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JURISPRUDENCIAHonorarios. Regulación provisoria. Retribución profesional complementaria. Perito contador
En el marco de una diligencia preliminar, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 12 de junio de 2018.
1. Vienen las presentes actuaciones para conocer en el recurso interpuesto en fs. 2569 por el perito contador contra la decisión de fs. 2568 que atribuyó carácter definitivo a los honorarios que se le regularon en fs. 2526. Sus fundamentos de fs. 2571/2573 fueron contestados en fs. 2575/2579.
2. (a) Como regla, toda regulación provisoria se efectúa considerando de manera prudencial los parámetros contenidos en el arancel y sin perder de vista que, eventualmente, la suma calculada por tal concepto habrá de modificarse (arg. art. 20 de la ley 21.839).
Y en el caso no puede ignorarse que, a pesar de no haber mediado sentencia sobre el fondo de la cuestión, el particular escenario en que se inscribía la causa, el tiempo transcurrido y otras circunstancias valoradas en su oportunidad, justificaron en su momento fijar una retribución en favor del apelante con aquélla modalidad (fs. 2526).
Ahora bien, tal circunstancia resulta dirimente para dar solución al presente debate, pues con esa resolución antecedente -consentida por todos los interesados- que, como se dijo, ante la incertidumbre de cuándo habría de dictarse el pertinente pronunciamiento y frente al manifiesto desinterés de su promotora en proseguir con el juicio (fs. 2565), habilitó una remuneración provisoria, con la concreta aclaración de que el profesional tenía derecho a posterior reajuste, no se alcanzan a comprender o no han sido debidamente explicitados cuáles son los motivos que obstan a dar curso a su petición orientada en tal sentido.
De allí que, en atención al contenido y alcance de aquélla decisión, el hecho de que -en virtud de lo supra expuesto- no habrá de mediar pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, y las pautas que se tuvieron en cuenta en su momento para llegar a esa retribución, habrá de receptarse la posición traída por el recurrente.
(b) Sentado ello, y en cuanto a cómo debe fijarse el reajuste, no puede soslayarse que aquí se reclamó la diferencia entre el crédito original y lo que la actora no pueda percibir de los herederos del Agente de Bolsa Juan Carlos Faustino Rodríguez como consecuencia del trámite del juicio “Pirato Mazza, Gabriel y otra c/ Rodríguez, Juan Carlos Faustino s/ sucesión y otros s/ daños y perjuicios” y cuyo importe definitivo iba a determinarse una vez concluido el pleito y precisada la cantidad de dinero que no podrá ser percibida luego de liquidados los bienes que integran el acervo sucesorio (pto. II, fs. 111).
Y esta reseña es suficiente, junto a la circunstancia de que sus promotores no cuantificaron en concreto su pretensión, para evidenciar que ese reclamo no puede identificarse mecánicamente con la suma que propicia el recurrente como base regulatoria; y que, de igual manera – pero en sentido contrario- tampoco puede validarse lo argumentado por los actores en el sentido de que, en los términos repasados, el proceso de que se trata carece de un monto susceptible de apreciación pecuniaria.
En todo caso, y a falta de mayores precisiones de los interesados, lo que se verifica en la especie es una dificultad material para conocer el contenido final de la pretensión, máxime cuando, como se dijo, la determinación del importe resarcitorio se había reservado a una sentencia definitiva que nunca se dictará; lo cual no sólo impide la cabal valoración de la suerte de la acción, esto es, si la pretensión era o no procedente (y, en su caso, en qué medida), sino también que pueda saberse con precisión cuál es la trascendencia o incidencia que el trabajo del experto tenía para el resultado del pleito.
(c) En síntesis, y por las razones expuestas, es indudable que en el sub lite la retribución de que se trata sólo puede establecerse de manera prudencial, esto es, valorando las pautas arancelarias pertinentes, la labor profesional desarrollada, y todas las referencias patrimoniales que pudieren surgir de estos obrados y de las causas recibidas (fs. 2586); por lo que, conforme dichos parámetros, habrá de fijarse en la suma de $ 210.000 (pesos doscientos diez mil) el honorario complementario del perito contador, J. M. L., y cuyo monto deberá adicionarse a lo ya regulado (decreto ley 16.638/57).
3. Finalmente, dado que en esta materia los cuestionamientos no generan -a su vez- una litis incidental con potencialidad para devengar nuevas costas, no habrán de imponerse gastos causídicos (esta Sala, 8.6.17, “PADEC – Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/Tarshop S.A. s/ordinario”; 23.5.17, “Finning Argentina S.A. c/O.P.S. S.A.C.I. s/ejecutivo” y 29.12.16, “Marini, Osvaldo Oscar c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, entre muchos otros).
4. Por ello, se RESUELVE:
Admitir el recurso de fs. 2569 y fijar la retribución profesional complementaria del contador Juan Mariano Llorente en la suma de $ 210.000 (pesos doscientos diez mil).
Sin costas, atento a lo explicitado en el punto 3° del presente. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
029194E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125405