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JURISPRUDENCIADaño. Responsabilidad. Prueba
Se resuelve que al no demostrar la existencia del hecho del tercero, debemos concluir que la conducta del actor es inapropiada para la ocasión, pues ha quedado reconocida la maniobra prohibida por la ley. Luego, está claro que el actor con su accionar puso en parte la causa adecuada en la producción del acontecimiento dañoso.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 9 días de Octubre de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Integrada, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Edgar J. Baracat, éste último por la vacancia del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “GILIO, CARLOS MARIO c/ MURATORI, JONATAN XAVIER s/ DAÑOS y PERJUICIOS” (Expte. Nro. 220/2016), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3 en lo Civil y Comercial de Venado Tuerto, de Primera Nominación, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 339 y vta..) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncian la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el Señor Vocal Dr. Juan Ignacio Prola a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al Señor Vocal Dr. Edgar J. Baracat, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado, por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.
La Sra. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 59, de fecha 15 de Febrero de 2016, obrante a fs. 326/335 y vto., hizo lugar a la demanda condenando a la demandada a abonar al actor dentro del término de diez días las sumas consignadas en los considerandos, teniendo en cuenta los porcentajes de responsabilidad atribuidos. Impuso las costas a la demandada.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la demandada (fs. 339 y vto.), que le fueran concedido a fs. 351 expresando agravios a fs. 389/391 y vto., los que fueron contestados a fs. 394/395. Por su parte el actor adhirió al recurso, expresando sus agravios a fs. 395/396, los que fueron contestados a fs. 399/400.
En su memorial recursivo cuestionó la demandada la sentencia sosteniendo: a) Nunca se probó la mecánica del accidente, no se probó la existencia de la posible moto que circulaba delante del actor. Refiere a la confesional del actor, dos testimoniales, la prueba pericial mecánica de fs. 187/189, la pericia técnica de fs. 114/117; b) Se agravia de la imposición de costas.
A su turno, la actora se agravia por lo siguiente: Se agravia por atribución del treinta por ciento de responsabilidad a su parte, analiza la pericia de fs. 155 vta., entendiendo que su parte en ningún momento pudo hacer uso de las dársenas de estacionamiento a raíz de que las mismas no se encontraban en el lugar del accidente.
1) Paso a dar tratamiento al recurso en ciernes.
De la lectura de los argumentos sustentando por las recurrentes en sus memoriales, conceptúo que el thema decidendi traído a esta Alzada pasa por analizar si la a.quo resolvió sin valorar adecuadamente la prueba tanto para la atribución de responsabilidad a ambos apelantes y la imposición de costas para el primero de ellos, ello en tanto establece el art. 365 del C.P.C.C. “La expresión de agravios deberá indicar concretamente los puntos de la sentencia con los que el recurrente está disconforme…”
“… el Tribunal verificador tiene una serie de limitaciones en cuanto al objeto de la apelación, ya que por vía de principio, solo posee competencia funcional para examinar el foco litigioso planteado en primera instancia, y dentro de los límites que le presente el quejoso, ya que el adquem no puede suplir sus agravios, y no está facultado para abocarse a temas que no fueron motivos de embate por el vencido” (Hitters, Juan Carlos – Técnica de los Recursos Ordinarios Ed. Platense S.R.L. p. 387)
Guarda ello relación con el principio “Tantum devolutum quantum apellatun”. La Cámara puede abrir sus compuertas congnocitivas en la medida del agravio traída por el quejoso que, de ese modo, le fija indeleblemente los limbos dentro de los cuales debe moverse el organismo adquem” (Autor y obra citada p. 407)”
A fin de dar respuesta a la queja extractada en apartado a), he de recordar que los jueces no se encuentran constreñidos a analizar toda la prueba sino aquella que resulte conducente a la solución del litigio. La apreciación de la prueba queda librada a criterio del soberano juzgador, salvo el caso de ser manifiestamente absurda, entendiéndose por tal la que escapa a las leyes lógicas formales, transgrediéndolas, o lo que es impensable o inconcebible y no puede ser de ninguna manera por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio, lo que no se avizora en autos.
En tal sentido se ha dicho “En la labor de la valoración probatoria, el juez no está obligado a la evaluación analítica de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, sino que le corresponde una valoración sintética que sirva de fundamento racional a la conclusión” (Dr. Martínez, Hernán J. – Recurso de Inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe Ed. Zeus S.R.L. p. 77).
La Sra. Juez a.quo fundamentó su sentencia, en punto a la mecánica del accidente en virtud de la Pericial Mecánica obrante a fs. 114/117, 187/188.
Se reitera como en otros anteriores que en materia de prueba pericial “El Juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica….y…si bien….es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos, sea que lo convenzan o que le parezcan absurdas o dudosas….Ahora bien….el rechazo del juez del dictamen de los peritos debe basarse en razones serias, en una análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos….exigidos” (Hernando Devis Echand´ía (Compendio de la Prueba Judicial Tomo II Ed. RubinzalCulzoni p. 134).
“Si bien el juez se asesora con la pericia y no se encuentra obligado por sus conclusiones, es evidente que no puede emitir una opinión distinta de la pericial sin fundarla científicamente, ya sea mediante sus propios conocimientos, opiniones científicas comprobables en textos de carácter y opiniones de otros expertos.” (CNTrab., Sala VI, 31/05/85. Ledesma, Juan F. c/ F.XV. Fábrica de equipos y Vehículos S.R.L. Y Otro, JA, 1985 IV 186.)
Al paso de ello, tengo para mi que la confesional del actor, en nada decrece la validez ni de las pericias, ni de las testimoniales de 199/200.
Por lo demás no cabe descalificar los testimonios no cuestionados por la contraria, pues nadie permite (o debería permitir) que los testigos que depongan mientan o distorsionen la verdad, cuando se ven puesto en juegos sus propios intereses para permanecer neutral, ante una declaración que se aparte de la verdad; menos aún cuando el supuesto perjudicado no atacó el testimonio en la sede donde se produjo.
Por ello, a mi sentir, resulta adecuada la prueba testimonial para probar los hechos alegados, en tanto se den las siguientes circunstancias: a) declaraciones concordantes con las de los demás testigos; b) no lograr demostrar la inidoneidad del testigo; c) apreciar veraces los dichos de los testigos conforme con las reglas de la sana crítica impuestas por el art. 224 del C.P.C.C.; no aducir concretamente falsedad o inexactitud de las declaraciones; y d) ser testigos necesarios para la dilucidación de la causa.
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», Lexis N° 2507/004573).
En definitiva, como ya se expresara, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate.
“Corresponde al Juez establecer el grado de credibilidad y de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, conforme a los principios de la sana crítica y en las condiciones intrínsecas y extrínsecas de cada uno.” (Peyrano, Jorge W. Vazquez Ferreyra, Roberto A. Chaumet, Mario – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Análisis Doctrinario y Jurisprudencial Tomo 1 Ed. Juris p. 592)
Los testimonios cuestionados fueron brindados en forma espontánea y sin contradicciones. Además no se advierte que las declaraciones hayan sido tendenciosas, agregando u omitiendo datos que pudieran perjudicar o favorecer a alguna de las partes. Todo ello me lleva a admitir sus dichos en los términos del artículo 224 del Código Procesal, habiéndose dicho al respecto que “Queda al moderado juicio del sentenciante destacar cuando un declarante tiene la suficiente rectitud moral capaz de mantener la objetividad de sus respuestas testimoniales” (Trib. Coleg. De Resp. Extracontr. Nro. 4, Santa Fe, 14/05/93. Bustaber, Bernardo y Otra c/ Butarelli, Adriana R. s/ Indemnización de Daños y Perjuicios. Zeus, Tomo 68, J217)
Es por ello que se rechazará la queja en este aspecto.
Respecto de la queja esgrimida por la actora, entiendo que sus agravios no son sino una mera discrepancia con el análisis formulado por la sentenciante, resultando insuficiente para conmover el fallo alzado, desde que no cumple con los requisitos que impone el art. 365 del C.P.C.C., al no concretar una crítica razonada del pronunciamiento y acerca de la valoración fáctica, probatoria y aplicación del derecho objetivo por parte del Juez sentenciante (Vide Acuerdo 1691). En el mismo se dice que toda expresión de agravios impone una pieza procesal mediante la cual se fundamente el recurso de alzada y donde se debe exteriorizar en concreto los errores que a juicio del recurrente ostenta el pronunciamiento recurrido (Zeus T. 14 J. 355; Juris 6641), con la debida indicación de los puntos de hecho y de derecho o la defectuosa aplicación de la Ley que se hayan concretado en el fallo y en su caso la demostración de la imputada equivocación del proceso mental y lógico del pensamiento del Juez. Los agravios requieren esa crítica razonada contra el pensamiento del sentenciante (juris 43138; Juris 70122) y que refute todos y cada uno de los pronunciamientos (juris 52132) indicando concretamente los puntos con los cuales el apelante está disconforme debiendo demostrar y resaltar los errores de hecho y de derecho de la sentencia (Juris 101125; Juris 1171). En este contexto no es suficiente una crítica generalizada a que pretenda concretar remisiones o repeticiones de otros escritos del pleito, pues se requiere que la expresión de agravios sea autosuficiente (Juris 12177; Juris 4433; Juris 70132 y demás jurisprudencia provincial). Para expresar agravios no basta efectuar teorizaciones, afirmaciones o interrogaciones, sino que es menester realizar un enjuiciamiento razonado y fundado de las afirmaciones hechas por el Juez, demostrando en base a argumentaciones o probanzas individualizadas, cual es el error en el que ha incurrido.
De tal modo, el libelo no constituye sino una exposición circular de una protesta.
En cuanto a la imposición de costas, y al cuestionar no su falta de distribución sino lisa y llanamente su imposición, debe rechazarse el agravio de la demandada recurrente, manteniendo en esta sede la imposición efectuada en la anterior.
En consecuencia, a esta segunda cuestión voto pues, por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola dijo :
Ampliación: Coincido con la solución a la que arriba el Dr.López, y quisiera agregar los motivos que me llevan a votar en el mismo sentido que él. En mi opinión, el relato de los hechos formulados por las partes en la demanda y su contestación es suficiente para dirimir la cuestión traída a conocimiento del tribunal, tanto en lo relacionado a los agravios del demandado, cuanto al recurso por adhesión del actor. Ambos postulan la ausencia total de responsabilidad de su parte en el evento que ocasionó los daños; sin embargo, me parece justa la solución que encuentra la a.quo debiéndose confirmar el fallo de grado.Veamos.
En lo que aquí interesa, la actora refiere en la demanda (fs.16 vta) que en ocasión de circular por Avenida Chapuy, al llegar a la intersección con Leoncio de la Barrera, una motocicleta que circulaba delante de él hizo una maniobra imprevista obligándolo a frenar, lo que provocó que lo embistiera el vehículo del demandado que circulaba detrás. Por su lado, el demandado, al responder la demanda y dar su versión de los hechos (fs.52 vta), refiere que el actor circulaba delante de él por Avenida Chapuy y al llegar a la intersección de Leoncio de la Barrera frena de manera abrupta e imprevista, lo que provoca la colisión.Como puede apreciarse del contraste entre ambas versiones, las diferencias que encontramos entre uno y otro relato son las siguientes: (a) para el actor su maniobra frenada abrupta está justificada por la maniobra imprevista del motociclista que circulaba delante de él; (b) para el demandado la causa adecuada del accidente la pone al actor al frenar abruptamente. Por el resto son coincidentes los relatos en cuanto a la mecánica del sucesofrenada sobre la calzada y colisión por el vehículo que circula detrás de donde no luce como necesaria demasiada prueba al respecto.
Antes de continuar, voy a detenerme un momento en la prueba producida, para explicar por qué, desde mi punto de vista, son absolutamente impertinentes para probar los extremos alegados. Las pericias (fs. 114 y 187) carecen de valor para determinar la mecánica y la causa del accidente; ya que se limitan a hacer una especulación sobre cómo pudo haber ocurrido el accidente, basándose en las declaraciones de los testigos que como veremos después, son ineficacesen los hechos postulados por las partes, y en normas de circulación, reemplazando así la opinión de los jueces que son quienes están constitucionalmente habilitados para evaluar declaraciones testimoniales, prueba confesional y normas jurídicas.Mucho menos pueden ser útiles para determinar si hubo o no negligencia o imprudencia de las partes en la causa del hecho, eso es reemplazar la opinión de los jueces por la de los peritos. La determinación de la causa adecuada de un evento dañoso es una operación jurídica, como también lo es establecer si se actuó con negligencia o imprudencia, o juzgar quién y por qué es responsable del mismo. Estos tópicos no pueden ser encargados a un perito ingeniero, ya que significa poner la actividad jurisdiccional en un agente ingeniero distinto de aquel a quien la Constitucion Nacional y la de Santa Fe se lo encargan. Por otro lado, tampoco es útil la prueba de testigos toda vez que no hay constancia que se les haya tomado el juramento de ley (art.209 CPCC), por lo que su declaración no puede ser tenida en cuenta por el tribunal. Dado que la sinceridad y mendacidad son valores morales y las acciones morales están exentas de la jurisdicción, el único modo en que la primera es jurídicamente exigible es cuando, a través del juramento público, el testigo asume el compromiso de responder con la verdad cuanto se le pregunte. Por otra parte, el juramento no hace a la validez procesal del testimonio, ya que habría invalidez sólo en el caso de que se hubiere promovido el incidente respectivo, y en nuestro caso no lo hubo. La falta de juramento atenta, en todo caso, contra la eficacia probatoria del testimonio, ya que al no existir compromiso del declarante, su sinceridad o falta de ella pasa a ser una mera cuestión moral, por lo que entramos así en un terreno donde no hay manera de saber si el testimonio es fiel o mendaz. En consecuencia, al no tener eficacia probatoria, no tendré en cuenta las declaraciones testimoniales.
Está claro en consecuencia que, la discusión se centra en determinar cómo es la situación de cada uno de los litigantes en relación a la causa adecuada en el evento que provocó el juicio.
Empecemos por el demandado, como vimos éste no niega que embistió al vehículo del actor por detrás, por lo que queda claro que circulaba a distancia y velocidad inadecuadas para la ocasión, de otro modo habría tenido tiempo de frenar y evitar la colisión. Tal conducta no es compatible con las disposiciones de los arts.48 inc.g) y50 de la ley 24449. Por lo tanto, si de acuerdo a sus propias afirmaciones, llegamos a la conclusión que la conducta del demandado fue contraria a dos disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito, no cabe dudas que su accionar puso de manera principal la causa adecuada para la producción del evento. Por lo que no veo motivo para variar lo decidido en baja instancia al respecto.
Pero lo dicho en modo alguno exime al actor, quien tambien pone su cuota de causalidad adecuada en la producción del evento. Veamos. Según la disposición del art. 48, inc.d) Ley 24449, está prohibido a quien circula por la vía pública conduciendo un automotor, d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;”.Ahora bien, la norma claramente describe la maniobra del actor: disminución arbitraria y brusca de la velocidad de circulación. El propio actor lo reconoce,pero se justifica en una maniobra igual de un motociclista que circulaba delante de él: “En tales circunstancias, llegando a la intersección con la calle LD.Barrera, en donde mi mandante divisa un vehículo ciclomotor que iba delante y atento a que su conducción resultaba sospechosa, éste dobla en forma repentina para tomar calle LDBarrera, ante esta maniobra el Sr. Gilio frena su vehículo evitando embestir al ciclomotor…” .Es decir, se escuda en la acción de un tercero. De lo dicho se desprende que, si el actor reconoce que actuó fuera de la leydisminución brusca de la velocidad pero que tal conducta se encontró justificadahecho del tercero le tocaba a él probar dicha causa de justificación. En otras palabras, le tocaba al actor demostrar que un motociclista lo obligó a la maniobra, y no lo hizo. No hay una sola prueba tendiente a demostrar la existencia de dicho motociclista.
Al no demostrar la existencia del hecho del tercero, debemos concluir que la conducta del actor es inapropiada para la ocasión, pues ha quedado reconocida la maniobra prohibida por la ley. Luego, está claro que el actor con su accionar puso en parte la causa adecuada en la producción del acontecimiento dañoso. Por tal motivo entiendo que tampoco puede ser recibido el agravio del actor, debiendo confirmarse el fallo recurrido.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Edgar J. Baracat dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Receptar parcialmente el recurso de apelación de ambas recurrentes, modificando el fallo alzado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente. Las costas en esta sede se imponen en un noventa por ciento (90 %) a la parte demandada y diez por ciento (10 %) a la actora. Los honorarios de la alzada se regulan en el … por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Edgar J. Baracat dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.) Desestimar el recurso de nulidad.; II) Receptar parcialmente el recurso de apelación de ambas recurrentes, modificando el fallo alzado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente; III) Las costas en esta sede se imponen en un 90% a la parte demandada y un 10% a la actora; IV) Los honorarios de la alzada se regulan en el …% de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 220/2016)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Edgard Baracat
art26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
025694E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122529