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JURISPRUDENCIAPrograma de propiedad participada. Reajuste del precio de las acciones. Rechazo de la demanda
En el marco de un proceso de conocimiento, en el que se reclama el reajuste del precio de compra de las acciones clase C del programa de propiedad participada de Telecom, se confirma la sentencia que desestimó las excepciones articuladas y rechazó la demanda.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Acosta Earle, Nelson y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía. Obras y Serv. Pub. y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:
I. El juez a quo dispuso desestimar las excepciones articuladas y rechazar la demanda interpuesta por los actores contra el Estado Nacional -Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos-, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y la Sindicación de Acciones Clase “C” del PPP de Telecom Argentina S.A., por reajuste del precio de recompra de las acciones clase “C” que les fueron adjudicadas con motivo de la adhesión oportunamente realizada y que debieron vender al Fondo de Garantía y Recompra del Programa, con costas (ver fs. 1129/1137).
Para concluir de esta manera, luego de reseñar brevemente las normas que regularon toda la operatoria, el sentenciante indicó que “ni de la documentación agregada en este expediente, ni de ninguna otra prueba aportada en esta litis, surge que los actores hubieran efectuado -de manera clara y expresa- protesta o reserva por el precio recibido de las acciones que fueron enajenadas, ni que se hubiesen visto ante la imposibilidad de hacerlo al tiempo de suscribir los pertinentes recibos de pago (…) por lo que cabe concluir que la obligación del deudor se extinguió en virtud del efecto liberatorio del pago percibido”. Asimismo expuso que “la causal de nulidad por vicio de lesión requiere para su admisibilidad la concurrencia de un triple orden de presupuestos: a) la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación; b) un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado y c) el aprovechamiento o explotación de esa inferioridad por el lesionante”, extremos que estaba a cargo de los actores probar y que según el juez no lo hicieron.
II. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 1160, recurso que fue concedido a fs. 1161. Expresó agravios a fs. 1227/1241 cuyo traslado fue respondido por el Banco de la Ciudad a fs. 1243/1246 y por el Estado Nacional a fs. 1248/1256.
Se han presentado también recursos contra la regulación de honorarios de fs. 1136/1137 (ver fs. 1156, 1158, 1162 y 1165/1166 concedidos a fs. 1157, 1159, 1163 y 1167.) y contra la de fs. 1207 (ver fs. 1209 y 1211 concedidos a fs. 1210 y 1212) que en caso de corresponder serán tratados en conjunto al final del acuerdo.
III. En lo principal, los actores reiteran en esta instancia su visión acerca de las características que tuvo la venta de las acciones. Los puntos centrales de su planteo son: a) que ha habido un apartamiento de las constancias de la causa ; b) que se ha realizado una ilegítima reducción del objeto de las actuaciones, con afectación del principio de congruencia; c) que ha existido error grave en la interpretación del plexo normativo y que se pasó por alto la consideración de las normas a la luz del principio de la “justicia social” y el “espíritu protectorio” con que deben interpretarse; d) que se ha efectuado una ilegítima aplicación de la teoría de los actos propios; y, e) que se ha omitido la consideración de prueba fundamental para determinar la responsabilidad de los demandados.
IV. Planteada en estos términos la cuestión, corresponde señalar que los agravios esgrimidos encuentran adecuada respuesta en lo ya resuelto por esta Sala -entre otros-, in re “Ahumada de Tapia, Olimpia y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento” (causa Nº 8.184/99 del 21/09/2007) y “Cassani, Alejandro C. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento” (causa 1.924/99 del 08/05/2008), a cuyos fundamentos y conclusiones estimo apropiado remitir en lo pertinente por razones de brevedad, que en copia acompañan a la presente y cuyo texto puede ser visto en el sistema de consultas web del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gob.ar), a continuación de la presente. Interesa puntualizar que la remisión aludida constituye fundamento suficiente de este pronunciamiento, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:916; 300:1020; y, 308: 1206, entre otros).
Sin perjuicio de ello, me permito señalar que este tribunal ha resuelto también con anterioridad, que para que se configure la lesión, debe producirse objetivamente un desequilibrio, que debe ser «evidente», es decir, saltar a la vista, lo que implica su falta de justificación (causa N° 8.258/99, del 20/5/2009), aspecto que en este caso no se ha verificado.
V. En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar los agravios planteados y confirmar el pronunciamiento apelado.
Con relación a las costas de Alzada, cabe señalar que a la fecha de interposición del recurso (17/10/2017), según cargo de fs. 1160vta.), habían pasado ya casi diez años desde que el tribunal se expidiera en las causas aludidas, con lo cual la cuestión dejó de ser novedosa para el apelante. En consecuencia, ya no hay motivos para apartarse del principio objetivo, y por ello la apelante vencida deberá cargar con las costas (ver en el mismo sentido causas 3.799/05 del 06/05/2015 y 635/2002 del 14/07/2015, entre otras).
Así voto.
El doctor Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: rechazar los agravios planteados y confirmar el pronunciamiento apelado.
Con relación a las costas de Alzada, cabe señalar que a la fecha de interposición del recurso (17/10/2017), según cargo de fs. 1160vta.), habían pasado ya casi diez años desde que el tribunal se expidiera en las causas aludidas, con lo cual la cuestión dejó de ser novedosa para el apelante. En consecuencia, ya no hay motivos para apartarse del principio objetivo, y por ello la apelante vencida deberá cargar con las costas (ver en el mismo sentido causas 3.799/05 del 06/05/2015 y 635/2002 del 14/07/2015, entre otras).
Corresponde ahora tratar los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 1136/1137 (ver fs. 1156, 1158, 1162 y 1165/1166 concedidos a fs. 1157, 1159, 1163 y 1167.) y contra la de fs. 1207 (ver fs. 1209 y 1211 concedidos a fs. 1210 y 1212)
Regulación de fs. 1136/1137
Teniendo en consideración la naturaleza del asunto, el trámite del juicio, las etapas cumplidas, el mérito y resultado de la labor profesional, así como la base regulatoria utilizada por el juez que no ha sido cuestionada por las partes, se confirman los honorarios de todos los profesionales involucrados en los recursos. (arts. 6, 7, 9, arg. 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Regulación de fs. 1207
Por los trabajos llevados a cabo en la segunda instancia, visto el resultado de la apelación y el mérito, la extensión y eficacia de las tareas llevadas a cabo por los profesionales, se establecen sus honorarios en los siguientes montos totales: a) para el apoderado de la actora, doctor Jorge H. Guiñazú, pesos treinta mil ($30.000), equivalentes a 17,49 UMA, conf. CSJN, Ac 27/2018); b) para el letrado apoderado del Banco Ciudad, doctor Ricardo Yofre, pesos treinta y dos mil ($32.000) equivalentes a 18,95 UMA; y, c) para el letrado apoderado del Estado Nacional, doctor Jorge Eduardo Garay, pesos treinta y dos mil quinientos ($32.500), equivalentes a 18,95 UMA (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel).
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, -con una copia de la causa Nº 1.924/99 “Cassani” del 08/05/2008 y Nº 8.184/99 “Ahumada de Tapia”, del 21/9/2007 que será agregada al expediente y al sistema Lex100-, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
037097E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132567