Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADeber de asistencia personal. Art. 431 del Código Civil y Comercial de la Nación
Se revoca la resolución que fija honorarios a quien fuera designada curadora de su cónyuge, pues dicha labor no puede generarle derecho a percibir honorarios, por cuanto no hace sino otra cosa que cuidar de la persona con quien está unida en matrimonio.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.- PM
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del tribunal a fin de entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados a fs. 1274 a favor de quien fuera designada a fs. 637/638, curadora de la persona del Sr. M A G.-
II.- De la lectura del expediente se desprende que la beneficiaria de la regulación, ahora recurrida, es la esposa del causante y quien inició los trámites de la presente causa, atento el problema de salud por el que atravesaba su cónyuge.
A fs. 43 se designó en calidad de curador provisional del causante al Dr. R B, cargo que desempeñó hasta el dictado de la sentencia definitiva a fs.637/638 donde se designó curadora definitiva de la persona del causante a la cónyuge, Sra. A F. Z y, al Dr. F R. H, en calidad de curador a los bienes del mismo.
En esta inteligencia y, más allá de algunas desavenencias entre el Dr. H y la cónyuge (v.fs.1090,1130,1141,1162), lo cierto es que el resguardo y administración del patrimonio del Sr. G le fue encomendado al Dr. H, tarea que viene desempeñando hasta la fecha. A su vez, el cuidado personal del Sr. G permaneció en cabeza de la Sra. Z, tarea que siempre desempeñó según las manifestaciones vertidas en la causa y lo que surge de las diferentes presentaciones, de donde se desprende que fue la encargada de buscar al personal que atendió al cónyuge, mientras éste pudo seguir viviendo en su domicilio, y quien se encargó luego, de buscar un hogar que pudiera alojar al Sr. G.
Tareas éstas que, más allá de su designación, indudablemente, derivan del deber de asistencia personal entre los cónyuges expresamente contemplado en el artículo 431 del Código Civil y Comercial.-
III.- En efecto, el nuevo ordenamiento de fondo, cuando se refiere al derecho-deber de asistencia, propiamente dicho, hace hincapié en la ayuda mutua, cuidados recíprocos, socorros o cooperación que es dable suponer entre los cónyuges como deberes morales explícitos e implícitos. Asimismo recepta derechos-deberes matrimoniales jurídicos como el asistencial en su faz material (conf.Herrera, Marisa en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, T.II, dirigido por Lorenzetti, Ricardo Luis, Ed.Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 684/685).-
En esta inteligencia y, más allá de que la Sra. Z haya sido designada curadora en la persona de su cónyuge, lo cierto es que esta labor no puede generarle derecho a percibir honorarios, por cuanto no hace sino otra cosa que cuidar de la persona con quien está unida en matrimonio y a quien la liga un vínculo jurídico y un proyecto de vida en común, que no amerita la fijación de emolumentos.
IV.- No empece a lo expuesto el hecho de que la cónyuge haya requerido la venta del automóvil del causante, que se encontraba estacionado en la fábrica propiedad de aquél. Tampoco que, aún existiendo un curador a los bienes, tomara a su cargo el pago de las expensas adeudadas en el country Miraflores por cuanto, más allá del carácter propio de esos bienes, lo cierto es que tales trámites la han beneficiado también a ella. Al igual que los arrendamientos celebrados en diferentes oportunidades respecto del inmueble del Country, antes referenciado, y del de la localidad de San Martin, entre otros (v.fs.502/509 y 647/648).-
V.- Abona lo expuesto, el hecho de que su cónyuge, en calidad de presidente del Directorio de FAIP S.A., con un paquete accionario del 99,95%, percibe importantes dividendos y que, más allá de que la Sra. Zadicoff, también forma parte del directorio, aquellos frutos civiles caen bajo la órbita del artículo 465, inc.c) del Código Civil y Comercial de la Nación, en la inteligencia que se devengan durante la existencia de la comunidad que, a todo evento no cesa por el hecho de que el cónyuge haya sido declarado incapaz.
Así las cosas, corresponde revocar lo decidido a fs. 1274, sin perjuicio de señalar que la curadora deberá seguir rindiendo periódicamente cuentas detalladas de su gestión.-
Por las consideraciones precedentes y dictamen que antecede de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Revocar lo decidido a fs. 1274.
Notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
007674E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107735