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JURISPRUDENCIAHonorarios de los abogados. Interpretación del convenio de percepción y distribución de honorarios
Se confirma la decisión que entiende cabe avocarse a la revisión de una convención celebrada entre los profesionales que realizan trabajos para la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2015.- FDA
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que los Dres. Treacy y Gallegos Fedriani dijeron:
I.- Que, a fs.134/136 y vta. los Dres. Pablo Lepere y Diego Orlando Lima, en representación de la Comisión Nacional de Comunicaciones, denunciaron la existencia de un convenio de percepción y distribución de honorarios que regía en la órbita de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de esa comisión desde el 25 de septiembre de 2013. Por ende, solicitaron se cite a los Dres. Ricardo Alberto Franco y Ángel Jorge Lanzón en los términos del art. 526 del Código Procesal para que comparezcan a reconocer sus firmas en el referido convenio y requirieron que, en el hipotético caso de que en autos se solicitase el cobro de honorarios a título personal, se impusiesen las sanciones previstas en el art. 45 del código mencionado.-
II.- Que, a fs.90, la Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió que toda vez que la cuestión planteada excedía el objeto del pleito debía ocurrir por ante quien corresponda.-
III.- Que, contra dicha providencia, el Dr. Diego Orlando Lima interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver fs.96/99). La Sra. Jueza de la anterior instancia rechazó el recurso de revocatoria y concedió la apelación.-
IV.- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… resulta aplicable el art. 43 inc. c del decreto- ley 1285/58, norma según la cual la cuestión referente a la relación contractual entre un profesional y su cliente, en la que cabe incluir el cumplimiento de un convenio de honorarios; es materia propia de la justicia nacional en lo civil” (Fallos 327:21; entre otros); y que el supuesto allí examinado “… no presenta las notas de conexidad y accesoriedad con la causa principal (es decir, aquella en la que el abogado desarrolló su tarea principal) que podrían eventualmente justificar que el art. 43 inc. c del decreto- ley 1285/58 sea desplazado por la disposición del art. 6º inc. 1º del Código Procesal civil y Comercial de la Nación” (Fallos “Enrique Urquiola Serrano c/ Norma Susana Frassia”, el 9 de junio de 2009, por remisión al dictamen fiscal).-
V.- Que, por extensión, la doctrina señalada en último término resulta aplicable al sub lite en la medida que los profesionales que han actuado en autos – y que por lo tanto cuentan con derecho a percibir los honorarios que en su caso correspondan- no presten voluntaria conformidad a la aplicación del convenio de honorarios que se denuncia.-
Que, por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que el objeto del nuevo incidente no será la práctica de una regulación de honorarios stricto sensu, sino la revisión de la supuesta convención celebrada (confr. esta Sala in re: “CNC- RESOL 4084/06 (EXPTE 2698/06) C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ PROCESO DE EJECUCION”, expte nº 49.394/11 del 6/10/15, corresponde CONFIRMAR la decisión apelada. ASI VOTAMOS.-
Que el Dr. Alemany dijo:
I.- Que, a fs. 87/89 y vta. se presentó el Dr. Diego Orlando Lima, en representación de la Comisión Nacional de Comunicaciones, y denunció la existencia de un “Convenio de Distribución de Honorarios” firmado el 25 de septiembre de 2013 en el ámbito de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de esa Comisión. Señaló que el Dr. Ricardo Alberto Franco cesó de prestar funciones efectivas en la mencionada Comisión, por lo que no tiene derecho a que le sean regulados honorarios ni a participar en la distribución de ellos, con base en lo establecido en los artículos 1°, 2° y 4° del referido convenio, cuya copia está agregada a fs. 255/257.-
Asimismo, solicitó que se citara a los Dres. Ricardo Alberto Franco y Angel Jorge Lanzón para que comparecieran a reconocer sus firmas en el mencionado convenio y requirió que se le aplicaran a los mencionados letrados la sanción prevista en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
III.- Que, el 20 de mayo de 2015, la jueza de primera instancia, Dra. Rita María Ailán, dispuso que “… la cuestión planteada excede el objeto del pleito” (cfr. fs. 90).-
IV.- Que contra dicha resolución, los representantes de la Comisión Nacional de Comunicaciones interpusieron revocatoria con apelación en subsidio (fs. 96/99). La jueza a quo rechazó el primero de los recursos y concedió el segundo (cfr. fs. 100).-
V.- Que la cuestión no es ajena al objeto del pleito, en la medida en que ha sido planteada como una cuestión incidental y, por otra parte, en virtud de lo establecido en el artículo 40 del decreto 34.952/47 y lo establecido en la resolución 57/2000 dictada por la Procuración del Tesoro de la Nación, el convenio referido se refiere a la remuneración de los profesionales que forman parte del Cuerpo de Abogado del Estado.-
Al respecto, cabe recordar que, tal como se ha expresado la relación que vincula a los abogados que representan al Estado en juicio es de derecho público y, “…si además del sueldo, se les autoriza a cobrarle a la parte vencida una suma que ‘en apariencia’ es un honorario, ello no transforma esa relación en una de derecho privado, y la obligación de la parte que litiga contra el Estado solamente tiene por fuente la ley que la impone” (cfr. Fallos 306:1283). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha manifestado que “La relación que vincula al Estado con los abogados que éste designa para que lo representen en juicio no es equiparable a una locación de servicios o de obra del derecho privado, pues su actuación debe ser compatible con las finalidades públicas para cuya satisfacción se los designa, por lo que les corresponde la remuneración fijada en el presupuesto, sin perjuicio de que adicionalmente se agreguen a ella los honorarios regulados en concepto de costas a cargo de la parte vencida” (cfr. Fallos 332:2708).-
Por tal motivo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de decreto 34.952/47, en el que se establece que “los Representantes del Estado en juicio tendrán derecho a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios que intervengan, cuando los mismos sean a cargo de la parte contraria y abonado por ella, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los organismos que representen”, la Procuración del Tesoro dictó la Resolución n° 57/2000, y las aprobadas por otros tantos organismos estatales, reglamentaron el régimen de percepción y distribución de los honorarios regulados a los abogados del Estado cuyo pago, en concepto de costas, se halla cargo de la parte contraria, siempre que se hubieran regulado por una actuación confiada a ese organismo; en cuyo artículo 3º se propició que cada uno de los Servicios Jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado adoptase un régimen similar. En virtud de ello, e invocando expresamente la mencionada resolución n° 57/2000 fue suscripto el Convenio de Honorarios sobre cuya aplicación se controvierte en esta incidencia.-
En efecto, en cuanto aquí interesa, cabe señalar que de los términos del “Convenio de Distribución de Honorarios”, agregado a fs. 255/257, resulta que el mismo fue suscripto con base en lo establecido en el artículo 3° de la Resolución n° 57/2000 mediante la cual, como ya se dijo, la Procuración del Tesoro de la Nación había invitado a los Servicios Jurídicos que integran el Cuerpo de Abogado del Estado a adoptar regímenes semejantes, en sus respectivos ámbitos de competencia. En el ámbito de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de la Comisión Nacional de Comunicaciones, en consecuencia, se suscribió el “Convenio de Distribución de Honorarios”.-
Cabe señalar que el artículo 4° del mencionado “Convenio de Distribución de Honorarios” invocado por la Comisión Nacional de Comunicaciones y agregado a fs. 93/95 dispone: “Establécese que los honorarios percibidos en las condiciones detalladas en el artículo segundo, serán distribuidos entre el personal que al momento de su percepción desarrolle de manera efectiva sus tareas como planta permanente o contratada de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de la Comisión Nacional de Comunicaciones en los términos del presente, conforme se indica a continuación: 1.- un noventa por ciento (90%) para los agentes que presten efectivamente funciones técnico-jurídicas (con título de abogado), el cual será prorrateado entre estos. 2.- un diez por ciento (10%) para los agentes que presten efectivamente funciones técnico-administrativas, el cual será prorrateado entre estos”.-
Al respecto, corresponde aclarar que si bien el convenio referido hace alusión a la distribución de los honorarios entre quienes efectivamente se hallaren prestando tareas en la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de la Comisión Nacional de Comunicaciones, en principio esa cláusula debe ser razonablemente entendida en el sentido de que aquellos abogados que formaban parte de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de la Comisión Nacional de Comunicaciones y efectivamente cumplieron los trabajos profesionales a los que se refiere durante el transcurso del pleito tienen derecho a la regulación de honorarios y al porcentaje de distribución correspondiente, mientras que al personal de la Gerencia de Asuntos Jurídicos que, sin haber realizado los trabajos de índole profesional, en virtud de los cuales se solicita la regulación en los términos de la ley 21.839, para tener derecho a la distribución del porcentaje correspondiente deben estar prestando servicios en esa dependencia. Ello es así porque la interpretación contraria implicaría privar al abogado del Estado del derecho a percibir los honorarios por los trabajos que efectivamente realizó en su condición de tal. Tales lineamientos, por otra parte, son los que surgen de la resolución n° 57/2000 de la Procuración del Tesoro de la Nación, en cuyo artículo 1º, Anexo1, se establece que el régimen alcanza a los honorarios regulados por la actuación en juicio, siempre que estén a cargo de la parte contraria y abonados por ella “siempre que se hayan devengado por una actuación profesional encomendada por el Organismo”, mientras en que el artículo 6º se establece que “podrán participar en la distribución de honorarios el personal que prestara servicios en el organismo -planta permanente o contratada- al tiempo en que se practique la regulación de honorarios en la instancia de origen y siempre que continuara en funciones a la fecha de la efectiva percepción de los emolumentos”, de manera que ese requisito solamente es exigible al personal que no ha intervenido en el pleito.-
VI.- Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, dejar sin efecto la resolución apelada y desestimar la pretensión relativa a que el Dr. Franco carece del derecho a la regulación y distribución porque ha cesado de pertenecer al organismo después de haber realizado los trabajos profesionales por los que solicita la regulación, ello sin perjuicio de que la distribución y percepción de los honorarios que finalmente sean regulados se efectúe en las proporciones establecidas en el convenio agregado a fs. 93/95 y de que asimismo sean depositados en la cuenta indicada en el artículo 5° del referido convenido, sin costas en atención a que no existió actividad procesal de la parte contraria (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ASI VOTO.-
Que, por todo lo expuesto, y por mayoría, corresponde CONFIRMAR el decisorio apelado.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado nº 4 del Fuero.-
Jorge Federico Alemany
(en disidencia)
Pablo Gallegos Fedriani
Guillermo F. Treacy
006267E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107144