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JURISPRUDENCIAHonorarios. Régimen de consolidación de deudas. Profesional diligente. Imposición de costas
Se revoca la sentencia apelada disponiendo que con los fondos depositados se efectivice el pago de honorarios exclusivamente al profesional que, de manera diligente, instó su cobro realizando el procedimiento previsto por la ley 12836, que establece el régimen de consolidación de deudas.
En la ciudad de Azul, a los veintidós días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: «Arguello, Hugo Ariel y otra c/. Baltore, Mónica Haydee y otr s/. Daños y Perjuicios” (causa Nº 62.647), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, Dr. Galdós y Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 862/868?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I.1. La sentencia de grado admitió la demanda de daños y perjuicios promovida por el Dr. Juan Bautista Zambón en representación de Hugo Ariel Arguello y Mirta Mabel Madrid (representantes, a su vez, del entonces menor Cristian Ariel Arguello), contra Luis Marcelo Nuñez, Mónica Haydee Baltore y la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, con costas (fs. 547/568vta.). Dicho decisorio fue confirmado por éste tribunal, que sólo modificó en más alguno de los rubros indemnizatorios (fs. 632/650).
El pronunciamiento de alzada fue recurrido ante la Suprema Corte únicamente por la actora gananciosa. Sin embargo, antes de concretarse la elevación dicha parte solicitó que se remita a la instancia de origen a fin de instar la ejecución de la parte líquida de la sentencia, proceder que consideró viable dado que -argumentó- la falta de impugnación de su contraria torna inmodificable en menos la indemnización acordada en la sentencia (fs. 657/661vta.). Admitida dicha petición y vueltas las actuaciones a la instancia de origen, se aprobó la liquidación por capital ($360.548) e intereses ($372.626,36) y se regularon los honorarios de los profesionales que intervinieron en primera instancia (para el Dr. Zambón, $153.967; para la perito psicóloga de la Asesoría Pericial Departamental María Eugenia Navarro, $36.659; para el perito médico Ignacio Héctor Minervini, $36.659; fs. 723/724)-. Los honorarios de primera instancia del Dr. Zambón fueron modificados por este tribunal ($146.650), oportunidad en la que se cuantificaron además los devengados por sus tareas de alzada, que ascendieron a $29.330, totalizando así $175.980 con más el 10% en concepto de aportes previsionales y el IVA, si correspondiere (fs. 723/724, 762). Ínterin, el Fisco condenado en costas había manifestado que resultaba de aplicación al caso la ley 12.836 (fs. 757).
Entre otros actos procesales de relevancia destaco que seguidamente el Fisco solicitó la apertura de una cuenta judicial a fin de depositar los honorarios del letrado del actor (Dr. Zambón), la que fue abierta por el Banco con el n° … (fs. 784, 790). Con posterioridad a ello el Fisco denunció que con el expediente administrativo n° … acompañado acredita haber depositado en la cuenta de autos la suma de $17.598 que imputó al pago del 10% de los aportes previsionales del Dr. Zambón, y manifestó asimismo que el letrado había iniciado el trámite de cobro de sus honorarios en los términos de la ley 12.836 (cf. fs. 799, 800). A fs. 804 el Banco informó que la cuenta n° … tenía un saldo de $17.598.
Por su parte, en el expediente administrativo n° 5100-2635/15-0 se libraron dos órdenes de transferencia y pago hacia la cuenta judicial n° … por la suma de total de $177.461,57 por los conceptos de “LEY 12836” e “INTERESES DE LA DEUDA INTER.A LARGO PLAZ”, habiendo informado en forma genérica la Tesorería General de la Provincia a fs. 806/808 que dicha suma correspondía a capital ($154.328) e intereses ($23.133,57).
El letrado de la parte actora entendió que este otro depósito por la suma global de $177.461,59 estaba “seguramente destinado al pago de mis honorarios profesionales”, aseveración que fue corroborada por el abogado relator de la Fiscalía de Estado quien manifestó que los fondos “se dan en pago al Dr. Juan Bautista ZAMBON” (fs. 810, 816). Seguidamente el Dr. Zambón expresó que los depósitos realizados por la Tesorería de la Provincia ($195.059,57) resultaban insuficientes no sólo porque no incluyeron el impuesto al valor agregado sino porque, además, redujeron sus honorarios fundado en el mecanismo de consolidación de la ley 12.836 (fs. 819/820). Por ello, entre otras cosas, pidió que se realice un pago parcial de intereses, honorarios y aportes, y se intime al Fisco Provincial a depositar el importe del IVA e intereses sobre aportes previsionales. La Caja de Abogados prestó su conformidad con esa solicitud del letrado (fs. 823). Por el contrario, los abogados a cargo del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos y Oficiales y Ejecución de Tasa de Justicia de la Suprema Corte que comparecieron en representación de la Lic. María Eugenia Navarro, se opusieron al pedido del Dr. Zambón y, con fundamento en el art. 125 de la ley 5827 solicitaron, en cambio, que los fondos depositados se distribuyan a prorrata entre el letrado y la perito Navarro, intimándose asimismo a los condenados en costas a completar el pago de honorarios faltantes (fs. 835/836). También el perito oftalmólogo Minervini se opuso a lo solicitado por el Dr. Zambón (fs. 838).
Frente a ello, el Dr. Zambón argumentó que la perito oficial Navarro no puede pretender percibir honorarios judiciales de la Administración Pública Provincial cuya dotación de personal integra, por lo que no corresponde distribuir a prorrata los fondos que el Fisco Provincial depositó con destino a sus emolumentos. Sostuvo que la obligación de pagar los honorarios de la perito oficial quedó exclusivamente a cargo de los restantes codemandados, y que no corresponde postergar el pago de sus honorarios al previo pago de los regulados a dicha funcionaria (fs. 844/846).
Los representantes de la perito oficial Navarro contestaron lo argumentado por el Dr. Zambón en los términos que da cuenta la pieza de fs. 850/852vta.
2. Con esos antecedentes se arribó al dictado de la resolución apelada (fs. 862/868).
Luego de considerar aplicable el Código Civil y Comercial se dijo allí que al existir fondos depositados insuficientes con los cuales pretenden satisfacer sus acreencias una multiplicidad de acreedores corresponde que el magistrado determine las preferencias para su percepción, sin que obste a ello la imputación realizada por el codeudor Fisco de la Provincia de Buenos Aires ya que los privilegios resultan exclusivamente de la ley y el deudor no puede crear a favor de un acreedor el derecho a ser pagado con preferencia. Precisó el a quo que el art. 2585 del código unificado manda calcular en todos los casos una cantidad para atender a los gastos de justicia, y que los originados por las tareas del letrado de la accionante y los peritos son preferidos a todos los créditos en cuyo interés se realizaron, de modo tal que “no cabe más que asignar a estos créditos el primer rango de preferencia y por resultar todos ellos quirografarios de no resultar suficientes los fondos depositados, proceder como lo indica el artículo 2581 del Código Civil y Comercial de la Nación”, esto es, distribuirlos a prorrata (fs. 865). Finalmente, consideró el presentenciante que “carece de objeto completar el orden de preferencias con los restantes acreedores concurrentes” por resultar prima facie insuficientes los fondos depositados para afrontar los créditos de todos ellos (fs. 866vta., 867). Con esas bases el a quo resolvió “asignar a los créditos por gastos, honorarios del letrado apoderado del accionante y aportes y honorarios de peritos el primer rango de preferencia y por resultar todos ellos quirografarios de no resultar suficientes los fondos depositados, proceder como indica el artículo 2581 del Código Civil y Comercial de la Nación”, o sea, distribuirlos a prorrata (fs. 867).
3.1. El Dr. Juan Bautista Zambón apeló dicho decisorio (fs. 880), siéndole concedido el recurso en relación (fs. 881/881vta.), que fundó en tiempo y forma (fs. 887/889vta.) y fue contestado por los representantes del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Ejecución de Tasa de Justicia (fs. 894/897vta.).
En sustancia, argumentó que sus honorarios se vieron alcanzados por el régimen de consolidación de pasivos previsto en la ley 12.836 por lo cual debió realizar gestiones ante diversos organismos provinciales tendientes a su cobro instrumentadas a través del expediente administrativo n° 5100-2635/2015 que derivó luego en el n° 5100-4345/2015. En cambio -continuó-, la perito oficial Lic. María Eugenia Navarro y el perito médico oftalmólogo Dr. Ignacio Héctor Minervini no realizaron ningún trámite destinado a la percepción de sus acreencias (fs. 887vta., 888/888vta.). Refirió que el a quo no tuvo en cuenta que la Tesorería de la Provincia depositó el importe derivado del convenio suscripto con élluego de cumplir con todos los trámites previstos en la norma en cuestión, mientras que los peritos omitieron realizar cualquier gestión. Por ello consideró ilegítimo y arbitrario equiparar su crédito con el de los peritos, quienes deberán transitar previamente el procedimiento de la ley 12.836. Sostuvo que no son de aplicación al caso los artículos 589 y 590 del Código Procesal ya que el depósito de sus honorarios provino de una gestión administrativa en la que no se devengaron costas, por lo que no se verifica el supuesto de acreedores concurrentes.
3.2. La Fiscalía de Estado también apeló el decisorio en cuestión (fs. 882, 884/885), recurso que le fue concedido en relación (fs. 886), fundó (fs. 891/892) y fue contestado únicamente por los letrados del Departamento de Cobro de Honorarios y Tasa de Justicia (fs. 899/899vta.).
El relator de la Fiscalía de Estado sostuvo que fue el letrado del actor quien tramitó un expediente administrativo a fin de percibir sus honorarios “resultando así el monto depositado en autos y dado en pago”. Agregó que “no hay razón para que ese dinero ingrese en un reparto con otros profesionales” y que “el Fisco está exceptuado de pagar honorarios a los peritos oficiales” (fs. 891). En base a ello concluyó que “no cabría ninguna retención sobre el monto depositado y dado en pago al abogado de la actora en concepto de honorarios profesionales y aportes”, por lo cual solicitó que se disponga el pago inmediato de los honorarios profesionales al “Abogado al cual le fue dada en pago esa suma” (fs. 891vta., 892).
4. Elevada la causa a la alzada, considerada definitiva la cuestión y practicado el sorteo de rigor, se encuentra en condiciones de ser decidida (fs. 906/907).
II.1. Del pormenorizado relato que realicé en el apartado anterior surge en forma incontrovertida que a través del mecanismo contemplado en la ley 12836 el Dr. Juan Bautista Zambón (letrado apoderado de la actora gananciosa) gestionó y logró que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires deposite en autos una suma dineraria destinada a cancelar sus honorarios y aportes. Al margen de si dicha normativa excepcional resultaba o no aplicable al caso puntual de sus emolumentos (arg. art. 8 de la ley 12836), es indudable que el apelante manifestó en el memorial que “los honorarios profesionales del suscripto también resultaron afectados por el régimen de consolidación de pasivos, por lo cual debí promover actuaciones administrativas destinadas a la cancelación de la deuda por tal concepto”, agregando que “acató el íntegro procedimiento establecido en la Ley 12.836, y tramitó el reconocimiento de su crédito ante el Fisco provincial en el expediente administrativo N° 5100-2635/2015” que luego derivó en el expediente n° 5100-4345/2015, y que en virtud de esas gestiones “la Tesorería General de la Provincia depositó el importe proveniente del convenio suscripto por el recurrente con el Fisco provincial” (fs. 887vta., 888/888vta.). Esa afirmación del letrado apelante acerca de la realización de trámites administrativos tendientes a obtener el pago de sus honorarios encuentra respaldo, además, en lo expresado por la propia Fiscalía de Estado Provincial que con cierta anterioridad había puesto en conocimiento del juzgado que “el trámite de cobro de los honorarios profesionales ha sido iniciado por el Dr. Zambon en los términos de la ley 12836” (fs. 799).
A mi modo de ver esa incuestionada realidad pone de relieve dos aspectos decisivos para la solución del recurso. Primero, que el letrado apelante aceptó canalizar el cobro de su crédito por honorarios y demás accesorios contra la Provincia de Buenos Aires a través del mecanismo previsto en la Ley 12836, con todas las consecuencias que la aplicación de dicha norma trae aparejadas. Segundo, que hasta aquí el ingreso de fondos al expediente tuvo su origen exclusivamente en las gestiones que el profesional desplegó ante los organismos pertinentes de la Provincia de Buenos Aires con la única finalidad de obtener el pago de aquellos conceptos para los cuales se encontraba personalmente legitimado, habiendo existido además una imputación precisa de pago en tal sentido por parte del representante legal de la Provincia codeudora (fs. 816). O sea, los trámites que el letrado realizó ante la administración provincial para percibir sus honorarios y demás accesorios se erigen hasta el momento en la única causa de ingreso de fondos al sub-caso (cf. fs. 801, 803/804, 812, 842, 861, 869).
Está claro, por otra parte, que los fondos actualmente depositados a la orden del a quo resultan insuficientes para afrontar el pago de los honorarios del Dr. Juan Bautista Zambón y de los peritos intervinientes Lic. Navarro y Dr. Minervini, tal como se destacó en el decisorio impugnado, mas considero que esa sola circunstancia no autoriza a acudir al régimen de privilegios en el marco del presente juicio de conocimiento, desde que no puede predicarse que los condenados en costas -entre los que se cuenta la Provincia de Buenos Aires- se encuentran en una situación de insolvencia manifiesta que amerite proceder de ese modo, ni trata el sub-caso sobre una ejecución que habilite acudir al art. 590 del Código Procesal como observó el letrado apelante. Se ha expresado en doctrina que “para que entren a jugar los privilegios es necesaria la concurrencia de varios acreedores sobre los bienes del mismo deudor y que éste se encuentre en estado de insolvencia, pues si no fuera así, no habría ninguna razón para hablar de preferencias de unos con relación a otros, ya que todos tendrían la seguridad de cobrar sus respectivos créditos” (Beatriz A. Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Hammurabi, T. 11, pág. 701). En sentido similar se ha destacado que “los privilegios generales sólo pueden ser hechos valer en caso de concurso del deudor -ejecuciones colectivas- o, por lo menos, en supuestos de insolvencia manifiesta…” ya que “no se justifica que, mientras el deudor tenga bienes suficientes para hacer frente a sus deudas, un acreedor que puede hacer valer su privilegio sobre todo el patrimonio de aquél pretenda obstaculizar la ejecución de otro acreedor respecto de un bien determinado de ese patrimonio” (Marina Mariani de Vidal, “Código Civil”, ed. Hammurabi, directores: Bueres-Highton, T. 6B, págs. 236/237). Esta doctrina ha sido consagrada legislativamente en el Código Civil y Comercial, cuyo art. 2580 prescribe que “los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales”.
Bajo el panorama descripto, en el que no se ha acreditado una situación de insolvencia patrimonial manifiesta, considero inviable acudir al régimen de los privilegios a fin de distribuir a prorrata entre varios acreedores -que en abstracto ostentarían igual rango de privilegio-, los fondos ingresados exclusivamente en virtud de la actuación diligente de uno de ellos que sería claramente perjudicado con ese proceder (art. 3 del CCyC).
En conclusión, a pesar de resultar actualmente insuficientes los fondos existentes en las cuentas de autos para afrontar el pago de los honorarios (y demás accesorios) de los profesionales intervinientes cuyos créditos ostentarían -conjeturalmente- el mismo rango de privilegio, no corresponde distribuirlos a prorrata pues ello implicaría aplicar normas atinentes al régimen de privilegios sin haberse justificado que en el caso se verifica una situación de insolvencia manifiesta que amerita proceder de ese modo; debiendo estarse por lo tanto a la imputación realizada por la deudora depositante en los términos y con el alcance que surge del régimen de consolidación antes mencionado y su reglamentación (arts. 7, 900 y ccs. del CCyC.; arts. 8, 9, 13, 16, 17 y ccs. de la ley 12836; dec. 1578/02).
A mi entender las circunstancias apuntadas representan un obstáculo para que en el estado actual de la causa se tornen operativos los privilegios con el fin de distribuir a prorrata los fondos depositados cuyo ingreso al sub-caso derivó no ya de la agresión sobre el patrimonio de uno de los deudores (vgr., subasta, art. 590 del C.P.C.C.), sino antes bien de la actuación personal del letrado de la actora gananciosa que diligentemente gestionó el cobro ante los organismos públicos pertinentes en el marco de un régimen excepcional de consolidación de deudas que así lo exigía, y ello -reitero- al margen de si dicho régimen resultaba objetivamente aplicable o no al caso puntual de su crédito (arts. 8, 9, 13, 16 y ccs. de la ley 12836; fs. 757, 784, 799, 806/808, 816).
2. Como consecuencia del sentido decisorio que esbocé en los párrafos precedentes considero innecesario expedirme en este estado acerca de si la provincia de Buenos Aires co-condenada en costas se encuentra obligada a abonar los honorarios de los peritos oficiales, ya que la inexistencia prima facie de fondos excedentes sobre los que actualmente podría verificarse el cobro, tornan abstracto cualquier pronunciamiento sobre el punto.
3. Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada disponiendo que con los fondos depositados se efectivice el pago al Dr. Juan Bautista Zambón de los distintos conceptos a los que fueron oportunamente imputados por la deudora depositante en los términos de la ley 12836, a cuyos fines podrá requerirse al letrado apelante la presentación del convenio al que aludió a fs. 887vta. y fs. 888vta. (arts. 7, 900, 2580, 2581 y ccs. del CCyC; arts. 8, 9, 13, 16 y ccs. de la ley 12836; dec. 1587/02; art. 590 del C.P.C.C.); sin costas en ambas instancias, habida cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, el modo en que se originó la misma y el resultado al que se arriba (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, por los distintos fundamentos expuestos, corresponde revocar la sentencia apelada disponiendo que con los fondos depositados se efectivice el pago al Dr. Juan Bautista Zambón los distintos conceptos a los que fueron imputados por la deudora depositante en los términos de la ley 12836, a cuyos fines podrá requerirse al letrado apelante la presentación del convenio al que aludió a fs. 887vta. y fs. 888vta. (arts. 7, 900, 2580, 2581 y ccs. del CCyC; arts. 8, 9, 13, 16 y ccs. de la ley 12836; dec. 1587/02; art. 590 del C.P.C.C.); sin costas en ambas instancias, habida cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, el modo en que se originó la misma y el resultado al que se arriba (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, 22 Febrero de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada disponiendo que con los fondos depositados se efectivice el pago al Dr. Juan Bautista Zambón de los distintos conceptos a los que fueron imputados por la deudora depositante en los términos de la ley 12836, a cuyos fines podrá requerirse al letrado apelante la presentación del convenio al que aludió a fs. 887vta. y fs. 888vta. (arts. 7, 900, 2580, 2581 y ccs. del CCyC; arts. 8, 9, 13, 16 y ccs. de la ley 12836; dec. 1587/02; art. 590 del C.P.C.C.). 2) sin costas en ambas instancias, habida cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, el modo en que se originó la misma y el resultado al que se arriba (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Obra Social Actividad Docente c/Universidad Tecnológica Nacional s/ejecución ley 23.660 – Cám. Fed. Seg. Soc.
Sala I – 10/04/2013
025280E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122704