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JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. Síndico. Quiebra. Acciones civiles. Regulación de honorarios. Plenario. Enriquecimiento indebido. Costas
Se revoca la providencia que denegó al síndico de una quiebra el derecho a la regulación de sus honorarios, con fundamento en la doctrina plenaria sentada por la Cámara Comercial en autos “Cirugía Norte SRL s/concurso preventivo”, bajo el entendimiento de que dicho funcionario puede promover también acciones meramente civiles cuyas pautas valorativas dependen de cada Tribunal y según cada caso particular.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2017.-
Autos y vistos:
I.- Contra la providencia de fs. 762, punto I, interpone recurso de apelación, en subsidio de la revocatoria que le fuera denegada, el ejecutante. Sus agravios obran a fs. 763/765 y fueron respondidos a fs. 776/777.
La intimación ha sido correctamente efectuada, puesto que la solidaridad de los codeudores en el cumplimiento de la obligación, como certeramente lo indica la a quo a fs. 766, no surge en los términos inequívocos -tampoco con algún atisbo de duda- que exigía el art. 701 del Cód. Civil, vigente en el tiempo en que fuera celebrado el contrato. Por lo demás, a fs. 738 ya se dirimió este aspecto y la postulación en estudio contrariaría dicha resolución firme.
Por lo expuesto se confirmará la intimación de fs. 762, punto I, con costas al apelante en su condición de parte vencida (art. 68 y 69 del CPCCN).
II.- Apela el Síndico de la quiebra de Juan Carlos Comerci la providencia de fs. 755 que le deniega el derecho a su regulación de honorarios.
La Cámara Comercial, en pleno, (Ccfr., 29-12-88, «Cirugía Norte SRL s/ concurso prev. inc. de verif. Por Dirección Nac. de recaudación previsional”, LL, 1989-A, 537) estableció que corresponde regular honorarios al síndico por su representación del concurso cuando éste resulte vencedor en costas y que los honorarios que se regulen al síndico -como los de su letrado- en calidad de costas, pertenecen al beneficiario de la regulación.
En los fundamentos vertidos en el plenario se dijo que ello obedece a que el síndico puede actuar como accionante o accionado respondiendo incidentes de verificación, revisión, etc. o bien, promoviendo acciones meramente civiles, donde se dan pautas valorativas que dependen de circunstancias variables que deben ser apreciadas soberanamente por cada tribunal y en cada uno de los casos particulares en que debe pronunciarse, pues en estos casos no están afectados los intereses del concursado ni los de la masa de acreedores (Dres. Míguez de Cantore, Viale y adhesión de Jarazo Veiras).
Kemelmajer de Carlucci, refiriéndose a la misma cuestión, entendió que existen supuestos en que se originan actividades judiciales que suponen «un plus» y que deben ser reparadas por un tercero condenado en costas. La no regulación supondría un enriquecimiento indebido del tercero vencido que podría litigar, sin responsabilidad alguna de su parte. Que el sistema arancelario concursal se inspira en la necesidad de conjurar el peligro de que en estos juicios, los gastos absorban la mayor parte del activo y es obvio, que esta razón no es aplicable cuando el condenado en costas es un tercero. En consecuencia, no cabe aplicar una disposición legal, cuando la ratio legis no aparece (SCMendoza Sala I, 27-11-91 ED 150-199).
Siguiendo ese orden de fundamentos, compartidos por esta Sala, corresponde revocar la providencia de fs. 755.
Por las consideraciones que anteceden SE RESUELVE: i) confirmar la providencia de fs. 762, punto I, con costas y; ii) revocar la providencia de fs. 755.
Regístrese, publíquese y devuélvase, encomendando la notificación del presente en la instancia de grado.
Fecha de firma: 22/08/2017
Alta en sistema: 23/08/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Flower Power SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por GCBA – Cám. Nac. Com. – 20/10/2015 – Cita digital IUSJU007754E
019610E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109867