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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
I- La sentencia dictada el día 08 de Junio del 2020 que hizo lugar a la demanda, fue apelada por la parte demandada el día 28 de Julio del 2020 [con su respectiva réplica el día 04 de agosto del 2020]. Asimismo, la representación letrada de la parte actora apeló sus honorarios el día 03/08/2020 y el perito contador hizo lo propio el día 15/06/2020, todo conforme surge de lo informado en el sistema Lex 100.
II- En forma preliminar, la parte demandada cuestiona la decisión adoptada por la Sra. Jueza “a quo” en tanto afirma que -contrariamente a lo expuesto en la instancia anterior- no resultaría de aplicación al caso de autos el CCT 122/75 ya que argumenta que ninguna de las instituciones signatarias de dicha convención posee legitimación para representar a las obras sociales.
En este contexto, para acoger la acción, la magistrada que me precede ponderó especialmente que la actora trabajó en un establecimiento sanitario que funcionaba de manera privada y que -a su modo de ver- nuestro ordenamiento jurídico otorga efecto erga omnes a las convenciones colectivas de trabajo.
Bajo esta plataforma fáctica, me adelanto a anticipar que he de discrepar con la postura adoptada por la quejosa.
En efecto, memoro que -en el escrito inaugural- la parte actora manifestó que “Nuestra mandante es Licenciada en Enfermería e ingresó a trabajar para la demandada el 08/02/2006 (…) En tal sentido, se desempeña como enfermera en el policlínico Bancario perteneciente a la demandada…” (ver fs. 6vta), y que, en virtud de sus tareas, debería encuadrársela en el CCT 122/75.
En este sentido, en concordancia con aquello que fuera resuelto en origen, observo que dentro del personal comprendido en el CCT 122/75, se extrae del art. 3 de dicho convenio que se encuentra abarcado el “…personal técnico, administrativo y obrero, en relación de dependencia con clínicas, sanatorios, hospitales privados y establecimientos geriátricos”. Luego, el art. 6, enuncia como categoría “h)” a la enfermera de piso. Cabe resaltar que ésta norma convencional fue suscripta por la Confederación Argentina de Clínicas, Sanatorios, y Hospitales Privados, entre otras entidades; y que su alcance territorial es nacional.
Lo expuesto sella -a mi juicio- la suerte negativa de la pretensión formulada por la accionada en orden a la no aplicabilidad del CCT precitado, ya que es sabido que la aplicación de una norma convencional se determina en función de la actividad principal desarrollada por el establecimiento.
En este sentido, considero pertinente analizar las características del establecimiento en el cual la Sra. Soria Soto solía prestar sus servicios en forma habitual.
Así, observo que -en concordancia con aquello que fuera descripto en el escrito inaugural- las diferentes testigos que depusieron en la causa fueron contestes al momento de describir las tareas llevadas a cabo por la trabajadora y las características particulares de la mecánica laboral implementada en el policlínico bancario.
A modo de ejemplo, la Sra. Avila expresó“…la actora comenzó a trabajar en el 2006 (…) la actora es enfermera asistencial (…) trabaja en el piso de enfermería nº6, es un internado de pacientes, está ubicado en av. Gaona 201 en el edificio perteneciente al policlínico bancario de la obra social de los bancarios, hay internado y consultorios, la actora realiza tareas de control de signos vitales, higiene y confort y administración de medicación…” (ver fs. 77) lo cual es congruente con lo manifestado por la Sra. Torres respecto a que “conoce a la actora del policlínico bancario (…) la actora hace tareas de enfermería internación general” (ver fs. 78).
Estos testimonios -insisto- no solo son coincidentes entre sí, sino también con lo denunciado en el líbelo inicial respecto a que la Sra. Soria Soto solía prestar tareas de enfermera en el Policlínico Bancario, espacio que tiene como finalidad brindar prestaciones médicas (ver fs. 6vta).
Sobre el punto, también puntualizo que la empresa debe ser entendida como la organización instrumental de medios personales materiales e inmateriales (cfr art. 5 LCT) para el logro de sus fines puede desarrollar sus actividades en uno o más establecimientos (cfr art. 6 L.C.T), es decir que una misma y única organización puede explotar su actividad en más de una unidad de ejecución, por ende si bien la obra social puede tener diferentes establecimientos, lo concreto es que la convención colectiva que corresponde aplicarle a la Sra. Soria Soto es aquélla que rige en el establecimiento donde prestaba sus servicios habitualmente, esto es, en el Policlínico Bancario.
Todo lo expuesto y reseñado me merece pleno valor probatorio en orden a acreditar que más allá de lo pretendido por la ex empleadora, Soria Soto no cumplía funciones ajenas o accesorias a aquellas propias de un instituto médico, no obstando a ello cual sea -en definitiva- el objetivo propio de las obras sociales (cfr. arts. 90 L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.). Las testigos reseñadas han tenido un contacto diario con la actora y compartido el ámbito de trabajo, por lo que han tenido un conocimiento personal de los hechos y pueden afirmar más que una referencia respecto al punto controvertido.
Sentado ello, lo que entonces corresponde puntualizar en forma preliminar es que resultaría erróneo sostener que en el Policlínico Bancario podría haberse llegado a aplicar un CCT propio de las obras sociales {como pretende la demandada a fs. 20} en tanto la convención colectiva se aplica a un indeterminado número de empresas que realicen la misma actividad en un determinado ámbito territorial. La jurisprudencia -con criterio que comparto- ha establecido el principio de aplicación de un convenio único, el de la actividad principal del establecimiento, tomando solo como excepción aquellas situaciones en que simultáneamente pueda ser aplicable un convenio de profesión, oficio o categoría, no configurándose -a mi juicio- ninguno supuesto que en el sub lite amerite ponderar una circunstancia excepcional.
Por otra parte, y sin perjuicio de resaltar que lo relevante es la actividad del establecimiento, lo cierto es que tampoco obstaría a lo expuesto lo alegado por la demandada respecto a la representatividad de los firmantes del CCT 122/75 pues – conforme lo hasta aquí analizado- la demandada estuvo representada en la negociación colectiva mencionada en tanto en la misma participó la Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales privados de la República Argentina.
En este contexto, observo con atención que no se trata de un supuesto de delegación entre dos empresas, circunstancia que no habilita la aplicación del régimen convencional de actividad o de empresa que corresponde a los vínculos de los trabajadores que le prestan servicios.
En otros términos, existen elementos de sobra en autos que demuestran que la demandada intervino en la negociación y suscripción del CCT 122/75 en tanto -reitero- intervinieron entidades que ejercieron la representación de las clínicas, sanatorios y hospitales privados, que es la actividad que en definitiva despliega el establecimiento al cual la ex empleadora destinó a la Sra. Soria Soto, por lo que la convención precitada resulta obligatoria para la Obra Social Servicios Sociales Bancarios (cfr., Fallo Plenario nro. 36 en los autos “Risso, Luis P.- c/Química La Estrella”).
Digo esto, pues corresponde recordar que -tal como lo ha establecido la doctrina- la validez de un convenio colectivo para regir las relaciones individuales de trabajo que se dan en un sector geográfico y de actividad depende de la representación de las partes que lo han suscripto. En tales condiciones a fin de determinar si un caso se encuentra o no comprendido dentro de la regulación de un determinado convenio hay que indagar si aquel se halla incluido “dentro del ámbito de representación”, es decir que “el ámbito de validez depende de quien lo haya suscripto” (cfr. Antonio Vázquez Vialard, Director, Ley de Contrato de Trabajo, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005, Tomo l, pág.22/23).
Desde tal perspectiva de análisis no sólo es necesario saber si la entidad sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores del sector, sino, además si la ex empleadora suscribió el convenio en forma directa o si -como en el caso- estuvo representada por otra que asumiera ese rol.
Siendo ello así, los derechos derivados de la aplicación de los convenios colectivos de trabajo no son susceptibles de ser incumplidos o dejados de lados por el empleador porque se trata de derechos emanados de la aplicación de normas imperativas y que como tal se han incorporado al plexo de derechos y obligaciones de las partes con carácter obligatorio (cfr art. 12 LCT) en tanto que dentro de los derechos irrenunciables se encuentra el de ser encuadrado en el convenio colectivo que corresponda.
Solo a mayor abundamiento, no soslayo que la parte demandada arguyó “… habría que estar al Convenio de actividad aplicable a mi mandante y el mismo debería ser destinado a las obras sociales, cuestión que lamentablemente no existe y que permite por tanto a la Obra Social Bancaria Argentina no aplicar convenio colectivo alguno” (ver fs. 20/vta.) pues más allá de que -conforme lo hasta aquí analizado- la Obra Social estuvo representada en la negociación del CCT 122/75, lo concreto es que no obran en la causa razones válidas que justifiquen la exclusión de la dependiente de las normas que rigen el convenio colectivo aplicable a su actividad.
Dicho en otros términos, no se advierten razones objetivas que llevaran a la demandada a excluir a la actora del CCT.
Al respecto, también destaco que del estatuto acompañado como Anexo en el informe pericial contable, surge claro que “El ámbito de actuación de la OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS es nacional y dará cobertura a todos los afiliados y beneficiarios con domicilio y/o actividad en todo el territorio de la República Argentina” y que “La entidad tendrá por objeto la prestación de servicios médico- asistenciales a sus afiliados y/o beneficiarios…” (ver fs. 97).
Sólo cabe agregar que, por imperativo legal, el hecho de que hubiese transcurrido un lapso prolongado no obsta a la procedencia del reclamo ya que conforme lo establecido en el art. 58 de la LCT el silencio de la trabajadora no puede constituir presunción en su contra ni alterar derechos expresamente otorgados por la ley.
Por todos los fundamentos expuestos, propicio confirmar la sentencia de origen, circunstancia que torna abstracto el tratamiento del segundo agravio vertido por el apelante, relacionado con la procedencia de las diferencias salariales.
III.- En cuanto a las apelaciones de honorarios formuladas, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts. 38 de la ley 18.345 y Ley arancelaria vigente) encuentro que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y a la perito contadora se adecuan a las pautas arancelarias mencionadas, por lo que deben ser confirmados.
IV.- Las costas de alzada propongo imponerlas a la demandada vencida (cfr. art. 68 C.P.C.C.N.) y por los trabajos de alzada, propongo regular a la representación y patrocinio de la parte actora y demandada el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (nueva ley arancelaria).
EL DR. NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la señora Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue motivo de recursos y agravios. 2) Costas y honorarios de alzada como se lo sugiere en el punto IV del primer voto. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la doctora Graciela Liliana Carambia no vota (art. 125 L.O.)
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara
Néstor Miguel Rodríguez Brunengo
Juez de Cámara
Morales, Lidia Cristina c/Galeno Argentina SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 24/07/2020 – Cita digital IUSJU001643F
Russo, Natalia Andrea c/Obra social del personal grafico s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 22/11/2016 – Cita digital IUSJU012320E
002620F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136127