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JURISPRUDENCIAConvenio de honorarios. Asesoramiento y asistencia profesional
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución que estimó la defensa de inhabilidad de título opuesta por la demandada y rechazó la ejecución.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló la accionante la resolución de fs. 96/97 que estimó la defensa de inhabilidad de título opuesta por Centro Médico Pueyrredón SA y rechazó la ejecución, con costas.
El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 100/102 y fue respondido en fs. 104.
2. En términos generales, el examen del convenio de honorarios allegado fs. 6/7 plasma de modo inequívoco la asunción de una obligación dineraria como contraprestación del asesoramiento y asistencia profesional en torno a cierta presentación judicial que iniciaría Centro Médico Pueyrredón SA.
El escalonamiento en el pago de la retribución básica convenida en U$S 44.000, se estipuló en la cláusula tercera, conforme el siguiente detalle: “…a) al momento de la suscripción del presente convenio y como principio de ejecución, la suma de U$S 8.000 más IVA, b) a partir de los treinta días abonará la suma de U$S 12.000 en doce cuotas mensuales y consecutivas de U$S 1.000 más IVA cada una y c) al dictado por parte del Juez de la resolución del artículo 36 de La LCQ el saldo de U$S 24.000 más IVA. De no llegarse a presentar el concurso preventivo de acreedores el cliente, la suma de U$S 24.000 más IVA se cancelará al 31 de Diciembre de 2016, cubriendo dicho honorario toda la labor cumplida por los profesionales durante el año 2016…” (el destacado no se encuentra en el documento original sino que es propio de este resolutorio).
Por su parte, dispone el ordenamiento procesal que «Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título u otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inc. 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación…» (conf. art. 520, 1° y 2° párr..).
Es decir que para que pueda ser llevado a cabo el «juicio ejecutivo» es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución. Esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título ya que la fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste (cfr. Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y comentado, ed. La Ley, Año 2006, T. IV, págs. 614 y sgtes., esta Sala, 19/8/2014, “Marogna, Mariela A. c/Salvatores Carlos Alberto y otros s/ejecutivo”).
Analizada la cuestión desde esta óptica, resulta dirimente a juicio de los firmantes el reconocimiento de las firmas impuestas en el instrumento privado de marras, derivado de las contingencias procedimentales en la preparación de la vía ejecutiva (v. fs. 55 y fs. 90). Adúnase a lo anterior que la sociedad al defenderse en fs. 62/4 tampoco desconoció aquella que se atribuyó a su representante legal, mientras que la coejecutada Perea siquiera presentó excepciones (v. mandamiento de fs. 93/4).
En este particular contexto fáctico, se encuentra cumplida la condición a la que se sujetó el primer pago de ocho mil dólares, esto es, la mera suscripción del documento. En otros términos: no es necesario profundizar sobre la efectiva prestación o no de las tareas prometidas desde que las partes, en uso pleno de sus facultades, acordaron sujetar ese primer pago inicial a la firma de la celebración del convenio (art. 958/9 CCyCN).
No resulta óbice para concluir como se anticipó el hecho de no haberse acompañado la factura pertinente, desde que la ley en la materia prevé distintas posibilidades para su emisión. Véase que el art. 4, inc. e) de la ley 23.349 (T.O. Dec. 280/97) establece que son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes presten servicios gravados, entre los cuales se incluyen «…Los servicios técnicos y profesionales… universitarias o no, artes, oficios y cualquier tipo de trabajo…» (art. 3, inc. “e”, ap. 21, punto “f”) perfeccionándose el hecho imponible con la percepción total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior (conf. art. 1°, ap. 4.b.3).
Apúntase, para finalizar, que en tanto el documento de fs. 6/7 no contiene fecha cierta (nótese que se encuentra vacío el espacio destinado al día) habrá de considerarse la interpelación efectuada mediante la carta documento de fs. 4/5 a los efectos previstos por el art. 886 y sig. CCyCN.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación y revocar el pronunciamiento de fs. 96/97 ordenando llevar adelante la ejecución contra Centro Médico Pueyrredón SA y Teresa Perea hasta hacer al acreedor, EDT Consultores Asociados SA, íntegro pago de U$S 8.000 con más intereses del 7% anual (conf. esta Sala, 18/05/17, “Tonni, Juana V. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires SA s/ordinario”) que se devengarán desde la fecha de mora (18/5/2016) y hasta el efectivo pago; además de las costas causídicas de ambas instancias (arts. 68/9 y 558 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
024783E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121952