones distintas, sobre los mismos conceptos, ya que las rendiciones de cuentas no se corresponden con el informe acompañado al expediente.
Reiteró que los sucesivos incumplimientos condujeron a las partes a una rescisión de común acuerdo y que el supuesto preaviso que la actora exige en su demanda se realizó a mediados del 2008, es decir, 180 días antes de que se retirara del negocio.
Impugnó el monto de la indemnización solicitado por considerarlo excesivo y desproporcionado y arguyó que constituye un enriquecimiento sin causa.
Reconvino a Lezgón y reclamó el pago de $16.995,28 con más las costas, costos e intereses. Explicó que dichas sumas corresponden a la rendición de cuentas de diciembre de 2008 por las revistas Nros. 555, 556 y 557 de “El AutoColectivo” y el pago de publicidades que recibió por adelantado. Practicó liquidación de la reconvención.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
d. Al contestar la reconvención, la actora negó categóricamente el relato de los hechos realizado por CEAP. Dijo que su parte presentó la liquidación correspondiente a los números 555 a 557, pero la demandada no le entregó las facturas. En consecuencia, adujo que el reclamo de esas rendiciones está prescripto, pues las mismas datan de diciembre de 2008 y transcurrió el plazo de 4 años previsto por los arts. 847 y 73 del Código de Comercio.
Destacó que las notas de crédito emitidas por el grupo Maorí SA con terceras empresas resultan ajenas a su parte. Desconoció el supuesto fraude procesal.
Se opuso a la producción de ciertos medios de prueba propuestos por su adversaria y ofreció nueva prueba.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 4087/4099 rechazó la demanda entablada por Lezgón y le impuso las costas.
Para decidir en ese sentido, consideró el primer sentenciante que: (i) las partes concordaban en punto a la vinculación contractual mantenida -aún cuando diferían sobre su fecha de inicio-, así como sobre el cese de la relación; y (ii) resultó verosímil la versión de la demandada según la cual, tras diversos incumplimientos de la actora, decidieron por mutuo acuerdo dar por finalizado el contrato.
De allí que, concluyó, “…no cabe juzgar intempestiva la rescisión que hipotéticamente la demandada unilateralmente pudo haber adoptado…” (sic.; v.fs. 4096 vta.).
Estimó el primer sentenciante razonable la versión de CEAP en el sentido de que se relacionó con MD51 hasta que se desvincularon en junio de 2007; y, de otro lado, ponderó inverosímil la afirmación de la actora según la cual, por un error material, entre los números 525 y 548 indicaron inadvertidamente que la firma editora de la revista era aquélla empresa.
Luego de realizar un análisis de las constancias del expediente “MD-51 Editores SRL s/ quiebra”, concluyó que operó una suerte de continuación por parte de Lezgón del vínculo que inicialmente había entablado la demandada con la fallida. Ello pues, para prestar los servicios, la actora se valió de las mismas personas que se habían desempeñado laboralmente con la anterior editora.
De seguido, analizó los términos del contrato y juzgó que no contaba con elementos para concluir que las condiciones del acuerdo verbal celebrado entre las partes fuese una continuidad de aquél que vinculara a CEAP con MD51.
No obstante ello, juzgó, en definitiva, que la finalización de la relación contractual pudo motivarse en un pacto entre partes o bien, en incumplimientos que la accionada imputó a la actora (vbgr.: demoras en la rendición de cuentas y pago de saldos) y que no fueron objetados por ésta última.
Por otro lado, rechazó la reconvención. Ello pues admitió la defensa de prescripción articulada, en tanto decidió que se trató de cuentas aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, y que había transcurrido el plazo de 4 años previsto por el art. 847 del Código de Comercio. Indicó que la rendición de cuentas fue presentada el 2.12.2008 y la reconvención fue deducida el 25.6.2013.
A su vez, desestimó el reclamo por reintegro de los importes que la CEAP afirmó que Lezgón recibió para publicidad de revistas que no editó. Dijo que no hay constancias de esos pagos y, además, la circunstancia de que el “Grupo Maorí” hubiera ratificado que emitió esas notas de crédito por órdenes que habrían sido cobradas por Lezgón, no las torna legítimas.
Por las consideraciones expuestas, concluyó el juez que la demandante no aportó prueba idónea que formara convicción suficiente para avalar los hechos que sustentan su reclamo. Impuso a la actora las costas derivadas de la demanda y a la defendida las relativas a la reconvención rechazada.
Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III. Los recursos.
1.Apelaron ambas partes. La demandada lo hizo en fs. 4107 y la actora en fs. 4109.
Los recursos fueron concedidos libremente en fs. 4108 y fs. 4110 respectivamente.
El recurso de la demandada se declaró desierto en fs. 4147.
Los agravios de la actora corren agregados en fs. 4127/4144 y fueron contestados por la demandada en fs. 4148/4159.
En fs. 4161 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 4162 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.
2. Contra los honorarios, apelaron el perito contador en fs. 4101, el perito calígrafo en fs. 4103 y los letrados de la demandada en fs. 4105. Por la parte actora apelaron los letrados en fs. 4107, la parte accionante en fs. 4111, y sus letrados por derecho propio en fs. 4113 y 4115. El perito informático, de su lado, lo hizo en fs. 4121. Todos los recursos fueron concedidos en relación en fs. 4102, 4104, 4106, 4108, 4112, 4114, 4116 y 4122, respectivamente.
IV. Los agravios.
Las quejas de la demandante contra la decisión de grado transcurren por los siguientes carriles: (i) es errónea la fecha de inicio de la relación contractual tomada por el primer sentenciante; (ii) no incumplió el contrato; (iii) no consintió la finalización de la relación; (iv) su adversaria omitió otorgarle un mínimo plazo de preaviso; y (v) es injusto el rechazo de la indemnización pretendida por lucro cesante y pérdida de chance.
Se agravió, asimismo, de la imposición de las costas del juicio.
V. La solución.
1. En primer término, corresponde aclarar que el análisis de los agravios esbozados por la apelante no seguirá necesariamente el método expositivo por ella adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN,: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,:”Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. En prieta síntesis, la actora pretendió a través de esta acción obtener la condena de la defendida a resarcirle los daños y perjuicios derivados de la rescisión intempestiva y arbitraria del contrato de “edición (salarios de personal), elaboración (adquisición de papel, etc.), impresión, distribución (paga a distintos correos) y, en general, de todos los costos para la realización y publicación de la revista” (sic.; v. fs. 1134) “El AutoColectivo”.
La demandada resistió esta pretensión. Dijo que una serie de incumplimientos que atribuyó a su adversaria motivaron la rescisión del convenio por mutuo acuerdo.
La sentencia de grado rechazó la demanda y de ello se agravió Lezgón.
A mi modo de ver, las quejas deben ser admitidas.
De seguido fundaré mi anticipada conclusión.
3. a. El inicio de la relación contractual
No está controvertido que las partes se vincularon a través de un contrato complejo, que involucraba la elaboración, edición, diseño, publicación y distribución de la revista “El AutoColectivo”.
Tampoco está discutido que dicho convenio: (i) no se instrumentó por escrito; (ii) constituyó una suerte de “continuación” del contrato que habían celebrado tiempo atrás la CEAP y la firma MD 51 Editores SRL; y (iii) carecía de fecha de finalización.
Ahora bien.
Según la actora, la relación contractual principió a comienzos del 2005 (la primera edición a su cargo habría sido, según afirmó, la 534); en tanto que, en la versión de la CEAP, la vinculación habría comenzado en fecha posterior (junio de 2007).
Adelanto que Lezgón demostró adecuadamente, como era su carga (art. 377 del CPCC), la versión desarrollada en el escrito inaugural del pleito. En efecto. El perito contador Jorge H. Sibelino verificó la existencia de facturas emitidas por Lezgón y su cobranza -tanto en los libros de la actora cuanto en los de la demandada- correspondientes a pautas publicitarias de la revista “El AutoColectivo” durante los años 2005 a 2008 (v.pto. 3, en fs. 3940 vta.).
Por lo demás, pese a que la defendida negó las firmas insertas en los recibos que su adversaria dijo haber emitido para el cobro de las comisiones, la prueba pericial caligráfica dio cuenta de su autenticidad (v.fs. 4019/22).
No solo estas pruebas evidencian que las partes comenzaron su relación contractual en el año 2005, sino que, además, las declaraciones testimoniales rendidas en la causa avalan esta conclusión.
Así, el testigo Lazzarano (v.fs. 3726) dijo que ingresó a trabajar en abril de 2005 y “…ya estaba Lezgón…” (v. respuesta a la 5ta. preg. En fs. 3727 vta) y en el mismo sentido depusieron Mingorena (v. respuesta a la 17a. preg. fs. 3756), Pasaglia (v. respuesta a la 18a. preg. fs.3769), Sartirana (v. respuesta a la 4ta. Preg. fs. 3774) y Tombion (v. respuesta a la 4ta. Preg. fs. 3825).
No cupo, por ello, restar verosimilitud a la versión de la actora sobre la base de que en algunas ediciones de la revista “El AutoColectivo” siguió inadvertidamente, por algún tiempo, figurando como editor la firma MD 51.
Tanto más ello es así si se repara en que, como quedó dicho -y sobre el punto no hay controversia- Lezgón vino a quedar colocada en el contrato celebrado con la CEAP en el mismo lugar en el que se encontraba emplazada MD 51 Editores SRL antes de que le fuera declarada la quiebra.
Véase que varios testigos fueron contestes en señalar que el contrato en cuestión, tras la quiebra de MD 51, fue continuado por Lezgón (v. declaración del testigo Manuzzi, Asesor de la CEAP, en fs. 3721), empresa que reabsorbió buena parte del personal de la quebrada (v. declaración del testigo Lazzarano en fs. 3728 vta.).
De allí que el acta de rescisión del convenio de junio de 2007 -que vinculó a la CEAP con MD 51- aludida por el primer sentenciante, no reviste ninguna trascendencia a los fines de que se trata aquí. Ello pues lo cierto es que MD 51 Editores SRL quebró el 7 de octubre de 2004, y de la compulsa del expediente falencial -requerido como medida para mejor proveer y que en este acto tengo a la vista- surge que no medió continuación de la explotación de la empresa en quiebra.
Ciertamente, no parece dudoso que fue a partir de aquella fecha -y como consecuencia de la declaración de quiebra- en que comenzó a prestar Lezgón a la CEAP los mismos servicios que hasta el decreto falencial le había suministrado MD 51. Y ello así, con algunos de los mismos medios materiales y personales utilizados otrora por la insolvente.
b. El presunto incumplimiento del contrato. Su finalización.
b.1.Liminarmente, estimo oportuno realizar ciertas consideraciones que refieren al modo de extinguir las relaciones contractuales que regula nuestro Código de Comercio.
Así las cosas, el art. 216 del CCom. prevé dos (2) sistemas diferentes en materia de condición resolutoria para liberarse de las obligaciones emanadas de contratos sinalagmáticos por parte del contratante que no se encuentre en mora: a) el pacto comisorio expreso, y b) la condición resolutoria implícita (conf. Vítolo Daniel Roque, “Contratos Comerciales”, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 1993, pág. 163 y ss).
En el primero -pacto comisorio expreso- basta la sola voluntad de la parte interesada para que se produzca la resolución del contrato. Ello así, frente al incumplimiento, la parte que hubiere cumplido podrá declarar resuelto el contrato operando la resolución de pleno derecho a partir del momento en que se manifieste su voluntad.
En la condición resolutoria implícita, basta también la sola voluntad de la parte interesada. No obstante la ley le otorga al incumplidor un plazo no menor a quince (15) días -a excepción que el uso o un pacto expreso estableciesen uno menor- para que cumpla su prestación. Si ello no ocurre, el solo vencimiento del término resuelve automáticamente el negocio jurídico (conf. Fernández – Gómez Leo, “Tratado Teórico práctico de Derecho Comercial”, T. III – A, Ed. Depalma, Bs. As., pág. 104).
En ambos supuestos, el ejercicio de la facultad resolutoria está supeditada a que “uno de los contratantes no cumpliere con su compromiso” (art. 216 CCom). Debe mediar, entonces, un desajuste entre la conducta debida y el comportamiento del obligado; el que puede consistir en un incumplimiento total, parcial o en un cumplimiento defectuoso.
b.2. En el caso, no fue probada la existencia de un incumplimiento grave que permitiese, aún hipotéticamente, considerar justificado el obrar de la demandada. Ni siquiera esgrimió la CEAP, inclusive, haber cursado intimación alguna a su adversaria por la presunta desatención de sus obligaciones.
Antes bien, al fundar su recurso Lezgón objetó el alcance que asignó el juez de grado a las quejas de algunos clientes por supuestas demoras en la entrega de revistas y resaltó que esto no avaló la rescisión unilateral de su adversaria.
Juzgo que le asiste razón pues, efectivamente, las pruebas agregadas al expediente demuestran esta afirmación de la apelante.
Si bien es cierto que la perito informática corroboró la autenticidad de varios de los correos electrónicos de clientes que reclamaron por la entrega de las revistas (v. fs. 3874/3922), no lo es menos que se trató de inconvenientes aislados y ocurridos en distintos momentos del vínculo contractual. Obsérvese que los correos electrónicos compulsados son de diciembre de 2005 (fs. 3879), junio de 2006 (fs. 3887), marzo de 2007 (fs. 3876), septiembre 2008 (fs. 3888) y noviembre de 2008 (fs. 3885/3886).
De allí que no puede presumirse que esas quejas hubieran sido el motivo que condujo a la demandada a concluir el vínculo. Y, antes bien, parece evidente que aquellas, en todo caso, carecen de suficiente entidad para justificar tener por cierto el pregonado incumplimiento de Lezgón.
Corrobora lo anterior el hecho de que el promedio de revistas era de 2500 ejemplares como mínimo (v. facturas de fs. 921, 926, 930, 946, 951 y 956) y los clientes que reclamaron por falta de entrega fueron menos de diez.
En relación a la presunta demora en la rendición de cuentas de los números 555 a 557 y el pago del “royalty”, argumentado por la defendida, Lezgón alegó que aquélla nunca la intimó a pagar y que, adicionalmente, tampoco le entregó las facturas por esas supuestas deudas.
Ahora bien.
Es cierto, como arguyó la recurrente, que la demandada nunca facturó aquéllas rendiciones (v. punto de pericia contable de la demandada n° 5, fs. 3742 vta.). Más aún: la accionada ni siquiera reclamó su pago sino hasta que planteó la reconvención, varios años después, en este pleito.
En tales condiciones, la omisión en la facturación impide cargar a su contraria las consecuencias de la supuesta falta de pago. Nótese que, de acuerdo con el modo de operar que describió la testigo Adriana Sartirana (fs. 3774/3777), se cancelaba el saldo una vez recibida la factura (v. pregunta 1, ampliación del interrogatorio por la actora).
Si bien lo anterior no implica desconocer que Lezgón demoró la presentación de las liquidaciones y no canceló el saldo de algunos números (v. testimonio de Marcelo Manuzzi, fs. 3721/3723; Sr. Barroso Da Costa, fs. 3787/3794; v. punto de pericia contable de la demandada n° 5, fs. 3742 vta.), encuentro que existen dos circunstancias que impiden a la CEAP formular reproche alguno: aquélla nunca intimó a Lezgón ni tampoco emitió las facturas pertinentes.
En esa línea de análisis, la falta de cumplimiento de las obligaciones de la demandada obsta a que, para justificar la rescisión del contrato, se ampare en una demora de su adversaria.
Ello, a la luz de lo dispuesto por el art. 510 del CCiv. que prescribe que: “en las obligaciones recíprocas, uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”.
En ese orden, de la modalidad negocial explicada tanto por las partes como por los testigos se desprende que a fin de liquidar y facturar las comisiones existían obligaciones a cargo de Lezgón y de la CEAP. Así es que si la accionada pretendía la admisión de su defensa debió, cuanto menos, demostrar haber intimado a su contraria a su cumplimiento. Sin embargo, reitero, no lo hizo. Ello así, cargará con las disvaliosas consecuencias de su omisión.
En suma, cabe tener por cierto que no hay causas que justificaran el modo de obrar de la accionada, ni que hubiera mediado un incumplimiento “flagrante” de las obligaciones de la actora.
Ello, teniendo en consideración que acordar la posibilidad de resolver un contrato por un incumplimiento parcial poco significativo implicaría brindar aquiescencia con un ejercicio abusivo e injustificable del derecho a resolver no tolerado por nuestro ordenamiento jurídico (art. 1071 CCiv.; Com. D, «Grifman, Julio c/ Lennon Corp. S.A.», del 14.09.84; Com. A., «Fabersil S.A. c/ Antiguas Estancias Don Roberto S.A. s/ ordinario», del 11.04.06; Com. A, “Mateo Bard e hijos S.R.L. c/ Victorino Godoy”, del 14.09.84).
Tanto más, insisto, ponderando que no medió ninguna intimación de la CEAP tendiente a que su contraria cumpliera con las obligaciones supuestamente desatendidas , bajo apercibimiento de resolución.
b.3. Sentado lo anterior, corresponde analizar la legitimidad de la rescisión del negocio jurídico efectuada por la demandada.
Recuerdo que la facultad rescisoria en contratos de estas características, es decir, con plazo indeterminado de duración, constituye un elemento natural que encuentra fundamento en el principio de temporalidad del vínculo obligacional. Es que las relaciones creditorias no pueden perdurar indefinidamente, por lo cual si el ordenamiento jurídico no reconociera a las partes el poder unilateral de extinguir el contrato estarían obligadas de por vida (conf. Rouillón Adolfo, A., “Código de Comercio. Comentado y anotado”, T. II, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, p. 723 y ss).
En ese quicio, el artículo 1638 del Código Civil que rige en materia de locación de obra podría aplicarse en la especie si se admite que se trata aquí de un negocio complejo que involucra distintas prestaciones y es equiparable a tal contrato; incluso así podría concluirse por vía analógica, pues resulta compatible con el contrato de edición previsto en los artículos 37 y ss. de la Ley 11723, dadas las connotaciones propias de éste (ver: Raymundo Salvat, Derecho Civil Argentino, Contratos, TEA, B. Aires, 1957, t. III, p. 636, nº 2649 ss., en especial la nota 4.a de Arturo Acuña Anzorena en p. 639; CNCom. Sala C, “Editorial PGP C/ Centro Argentino de Ingenieros S/ Ordinario” del 2/11/10).
En ese orden de ideas, no hay duda de la facultad de la defendida para rescindir el negocio. Como tampoco la hay en punto a que medió, en el caso, una ruptura decidida unilateralmente por aquélla, sin expresión de causa ni aviso expreso o formal de ningún tipo.
Resta decidir, entonces, si esa facultad fue ejercida conforme a derecho o si, por el contrario, de modo abusivo, al no conceder un plazo de preaviso. Este es, pues, el límite al ejercicio de su derecho.
Es que, como ha sido dicho, una adecuada hermenéutica del problema lleva a concluir que, si bien en principio cualquiera de las partes puede dejar sin efecto el contrato por aplicación del precepto que consagra que nadie puede ser obligado indefinidamente, no es admisible tal ruptura sin el otorgamiento de un plazo coherente con las naturales y particulares circunstancias de la relación habida entre las partes, que permita a la perjudicada con el distracto, solucionar los inconvenientes que naturalmente acarrea la cesación del contrato de que se trata (cfr. voto de la Dra. Díaz Cordero en autos “Pedrayes María Claudia c/ DirecTV Argentina S.A.”, del 8.9.2016).
c. El preaviso
No se me escapa que el anterior sentenciante consideró que esta figura no sería estrictamente aplicable al contrato de que aquí se trata. Ello pues, valoró el magistrado especialmente que la actora se encargaba también de la edición de otras revistas y que, por esa razón, el preaviso no tiene los mismos efectos que en un contrato de distribución o de concesión, modalidades éstas citadas por la apelante para fundar su posición.
Ahora bien. Es preciso aclarar que, a fin de analizar este aspecto, no solo habré de atender a lo que surge del contexto jurídico negocial sino también a las conductas posteriores de las partes, cuyo valor interpretativo a efectos de conocer la intención que tuvieron al vincularse cobra singular relevancia probatoria según lo previsto en el art. 218 del CCom.
Así, resulta incontrovertido que la defendida encomendó a la actora el diseño, edición, publicación, impresión y distribución (fs. 1134 y fs. 3535/3537) de la revista “El AutoColectivo”. Ese contrato se realizó de manera verbal y por tiempo indeterminado.
El convenio, entonces, no se redujo solamente a la edición de la revista; antes bien, su objeto era mucho más amplio.
Discrepan las partes, en cambio, sobre qué condiciones regían el vínculo contractual.
Obsérvese que la actora dijo que el acuerdo no se instrumentó por escrito ya que ambas partes se conocían “por medio del editor de contenidos, el Sr. Marcelo Manuzzi” (v. escrito de demanda, fs. 1131).
Y, de su lado, la demandada señaló que el vínculo con Lezgón comenzó luego de que se interrumpiera la relación con la anterior editorial de la revista, MD51, y que en esa oportunidad resolvieron con el Sr. Castello continuar informalmente con la publicación, aplicando todas las condiciones pactadas con la anterior editorial (v. contestación de demanda, fs. 3596).
No existen en la causa elementos fácticos que permitan decidir quién de las dos lleva la razón sobre las disposiciones contractuales que regulaban su negocio. Sin embargo, de sus escritos troncales del proceso se desprende que ambas coinciden en un aspecto: la estipulación de un “preaviso”.
Esto pues, aunque con distintos alcances, ambas refirieron a la aplicabilidad de esa figura al contrato en cuestión.
En efecto, la demandada en su primera presentación dijo que “suponiendo que…hubiese merecido preaviso, éste debió haber sido de noventa (90) días de anticipación” (v. fs.3608 vta.).
Cierto es que en esa oportunidad negó su procedencia porque, según arguyó, habría existido más de una causa para rescindir el contrato (v. fs. 3609). Mas, ante el rechazo de su defensa -de acuerdo con lo que surge de este voto-, es claro que debió preavisar a su adversaria antes de interrumpir la relación.
La actora, por su parte, dijo que el preaviso debió haber sido de un año, por lo menos (v. fs. 1142).
Así las cosas, recuerdo que la concesión de un plazo razonable de preaviso tiene por objeto compensar las expectativas generadas por la estabilidad de la relación y dar al perjudicado la posibilidad de reorganizar su actividad (CNCom., Sala B, del 31/5/2000, «Austral SRL c/ Nestle Argentina SA», íd. Esta Sala, “Caiquen SA C/ Aguas Danone de Argentina SA S/ Ordinario”, del 6/12/11).
De modo que, a mayor tiempo de duración del negocio, corresponde mayor tiempo de preaviso y, en su defecto, deberá aquél ser sustituido por la compensación de los daños producidos. Es lógico que la parte que desea dejar sin efecto el contrato otorgue a la otra un plazo razonable de preaviso, tendiente a compensar las legítimas expectativas que de dicha relación se derivan (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, «Tratado de los Contratos», T. I., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, págs. 567/569).
Ahora bien. Me he referido antes a la fecha de comienzo de la relación entre las partes.
Agrego ahora, en ese sentido, que el anterior sentenciante aludió al “particular contexto en el que se inició y desarrolló la relación jurídica entre las partes” y estimó que operó una suerte de continuación del negocio entre la fallida MD 51 y la accionante. Dicha conclusión -agregó- se encuentra acreditada por el hecho de que muchos de los recursos de la fallida -MD51- fueron luego utilizados por Lezgón (v. fs. 4093/4094).
Reitero aquí, sin embargo, que hay un elemento que otorga fecha cierta al inicio del vínculo de las partes: el decreto de quiebra de MD51 (“MD- 51 Editores SRL s/ quiebra”, expediente n° 12.283/2002). Ello pues de compulsa de este expediente surge que la sociedad no continuó con actividad económica luego del decreto de quiebra; y, además, coinciden las partes en que Lezgón suplantó a la fallida en la edición de la revista -aunque disienten a partir de qué número lo hizo- (v. fs. 1136 vta. y fs. 3595).
Por lo demás, repito que esa tesis concuerda con la pericia contable, que informó que hay registros de facturación por pautas publicitarias de “El AutoColectivo” desde el año 2005 (v. punto 4, pericia contable fs. 3940); recibos y rendiciones del mes de enero de 2006 (v. documentos de fs. 10/12 y pericia caligráfica de fs. 4019/22)
A su vez, otro elemento que fue tenido en consideración por el magistrado de grado es que la fallida jamás podría haber cumplido los trabajos de edición sin los bienes de uso que el citado Castello puso a disposición (tres pc completas, tres impresoras chorro a tinta, un fax, un grabador, una cámara fotográfica y tres aparatos telefónicos; fs. 707 del expediente “MD- 51 Editores SRL s/ quiebra” n° 12.283/2002).
Ello permite concluir que, como afirmó la actora, la primera revista que editó fue la n° 534, a comienzos del año 2005.
En esa coyuntura y para establecer el tiempo de preaviso, no soslayo las particularidades de este negocio que fueron aludidas en la sentencia de grado y que impiden otorgar el alcance resarcitorio pretendido por la accionante. Ello en orden a que Lezgón editaba y publicaba otras revistas además de “El AutoColectivo” (v. punto 9 de la pericia contable, fs. 3943/3943 vta. y declaraciones testimoniales: Marcelo Manuzzi, pregunta 12°, fs. 3721; Claudio Alberto Lazzarano, 7° pregunta, fs. 3728; Ricardo Humberto Santoni, pregunta 4°, fs. 3751; Romina Passaglia, pregunta 22 en fs. 3770 vta.; Juan Carlos Barroso Da Costa rta. 12, fs. 3788).
De allí que estimo razonable, dadas las circunstancias que enmarcan el conflicto, fijar el plazo de preaviso en 90 días.
Tal lapso debe reputarse suficiente para reestructurar la empresa por la pérdida de la revista que, según declararon varios testigos, constituía la mayor fuente de ingresos de Lezgón (v., entre otras, la declaración testimonial de Adriana Sartirana, ampliación interrogatorio de la demandada, pregunta 3, fs. 3776; y, en particular, la declaración de Pasaglia, en fs. 3770, respuesta a las preguntas 18ª. y 20ª; quien dijo que en 2008 era la revista que más facturaba).
d. La indemnización.
d.1.Lucro cesante
La demandante reclamó el pago del lucro cesante. Expuso que el mismo estaba configurado por el promedio de ganancias obtenido durante el último período de duración del contrato. Estimó este concepto en $ 349.595,63.
Es preciso señalar que este rubro es la utilidad o ganancia de la que resultó privado el acreedor a raíz del incumplimiento de la obligación o del acto ilícito. Implica la ausencia de ganancia o del acrecentamiento patrimonial que el damnificado podría razonablemente haber logrado de no haber mediado incumplimiento u obrar antijurídico de la contraparte.
Se ha sostenido que el resarcimiento por lucro cesante no se apoya en una simple posibilidad de ganancia, ni debe constituir un enriquecimiento sin causa para el acreedor; sino que, por el contrario, debe hallarse demostrada fehacientemente la pérdida de ingresos referidos a negocios específicos (v. esta Sala, mi voto, “Manzur Carlos Ricardo c/ Volkswagen Argentina SA y otros s/ ordinario” del 29.11.2016).
Sobre esa base conceptual, la queja ha de ser admitida.
Dicho importe será determinado por el perito contador en la etapa de ejecución de sentencia en los términos del art. 516 del Cpr. de acuerdo con los pautas que serán indicadas “infra”.
A la suma de $216.186,84 -resultante de multiplicar la última ganancia de la publicación n° 557 por el tiempo de preaviso-, deberá descontarse el monto de las comisiones que debió haber pagado Lezgón a su adversaria (v. puntos 5 y 9 de la pericia contable, fs. 3941/3942 y la respuesta al pedido de explicaciones solicitadas por la demandada, fs. 3986).
A fin de calcular el monto de las comisiones y ante la ausencia de prueba respecto a qué fórmula correspondía aplicar según el contrato (v. pericia contable, fs. 3988), habrá de practicarse el cálculo de acuerdo a lo antes pactado por la demandada con MD51 (v. Anexo, fs. 3509).
En consecuencia, propondré admitir parcialmente el reclamo de la apelante por lucro cesante. El rubro en cuestión devengará -sobre las sumas que resulten de la liquidación a practicarse- intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días (cfr. esta Sala, “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, del 01.08.13; “Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16; “Papa Raul Antonio c/ Smg Compañía Argentina de seguros S.A. s/ ordinario”, del 20.10.16; “Echeverria Dante c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 27.10.16; “A.H. Llames y Cía S.A. y otro c/ RPB S.A. s/ Ordinario” del 12/5/16; “Fernández Rey María Ximena y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 16.02.2017; “Pintecord SRL c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Ordinario”, del 16.3.2017). Ello así, desde la mora -que se tendrá por operada el 1.10.2008, fecha en la que CEAP debió comunicar su decisión de rescindir el contrato- y hasta el efectivo pago.
d.2. Pérdida de chance
La accionante reclamó la indemnización por pérdida de chance, pues arguyó que la rentabilidad por la revista estaba creciendo de un modo muy notorio.
El rubro no procede. Ello así, en tanto que, como fue anticipado en el marco teórico, el crédito sustitutivo de preaviso reconocido a la reclamante en el acápite anterior viene a configurar aquella ganancia futura que le correspondería. Sin embargo, no puede extenderse más allá del periodo de tiempo por el que debió continuar la vinculación entre las partes si la defendida le comunicaba con la antelación adecuada su intención de concluirla. Ello, en virtud de la facultad de rescindir el vínculo que poseía la CEAP, como quedó dicho “supra”.
Por lo demás, no ha sido producida prueba que demuestre la insuficiencia de esa indemnización. Véase, sobre este aspecto, que el perito contador informó sobre las variaciones en la cantidad de los “avisadores” de la revista que en la publicación n° 557 -última a cargo de la actora- había sido inferior a la de los números 548 a 556 (v. Anexo 2, fs. 3934).
5. Costas.
De acuerdo al resultado de los agravios objeto de tratamiento y de conformidad a lo previsto en el art. 279 del Cpr. cabe adecuar la imposición de costas decidida en la anterior instancia.
Ello así, las costas deben ser asumidas en ambas instancias por la demandada, vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (conf. Cpr. 68).
VI. Conclusión
Por ello, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo admitir parcialmente los agravios de la actora y, en consecuencia, condenar a la CEAP a abonar a Lezgón el monto que resulte de la liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas dispuestas “supra V.3.d.1”.
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve admitir parcialmente los agravios de la actora y, en consecuencia: a) condenar a la CEAP a abonar a Lezgón el monto que resulte de la liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas dispuestas “supra V.3. d.1” y, b) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota.
II. HONORARIOS:
En consecuencia de lo decidido “ut supra” y de lo dispuesto por el art. 279 CPCC, se difiere la fijación de los honorarios correspondientes a lo actuado en el marco de la acción principal hasta tanto adquiera firmeza la liquidación ordenada.
Respecto de los estipendios correspondientes a la reconvención deducida, cuyo rechazo se confirmó, atendiendo el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso – computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14) – se reducen a tres mil pesos ($3.000) los honorarios regulados a fs. 4087/99 a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor Malcom Leckie y a ochocientos pesos ($800) los honorarios regulado a favor del letrado apoderado de la misma parte, doctor Jorge D. Grispo. A su vez, por el sentido del recurso, se confirman en mil seiscientos pesos ($1.600) los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada de la parte actora, doctora Marcela E. Lopena.
De otro lado, se elevan a mil ciento setenta pesos ($1.170) los honorarios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte demandada, doctor David Selser y por el sentido del recurso, se confirman en dos mil cuatrocientos sesenta pesos ($2.460) los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante de la misma parte, doctora Nilda N. Navas (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
021644E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110536