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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Mutual. Derecho del consumidor. Gastos médicos. Período de carencia. Ley de mutualidades. Ley 26.682. Decreto N° 1993/11. Multa
Se resuelve no hacer lugar a los recursos interpuestos, ya que se confirma la multa impuesta al demandado en tanto los planteos efectuados exhiben una conducta que traiciona la finalidad técnica del procedimiento civil y demuestra que solo han tenido por objeto la obstrucción de los procedimientos correspondiendo, por lo tanto, la sanción de la conducta señalada.
En la ciudad de Rosario, a los 7 días del mes de mayo de 2018, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada, Dres. Mario E. Chaumet, Marcelo J. Molina y Avelino J. Rodil para dictar sentencia en los caratulados: “González, Ricardo Alberto c/ Mutual Federada 25 de Junio s/ cobro de pesos” CUIJ 21-01638440-9, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 17ma. Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 3099 de fecha 3 de diciembre de 2015 obrante a fs. 430/437 y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Es ella justa?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Molina y Rodil.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: La recurrente fundamenta su recurso de nulidad mediante diversos agravios.
1. Sostiene que la sentenciante sustentó su decisión en una medida para mejor proveer ordenada, afectando el debido proceso y su derecho de defensa y además que fue producida sin estar firme la providencia que la disponía, dado que no fueron resueltos los recursos que interpuso contra la misma.
La recurrente invoca el párrafo de la sentencia en donde se expresa que: “en cuanto al pago de las facturas cuyo reintegro reclama el actor, con la medida para mejor proveer dictada en autos quedó probado que el actor abonó la factura del Sanatorio Americano”, pero llamativamente omite considerar y en consecuencia refutar, lo expuesto por la sentenciante a renglón seguido: “Si bien las medidas para mejor proveer encuentran sustento legal (art. 20 CPCC), fueron recurridas por el demandado (fs. 372/374) en ejercicio legítimo de su derecho de defensa y si bien como lo expresara el juez antes interviniente “el dictado de una medida para mejor proveer no implica prejuzgamiento…” entiendo que puedo prescindir perfectamente de dicha prueba para arribar al dictado de sentencia, cuestión que haré, para preservar la total impartialidad de la investidura que ejerzo, como así también para mantener el adecuado equilibrio entre las partes, y no afectar de forma alguna la igualdad procesal de las mismas. Y es que en mi opinión, a diferencia del distinguido juez que me precediera, no era necesario el dictado de tal medida para mejor proveer para arribar a la conclusión de que el actor abonó las facturas cuyo reintegro reclama ($19.964,87)” (fs. 432 vta.).
La desatenta omisión de la recurrente de lo expuesto por la sentenciante para desestimar en su justificación el resultado de la medida para mejor proveer ordenada por otro juez, me lleva a recordar que la defensa de los intereses del cliente debe ser ejercida con energía y denuedo, pero con la indispensable mesura que salvaguarde la dignidad de la justicia tornándose indispensable conservar el debido equilibrio evitando formular requerimientos a los tribunales que en la práctica lleven a desnaturalizar el sentido del proceso. (v. analógicamente, fallo de C.S.J.N., 09-09-86, Z. t.45, R.112)
Por otra parte le asiste la rezón a la recurrida en cuanto afirma que el apelante no instó el trámite y el tratamiento de los recursos que invoca que configuraban una carga en beneficio del propio interés.
2. Se agravia que la sentenciante “diligencia prueba de indicios para tener por probado el pago de facturas que reclama el actor, sin haberla ordenado como medida para mejor proveer y habiéndose ofrecido, a ese fin, recibo como documental por la accionante.” (fs. 463).
Nuevamente no se puede dejar de advertir la carencia en la justificación del agravio, cuando se expresa que “un indicio debe ser diligenciado” para tenerlo por probado.
En doctrina se entiende por indicio un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una inferencia basada en reglas de la experiencia o en principios científicos o técnicos.
De la simple lectura de los argumentos expuestos por la sentenciante (fs. 433), que vale reiterar la recurrente omite transcribir y refutar, evidencia que esta se sirvió de hechos conocidos y probados para justificar el conocimiento de enunciados de hecho desconocidos.
El argumento de la recurrente solicitando que se declare la nulidad de la sentencia debe ser desestimado por resultar notoriamente improcedente.
3. En lo que hace a la aplicación de la multa, el apelante se agravia en el sentido de que al fijarla no sustanció el pedido de sanción afectando nuevamente su derecho de defensa en juicio.
La recurrente tampoco se hace cargo, ni refuta, los argumentos expuestos por la sentenciante para aplicar dicha sanción, entre otros las prescripciones establecidas en el C.P.C.C. y en la L.O.P.J. que facultad al juez a aplicarlas aún de oficio.
Por otra parte la recurrente no menciona ni cuestiona los hechos tenidos en cuenta por la jueza de grado para imponerle la referida sanción: “Asiste razón a la actora. El demandado se ha excedido en la utilización de los medios de defensa y el celo puesto en la protección de sus intereses resultó ser abusivo. Así recusó con causa al Dr. Martín, planteó una insólita revocatoria contra la resolución de Cámara (art. 15 CPCC) que derivó en que el expediente tuviese que volver a elevarse, planteó revocatoria contra el trámite sumarísimo interpuesto, recusó sin causa al Dr. Bergia (lo que derivó en un nuevo sorteo de juez para dictar sentencia), y luego sin causa a la suscripta (lo que era procesalmente improcedente). Luego, recusó con causa al Dr. Juarez, dos veces, y por tanto, los autos debieron elevarse nuevamente, dos veces más. De más está decir que, ninguna de las recusaciones causadas tuvieron eco en el Tribunal o en la Alzada. Claramente se trata del abuso del ejercicio del derecho de defensa, se pone como excusa la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso, pero se abusa de éstos derechos. La demandada, exhibió una conducta que traiciona la finalidad técnica del procedimiento civil, y un quehacer pertinaz destinado a alongar el proceso. Actualmente, este parámetro de conducta leal es ley, atento a lo establecido en el art. 10, 2do. y 3er. parr. De nuestro C.C.C. “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos…. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva…”, como lo era con el art. 1071 C.C “…la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos”(fs. 437).
Voto pues por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Molina: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Síntesis del caso:
1.1. El actor interpuso demanda contra la Mutual Federada 25 de Junio S.P.R. “Federada Salud” tendiente al cobro de la suma de $19.964,87 con más los intereses, costos y costas del presente juicio. Relató que contrató la cobertura de dicha medicina prepaga a partir del mes de julio de 2010. Con posterioridad a ello y de manera sobreviniente, sufrió una dolencia por la cual debió ser hospitalizado. Sin embargo al recibir el alta hospitalaria se le informó que la mutual no iba a cubrir los gastos médicos ocasionados por encontrarse la cobertura dentro del período de carencia.
1.2. La accionada negó todos y cada uno de los hechos invocados por la actora que no fueran expresamente reconocidos por su parte. Principalmente, descartó la existencia de vínculo contractual alguno con la misma y que al mismo le sea aplicable la normativa de defensa del consumidor. En tal sentido, indicó que la relación que subyace entre las partes es de carácter reglamentaria y que por tal motivo y a la interpretación de las mismas debe recurrirse para determinar la procedencia del objeto de la presente acción.
1.3. La Jueza de grado ordenó “hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada para que en el término perentorio de diez días, abone, con intereses y costas al actor la suma de $39.964,87”. (fs. 430/437).
2. La demandada interpuso recurso de apelación que le fue concedido.
2.1. Como fundamento del recurso de apelación sostiene que la magistrada incurrió en incongruencia al no resolver el recurso que interpuso contra el decreto que ordenó la realización de la medida para mejor proveer.
Seguidamente expresa que en la sentencia de grado se incurrió en autocontradicción cuando se enuncia que “con la medida para mejor proveer dictada en autos quedó probado que el actor abonó la factura…” y posteriormente afirmó la jueza que “si bien las medidas para mejor proveer encuentran sustento legal… entiendo que puedo prescindir perfectamente de dicha prueba para arribar al dictado de sentencia, cuestión que haré”.
Sigue diciendo que en el fallo de primera instancia se valió de prueba inexistente y se contradijeron las constancias de autos al tomar prueba documental que no fue reconocida judicialmente por los firmantes en acto válido.
En su contestación de agravios expresa la actora, que no es cierto que la sentencia recurrida se sustente en medida para mejor proveer. En lo que respecta al uso que hizo la Jueza de grado de indicios para la valoración de los hechos, la actora manifiesta que “se hizo un uso preciso y correcto de las reglas de la sana crítica, en tanto apreció los diversos elementos probatorios obrantes en autos (ya los considerare o no indicios) fundamentando de forma lógica la sentencia dictada en consecuencia”.
Seguidamente, descarta el agravio de la demandada cuando ésta enuncia que la jueza incurrió en contradicción e incoherencia a la hora de sentenciar, desde que la sentenciante se valió de las reglas de la sana crítica para llegar a una decisión.
Cabe mencionar que en lo sustancial, los argumentos son una reiteración de los que la recurrente expuso para justificar su recurso de nulidad, por lo que corresponde estar a lo allí expresado.
Sin perjuicio de ello y no obstante que la recurrente transcribe el párrafo de la sentencia, no expresa una premisa consistente para refutar lo expuesto por la sentenciante en cuanto sostuvo que: “cuando la demandada contestó la misiva y rechazó el pedido de reintegro lo hizo ‘por haberse generado por la utilización de prestación en el período de carencia…’ y no porque entendiera que el actor no había efectuado el pago.” En otros términos, el argumento no es refutado en la expresión de agravios. No se rebate puntual y circunstanciadamente un fundamento decisivo dado por la jueza interviniente que, al quedar firme, da sustento suficiente a lo decidido (arg. art. 365 del C.P.C.C.).
2.2. Manifiesta el apelante que la magistrada en la sentencia recurrida aplicó ley derogada y prescindió de la ley aplicable en tanto y en cuanto no consideró que la demandada esté comprendida por la ley de mutualidades e invocó la normativa sobre defensa del consumidor.
Sostiene que la sentenciante interpretó erróneamente el art. 7º del Código Civil y Comercial dado que debió haber aplicado la nueva ley en forma inmediata.
No expone la recurrente una justificación que permita sostener, que los hechos a subsumir en las citadas normas, estaban en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción, dado que según la citada disposición no rige la nueva ley para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico.
Sin perjuicio de ello y más allá sobre la descripción que realiza la recurrente de la sucesión legislativa, no da las razones que permitan inferir en qué medida la aplicación de las normas que invocan hubieran modificado la decisión. Tal como lo explica la parte actora no se dan razones que permitan inferir “cómo se libraría la demandada de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo mediante la aplicación de una u otra norma.” (fs. 512).
En este aspecto cobra sentido reproducir lo dicho por este Tribunal, aunque con diversa integración, en la causa “Arigoni, Cintina c/ Mutual Federada 25 de Junio SPR s/ Amparo por Salud (Expte. N°15/15): “Cabe señalar en primer término que el artículo 1° de la Ley 26.682 dejó fuera de su previsión a “las cooperativa y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; y obras sociales sindicales”. Sin embargo, la aludida ley fue modificada por el decreto de necesidad y urgencia n° 1991/11 y reglamentada por medio del decreto n° 1993/11. “El DNU en cuestión sustituyó el primigenio art. 1° de la ley 26.682. Así, dejó sin efecto la exclusión de aquellas entidades e incorporó un segundo párrafo a dicha norma, que expresa que “quedan también incluidas en la presente ley las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, sea por contratación individual o corporativa. En todas aquellas actividades que resulten ajenas a dicho objeto, continuarán rigiéndose por los respectivos regímenes que las regulan” (Víctor Bazán, Derecho a la Salud y Justicia Constitucional, Editorial ASTREA, pág. 75). Así también lo entendió la demandada al expresar que “…la relación existente entre la actora y la demandada, para determinar la procedencia de la cautelar solicitada, se debe recurrir a las normas del artículo 10° de la ley 26.682 y al artículo 10° del decreto reglamentario n° 1993/11…”. De esta manera, y más allá de la falta de fundamentación jurídica del Juez a-quo respecto a este tema, lo cierto es que le cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 Ley 26.682 a la demandada (así fue reconocido por la recurrente a fs. 120 vta.), esto es que la existencia de enfermedades preexistentes no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. Ello así, no resulta atendible el agravio relativo a que el artículo 3° del Reglamento de Servicios médico asistenciales de la demandada establece que respecto de quienes tienen afecciones pre-existentes, no podrán hacer uso de los servicios u obtener cobertura para ser atendidos o tratados por las mismas durante su permanencia. Tampoco resulta susceptible de cambiar la suerte de lo decidido el agravio vertido en relación al artículo 7° del decreto reglamentario n° 1993/2011 ya que dicho artículo, lo que establece, es que las cooperativas y mutuales deberán adaptar sus prestaciones médicas asistenciales a las comprendidas en el P.M.O. de conformidad con la normativa vigente.
2.3. Al mismo tiempo se agravia por considerar que la jueza incurrió en arbitrariedad manifiesta, dado que no resolvió la cuestión planteada de la inconstitucionalidad del art. 3º de la ley 24.240.
El argumento expuesto como fundamento de un recurso de apelación y no de nulidad, requería como mínimo sostener ante este Tribunal, cuáles son las premisas que le llevan a la recurrente a pretender la declaración de inconstitucionalidad de la citada ley.
No obstante ello, si este Tribunal debiera recurrir a los argumentos expuestos al contestar la demanda, y no especificados en la expresión de agravios, no se puede dejar de expresar que el párrafo obrante a fs. 135 vta. resulta palmariamente inconsistente para pretender la declaración de inconstitucionalidad de un ley (fs. 135 vta). ¿Estaría justificado sostener la inconstitucionalidad del art. 3º de la ley del consumidor simplemente invocando que su aplicación contradice lo prescripto por el art. 31 de la Constitución Nacional dado que dicha ley se encuentra en el mismo escalón que la ley 20.321?
Sin perjuicio de ello, toca reiterar lo expuesto en el apartado anterior en cuanto a que la recurrente no da las razones que permitan inferir en qué medida la aplicación de las normas que invocan hubieran modificado la decisión.
2.4. Expresa la recurrente que “la sentencia incurre en nueva incongruencia al condenar al pago de multa a la demandado”, dado que la parte actora había solicitado que la sanción le fuera impuesta a su apoderado.
Al respecto toca remitir a los argumentos ya expuestos al tratar el pedido de nulidad de la sentencia efectuado por la recurrente.
Sin perjuicio de ello cabe reiterar que de la lectura de la sentencia, surge que la jueza interviniente justificó adecuadamente la sanción impuesta y en función de los hechos que relató sobre las constancias de la causa, con razón se debe concluir que los planteos efectuados “exhiben una conducta que traiciona la finalidad técnica del procedimiento civil” y demuestra que sólo han tenido por objeto la obstrucción de los procedimientos, correspondiendo por lo tanto la sanción de la conducta señalada.
Cierto es además, que en el presente caso el actor en el año 2010 debió ser hospitalizado, operado de urgencia, la demandada prestadora de servicios de salud se negó a abonarlos, los servicios están incluidos en el programa médico obligatorio y hasta el día de la fecha, 8 años después, no obstante sus extensas argumentaciones sobre las sucesión de leyes, inconstitucionalidades, incongruencias, la demandada no da razones sólidas para justificar la más simple de las cuestiones para resolver el caso: ¿por qué, aún de acuerdo a las normas que dice se deben aplicar al caso, no debe pagar la presentación médica efectuada? Lo trágico es que los discursos siguen, pero el actor falleció. Esta Sala ha sostenido en reiterados casos que existe una marcada pretensión social para evitar que el micromundo tribunalicio escinda sus razonamientos del resto de la sociedad. Los actores jurídicos debemos evitar que las soluciones tribunalicias se aprecien como abstracciones que desconocen lo que otros hombres por lo menos intuyen como realidad.
2.5. Finalmente, se agravia la recurrente de la condena en costas y solicita la reducción en los honorarios fijados tomando como base para el cálculo de los mismos el monto de la demanda sin incluir el importe de la multa.
Cierto es que nuevamente la recurrente no da razón de sus dichos, más aún cuando la sentenciante expuso: “a los fines regulatorios he tomado el monto reclamado más los intereses (art. 8 ley 6767) excluyendo el importe de la multa” (fs. 437 vta.).
Voto pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Molina: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde: No hacer lugar a los recursos interpuestos con costas (art. 251 del CPCC.) Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes ante al Alzada en el …% de los que, en definitiva, resulten regulados en la instancia de origen.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Molina: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo el Dr. Rodil: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes que en lo sustancial hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: 1) No hacer lugar a los recursos interpuestos con costas (art. 251 del CPCC.) 2) Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes ante al Alzada en el …% de los que, en definitiva, resulten regulados en la instancia de origen.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“GONZALEZ, RICARDO ALBERTO c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO s/ COBRO DE PESOS» – C.U.I.J. N° 21-01638440-9).
CHAUMET
MOLINA RODIL
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
032460E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118055