Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de casación. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Persona privada de libertad
Se confirma la sentencia que condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso, en calidad de autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, al quedar demostrada la falta de voluntad de su parte para no pasar lo indispensable para su hijo y que no pudiera cumplir en lo más mínimo con su obligación alimentaria durante 10 años, estando justificado dicho incumplimiento solo en el periodo del año 2010 en el que estuvo privado de libertad.
En la ciudad de Corrientes a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecinueve, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N° PEX 57994/10, caratulado: «S., R. G. P/INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – CAPITAL». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Contra la Sentencia N° 146 del 11 de abril de 2018 de fs. 892/910 vta., del Juzgado Correccional N° 2 de la ciudad de Corrientes, que condena a R. G. S. a la pena de 2 años de prisión en suspenso, en calidad de autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto en el art. 1° de la ley N° 13944 y arts. 40, 41, 45 y 26 del Código Penal; la defensa del condenado, interpone recurso de casación a fs. 925/927.
II.- El Sr. Fiscal General a fs. 949/952, dictamina que debe rechazarse el recurso de casación, porque de los fundamentos de la sentencia surge que se arribó a la única conclusión posible que es la participación del imputado en el delito endilgado.
III.- La defensa funda su ataque casatorio en que se han vulnerado normas constitucionales y procesales que afectan el derecho de defensa y el debido proceso respecto de la fundamentación de la sentencia.
El primer agravio se manifiesta por la violación del derecho de defensa al no permitirle la incorporación de documental, destacando que la misma fue obtenida con posterioridad al ofrecimiento de prueba de esta causa, por lo que le fue imposible incorporarla oportunamente. Aclara que en el debate en forma académica recibió la explicación de S. Sa., que no se incorporaba la prueba porque había perimido el estado procesal para hacerlo, ello motivó la reserva de ocurrir en casación.
En ese cometido el recurrente le asigna a esa prueba una fundamental importancia para la búsqueda de la verdad real, indicando que no se consideraron las verdaderas circunstancias y elementos que demuestran una trama armada para perjudicar a S.. En ese sentido incorpora cuestiones ajenas a este proceso y referenciando otras causas penales para abonar su hipótesis de la trama orientada a perjudicarlo, aún con vínculos afectivos que superan la relación profesional entre la querellante y su letrado.
Entendiendo que queda demostrado que no tuvo la intención de no alimentar a su hijo, indica que los incumplimientos obedecieron siempre a la imposibilidad de hacerlo, reiterando que fue asediado por el representante legal de la querella e insiste sobre la documental que aporta en esta instancia y que consiste en un acuerdo de recisión de contrato de locación de obra y en impresiones de notas periodísticas en 6 fs., solicitando finalmente que se haga lugar en todas sus partes al recurso de casación.
La defensa al presentar la documental que cuenta con certificación actuarial sobre la autenticidad de las firmas, pretende acreditar que el 22 de noviembre de 2017, rescindió un contrato de locación de obra que tuvo su ejecución entre el 19-9-17 hasta el 30-10-17, manifestando el imputado en la cláusula cuarta, en el carácter de constructor, que ha percibido el importe de todos los trabajos certificados hasta el día 30-10-17.
Con los artículos periodísticos se ilustra sobre conductas del imputado que interesan a distintos tipos penales que no se relacionan con el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
IV.- En la etapa del emplazamiento, que corresponde al procedimiento de la casación, la querellante informa sobre sus pretensiones a fs. 942/947, solicitando que se tenga por presentado su informe y oportunamente se confirme la Sentencia N°146 del 1 1 de abril de 2018, porque la parte intentó incorporar nuevas pruebas fuera de la instancia que indica el art. 401 en relación al art. 431 del C.P.P., lo que produce la caducidad de su derecho, tratando de preconstituir una pseudo causal que lo habilite a ocurrir en casación.
Sobre el fondo de la cuestión, refiere que con la partida de nacimiento del menor queda acreditado el vínculo de paternidad y la responsabilidad alimentaria que está cuantificada por la Resolución N° 323 del 4 de junio de 2015 del Juzgado de Familia y que durante el lapso de 10 años, el imputado no hizo el más mínimo aporte para paliar las necesidades primordiales de su hijo y no porque no haya contado con recursos, porque quedó probado en la audiencia, que el 10 de agosto de 2011 percibió la suma de cien mil pesos. El 27 de enero de 2014 percibió la suma de $ 54000, que luego tuvo que compensar en parte con un vehículo automotor. El 1 de enero de 2009 adquirió un moderno vehículo marca Toyota que después lo enajenó. También está probado que prestó servicios remunerados para el Estado Provincial, refaccionando establecimientos escolares y por ello es que no resiste análisis la mera invocación de insuficiencia de recursos por parte del alimentante. Finalmente solicita que se confirme la Sentencia N° 146 desestimando el recurso de casación.
V.- Luego del tratamiento de los agravios, es posible concebir la plataforma fáctica del fallo, porque ha resistido los controles de la sana crítica racional, pues el acontecimiento histórico que surge de este proceso, se tiene por existente, al haberse revisado, lo que materialmente se pudo revisar, en cumplimiento de la nueva tendencia jurisprudencial proveniente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el caso C.1757.XL. “Casal Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa” causa Nº 1681 y en la causa M.586.XL “Merlo Luís Benito s/ p.s.a. homicidio- 8/02-” (disidencia Dr. Zaffaroni) “…que el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable.” -punto 23 in fine, Casal. Y “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”.
VI.- Lo trascendente y decisivo de todo el material probatorio constituye lo plasmado en el fallo cuando a fs. 907 vta. se consigna, que la querella presentó copia certificada de recibo N° 0 004428 de fecha 10-8-2011 por la suma de $ 100.000 a favor de R. G. S. en concepto de construcción/dptos.. a fs. 160; copia certificada de contrato de locación entre la Sra. E. M. P. a favor de S., R. G. por la suma de $ 150.000 -fs. 162/165- copia certificada del informe brindado por el Registro de la Propiedad Automotor de fs. 280; Informe del Banco de Corriente del cual surge que el imputado registró desde el 18-2-2005 la apertura de una caja de ahorros sueldo de la Administración Pública Provincial con fecha de cierre el 16-12-2011 -fs.557/570-; informe del Banco Patagonia del 02-11-2015 donde se registran cuentas corriente; caja de ahorro en pesos y en dólares -fs. 577/584. Quedando demostrado la falta de voluntad por par te de S. para no pasar lo indispensable para su hijo y que no pudiera cumplir en lo más mínimo con su obligación alimentaria durante 10 años, estando justificado dicho incumplimiento solo en el periodo del año 2010 en que estuvo privado de libertad; quedando encuadrada su conducta en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en el art. 1°de la Ley 13.944.
VII.- Aun sin ingresar al proceso las dos pruebas que el recurrente entiende le cercenan su defensa; este Tribunal de casación con relación a la recisión de contrato, contrariamente a hacer mérito sobre el beneficio que le puede reportar al imputado, advierte que con ello quedaría acreditado que el obligado al pago de la cuota alimentaria dispuso en ese momento de recisión del contrato de todo el haber económico que le correspondía por el trabajo realizado hasta ese momento y aun así no pagó la cuota alimentaria fijada por la sentencia del fuero civil.
Las notas periodísticas que en fotocopia acompañan, no guardan ninguna relación con la imputación del delito que se le atribuye a S. y por ello ambos elementos probatorios objetivamente no cuentan con la virtualidad de un aporte beneficioso para el estado procesal del imputado.
VIII.- Al haber quedado inconmovible la plataforma fáctica y tenerse por probado que el autor cometió el delito que se le atribuyó y habiéndose observado expresamente las pautas para la imposición de pena, se deben desestimar los agravios.
IX.- En virtud de la revisión efectuada a tenor del marco recursivo corresponde rechazar el recurso de casación y confirmar la sentencia del Tribunal de Juicio. Con costas. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 125
1°) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de, R. G. S., con costas. 2°) Insertar y notificar.-
Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ
PRESIDENTE
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
MINISTRO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
Dra. JUDITH I. KUSEVITZKY
SECRETARIA JURISDICCIONAL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES
A., H. R. s/incumplimiento de los deberes de asistencia familiar – Juzg. Penal Juvenil Córdoba 7ª Nom.- 01/11/2013 – Cita digital IUSJU225494D
044386E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131083