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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución penal. Sanción disciplinaria. Defensa en juicio. Asistencia letrada del interno
Si bien se rechaza el planteo genérico de inconstitucionalidad del decreto 18/97, reglamentario de la ley 24.660, se anula la sanción disciplinaria aplicada al interno por haberse vulnerado su derecho de defensa.
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Fe deral de la República Argentina, a los 11 días del mes de mayo de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto a fs. 97/106 en la presente causa N° FSM 2231/2008/TO1/4/3/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: «MIRANDA, Roberto Wilfredo s/recurso de casación»; de la que RESULTA:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de San Martín, en el marco de la causa N° 2134 de su registro, con fecha 30 de septiembre de 2014 resolvió, en lo aquí pertinente: “I. NO HACER LUGAR a la solicitud de INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto 18/97, solicitada por la defensa oficial del interno Roberto Wilfredo Miranda; II. NO HACER LUGAR a las solicitudes de nulidad promovidas por el Sr. Defensor oficial; III. CONFIRMAR el correctivo disciplinario impuesto al interno ROBERTO WILFREDO MIRANDA…” (fs. 86/92).
2º) Que contra dicha resolución, la defensa oficial de Miranda interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (fs. 97/106), que fue concedido a fs. 107/vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 115.
3º) Que el recurrente encausó su impugnación en el supuesto previsto en el artículo 456, inc. 2º del CPPN. Al respecto, centró su agravio en que la resolución recurrida posee una fundamentación aparente que la torna arbitraria.
Indicó que el tribunal a quo ha omitido tratar los agravios introducidos por la defensa.
En este sentido refirió que “en resguardo de la Constitución Nacional, las normas Convencionales hoy incorporadas a ella y, el valor de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es que resulta necesaria la contestación amplia y concreta de los planteos de la defensa de orden Constitucional, puesto que, su magnitud, es capaz de cambiar el prisma con que debe juzgarse la sanción administrativa, con consecuencias concretas en la ejecución de la pena. Planteos que, a criterio del suscripto, fueron contestados de manera abstracta y aparente” (fs. 102 vta.).
Sostuvo que en el trámite de la sanción disciplinaria se vulneró el derecho de defensa en juicio de su asistido y la garantía del debido proceso, por no haber contado el nombrado con un asistente técnico desde los primeros momentos de la investigación del sumario de la sanción disciplinaria impuesta.
Agregó que en relación al derecho de ser oído “ese momento de ejercicio de defensa material no está garantizado en realidad, toda vez que entre el detenido y el servicio penitenciario, existe, en términos reales una relación de subordinación y sometimiento, no hay imparcialidad, no puede considerarse que exista libertad en la declaración, hay un condicionamiento de origen , que es propio de esa relación, con lo cual el derecho a ser oído, es meramente formal y no tiene, en la practica el valor que dicha garantía contempla” (fs. 103).
Asimismo señaló que “respecto de la afectación al principio non bis in ídem, que representan los correctivos disciplinarios, debo resaltar que los efectos ulteriores del propio castigo -aislamiento-, se proyectan en la forma en que se ejecuta la pena -progresividad penitenciaria-, el lugar en que la persona puede ser alojada y, en los guarismos calificatorios, retrogradación, etc., estos efectos ulteriores son sin lugar a dudas remanentes de castigo, que superan la sanción -asilamiento- y, en términos reales, son puniciones que tienen su raíz, en uno primigenio, que ya fue cumplido, al menos en parte. Circunstancia que configura la violación al principio non bis in ídem, razonabilidad y proporcionalidad, circunstancia que debe ser valorada a los efectos de tomar debida razón de los alcances del agravio de mentas, todo lo cual fue omitido en la sentencia” (fs. 103 vta.).
Por otro lado se refirió a la autoría de su asistido en el evento enrostrado, señalando que “el acontecimiento es acreditado, sólo con la declaración testimonial del celador del pabellón, toda vez que el jefe de turno, sólo dio fe de la comunicación brindada por aquel preventor y en el caso la intervención que le cupo al responsable de la división requisa. Pero la prueba objetiva solicitada por este Ministerio Público -secuencias fílmicas- no fueron aportadas por el órgano penitenciario, lo que me permite afirmar, sumado a la enérgica indicación de mi asistido, que estaba defendiendo su vida, que nos encontramos ante un supuesto de legítima defensa y, respecto de ello el Tribunal nada dijo para desvirtuar tal posibilidad y, para descartar tan livianamente los dichos del asistido” (fs. 103 vta.).
Asimismo planteó la inconstitucionalidad del Decreto 18/97 -Reglamento de Disciplina para los Internos- por considerar que vulnera las garantía del debido proceso y el principio de legalidad.
En relación a la afectación del principio de legalidad sostuvo que “toda restricción a los derechos individuales efectuada por una decisión de autoridad, puede solamente resultar de una ley en sentido formal, esto es, de una norma emanada del Poder Legislativo y dictada según el procedimiento establecido constitucionalmente, y ninguna duda cabe que ello es así, en particular cuando el derecho involucrado es la libertad individual, o los que de ella emanan. Resulta una exigencia razonable dentro de nuestro marco Constitucional, que las restricciones a derechos individuales por actos de autoridad pública resulten de leyes emanadas del Poder Legislativo…” (fs. 104).
Por último, efectuó reserva del caso federal.
4º) Que en la oportunidad prevista en el art. 465, cuarto párrafo del C.P.P.N., se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, Dra. Laura Beatriz Pollastri, quien reiteró los argumentos vertidos por su antecesor en la instancia y, asimismo, amplió la fundamentación en torno al planteo de inconstitucionalidad del decreto reglamentario 18/97 de la ley 24.660, por considerar que el mismo resulta violatorio de los principios de imparcialidad y debido proceso, y del derecho de defensa en juicio (cfr. fs. 117/123).
5º) Superada esta etapa, de lo que se dejó constancia a fs. 126, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctora Ana María Figueroa, Gustavo M. Hornos y Mariano H. Borinsky.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
-I-
1º) Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa de Roberto Wilfredo Miranda contra la sentencia que rechazó los planteos de inconstitucionalidad del decreto reglamentario 18/97 y los planteos de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al nombrado. La presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444) y se ha invocado la inconstitucionalidad del decreto reglamentario 18/97 e inobservancia de las normas procesales, en virtud de la vulneración a los principios de legalidad, y las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (art. 456, incs. 2º, y 474 del CPPN).
2º) Las presentes actuaciones tuvieron inicio en el dictado de la resolución por parte del Complejo Penitenciario Federal Nro. I del Servicio Penitenciario Federal con fecha 08 de octubre de 2013 en el expediente administrativo nro. 84311/13 por el cual se le impuso a Roberto Wilfredo Miranda la sanción de quince (15) días de permanencia en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, por considerarlo autor de la falta disciplinaria prevista en el art. 18 inc. “E” del Decreto 18/97, tipificada como falta grave.
Al respecto, cabe señalar que la administración penitenciaria impuso la sanción a Miranda por “mantener una discusión con el interno AGUILAR PANIAGUA, Jonathan, siendo aproximadamente las 22:35 hs., del día 07/10/13, en momentos que los internos alojados en el pabellón “D” de la Unidad Residencial 4 se encontraban en actividades de recreo en Salón de Usos Múltiples, para posteriormente tomarse a golpes de puño agrediéndose entre si con elementos corto punzantes, haciendo caso omiso a la orden de deponer su actitud que le impartiera en primera instancia el encargado del alojamiento Ayte. de 3ra. Jorge ACOSTA y posteriormente el inspector de Servicio Ayudante Ppal. Ramón Galeano, continuando con el desarrollo de la riña” (fs. 45 vta., el resaltado no me pertenece).
Contra lo allí dispuesto, el Defensor Público Oficial, Dr. Héctor René Tejerina Ortiz, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sanción disciplinaria impuesta a su asistido y planteó la inconstitucionalidad del Decreto 18/97. Asimismo, y de manera subsidiaria, solicitó se declare la nulidad de la sanción.
Habiéndosele corrida vista al representante del Ministerio Público Fiscal del recurso de apelación interpuesto por la defensa, éste se pronunció por su rechazo y postuló la confirmación de la sanción disciplinaria recurrida.
Oídas las partes, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del Decreto 18/97 y rechazar el pedido de nulidad de la sanción disciplinaria efectuado por la defensa oficial, lo que motivó la presentación del recurso defensista aquí sometido a estudio.
-II-
3º) Fijado cuanto antecede, en primer término resulta pertinente tener presente que el recurrente planteó la inconstitucionalidad del Decreto Nº 18/97 pues considera que el mismo resulta violatorio del principio de legalidad, de imparcialidad y de las garantías de debido proceso legal y defensa en juicio.
Al respecto, adelanto mi voto en el sentido de rechazar el recurso en lo que a la tacha de inconstitucionalidad respecta, ello sin perjuicio de la solución a la que se arribe en el caso en lo relativo al planteo de nulidad de la sanción impuesta.
Cabe referir que el Tribunal Superior de la Nación ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía consagrada por la Constitución Nacional que torna a la norma cuestionada en evidentemente irrazonable (C.S.J.N., Fallos 328:2567, 328:4542, 330:2255, 330:3853, entre muchos otros).
Asimismo también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (C.S.J.N. Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424).
Se trata pues de las llamadas cuestiones o actos políticos, propios de los poderes políticos Legislativo y Ejecutivo y que por lo tanto no son justiciables, por ser actos discrecionales de aquellos. Sostener que todos los actos o cuestiones -aún las políticas- son justiciables sería establecer el gobierno de los jueces, cosa inaceptable para el sistema republicano que nos rige.
Cabe asimismo recordar que ese Máximo Tribunal ha sostenido como principio que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador, sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos 300:700); las leyes deben interpretase conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado especifico (Fallos 295:376), máxime cuando aquel concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:311, considerando 8º), evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como valedero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:297, considerando 3º; 312:1614; 321:562; 324:876, entre otros).
La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578; 327: 991).
Por otro lado, entiendo que la parte recurrente ha enunciado de forma genérica los principios y garantías que se encuentran vulnerados, sin efectuar una crítica razonada y concreta en el sentido de en qué modo se han visto transgredidas las mismas.
4º) En este orden de ideas, en lo relativo a la supuesta violación al principio de legalidad, considero que no asiste razón a la defensa toda vez que la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad ha regulado la materia relativa a las sanciones disciplinarias, tanto en lo que hace a la tipificación de las conductas consideradas graves y el quantum sancionatorio susceptible de ser aplicado al caso concreto dependiendo de qué grado de infracción se trate.
Así, lo cierto es que por remisión expresa en la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad, el legislador ha decidido dejar a cargo del Poder Ejecutivo la tipificación de aquellas conductas que considera leves y medias, y que constituyen un supuesto de hecho sancionable.
Concretamente, el Capítulo IV de la ley 24.660 regula sobre la materia y a este respecto establece en el art. 84 que “No habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.” Y, en consonancia con ello, el art. 85 de mismo cuerpo normativo tipifica las faltas graves y, expresamente, establece que “[L]os reglamentos especificaran las leves y las medias.”.
En este orden, en lo que hace al principio de legalidad y la reglamentación de la ley efectuada por la administración, resulta pertinente tener presente que “… los reglamentos de ejecución, o decretos del poder ejecutivo dictados en reglamentación de las leyes, la constitución establece, en su art. 99 inc. 2º, que el presidente expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.” (Bidart Campos, Gérman J. “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo II-B, EDIAR, Buenos Aires, 2005, pág. 296).
Asimismo, Bidart Campos también sostiene que, conforme la jurisprudencia del Máximo Tribunal, “las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador” (Ibíd., pág. 296).
En esta inteligencia, concretamente en relación a la temática que nos ocupa, D´Alessio sostiene que “[E]l sistema disciplinario previsto en la ley recoge el principio de legalidad consagrado en el art. 18 CN, en virtud del cual ningún condenado puede ser sancionado sin proceso previo fundado en ley o reglamento anterior al hecho del proceso disciplinario. Es decir que la conducta reprochada debe hallarse previamente tipificada como infracción, respetando el principio de máxima taxatividad legal, que impone describir la conducta prohibida de forma taxativa y con la mayor precisión técnica posible. Ello constituye el baremo con el que se deben analizar los distintos tipos ifraccionales previstos por la ley y el reglamento.” (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal comentado”, Tomo III, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 1326).
Sobre este punto, se sostiene que “…el principio de legalidad rige en materia disciplinaria con distinta intensidad y con menores exigencias que en el Derecho Penal común. Ello es consecuencia de las características propias que presenta el régimen disciplinario que se aplica dentro de las cárceles y que lo diferencian del sistema penal ordinario. Se trata de normas que regulan la disciplina dentro de la unidad y cuya finalidad esencial es mantener la seguridad y la convivencia pacífica dentro del establecimiento.” (De La Fuente, Javier Esteban y Salduna, Mariana, “El régimen disciplinario en las cárceles”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2011, Santa Fe, pág. 39).
“Resulta evidente que las exigencias y condiciones que tañen a la seguridad de las cárceles depende de múltiples circunstancias como las características del establecimiento, sus condiciones edilicias, la cantidad de internos que se encuentran alojados, el perfil de los detenidos, etcétera. Todo ello permite sostener que, en relación al principio de legalidad, la legislación necesariamente debe ser más flexible.” (Ibíd., pág. 40) y tal ha sido el criterio del legislador al considerar que las faltas leves y medias han de ser reguladas por un reglamento, ello a diferencia de las infracciones graves que, por el tenor de las conductas que tipifican y el quantum sancionatorio que se aplica en tales supuestos, el legislador normativizó la materia en la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad.
En suma, en lo relativo a la supuesta violación al principio de legalidad, considero que la tacha de inconstitucionalidad del Decreto reglamentario 18/97 alegada por la Defensa Oficial debe ser rechazada toda vez que el recurrente no ha demostrado de qué modo se han vulnerado el principio mencionado atento a que ha sido el propio legislador el que ha dejado fuera del contenido regulado por la ley 24.660 la tipificación de las conductas consideradas faltas leves y medias, materia que le fue encomendada a la administración conforme el art. 85, párrafo tercero, del citado cuerpo normativo.
A ello debe necesariamente agregarse que sin perjuicio de lo sostenido en torno a las faltas leves y medias, en el caso concreto Miranda ha sido sancionado en orden a la falta regulada en el art. 18, inc. “e” del Decreto 18/97, disposición que surge como una copia del artículo 85, inc. “e” de la ley 24.660 que tipifica las conductas consideradas faltas graves; es decir, la sanción impuesta al nombrado se encuentra regulada por la propia ley de ejecución privativa de la libertad, por tratase de una falta grave expresamente tipificada en dicho cuerpo normativo.
5º) Por otra parte, en lo relativo al planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97 realizado por el recurrente, donde argumenta que es violatorio de la garantía de debido proceso y defensa en juicio, considero que el cuestionamiento ha de ser rechazado en orden a similares argumentaciones a las efectuadas en párrafos anteriores, en lo atinente a la materia de regulación reglamentaria que ha establecido el legislador expresamente y asimismo, en virtud de los fundamentos que a continuación se exponen.
Interesa destacar que frente al poder estatal y la complejidad de las decisiones adoptadas por la administración penitenciaria, es importante que los condenados cuenten con defensa técnica en la etapa de ejecución, no sólo durante los incidentes, sino también frente a sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad administrativa, atento que siempre debe observarse el cumplimiento de los derechos de las personas, conforme lo imponen los “Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos”, las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos” -arts. 29 y 30.2- ambos de Naciones Unidas, y los preceptos del derecho internacional de los derechos Humanos incorporados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional, dado que su incumplimiento origina responsabilidad del Estado ante la comunidad internacional.
En lo relativo al derecho de defensa en juicio, cabe señalar que “es necesario para procurar garantizar el debido proceso y para exhibir las falencias de los diversos procedimientos mediante los cuales se redetermina la pena, contar con una defensa que advierta estas cuestiones, que permita correr el velo que cubre la arbitrariedad de las decisiones que adopta la administración penitenciaria y propicie, en un futuro mediato, la adaptación del proceso penal en su fase de ejecución a las reglas constitucionales” (cfr. Platt, Gustavo “El Rol del Defensor Público en la Etapa de Ejecución” AA.VV en “Pena y Estado” número 5, Revista Latinoamericana de Política Criminal, Edición del Instituto, pág. 185).
El derecho de defensa es una de las garantías fundamentales del proceso penal en un Estado constitucional de Derecho y su restricción en la etapa procesal, donde la coacción de las agencias estatales se manifiestan de manera más violenta durante el período de prisionización, implicaría desconocer que son sujetos de derecho, por lo que se los despojaría de la protección de las leyes, lo cual resulta incompatible con nuestro Estado de derecho.
Establecido ello, considero que no ha de reputarse inconstitucional el decreto 18/97 toda vez que el procedimiento reglamentado por dicha normativa y la ley de ejecución penal no resulta violatorio del debido proceso dado que la ausencia de previsión expresa no implica, como correlato, la inexistencia de la garantía de defensa en juicio, debiendo la administración actuar en respeto a los estándares constitucionales y convencionales en la materia, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado argentino frente a la comunidad internacional.
En este sentido la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” incorporada a la Constitución Nacional, conforme el art. 75, inc. 22, en su art. 25 establece la obligación del Estado de proveer a los ciudadanos sometidos a jurisdicción una debida protección judicial cuando alguno de sus derechos haya sido vulnerado, atento los compromisos asumidos ante la comunidad internacional al otorgarle jerarquía constitucional a un conjunto de tratados sobre derechos humanos.
6º) Finalmente, en lo atinente a la tacha de inconstitucionalidad articulada por la Defensa Oficial en punto a que el procedimiento sancionatorio regulado por el Decreto nacional 18/97 vulnera el principio de imparcialidad -arts. 18 de la C.N. y 8.1 de la C.A.D.H.- dado que tanto el rol instructor como decisor se encuentran a cargo de la administración penitenciaria, habré de rechazar dicho cuestionamiento en atención a que considero que, si bien ambos sujetos del proceso sancionador pertenecen a la misma institución penitenciaria, no se observa de qué modo la función que ambos cumplen en el proceso se vea afectada por su órgano de pertenencia siendo que ambos roles se encuentra en cabeza de sujetos distintos.
A este respecto, el art. 39 del decreto nacional nº 18/97 establece que “[R]ecibido el parte disciplinario o, en su caso, el acta de la denuncia, el Director, si encontrare mérito para ello, dispondrá la instrucción del sumario. A tal efecto, designara sumariante y secretario. La elección podrá recaer en quienes hubieren suscripto el parte disciplinario o estuvieren involucrado en el hecho.”
Por ello, en razón de las argumentaciones expuestas considero que el planteo de inconstitucionalidad articulado por la Defensa Oficial de Miranda debe ser rechazado.
-III-
7º) Ahora bien, sin perjuicio de que considero que la norma impugnada no debe ser reputada como inconstitucional, lo cierto es que en el caso concreto existen sendas razones de índole constitucional y convencional que me llevan a la invalidación de la sanción impuesta a Miranda por parte del Complejo Penitenciario Federal I.
Así, la función jurisdiccional en esta etapa del proceso, debe controlar las restricciones a los derechos de los reclusos para evitar el agravamiento ilegítimo de las formas y modalidades en el cumplimiento de las detenciones, asegurando el principio de legalidad en todas las medidas adoptadas, ya sea en sede judicial como administrativa, por ello es ajustado a derecho que este tribunal intervenga para el control del debido proceso y defensa en juicio del recurrente en el ámbito penitenciario.
En el modo señalado, “…este control judicial permanente durante la etapa de ejecución tiene como forzoso consecuente que la vigencia de las garantías constitucionales en el proceso penal se extienda hasta su agotamiento. En efecto, si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la ‘judicialización’ se trasforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal” (CSJN, ”Romero Cacharane”, 327:388, voto del Juez Fayt).
Cabe señalar que el control judicial fue receptado por la ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de la libertad, surgiendo del análisis del debate parlamentario que el mismo se inspiraba en los tratados internacionales, en las recomendaciones de Naciones Unidas, consagrando el “…pleno contralor jurisdiccional de la ejecución de la pena”. Al respecto, el artículo 3 expresa que «La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley».
En idéntico sentido al que aquí sostengo me he pronunciado in re “Nota, Darío Javier s/recurso de casación y de inconstitucionalidad”, causa nº 12.946, reg. nº 19.912, rta. el 08/05/12 y “Miño, Daniel s/ recurso de casación”, causa nº 14.807, reg. nº 19.955, rta. el 16/05/12 -ambos precedentes corresponden a la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal-.
Por último, en los autos nº 32/13 “Beltrán Flores, Rosemary y otros s/recurso de casación”, Sala I, reg. nº 20.928, rta. el 30/4/13, afirmé que “a) Todas las personas privadas de libertad gozan de los derechos humanos durante todo el período del encierro, y hasta la ejecución de su pena (arts. 18, 43 y 75 inc. 22 CN; 1, 2, 7, 8 y 25 CADH; 2, 9, 10 y 14 PIDCyP; 1, 2, 4 Convención sobre los Derechos del Niño); b) Toda persona detenida o en prisión tiene derecho a que se respete el debido proceso, derecho a ser oída con asistencia de su defensor, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, en cumplimiento del principio de legalidad”.
Fijado ello, y del análisis de autos, no se advierte que Miranda haya sido asistido por un letrado defensor desde el inicio del trámite de la sanción impuesta.
Por ello, asiste razón al recurrente toda vez que esa defensa técnica, en el marco del sumario disciplinario seguido contra Miranda, se vio impedida de ejercer de modo efectivo las defensas materiales que considerare pertinentes en relación a la situación de su ahijada procesal y los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio.
En concordancia la doctrina sostiene que “[E]n el marco de las actividades propias de la defensa material, la defensa técnica aparece como un requisito para garantizar la igualdad de armas en el proceso penal, una de las características del debido proceso típico del Estado de derecho. Se trata de evitar la desigualdad de medios que poseen las personas perseguidas penalmente y el Estado (principio procesal de bilateralidad).”(Salt, Marcos “Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, pág. 212).
En lo que respecta al alcance que la garantía de defensa en juicio tiene en la etapa de ejecución, considero que la misma no se encuentra satisfecha con la mera posibilidad o potencialidad de su ejercicio, siendo necesario, para que dicha garantía no se vea vulnerada, que el interno pueda ejercerla efectivamente, abarcando ello tanto la actividad de repeler las imputaciones que se le hacen a través de la defensa material, como así también mediante la intervención de la defensa técnica desde el inicio del trámite administrativo de las sanciones disciplinarias.
Sobre este punto, resulta oportuno señalar que la defensa material consiste en la actividad que el imputado puede llevar adelante durante el proceso haciéndose oír, declarando en descargo, aportando y examinando pruebas, y participando, según sea posible, en los actos probatorios y definitivos, o bien absteniéndose de realizar cualquiera de estas actividades. El correcto ejercicio de la defensa exige su intervención efectiva en el proceso, y presupone su conocimiento de la imputación.
La defensa técnica del imputado constituye un conjunto de actos procesales y legales desarrollados por un letrado, que lo aconsejará, elaborará la defensa, controlará y participara en las pruebas, argumentará sobre su validez, procurará acerca del encuadramiento jurídico de los hechos que se le imputan a su defendido, el tipo penal, la sanción que se le pretenda imponer y podrá utilizar todas la vías recursivas en favor de su defendido. Toda esta actividad no la puede realizar un lego en condiciones de encierro, como es el caso sometido a control judicial.
Asimismo, corresponde destacar que el principio de judicialización de la etapa de ejecución consiste en asegurar que todas las decisiones de la etapa de ejecución penal que impliquen una modificación de las condiciones de cumplimiento de la pena conforme a las regulaciones de la ley penal, deben ser tomadas por un juez, siendo el órgano jurisdiccional independiente de la administración, que asegure que en el proceso se respeten las garantías del procedimiento penal. Esto significa que las garantías del derecho procesal penal deben extenderse a la etapa de ejecución de la pena.
Al respecto, considero que el ámbito de ejercicio que debe imprimírsele a la garantía de defensa en juicio abarca tanto el derecho al recurso y revisión judicial de los actos de la administración, como así también a su efectiva vigencia ante los procedimientos y resoluciones que dicta la administración penitenciaria y que implican una modificación cualitativa en relación a la situación de los internos en el régimen de progresividad.
Tales extremos evidencian que en el presente caso Miranda, por medio de su defensa técnica, se encontró impedido de ejercer correctamente su derecho de defensa en juicio.
8º) Por último, considero pertinente señalar que resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios esgrimidos por la defensa, toda vez que, como expuse en párrafos anteriores, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto en atención a que del trámite de la sanción disciplinaria impuesta al nombrado, surgen vicios de índole constitucional y convencional que me llevan a proponer su invalidación.
9º) En conclusión, por los argumentos expuestos, propicio al acuerdo: I- RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad articulado por la Defensa Oficial respecto del Decreto Nacional 18/97; II- HACER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de Roberto Wilfredo Miranda, sin costas, dejar sin efecto el decisorio recurrido, y REMITIR las presentes a su origen a fin de que se adecue la situación del interno en el sistema progresivo de conformidad con la doctrina sentada, sin costas (arts. 456, inc. 2, 471, 530 y cc. del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de la Sala IV, causa Nro. 699, «MIANI, Cristian Fabián s/recurso de casación», Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, «MIGUEL, Eduardo Jorge s/recurso de casación», Reg. Nro. 984; causa Nro. 742, «FUENTES, Juan Carlos s/recurso de casación», Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, «QUISPE RAMÍREZ, Inocencio s/recurso de casación», Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «ROMERO CACHARANE, Hugo Alberto s/ejecución» (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).
Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena «significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución» -del voto del Dr. Fayt-. Y que «uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía» -del voto conjunto de los doctores Zaffaroni y Maqueda-.
Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. El art. 3 indica que «La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley». Y el art. 4 confiere competencia al Juez de Ejecución para «resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado».
Estas consideraciones resultan aplicables al caso de autos, en el que se impugna una sanción disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria al interno Wilfredo Roberto Miranda.
II. En cuanto a las sanciones disciplinarias impuestas a los internos por la autoridad penitenciaria, he sostenido en diversos precedentes que dado que el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, los principios esenciales del proceso penal consagrados en la Constitución Nacional, como el de defensa en juicio -con la consiguiente posibilidad de ser asistido material y técnicamente, derecho a ser oído por un juez, presentar pruebas de cargo y de descargo, y obtener una resolución fundada-, legalidad, culpabilidad, presunción de inocencia, y ne bis in idem, adquieren especial relevancia respecto en el proceso relativo a las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria a los internos, dada la relación de sujeción especial existente entre ambas partes (cfr. causa Nro. 10.448 de la Sala IV «Simonetti, Carlos Alberto s/rec. de casación», Reg. Nro. 12.628, rta. el 18/11/2009; causa Nro. 13.760, «Brito, Daniel A. s/rec. de casación», Reg. Nro. 15203.4, rta. 5/07/2011; causa Nro. 12.778, “Cainero, Jorge R. s/rec. de casación”, Reg. Nro. 15.305, rta. 03/08/2011).
Y además porque las sanciones disciplinarias, no sólo modifican las condiciones de ejecución por el perjuicio mismo que acarrean (alteración cualitativa), sino que incluso pueden repercutir en el régimen de progresividad (alteración cuantitativa). En efecto, el art. 89 de la ley 24.660 autoriza al director del establecimiento a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el art. 59 del decreto 396/99 habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción disciplinaria.
Sobre esa base, he señalado que tanto del otorgamiento de una efectiva posibilidad de defenderse respecto de la imputación formulada por la autoridad administrativa, como de la notificación de la resolución en forma completa, depende la posibilidad del ejercicio mismo del derecho a defenderse y obtener la revisión judicial y motivar las impugnaciones; falencias que pueden alcanzar entidad como para generar una nulidad absoluta si comprometen la posibilidad de hacer efectivo el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N. y 167, inc. 2 del C.P.P.N.)- (cfr. precedentes antes citados).
Es que no basta para cumplir con las exigencias del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (C.S.J.N. Fallos 310:1934).
Si no se asegura un amplio resguardo del derecho de defensa en juicio del interno, con la debida y oportuna participación de éste mediante la efectiva notificación de la imputación que se le formula y las pruebas obrantes en su contra, y de su defensor, se le cercena su derecho de acceder al control judicial de la pena, dejándose en manos de la administración penitenciaria la tarea que es propia de los jueces.
En efecto, «si la toma de decisión por parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la ‘judicialización’ se transforma en un concepto vacío de contenido, pues el control judicial deja de ser tal» (cfr. voto del doctor Fayt en el fallo «Romero Cacharane», antes citado).
En este sentido, en los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, la Organización de las Naciones Unidas señala que «la persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen» (Principio 30.2, resolución 43/173 de la Asamblea General de Naciones Unidas, 9/12/1988).
En el mismo sentido, las reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) señalan, en el artículo 41, que: “1. Toda denuncia relativa a la comisión de una falta disciplinaria por un recluso se comunicará con celeridad a la autoridad competente, que la investigará sin demoras injustificadas. 2. Los reclusos serán informados, sin dilación y en un idioma que comprendan, de la naturaleza de los cargos que se les imputen, y dispondrán del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. 3. Los reclusos estarán autorizados a defenderse solos o con asistencia jurídica, cuando el interés de la justicia así lo exija, en particular en casos que entrañen faltas disciplinarias graves. Si no comprenden o no hablan el idioma utilizado en la audiencia disciplinaria, contarán con la asistencia gratuita de un intérprete. 4. Los reclusos tendrán la posibilidad de solicitar una revisión judicial de las sanciones disciplinarias que se les hayan impuesto. 5. Cuando una falta disciplinaria se persiga como delito, el recluso tendrá derecho a todas las garantías procesales aplicables a las actuaciones penales, incluido el libre acceso a un asesor jurídico”.
Resulta fundamental que el interno cuente con asistencia técnica letrada en el acto previsto en el art. 40 del decreto 18/97, en el que el sumariante notifica al imputado la infracción que se le imputa, los cargos existentes y los derechos que le asisten, y éste debe ofrecer su descargo y las pruebas que estime oportunas.
Para que ello resulte posible, resulta necesario que tanto el juez a cuya disposición se encuentre alojado el interno como su defensor sean notificados en tiempo oportuno del inicio del trámite del sumario administrativo.
En esa dirección, el Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias, conformado el 26 de junio de 2013, el cual integro, ha recomendado al Servicio Penitenciario Federal que comunique el inicio del procedimiento disciplinario de manera inmediata al juez interviniente y al defensor público oficial o al letrado particular que asista al interno, debiéndose indicar con precisión y antelación no menor a cinco días hábiles el lugar, la fecha y la hora en la que se celebrará la audiencia a la que se refiere el art. 40 del decreto 18/97 -la cual deberá ser fijada, preferentemente, en día hábil-, a los efectos de permitir su asistencia a tal acto.
Asimismo, ha recomendado a los defensores que arbitren los medios necesarios a fin de garantizar la debida asistencia letrada que permita ejercer de manera eficaz los actos de defensa que correspondan durante el procedimiento disciplinario (II Recomendación, 30/10/2013).
En este orden de ideas, cabe señalar que mediante Resolución Nro. 937/13 del 9 de agosto de 2013, la señora Defensora General de la Nación dispuso que los defensores públicos oficiales que sean notificados de las audiencias fijadas en los términos del art. 40 del decreto 18/97 y se encuentren imposibilitados de asistir, comuniquen dicha circunstancia al área técnica de esa defensoría general, a fin de que se cubra la prestación del servicio de defensa pública en el ámbito penitenciario mediante la intervención de un funcionario designado a tal efecto en esa misma resolución.1
III. Ahora bien, examinado el caso de autos a la luz de los parámetros enunciados, advierto que asiste razón a la defensa en cuanto señala que se ha visto menoscabado el derecho de defensa de Wilfredo Roberto Miranda durante el proceso disciplinario correspondiente a los expedientes administrativo Nro. 84311/13 de la Unidad Residencial Nº IV del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza.
El Reglamento de Disciplina para los Internos (decreto nacional 18/97) establece, en cuanto aquí interesa, que la investigación de una presunta infracción comienza por un parte disciplinario, el que debe contar con la relación sucinta del hecho con las circunstancias de tiempo y lugar, la indicación de partícipes, damnificados y testigos si los hubiere (art. 31). Recibido el parte disciplinario el Director de la Unidad, si encontrare mérito, dispondrá la instrucción del sumario, designando a un sumariante a tal efecto (art. 39), el que debe, en un plazo máximo de un día, notificar al imputado de la infracción que se le imputa, los cargos existentes y los derechos que le asisten (art. 40), entre los cuales, en virtud de lo antes expuesto, se encuentra, claro está, el derecho a contar con una defensa eficaz. Luego el sumariante realiza las diligencias pertinentes (art. 42), y agotada la investigación formula las conclusiones relativas a si el hecho constituye una infracción, su encuadre legal, identificación de autores y partícipes y determinación de los daños, y lo elevará a la dirección dentro del plazo máximo de cinco días desde la recepción del expediente (art. 43). Recepcionado el expediente disciplinario, el Director debe recibir de inmediato al interno en audiencia individual y dictar resolución dentro de los dos días hábiles de realizada aquella (art. 44).
Ahora bien, en primer lugar, corresponde resaltar que del análisis del expediente administrativo Nro 84311/13 de la Unidad Residencial Nº IV del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza surge que el 7 de octubre de 2013 se labró el parte disciplinario que originó dicho expediente (cfr. fs. 18), y que al siguiente día se dispuso la instrucción del sumario (cfr. fs. 23).
El 8 de octubre de 2013 se resolvió celebrar el acto de notificación y descargo previsto en el art. 40 de decreto 18/97, sin intervención de la defensa (fs. 39).
Finalmente, en esa misma fecha el Director de la Unidad Residencial Nº IV del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza resolvió imponer una sanción disciplinaria a Wilfredo Roberto Miranda -consistente en quince (15) días de permanencia en celda-, por “mantener una discusión con el interno AGUILAR PANIAGUA Jonathan (…) para posteriormente tomarse a golpes de puño agrediéndose entre sí con elementos corto punzantes, haciendo caso omiso a la orden de deponer su actitud (…) continuando con el desarrollo de la riña”, conducta en calidad de autor que se encuadró en los arts. 18 incisos “E”, del decreto 18/97 y tipificado como infracción “GRAVE”, de efectivo cumplimiento (cfr. fs. 45/vta.).
De la reseña efectuada se desprende que asiste razón al recurrente en cuanto señala que se ha visto menoscabado el derecho de defensa de Wilfredo Roberto Miranda durante el proceso disciplinario cuestionado, pues no se ha garantizado su debida asistencia letrada que permita ejercer de manera eficaz los actos de defensa que correspondan durante dicho procedimiento.
En efecto, se ha privado al interno de contar con asistencia técnica letrada en el acto previsto en el art. 40 del decreto 18/97, lo cual, por las razones expuestas en el punto anterior, resulta fundamental, máxime si se interpreta el descargo efectuado por el imputado en el contexto fáctico y jurídico propio de una persona privada de su libertad, y con particular consideración de la relación de sujeción especial a la que se encuentra sometido.
Habré de destacar, que la presencia de un defensor en el acto de notificación y descargo del interno representa un importante avance en miras de lograr que se respete el derecho a una asistencia letrada en los procesos sancionatorios.
En definitiva, en razón de todo lo expuesto, concluyo que la falta de asistencia letrada del interno durante el procedimiento administrativo cuestionado ha configurado una lesión al derecho de defensa (art. 18 C.N.), falencia que debe ser sancionada con nulidad, en virtud de lo dispuesto por el art. 167, inc. 2 del C.P.P.N.
Finalmente, resta señalar que la interpretación que aquí se ha efectuado del decreto 18/97 resulta respetuosa del derecho a una defensa eficaz, consagrado en el art. 18 CN y los tratados internacionales incorporados a ella, por lo que la tacha de inconstitucionalidad que de dicho decreto efectúa el recurrente se torna inoficiosa.
IV. En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo:
1. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa.
2. CASAR y REVOCAR la resolución obrante a fs. 86/92 y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la sanción disciplinaria de quince (15) días de permanencia en celda, impuesta a Wilfredo Roberto Miranda por el Director de la Unidad Residencial Nº IV del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. El 8 de octubre de 2013 el interno Roberto Wilfredo Miranda fue sancionado con quince (15) días de permanencia en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, por considerarlo autor de la falta disciplinaria prevista en el art. 18 inc. ”E” del Decreto 18/97, tipificada como falta grave.
II. Ahora bien, toda vez que el Decreto 18/97 (B.O.: 14/01/1997) -Reglamento de Disciplina para los Internos- regula el procedimiento sancionatorio para los internos, corresponde tratar en primer término la tacha de inconstitucionalidad que realiza la defensa de Roberto Wilfredo Miranda, de cuya resolución dependerá la necesidad de tratar los restantes agravios.
Adelanto que en este punto el planteo introducido por la defensa no habrá de prosperar. Ello es así dado que la parte que pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene el deber de cimentar su posición señalando de qué modo su eventual aplicación conllevaría la concreta afectación de garantías consagradas por la Constitución Nacional, pues tal declaración es un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, al que sólo debe acudirse cuando se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía consagrada por la Constitución Nacional que torna a la norma cuestionada en evidentemente irrazonable; no existiendo, además, la posibilidad de una solución adecuada del caso sin su correspondiente pronunciamiento y sin olvidar que no corresponde a los jueces un examen de la mera conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (C.S.J.N., Fallos 328:2567, 328:4542, 330:2255, 330:3853, entre muchos otros).
A la luz de dichas premisas, entiendo que el tribunal a quo ha dado una solución adecuada al caso, mientras que el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad de lo normado en el Decreto 18/97 a partir de una enunciación genérica de principios constitucionales y meros juicios discrepantes con la normativa en trato que, por lo demás, no se ciñen a la resolución concreta que cuestiona.
Por ello, corresponde declarar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por la defensa de Roberto Wilfredo Miranda.
III. Del estudio de la resolución se advierte que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de San Martín efectuó una revisión judicial suficiente de la sanción disciplinaria que la autoridad administrativa impuso a Roberto Wilfredo Miranda.
El tribunal a quo descartó los planteos de la defensa, a partir del examen de las circunstancias comprobadas de la causa que lo llevaron a homologar fundadamente la sanción. En dichas circunstancias se aprecia que el tribunal ha efectuado un examen suficiente de legalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria impuesta. Así pues, advierto que la defensa del interno no ha logrado demostrar que se haya afectado la defensa eficaz y el debido proceso legal de su defendido.
En efecto, el día en que se impuso la sanción disciplinaria se anotició al Tribunal (conforme surge de fs. 1, 32 y 33), quien apenas recibió el expediente administrativo notificó a la defensa del nombrado (conforme surge de fs. 2), cumpliéndose con la manda constitucional de salvaguardar el derecho de defensa.
Además, tal cual surge de fs. 80/84, el Fiscal General, Eduardo Alberto Codesido entendió que “habiéndose judicializado el expediente administrativo nro. 84311/13 y habiendo tenido oportunidad la defensa técnica de cuestionar el procedimiento y las pruebas, resguardando de ese modo el derecho de defensa en juicio”, debía confirmarse la sanción impuesta al condenado Miranda.
En consecuencia, considero que el recurso intentado por la defensa del interno Roberto Wilfredo Miranda resulta inadmisible, sin costas.
IV. Al respecto cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal de los recursos de casación en examen efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de San Martín (“a quo”) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “C.F.C.P.”-: causa nº 15.981, “ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación”, reg. 1108/13 del 05/07/2013; causa nº 21/2013, “SÁNCHEZ, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nº 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nº 662/15 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nº 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación», reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras).
V. Sin perjuicio de lo expuesto, luego de conocer el sentido de los votos de los colegas tras la deliberación efectuada a tenor de lo normado en el art. 469 del C.P.P.N., en función de lo previsto en el art. 396 del mismo ordenamiento legal, vencido que me encuentro en cuanto a la admisibilidad de los planteos efectuados, a los fines de conformar la mayoría (cfr. CSJN, expediente E.141.XLVI, “Eraso, Raúl Alfredo”, rta. 18/12/12 -por remisión al dictamen del Procurador General-, y expediente CSJ 69/2014 (50-D)/CS1, “Di Rocco Vanella, Daniel Federico”, rta. 4/11/14), adhiero a las propuestas de la Dra. Ana María Figueroa, detalladas en el punto 9º de su voto.
Tal es mi voto.
Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede el Tribunal por mayoría RESUELVE:
I) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad articulado por la Defensa Oficial respecto del Decreto Nacional 18/97; II) HACER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de Roberto Wilfredo Miranda, sin costas, dejar sin efecto el decisorio recurrido, y REMITIR las presentes a su origen a fin de que se adecue la situación del interno en el sistema progresivo de conformidad con la doctrina sentada (arts. 456, inc. 2, 471, 530 y cc. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15).
Fecha de firma: 11/05/2016
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
008607E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103852