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JURISPRUDENCIACobro de factura emitida a nombre de un tercero. Falta de legitimación pasiva de los dueños del restaurante
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta contra un comercio gastronómico, en la que se reclama la falta de pago de una alfombra que fuera provista y pagada con un cheque que fue rechazado por falta de provisión de fondos.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “MANASSERO IVÁN EUGENIO contra MORIA RESTO Y + Y OTROS sobre ORDINARIO” (Expediente N° 25627/2012), originarios del Juzgado del Fuero N° 1, Secretaría N° 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS DEL CASO
(1.) Iván Eugenio Manassero promovió demanda contra el “comercio de restaurante con denominación comercial Moria Resto y +”(sic), Ana María Casanova, Luciano Garbellano, “Resto y Más S.A.”, Plinio Nicolás Augusto Garbellano y Silvia Noemí Vergara, por la suma de $ 160.000 (pesos ciento sesenta mil) con más sus intereses y costas.
En sustento de su reclamo, explicó el actor que el día 28.12.11 recibió un llamado telefónico proveniente del comercio gastronómico denominado “Moria Resto y +” mediante el cual se le solicitó la provisión de una alfombra, mercadería que finalmente vendió en la suma de $ 34.100 (pesos treinta y cuatro mil cien); y, por condiciones “administrativas” que le habrían sido impuestas desde el comercio en cuestión, facturó tal operación a nombre de Jorge Antonio Fúnez -quien según se le informó, sería el administrador del aludido local comercial-, pactándose como modalidad de pago la entrega de un cheque emitido por el referido Fúnez contra su propia cuenta corriente.
Agregó que, presentado al cobro dicho cartular, el mismo fue rechazado por falta de provisión de fondos; y que, efectuado el reclamo al local comercial de referencia, ninguna respuesta satisfactoria había obtenido, lo cual lo obligó a insistir en tal reclamo por la suma que le era debida.
En este sentido, aseveró que -como resultaría, según dijo, de público conocimiento- los propietarios de dicho comercio gastronómico eran – prima facie (sic)- Ana María Casanova y su socio, Luciano Garbellano; que, asimismo, la primera es quien en el ambiente artístico es conocida como Moria Casán, extremo éste que, aseguró, había influido en su voluntad para contratar por la seguridad y confianza que le representaba la trayectoria de tal artista como también la del local comercial cuya propiedad y explotación le atribuyó a aquélla y al segundo mencionado.
Indicó que el reclamo le fue dirigido -por ende- a tales sujetos, dado que ellos resultarían ser responsables de la deuda consecuente de la falta de pago de la mercadería entregada, al mediar una factura liquidada en los términos del art. 474 del Código de Comercio, a más de una apariencia generada en torno de una efectiva contratación con los propietarios del local comercial en cuestión, quienes lo habrían inducido, defraudando su buena fe, a que accediera a la entrega de mercaderías aceptando como forma de pago un cheque librado por un tercero dependiente del aludido comercio gastronómico.
Seguidamente, solicitó la extensión de la responsabilidad de los demandados “ut supra” mencionados -en forma solidaria e ilimitada- a la sociedad comercial “Resto y Más S.A.”, como así también a sus directores Plinio Nicolás Augusto Garbellano y Silvia Noemí Vergara, también demandados en autos, fundando en definitiva su pretensión con remisión a las directivas contenidas en los arts. 137 a 142 del Código de Comercio; 54, 59 y ccdtes. de la LSC, y arts. 8, 40 y 52 bis de la LDC.
Por último, liquidó los daños reclamados, fijando en $ 40.000 (pesos cuarenta mil) la suma correspondiente al daño emergente por el rechazo del cheque que le fuera entregado en pago en el marco de la compraventa de la mercadería; en $ 40.000 (pesos cuarenta mil), la relativa al daño moral originado en la publicidad engañosa de la que habría sido víctima; y por último, en $ 80.000 (pesos ochenta mil) la correspondiente al daño punitivo, que, según su tesitura, procedería aplicar por la conducta asumida por los accionados.
(2.) Requerido que fue el accionante en fs. 136 para que indicara qué clase de sujeto de derecho resultaba ser la codemandada “Moria Resto y +”, el mismo se pronunció en fs. 137 indicando que podría tratarse de una sociedad de hecho o de tipo irregular, y que, por imperio del principio de la carga dinámica de las pruebas, incumbía a los demandados demostrar el tipo de personalidad jurídica correspondiente.
(3.) Asimismo, mediante su presentación de fs. 159/68, el actor amplió la demanda en los términos del art. 331 CPCC, ajustando su pretensión relativa a los daños precedentemente referidos, con incremento de la suma correspondiente al daño emergente en razón de la pérdida del valor adquisitivo e intereses, y modificando, sustancialmente, los siguientes conceptos reclamados: $ 1.000.000 (pesos un millón) por daño moral; $ 1.000.000 (pesos un millón) por daño punitivo y también $ 1.000.000 (pesos un millón) en concepto de daño por “publicidad engañosa”, que diferenció y estableció -en esa nueva presentación- como rubro indemnizatorio separado, totalizando con ello el monto demandado en la suma de $ 3.063.165,76 (pesos tres millones sesenta y tres mil ciento sesenta y cinco pesos con setenta y seis centavos).
(4.) Corrido el respectivo traslado de ley, la codemandada Ana María Casanova (Moria Casán) compareció al juicio en fs. 233/40, interponiendo, en primer lugar, excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que el objeto del reclamo del actor estaría constituido por su pretensión de cobrar una factura impaga no extendida a su nombre, sino al de un tercero desconocido, quien, además, habría librado -para cancelar la deuda consignada en dicha factura- el cheque a la postre rechazado referido por el actor en su demanda.
Seguidamente, contestó tal demanda, no sin antes impugnar los rubros reclamados por el accionante, y señalar su disconformidad con la circunstancia de que aquél hubiera comenzado por accionar en razón de una supuesta deuda de $ 34.100 (treinta y cuatro mil cien pesos) y acabara ampliando su reclamo a la cuantiosa suma de $ 3.063.165,76 (tres millones sesenta y tres mil ciento sesenta y cinco pesos con setenta y seis centavos) antes indicada.
Refirió entonces la codemandada que -efectivamente- resulta ser una figura del espectáculo y que, como sería usual desde hace varios años en la práctica negocial del medio, la única vinculación que había tenido con el local comercial de referencia sería la del consentido uso de su imagen a través de un contrato celebrado con la sociedad que explotaba dicho comercio, denominada “Bosco SH”, sin que ello la hubiera transformado en socia, dueña o responsable del local comercial en cuestión, dado que su única función era ir acompañada de celebridades de elencos teatrales y promocionar los espectáculos que se llevaban adelante en el lugar.
Asimismo, agregó que ninguna vinculación tenía con la codemandada “Resto y Más S.A.”, de la cual no sólo no formaba parte sino que ni siquiera ocupó cargo alguno en su directorio, como titular o suplente, de manera que aun en la hipótesis de una extensión de responsabilidad como la que planteaba el actor -la cual halló jurídicamente improcedente-, su parte quedaría exenta de tal responsabilidad.
Por último, negó que, por su carácter de proveedor de servicios, pudieran serle aplicables al actor las prerrogativas contenidas en la ley de defensa del consumidor que mencionó en su escrito inaugural.
(5.) En fs. 243, por no haber comparecido a estar a derecho, se declaró la rebeldía de los codemandados “Moria Resto y +” y “Resto y Más S.A.” en los términos del art. 59 CPCC, mientras que en fs. 267 ocurrió lo propio respecto de los codemandados Luciano Garbellano y Plinio Nicolás Augusto Garbellano.
Asimismo, en fs. 249 la actora desistió de la acción respecto de la codemandada Silvia Noemí Vergara; y en fs. 288 se difirió el tratamiento de la excepción opuesta por la codemandada Ana María Casanova para el dictado de la sentencia definitiva.
(6.) Producida la prueba de que dan cuenta los certificados actuariales de fs. 659 y fs. 672, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 673, habiendo hecho uso de tal derecho la actora mediante la presentación del alegato que corre en fs. 682/9 y la codemandada Casanova a través del libelo que luce en fs. 691/3, llamándose finalmente los autos para sentencia en fs. 695 y dictándose a continuación el pronunciamiento final que luce en fs. 696/715.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante el aludido fallo el Sr. Juez a quo¸ además de hacer lugar a la defensa de falta de legitimación opuesta por la codemandada Ana María Casanova, rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta.
Para así decidir, consideró, en primer lugar, que no existía controversia entre las partes con relación a que la génesis del litigio estaba dada por la falta de pago de una factura por la provisión de alfombras por el importe de $ 34.100 (treinta y cuatro mil cien pesos) confeccionada a nombre de Jorge Antonio Fúnez, quien, a su vez, había librado un cheque de pago diferido contra una cuenta de su titularidad por esa misma suma, giro que, a la postre, fue rechazado por carecer tal cuenta de los fondos correspondientes.
Luego, estableció el primer sentenciante que el actor intentaba una acción judicial alegando diversos factores de atribución de responsabilidad, los cuales se centraban en los siguientes extremos: i) la calidad de “factor” de Fúnez; ii) la coetánea existencia de una sociedad de hecho que debería responder por los actos de aquél; iii) la paralela responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los socios y administradores de dicha sociedad de hecho; y iv) la apariencia generada por la publicidad engañosa dada al restaurant a través de la intervención de la codemandada Casanova.
Así, luego de descartar la aplicación en la especie de las reglas de inversión de la carga probatoria pretendidas por el actor con invocación de legislación consumeril, y de considerar que la rebeldía decretada respecto de algunos de los litigantes no alteraba la secuela regular del proceso debiendo dictarse, por ende, un pronunciamiento según el mérito de la causa, juzgó que el accionante no había logrado acreditar -como le incumbía- ni la existencia de la sociedad de hecho invocada ni la calidad de “factor” atribuida a Fúnez, o cuanto menos su carácter de “administrador” societario de tal supuesto ente irregular, lo cual provocaba -sumado ello a la falta de acción directa ejercida aquí contra el referido Fúnez- la caída de todo el andamiaje jurídico en el que se había sustentado la pretensión actoral, dado que ninguna vinculación podía establecerse entre aquél y los sujetos demandados en autos.
Consideró incluso el Magistrado que el accionante ninguna prueba había ofrecido al respecto pese a que, insistió, el objeto del sub lite no sería otro que el cobro de una factura emitida contra Fúnez.
De otro lado, el Sr. Juez a quo hizo mérito también de que, según la prueba pericial contable rendida en la causa, el actor había registrado en su propia contabilidad la deuda como impaga por parte del mismo Fúnez, lo cual tenía la doble consecuencia de haber generado una plena prueba en su contra conforme al art. 63:2 del Código de Comercio (actual art. 330 CCCN), a más de la asunción de una actuación anterior jurídicamente relevante y contraria a su posición asumida al demandar de la forma en que lo había hecho. A lo que agregó también que, dada la calidad de comerciante del pretensor, éste no podía desconocer que la aceptación de un valor en pago de la mercadería -extendido por una persona física determinada, que no había actuado ni como socio ni con la representación acreditada de sociedad alguna- sólo lo convertía a él en directamente responsable de la deuda, lo cual, en definitiva, llevaba también a la inaplicabilidad de la teoría de la apariencia invocada por su parte.
Finalmente, consideró también el primer sentenciante que si bien existían pruebas en la causa que predicaban sobre la concesión por parte de Casanova de una entrevista a un medio de comunicación radial donde habría afirmado que el comercio gastronómico estaba “a su nombre”, en dicha entrevista la artista había aclarado que eso era así porque ahí “estaba su cara”, lo cual se compadecía con la prueba testimonial recibida del entrevistador interviniente en tal comunicación radial, y daba cuenta de una distinción entre el concepto de propiedad del local y del de uso de imagen referido por la aludida codemandada.
III. LOS AGRAVIOS.
(1.) Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora, quien dedujo recurso de apelación en fs. 716, el cual fundó mediante el memorial obrante en fs. 746/70, cuyo traslado no mereció respuesta alguna por parte del resto de los litigantes.
(2.) Hasta donde puede resumirse su extensa queja, el recurrente se agravió de lo siguiente: i) que el Sr. Juez a quo no hubiera hecho aplicación de la carga dinámica de las pruebas tal como fuera pretendido en la demanda, sobre todo considerando la declaración de rebeldía de los codemandados “Moria Resto y + Sociedad de Hecho”, “Resto y Más S.A.”, Luciano Garbellano y Plinio Nicolás Augusto Garbellano; ii) que la sentencia recurrida considerara que su parte debía demostrar la calidad de “factor” atribuida a Fúnez, quien por otra parte no sería el responsable de la deuda dado que, como lo estipulara en la demanda, no habría contratado con él sino con otro empleado que actuó en nombre y representación de la sociedad de hecho accionada cuya existencia, contrariamente a lo sostenido en la anterior instancia, se encontraría de todos modos acreditada; iii) que no se hubieran valorado aquellos testimonios según los cuales, exista -o no- sociedad de hecho, de todos modos, la sociedad anónima “Resto y Más” codemandada resultaría ser -sin lugar a dudas- la propietaria del comercio gastronómico de marras, lo cual autorizaría una condena en su contra y la extensión de responsabilidad endilgada a su director Plinio Nicolás Augusto Garbellano; iv) que el primer juzgador no hubiera tenido en cuenta que se encontraría probada la explotación del local comercial por parte de la codemandada Casanova y que, consecuentemente el a quo admitiera la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por tal litigante; y finalmente; v) que en la sentencia apelada se hubiesen aplicado las costas a su cargo, lo cual resultaría improcedente por encontrarse en trámite un beneficio de litigar sin gastos.
IV. LA SOLUCIÓN.
(1.) Thema decidendi
De acuerdo al tenor de los agravios vertidos por el recurrente, el thema decidendi a desentrañar en autos consiste en establecer, en primer lugar y por una cuestión de orden lógico, si, como lo juzgó el Magistrado de Grado, la circunstancia de que la actora hubiera facturado y registrado la compraventa de la mercadería a nombre de un tercero, resultó -o no- óbice para que aquél dirigiera – como lo hizo- la acción intentada en autos contra los sujetos efectivamente demandados; y sólo si lo contrario se concluyera, pasar luego a dilucidar los restantes agravios volcados por el quejoso, para así determinar si, en definitiva, aquél ha logrado acreditar los presupuestos de hecho en los que basó la pretensión deducida en autos. Ello, claro está, sin perjuicio de que cabrá -en cualquier caso, sea por atender directamente el agravio o por aplicación de la regla contenida en el art. 279 CPCC- ingresar inexorablemente en el estudio de aquello cuanto refiere a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.
(2.) La importancia de haberse extendido la factura a nombre de Jorge Antonio Fúnez en el marco de la operación de compraventa de mercadería invocada en la demanda, así como la del hecho de haberse registrado la operatoria de esa forma en la contabilidad de la parte actora.
Comenzaré señalando que, por encima de cualquier consideración, de la totalidad de argumentos vertidos por el Sr. Juez a quo para fallar el rechazo de la demanda interpuesta, observo uno que es el realmente dirimente en el caso y se constituye como óbice sustancial para el progreso de la acción intentada en autos, lo que torna -por ende- abstracto el ingreso en el estudio de la cuestión medular que ha planteado el actor en su demanda. Me refiero a la doble circunstancia de que el pretensor, además de emitir la factura de esa forma, registró en su propia contabilidad la deuda de que se trata a nombre de Jorge Antonio Fúnez, lo cual proyecta consecuencias jurídicas que impiden que pueda luego reclamarla, válidamente, como lo hizo, a otras personas distintas.
Es de señalar, por otro lado, que este particular fue escasamente abordado en el extenso memorial de agravios presentado por el recurrente, actitud que lo pone en una situación lindante con la insuficiencia recursiva a que refiere el art. 265 del ritual respecto de esta crucial cuestión.
De todos modos, en lo que aquí interesa -más allá de esa insuficiencia- corresponde destacar que el art. 63, párrafo segundo del Código de Comercio (aplicable en la especie por ser la ley vigente al momento en que tuvieron lugar los hechos del caso), establece una directiva clara sobre la consecuencia que tuvo para el actor la aludida registración, en la medida en que, al referirse a los libros contables tal norma dispone que “…los asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros…sin admitírseles prueba en contrario…”.
En la especie, a la luz de la inimpugnada prueba pericial contable rendida en fs. 597/99, como lo adelanté, el propio Manassero registró la deuda reclamada e instrumentada en la factura A 0001-00000352 a nombre del citado Fúnez, registración que, lógicamente, hizo en forma voluntaria. Ergo, al no admitirse prueba en contrario sobre la titularidad de la deuda en cabeza del nombrado, tampoco queda autorizado aquí para traer a consideración las alegaciones sobre una supuesta maniobra de rasgos considerables dada en torno de una contratación subyacente y diversa que tendría como verdaderos deudores a otros sujetos; porque, en todo caso, el accionante tendría que haber registrado dicha deuda a nombre de esos mismos sujetos, cosa que no hizo.
En esa dirección, procede recordar que los comerciantes están obligados “a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable” (conf. art. 43 Cód. Com).
Por otro lado, debe tenerse presente que si bien la contabilidad es sumamente importante para el propio comerciante, pues le permite conocer inmediatamente el estado de sus negocios y apreciar si ellos progresan o decaen, la orientación que conviene imprimirles en el futuro, etcétera, el sistema sustentado en obligatoriedad de los libros de comercio ha sido impuesto por la ley, más que con miras a la utilidad particular de cada comerciante, en beneficio del comercio en general y del interés social. De igual modo, se trata de pruebas que sirven al comercio y contribuyen a la defensa del crédito, siendo además instrumento de seguridad de los terceros y de autoprotección para el hombre de negocios contra sus mismas debilidades; de lo que se sigue, por natural implicancia, que la falta de adecuada contabilidad denota una forma de ejercer la actividad mercantil de modo dañoso o perjudicial para el comercio en general (conf. Fernández – Gómez Leo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, T° 2, Ed. Depalma, págs. 86/7).
También se ha dicho que la fuerza misma de las cosas ha impuesto a los comerciantes una necesidad que, en muchos ordenamientos jurídicos, se ha convertido en legal: la de llevar libros de comercio, de acuerdo con un sistema uniforme de contabilidad (en nuestro medio, arts. 33, inc. 2° y 43 Cód. Com. aplicable en la especie). Pero las ventajas de la teneduría de libros no se limitan a aquéllas que pueden beneficiar el interés del propio comerciante, dado que tal teneduría interesa a todo el comercio en general porque una contabilidad bien llevada facilita la prueba entre comerciantes, ahorra gastos y tiempo en el curso del proceso. De su lado, la implantación en la mayoría de los países civilizados de los impuestos a los réditos, las ganancias eventuales o extraordinarias, etc., ha traído como consecuencia que los contribuyentes deban justificar ante el fisco las alternativas de su estado patrimonial, a los fines de poder determinar el monto del impuesto aplicable; y para esto nada mejor que examinar el estado financiero del contribuyente sobre la base de sus libros. En síntesis, la obligación de llevar adecuadamente libros de contabilidad se justifica actualmente desde un triple punto de vista: 1°) por el interés del propio comerciante que los lleva, porque así puede conocer en todo momento su propio estado financiero y orientar, en consecuencia, su gestión mercantil; 2°) por el interés de quien contrata con él, porque en dichos libros puede apoyar sus propias defensas; y 3°) por el interés general del comercio y de la sociedad, ya fuere porque en caso de quiebra se podrá, sobre la base de los libros, reconstruir la conducta comercial del fallido, garantizando los derechos de los acreedores y descubriendo los fraudes y las operaciones desleales, ya sea porque interesa al público en general conocer el estado patrimonial de ciertas entidades que operan con capitales de pequeños ahorristas que invierten en ellas sus fondos, o ya sea porque el estado quiere llevar el contralor del resultado de la explotación de las empresas con propósitos fiscales (conf. Fontanarrosa, Rodolfo O., “Derecho Comercial Argentino”, T° 1, págs. 328/9).
Así las cosas, la realidad es que Manassero no tenía la opción legal – que parece haber planteado con su demanda- de contratar con una persona o un grupo de ellas, y registrar contablemente la deuda que hubiere a su favor de un modo distinto en lo que al sujeto deudor pudiera concernir, debiendo asumir -por ende- las consecuencias de su propio obrar. Ello así pues, los fines para los que fue creado el sistema de registración de las operaciones mercantiles y el provecho que el mismo reporta para terceros y el interés general -verbigracia, el adecuado control de aspectos impositivos por parte del fisco-, impiden concebir como posible tal opción.
Ello sentado, cabe agregar que, aun suponiendo como cierto que al actor le fue impuesta la extensión de una factura a nombre de alguien que no sería su auténtico deudor en el marco de lo que habría sido una vulneración de su apreciación subjetiva o su buena fe, basada en la apariencia creada, dicho esto en la inteligencia de que a él le habrían hecho entender que contrataba con determinada persona física o jurídica distinta a Fúnez, ello no lo autorizaba -de todos modos- a proceder por fuera del marco normativo que regula su actividad, accediendo a extender una factura a quien no era su deudor y a registrar contablemente la operación de un modo improcedente y desajustado con la realidad.
En rigor de verdad, esta reflexión no puede sino llevar a la coincidencia con el Sr. Juez a quo en que, tratándose el actor de un comerciante profesional -que, por definición, conoce las consecuencias de la forma en que registra sus operaciones-, Manassero era consciente de que aquello importó, con independencia de la batería de argumentaciones ensayadas en forma posterior en esta causa, su propio reconocimiento de que la deuda por la que aquí se reclama sólo puede serle exigida a Fúnez, dando cuenta con ello de un acto propio sobre el cual no le es dado retrotraerse, conclusión que se ve corroborada por la circunstancia de que le dirigió incluso al susodicho Fúnez una carta documento reclamando el pago de la deuda (v. fs. 70).
El proceder del actor así descripto, importa entonces soslayar la elemental doctrina “de los propios actos”, que halla sustento en el principio de la buena fe, fundamental del sistema legal argentino, con el efecto de impedir que alguien pueda volver contra sus propios actos y pretender desconocer las consecuencias de su propio obrar (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 30.04.85, in re “Beotegui, Rodolfo c/ Carfina Cia. Fciera. SA.”; íd., 20.02.80, «Bellone»; íd., 15.11.89, «Urundel del Valle»; íd.; Sala B, 09.09.92, «Saint Honore SA c/ Medias París SA s/ ordinario»; íd, 03.11.97, «Cavallaro, Orlando c/ Sinopoli, Nicolás s/ sum.»; íd.,28.09.93, «Plásticos las Marianas SA c/ Pesquera Santa Elena s/ ord.»; ìd., 30.05.97, “Industrias de Maíz c/ Holande SA”, entre muchos otros).
La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, “El principio general de la buena fe”, Ed. Civitas, pág. 21, que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior, precisión ésta de plena aplicación al sub lite.
Por lo demás, nótese que el actor ha cimentado su pretensión, en parte, en las directivas del art. 474 del Código Comercio, considerando que aquí ha mediado una “factura liquidada”.
Sin embargo, en el marco que se viene describiendo, aparece palmario que la única factura que podría estar liquidada es -justamente- la que se ha emitido contra Fúnez, quien, a su vez, sería entonces la única persona contra quien resultaría operativa la previsión legal en cuestión.
A propósito de cuanto corresponde a la factura involucrada en autos, debe también observarse que, en rigor, la extensa prueba rendida en la causa – direccionada mayormente a acreditar los vastos y diversos supuestos de hecho contenidos en la demanda- no arroja evidencia alguna sobre la efectiva entrega de la mercadería como así tampoco sobre la recepción de la factura en cuestión. En este sentido, si bien no soslayo el intercambio de correos electrónicos que el actor pretende hacer valer en autos como demostración de esos extremos (correos que, por otra parte, según la pericia informática de fs. 601/2 y complementos de fs. 632 y fs. 643/8 estarían direccionados a una casilla con dominio gratuito “hotmail” -respecto de la cual nadie puede, pese a su nominación como “moriagerenciadecompras”, asegurar per se su pertenencia a alguno de los sujetos demandados, aspecto éste que no fue abordado por la pericial mencionada-), lo cierto es que así presentado el intercambio sin -por lo menos- algún testimonio de apoyo, el mismo resulta insuficiente a los fines pretendidos. A lo que cabe agregar que no se percibe por qué Manassero no arbitró los medios necesarios para obtener aquí la declaración de las personas que, según el escrito de su demanda, habrían intervenido -de algún modo u otro- en la compraventa de la mercadería de marras, cerrando de esa forma con adecuada fuerza de convicción el iter probatorio relacionado con los extremos de referencia (ver asimismo, sobre este punto, informe pericial contable de fs. 597 vta:c en respuesta a los propios puntos de la parte actora).
Es notable, en este sentido, que si el actor optó por no demandar a Fúnez, pues entonces no lo haya citado aunque más no fuera a él como testigo, dado que, en la inteligencia expuesta en su demanda, aun cuando, como lo asegura, no hubiera tenido nunca contacto directo con el mencionado al concertar el negocio, mucho tendría igualmente entonces tal sujeto para aportar a través de un interrogatorio con miras a sostener la tesitura fáctico-jurídica planteada en el escrito inaugural, ya que nadie libra un giro contra su propia cuenta corriente bancaria, a favor de un beneficiario específico como lo fue el actor, sin mediar circulación, en pago de una operación y por una suma concreta (v. copia de fs. 80), pero sin conocimiento previo de los pormenores correspondientes que rodean al negocio respectivo.
En este punto, y dado que me he referido a la falta de acreditación en que -en todo caso- incurrió el actor sobre la efectiva entrega de la mercadería y de la factura aludida, procede destacar que, como bien lo indicó el Magistrado de Grado, no empece a tal conclusión la rebeldía declarada respecto de los codemandados que – a excepción de Casanova- no comparecieron al llamado de la jurisdicción. Con esto quiero decir que no puede suplirse la necesaria acreditación de esos extremos con las consecuencias procesales de la rebeldía en cuestión.
En efecto, la declaración de rebeldía constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, que, sin embargo, no es suficiente por sí sola para que el juez admita la verdad de los hechos alegados por el actor, desde que tal declaración no altera la secuencia regular del proceso debiendo pronunciarse la sentencia según el mérito de la causa, lo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda (conf. esta CNCom. esta Sala A, 29.12.1994, in re: “Aizerstein Marcos c/ Estancias Santa María S.A.”; id. Sala B, 26.12.2006, in re: “Scerbo Heraldo c/ Gabelec S.R.L. s/ ordinario”, entre muchos otros).
Es por ello que incumbe al juez, al valorar los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si de la incomparecencia o del abandono cabe desprender o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte, lo cual, a falta de las pruebas señaladas, no resulta posible en la especie.
Efectuadas las consideraciones precedentes, emitiré para finalizar, obiter dictum, una última reflexión con remisión-una vez más- a otro de los aciertos del juez que dictó la sentencia que aquí examinamos, quien expuso que se trata éste de un proceso de “proporciones mayores” en el que -agrego- se produjo gran cantidad de prueba atinente al andamiaje jurídico planteado por el actor en su demanda, cuando aquí lo único que se observa es una deuda registrada en su propia contabilidad a nombre de una persona que no ha sido demandada en autos; mientras que la acción se enderezó contra una pluralidad de sujetos -incluyendo personas físicas y jurídicas- respecto de los cuales ni siquiera está claro cuál sería -según el demandante- la proporción o grado de participación concreto en la propiedad del comercio gastronómico involucrado, dado que el escrito inaugural comenzó por atribuir tal propiedad a lo que luego fue identificado por él como una sociedad de hecho o irregular y sus integrantes, para pasar posteriormente a afirmarse sólo en esta instancia, en clara contravención al art. 277 del ritual, que esa misma propiedad, como si fuera por descarte, o en “última instancia” -utilizando palabras del propio recurrente- sería detentada por la sociedad anónima codemandada “Resto y Más S.A.” quien, hasta donde podía interpretarse a través de una lectura de la demanda, era responsable sólo por extensión. Ello, con el agravante de haberse atribuido responsabilidad también por extensión a los directores de esta última sin fundarse – salvo por la precaria reflexión de fs. 128 in fine- los presupuestos de hecho que justificarían la aplicación de tal extensión; pues, como es de suyo y obvio aclararlo, entes ideales de ese tipo tienen una personalidad distinta a la de sus socios y directores, disquisición que delimita -consecuentemente- la existencia de dos órbitas de responsabilidad patrimonial cabalmente diferenciadas que, salvo en los supuestos legales de excepción, no pueden -por regla- tornarse efectivas a raíz de las obligaciones contraídas por los distintos sujetos.
Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, no puedo sino proponer la desestimación del agravio vertido por el recurrente en cuanto se quejó de que el Señor Juez basara su decisión de rechazar la demanda en que la deuda fue contraída por Fúnez, lo cual determina, a su vez, que resulte abstracto analizar las restantes quejas vertidas, dado que la desestimación en cuestión deriva necesariamente en el derecho rechazo del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
(3.) Las costas del proceso.
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).
Sin embargo, ninguna situación excepcional se advierte configurada en la especie como para efectuar tal apartamiento del principio objetivo de la derrota contenido en la norma antes aludida.
Ni siquiera constituye óbice para así proceder -como lo sostiene el apelante- la circunstancia de que exista un beneficio de litigar sin gastos en trámite pendiente de resolución, pues resulta obligación de los jueces pronunciarse sobre el modo en que han de distribuirse las costas del juicio (art. 163:8 CPCC), sin perjuicio, claro está, de los efectos que pueda proyectar sobre un eventual intento de ejecución de aquello que constituye materia de costas la obtención de pronunciamiento favorable por parte del actor en el beneficio de referencia.
Por ende, propongo desestimar también el agravio vertido en lo que a la materia tratada se refiere, y asimismo, imponer a la parte mencionada las costas de alzada dada su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCC).
V. CONCLUSIÓN.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
(a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; consecuentemente,
(b.) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio en esta instancia.
(c.) Imponer las costas de alzada al recurrente por las razones expuestas en el considerando IV:3.
Así voto.
Por análogas razones, las Señoras Jueces de Cámara Dras. Isabel Míguez y María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 427/434 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 6 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(a.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; consecuentemente,
(b.) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio en esta instancia.
(c.) Imponer las costas de alzada al recurrente por las razones expuestas en el considerando IV:3.
(d.) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
(e.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Alfredo A. Kölliker Frers
Isabel Míguez
María Elsa Uzal
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
021917E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115715