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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, se constituye en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Lilia Graciela Carnero, asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. Beatriz María Zuqui, a los fines de suscribir los fundamentos de la sentencia dictada en juicio unipersonal (establecido en el art. 32, apartado II, inciso 4 del C.P.P.N, según redacción de la Ley 27.307) en la Causa FPA 5117/2016/TO1 caratulada “MOCARBEL JORGE ELÍAS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.051 (ART. 55)”, cuyo veredicto fuera adelantado el día 11 de diciembre del cte. año 2020, al finalizar el plenario.
En la audiencia plenaria intervinieron como representantes del Ministerio Público Fiscal, los Dres. José I. Candioti y Leandro Ardoy, y en la defensa del imputado Jorge Elías Mocarbel actuó la Dra. Noelia Quiroga, en representación del Ministerio Público de la Defensa.
La presente se sigue a Jorge Elías MOCARBEL DNI Nº …, sin sobrenombres, de nacionalidad argentina, nacido en Rosario, pcia. de Santa Fe, el día 10 de junio de 1977, casado, comerciante, domiciliado en calle Pascual Palma N° … de Paraná, Entre Ríos, secundaria completa, hijo de Susana Ester Ardaist y de Sául Jacobo (f).
IMPUTACIÓN PENAL
Se le imputa a Jorge Elías MOCARBEL, que durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 2014 y el 1° de julio de 2017, en su carácter de socio de la empresa “SAUL MOCARBEL S.R.L”, ubicada sobre la ruta N° 11 a la altura del km 20 ½ de la localidad de Aldea Brasilera, departamento Diamante, provincia de Entre Ríos, la cual se dedica a la fabricación de jabones, detergentes, aceites y grasas de origen animal, como al procesamiento de su carne para la elaboración de sub productos cárnicos y la fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales, derramó efluentes líquidos sin tratamiento y por fuera de los límites permitidos en el Decreto 5837/91 en el arroyo ‘El Salto’ que se comunica con el río Paraná, asimismo quemó a cielo abierto y sin ningún tipo de tratamiento residuos sólidos industriales tales como restos de animales, sus cabezas, huesos, pelos, cueros y grasas liberando gases tóxicos en contacto con el aire; del mismo modo acumuló y enterró en suelo natural y sin los recaudos necesarios desechos industriales correspondientes a animales muertos (bovinos); todo ello sin ningún tipo de autorización, habilitación o certificado de aptitud ambiental por parte de la Secretaría de Ambiente de la provincia de Entre Ríos, contaminando de modo peligroso para la salud, el suelo, el agua y el ambiente en general”. Fue imputado por el delito de contaminación del agua, suelo y ambiente en general de un modo peligro para la salud, conducta típicamente prevista en el art. 55 en función del art. 57 de la Ley 24.051, de conformidad con el requerimiento fiscal obrante a fs. 316/327 vta.
1- ALEGATOS
A continuación, se sintetizarán, en lo fundamental, los alegatos críticos expuestos por las partes y sus respectivas solicitudes (cfr. La videograbación de la audiencia de debate y el acta.)
1.1). Alegato del Ministerio Público Fiscal
Comenzó el Sr. Fiscal Adjunto Dr. Leandro Ardoy, mencionando que se iba a referir al origen de la causa, a los hechos. En consecuencia, efectuó un minucioso detalle del origen de las actuaciones, desde su génesis hasta la imputación de Jorge Elías Mocarbel. Repaso la intervención primigenia de la UFIMA, las medidas adoptadas ante los problemas ambientales, una publicación periodística y las quejas vecinales.
Aclaró que dicha Fiscalía estaba a cargo del Fiscal Diego Iglesias, quien solicitó la colaboración de la Delegación Local de PFA y luego de la División de Delitos Ambientales de tal fuerza. La Delegación Local efectuó averiguaciones en relación al posible incumplimiento de la ley 24.051 y personal idóneo de la División de Delitos Ambientales obtuvo muestras de los efluentes líquidos, debiendo constatar si su volcado estaba por encima de lo permitido, DQO (demanda química de oxígeno) o DBO (demanda biológica de oxígeno).
Agregó luego que se constató que efectivamente la firma emitía olores nauseabundos y había efluentes que terminaban en el arroyo El Salto. También recibieron testimonios de vecinos que decían que la mayor parte de los camiones llegaban los sábados, los olores eran permanentes y los efluentes eran volcados en el arroyo. Corroboraron la presencia de animales muertos en la parte de atrás de la fábrica. Con respecto al resultado de las muestras se pudo demostrar que los efluentes impactaban negativamente en el ambiente alterando los valores normales, ante la demanda biológica y química de oxígeno y también de los metales permitidos en el agua. Se refirió a las actuaciones remitidas por la
Destacó las inspecciones efectuadas, las que daban cuenta de constantes incumplimientos de la empresa en el tratamiento de los elementos, que ello permitió constatar que había restos de animales muertos, huesos, pelos, grasas, además se daban procesos de quemas de esos residuos a cielo abierto, que había enterramiento y volcado de fluentes. Ellos también extrajeron muestras de los efluentes y arrojaron resultado positivo a la contaminación, que era muy superior a la requerida por la normativa entrerriana. También se lo intimó a cesar en el enterramiento de animales. Incluso se llegó a firmar con la empresa un acta acuerdo que ésta incumplió. También se intimó a través de sus representantes, Jorge Elías Mocarbel, que presente un plan de tratamiento de residuos y, presentado el mismo, fue rechazado en cuanto al método que iba a utilizar porque era el tapado mediante suelo natural, lo que había sido expresamente prohibido, se le dio nuevo plazo e incluso se lo multó. Se refirió al informe de la licenciada Cuneo Basaldúa, en el cual se analizaron las distintas pruebas que se iban colectando, llegando a conclusiones similares en cuanto a la gravedad de las consecuencias de las actividades de Mocarbel, puntualmente en cuanto a la quema a cielo abierto, por el no tratamiento de los residuos sólidos y el proceso de lixiviación. En cuanto a efluentes líquidos dijo que los resultados superaban la normativa nacional y provincial.
Continuó el Sr. Fiscal General Dr. José Ignacio Candioti, quien – primeramente- puntualizó en la prueba de autos, en la documental, testimonial e informes. Puntualizó en las fs. 19, 20, 29/30, 34/35, 36/38 vta., 41/44, 55/61, 62/67, 88, 102/103, 112/121, 137/139, entre otras.
Expresó que todos los hechos enunciados están sostenidos en la prueba documental y las testimoniales, que actuó una fiscalía especial atento la importancia de la cuestión, que deviene de un mandato constitucional
Resaltó la imagen satelital a fs. 20, sobre la ubicación de la empresa y de los piletones, las notas periodísticas y las constancias que personal de PFA va al lugar y advierten que los líquidos que se liberan al arroyo El Salto provienen de un caño que salía de la empresa. También observan que hay desechos que era una de las quejas de los vecinos y que éstos dan razón de sus dichos, diciendo que antes el agua servía para riego y luego que la empresa contaminó el arroyo no lo pudieron hacer más
Luego expresó que también actuó una división especial de PFA, la de Delitos Ambientales, a cargo de Haberckon. Que tomaron muestras del agua donde la empresa volcaba sus desechos.
Preponderó la importancia de los antecedentes de la Secretaría de Ambiente de E.R. Que la inspección realizada el 09/05/14 fue un año antes que PFA constate lo relacionado a los efluentes, a los desechos, que todo seguía igual. Enfatizó la fs. 102/103, donde la División de Delitos Ambientales de PFA dejó constancia que hay no solo animales, fuerte olor a materia orgánica y visualizaron quema a cielo abierto en el momento, lo dice porque Mocarbel niega ésta circunstancia, allí también dijo que se podía divisar que en el predio de Mocarbel se emitían efluentes al arroyo. Además hay un informe por personal especializado de PFA a fs. 112/121, desde el punto de vuelco realizado se indica la muestra y se dice que contribuye a la turbidez y contaminación del agua y es un claro indicio de contaminación. Hay nexo de causalidad, lo que requiere el legislador en la tipicidad. Que se trata de un delito de peligro y está acreditada dicha circunstancia y se dice que teniendo en cuenta la ley 24.051 puede asociarse a los ecotóxicos.
De seguido, destacó la coincidencia de tres organismos diferentes, la UFIMA, la PFA y la Secretaría de Entre Ríos, que concluyen en que hay contaminación. También se refirió a lo dicho por el Sr. Fiscal General Dr. Ricardo Álvarez al momento de la apelación del procesamiento. Luego valoró las testimoniales del personal de Policía Federal, a saber: Chanenko, Haberckon, Frías, Duque y Candia. Seguidamente las testimoniales vertidas por los agentes de la Secretaría de Medio Ambiente de Entre Ríos, la de Saavedra, Rivero, Irigoitia, Borda y Cuneo Basaldúa. Continuando su alocución se adentró en la cuestión normativa, mencionando que luego de la reforma constitucional de 1994 se introdujeron nuevos derechos y garantías, entre ellos el derecho a un ambiente sano (art. 41), que las actividades productivas deben respetarlo y no comprometer el futuro de las nuevas generaciones. En tal sentido mencionó el protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado por ley 24.658, que en su art. 11 habla del derecho a un medio ambiente sano y que los Estados partes promoverán el mejoramiento del medio ambiente. También enfatizó en el art. 57 de la Ley 24.051, del cual se extrae la autoría de Jorge Elías Mocarbel como socio gerente de la firma. Su actitud, afirmó, fue dolosa. Por un líquidos y por otra parte los olores. Mocarbel dio continuidad a su conducta ilícita, reconoció que enterraban residuos, el vertido de los efluentes fue constatado por diversos organismos y los olores también, por denuncias y por el propio testimonio de Hess. Sostuvo que el dolo se patentizó en el conocimiento, que no cesó en su actuar, de mayo de 2014 en adelante. En junio, octubre, noviembre y en el acta acuerdo que no cumplimentó. En mayo de 2015 se constató que todo seguía igual.
El Dr. Leandro Ardoy se refirió a la calificación legal, enmarcando el caso en el art. 55 de la Ley 24.051, pues, según el criterio del MPF, existió contaminación del agua, cielo y tierra. Habló que el sistema establecido por la ley 8880 de Entre Ríos era de adhesión y que luego se modificó, hoy es un mínimo, un piso que no se puede perforar según la ley 25.612.
Argumentó sobre la “peligrosidad” como elemento normativo, el residuo debe ser peligroso, según art. 2 de la ley 24.051, anexo 2, h 11,12,13 ecotóxicos. Consideró a la figura penal como pluriofensiva, protegiendo el ambiente y la salud al mismo tiempo. Que es un delito de peligro abstracto, según la jurisprudencia de la CSJN, la CN y el plano convencional. Que en el caso el injusto se intensificó por la múltiple contaminación, que se tipificó más de una acción. Que no es necesario verificar lesiones, que tales funcionan como un agravante. Que aquí se exige “contaminar de un modo peligroso” y que Mocarbel -según el Dr. Ardoy- lo cumplió en partida triple por: el depósito de los residuos en el suelo, el volcado de efluentes, la quema de residuos y la medición de los gases. Se apoyó en jurisprudencia. Concluyó hablando de la dificultad de probar el dolo y la necesidad de construirlo con indicios y de la ausencia de causas de justificación o exculpantes.
Al retomar la palabra el Dr. José I. Candioti decidió acusar públicamente a Jorge Elías Mocarbel por considerarlo autor del delito previsto en el art. 55 de la Ley 24.051 en función del art. 57 y 200 del CP. Refirió a la cuantificación de la pena según los arts. 40 y 41 del CP, a doctrina y jurisprudencia, solicitando -en consecuencia- cinco años y dos meses de prisión. Consideró que hubo multiplicidad de acciones, la permanencia de las mismas en el tiempo y las posibilidades del imputado para actuar conforme a derecho. Por último, peticionó se decrete la prisión preventiva del imputado, dando razones, con fundamento en el precedente reciente de este Tribunal, “Santini”.
1.2). Alegatos de la defensa técnica.
A su turno, la Sra. Defensora Pública Oficial Subrogante Dra. Noelia Quiroga adelantó el pedido de absolución, basado en la ausencia de prueba y en todo caso por beneficio de la duda. Primeramente, apuntó contra el procedimiento en la obtención de las muestras de los efluentes, el que según la defensora no fueron extraídas con el rigor exigido por la ley. Según el testimonio de Haberckon de PFA no hubo la intervención de un testigo civil, que ninguna persona vino a declarar dando fe del lugar y modo de la obtención de la prueba. Se apoyó en las fotografías de fs. 39, 41 y 42. Que tales circunstancias generan una duda respecto al cómo y el dónde fueron obtenidas las muestras. Se apoyó en los dichos de Haberckon y negó el caño ubicado en la empresa como punto de vuelca, que como lo afirmó Hess la firma poseía un sistema cerrado. Que cuando se volcó efluente fue por la rotura del talud. Insistió en cuestionar la obtención de las muestras, que no se dio aviso a Mocarbel, que fueron destruidas antes de su indagatoria, que no se cotejaron con las lagunas y/o piletones o con otras empresas. Refirió que se debería haber realizado un estudio de trazabilidad.
También cuestionó el testimonio de Cuneo Basaldúa, sobre la existencia de metales en el agua, por lo que se preguntó, quién sería el agente contaminante, dado que la firma Mocarbel no opera con metales. Se apoyó en jurisprudencia en este punto.
En relación a la DBO expresó que según Saavedra solo tal parámetro dio alto, no así la DQO. Que la Secretaría de Ambiente tomó las lagunas. Que allí había seres vivos, por lo que la duda persiste y es insalvable, no hay nexo causal. Asimismo, indicó que en el caso de admitir los valores analizados no puede ser regulados por una norma provincial, es decir que la Ley 24.051 y su decreto reglamentario 831/93 que regulan la DQO serían la normativa aplicable, no así las normas provinciales para la DBO, que tal faltante lo indicó la propia testigo Basaldúa. Que en todo caso cabría una sanción administrativa en este punto y no una penal. Reclamó en consecuencia, la absolución de Mocarbel por atipicidad.
Con respecto a la presunta contaminación del suelo, la Dra. Quiroga refirió que no hubo muestras, ni de ello ni de las napas, no se demostró la lixiviación, el peligro concreto. En relación a los vecinos solo fue mencionado uno y por las quemas indicó que Basaldúa supone la existencia de furano y dioxinas. Por último, del aire expresó que tampoco existe prueba que demuestre la contaminación, que la firma invirtió en un aerocondensador, que el olor desapareció y que quedó el vapor propio de la producción.
Más adelante consideró que las mediciones no fueron serias, debería haber sido más.
Finalmente, reiteró el pedido absolutorio basado en la duda razonable, la falta de dolo, con la consecuente ausencia del elemento subjetivo del tipo. En subsidio interesó la aplicación del mínimo de la pena, que sea aplicada de manera condicional, rechazando, fundadamente el pedido de prisión preventiva.
Réplica.
El Dr. Leandro Ardoy comenzó enfatizando la legalidad en el procedimiento de obtención de muestras. Se preguntó si la presencia de los testigos en las actas opera como requisito documental y/o reconstrucción de los hechos y que en el caso se logró reconstruir lo sucedido. Se apoyó en jurisprudencia de la CFCP.
Por otra parte, se refirió a la cuestión normativa planteada por la defensa, mencionando el cambio de paradigma a raíz de la reforma constitucional de 1994, reiterando el cambio de sistema legal (de adhesión a pisos mínimos), con las sanciones de las leyes 25.612 (Ley de Residuos Industriales) y 25.675 (Ley General del Ambiente). Mencionó fallos y concluyó que no hay tipo penal abierto, ni violación al principio de legalidad, sino que integración normativa.
El Dr. José I. Candioti volvió sobre los cuestionamientos defensistas en la obtención de las muestras, que según el art. 138 del CPPN la presencia de testigos sirve para reproducir lo ocurrido. Además, ratificó la existencia del caño y sostuvo que la defensa mezcla fechas y testimonios para generar confusión.
Por último, expresó que la contaminación del suelo y las quemas se encontraban debidamente probadas.
Dúplica.
La Dra. Noelia Quiroga insistió en que la ausencia del testigo civil no se puede suplir, por lo que no queda clara el lugar y el momento en que se obtuvieron las muestras de los efluentes.
Igualmente, insistió en la cuestión normativa, que solo cabría una sanción administrativa pero no penal. Que no había vecinos en el lugar, que la Secretaría de Ambiente no comparó muestras y que no se demostró peligro alguno.
Conforme lo estipula el art. 398 CPPN., la Presidenta en la causa va a considerar las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Está acreditada la materialidad de los hechos y la autoría del imputado?
SEGUNDA: En caso afirmativo, ¿qué calificación legal corresponde?
TERCERA: En el supuesto de responder afirmativamente las cuestiones anteriores, ¿qué sanción punitiva corresponde? y finalmente, ¿cómo corresponde resolver las demás cuestiones atinentes a esta instancia procesal definitoria?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. CARNERO EXPRESÓ:
Previo a resolver las cuestiones concretas planteadas, corresponde analizar todo el material probatorio, que ha sido admitido e incorporado en la audiencia oral y pública, el cual de valorará siguiendo los principios de la sana critica racional.
I)- Prueba incorporada en la audiencia.
I.A- Documentales:
Actuaciones de fs. 1/12. Obra expediente de investigación preliminar iniciado por la Unidad Fiscal de Investigación en Materia Ambiental (UFIMA), la que se originó a raíz de una publicación periodística del diario UNO, dando cuenta de una posible contaminación ambiental. La publicación data del día 25/09/2015 y obra a fs. 1/3. La UFIMA dispuso el comienzo de una investigación preliminar, requiriendo diversas medidas al respecto, entre ellas encomendó a PFA la realización de tareas investigativas sobre la firma Mocarbel S.R.L , pidió informes al Gobierno de Entre Ríos (Secretaría de Medio Ambiente), a la Fiscalía y Juzgado Federal N° 1de Paraná y a la Intendencia de Aldea Brasilera (fs. 4/5).
Acta inicial de fs. 14 y vta. Obra acta por la cual PFA Delegación Paraná de Delitos Federales y Complejos, el día 06/10/2015, acusó recibo de las tareas de inteligencia encomendadas por la UFIMA, dando inicio -en consecuencia- a una nueva actuación judicial.
Documental e informes de fs. 15/28. Se destaca parte informativo de las tareas de campo efectuadas por PFA, donde se precisó la ubicación de MOCARBEL SRL, sus actividades, la clausura dispuesta en el 2007, la reapertura en 2008, el convenio suscripto y un incendio que impactó en algunos de sus galpones (fs. 19). Se adjuntó documentación respaldatoria de tal informe (fs. 20/28).
Cetificación de la prevención de fs. 29/30 vta. PFA informó los resultados de las tareas de campo desarrolladas. De ellas se desprende que MOCARBEL S.R.L., se ubica sobre la ruta 11 a la altura del kilómetro 20 ½ de Aldea Brasilera, Departamento Diamante, dedicándose a la producción de materia prima derivada de la grasa vacuna, elaboración de granos de sémola, harinas y productos tales como jabones de tocador y jabones industriales. Por otro lado, se pudo constatar que la empresa posee piletones para el tratamiento de desechos, los cuales se encuentran en condiciones de “muy poco cuidado”, percibiendo el personal de Policía Federal “mucho olor nauseabundo” y observado la emanación de una especie de vapor de color blancuzco o similar. En cuanto a la emisión de gases, se pudo observar que emanan de los piletones y de unas chimeneas que posee dicha fábrica, conectándose uno de los piletones para el tratamiento de desechos con al arroyo “Salto” mediante un caño, el cual luego desemboca en el Río del Salto. Destacan que los días sábados el olor nauseabundo y la emanación de gases es constante dado que la empresa recibe camiones de los frigoríficos de la ciudad de Diamante, Ramírez y Rosario del Tala, los cuales evacúan grandes cantidades de desechos y se puede observar que los líquidos que circulan por el arroyo Salto aumentan considerablemente, formando una capa espesa que forma una “grasa aceitosa” de la cual también emana olor nauseabundo. Los vecinos del lugar señalaron que el agua del arroyo Salto es utilizada para el riego furtivo y para el consumo de animales en granja, en tanto que el agua potable se extrae de pozo a una distancia de 5 metros de profundidad, la cual debió ser ampliada desde la aparición de la fábrica, por notas que la misma estaba contaminada.
Además, expresaron -los vecinos- que hace más de 10 años vienen reclamando.
Tomas fotográficas de fs. 31/35. PFA adjuntó imágenes del frente de la firma MOCARBEL SRL, de los piletones de tratamiento de desechos, de un sector del Arroyo Salto y de un caño donde ser verterían los desechos a dicho arroyo.
Certificación de la prevención a fs. 36 y vta. Continuando con las tareas de campo, PFA informó que por detrás de la fábrica, existe una calle en la cual se ve un cerco, donde se aprecian a simple vista la existencia de huesos de animales y se percibe un fuerte olor nauseabundo.
Tomas fotográficas de fs.37/38. PFA remitió fotografías de la parte trasera de la empresa donde se observan huesos y otros desechos.
Certificación de la prevención de fs.40 y vta. Guillermo Haberckon, perteneciente a la División Operaciones Departamento de Delitos Ambientales de PFA, expresó haber sido convocado para extraer muestras del Arroyo Salto y Río Salto para su posterior análisis. Mencionó que tomaron fotografías al frente y en la parte trasera de la empresa, donde observó gran cantidad de desechos, tales como huesos y grasa de animales.
Tomas fotográficas de fs.41/44. PFA remitió fotografías de las muestras obtenidas en el Arroyo del Salto y Río Salto.
Certificación de la prevención de fs.45 y vta. Frías certificó las actuaciones y declaró respecto a la obtención de muestras en el Arroyo del Salto, donde observó un caño de la empresa que vertía desechos a tal arroyo, y con respecto a la muestra extraída en el Río Salto, conocido por los lugareños como “La Hoya”.
Actuaciones e informes de fs.54/96. Obra el informe técnico remitido por la Secretaria de Ambiente de Entre Ríos, el que fuera peticionado al comienzo de las actuaciones por la UFIMA, donde se destaca que: MOCARBEL SRL fue multada y clausurada en abril de 2008 por incumplimientos demostrados en el sistema de tratamiento de los efluentes líquidos y gaseosos, detallando todas las inspecciones realizadas desde el 2013 a la actualidad (21/10/2015 fecha de la nota). De ello -se puede resaltar- que se inspeccionó el sistema de tratamiento de los efluentes gaseosos (aerocondensador), constatándose fugas; que había residuos dispersos en el suelo natural y quema a cielo abierto; que se tomaron muestras de efluentes líquidos, verificando que se encuentran vertidos fuera de los límites permitidos; que se verificó la ruptura de un talud de la laguna de estabilización de los efluentes; y que, ante los reclamos de Vialidad Nacional y los vecinos, el gerente de la empresa convocó una reunión donde estuvo el Director de la Secretaría y el Ing. Hess como representante técnico de la empresa, se firmó un acta acuerdo, asumiendo MOCARBEL SRL el compromiso de presentar un proyecto para el tratamiento de los residuos, el que finalmente no fue satisfactorio ni aceptado por la Secretaría, la que concluyó sosteniendo que así las cosas no se podía solucionar la problemática en cuestión. Seguidamente, ante la reticencia de la firma MOCARBEL, el área legal de la Secretaría de Ambiente resolvió sancionar pecuniariamente a dicha empresa con una multa, intimándola a la presentación del plan, lo que tampoco cumplió (fs. 55/61). Adjuntaron la documentación respaldatoria de tal informe, brindado todos los detalles de las inspecciones efectuadas, y fotografías (fs. 62/96).
Certificación de la prevención de fs.102/103.Continuando con las tareas de campo PFA informó que se realizó una amplia inspección en la zona, denotando a simple vista que la firma posee gran cantidad de restos vacunos en la parte posterior del predio, los cuales se encontraban quemados en su mayoría, otros semi enterrados y algunos emanando humo al aire libre, percibiéndose un fuerte olor. Se observaron piletones en un terreno sin equipamiento mecánico. Se logró acceder al arroyo “Del Salto”, donde se pudo observar un caño proveniente de pedio de la empresa SAUL MOCARBEL S.R.L. que arrojaba efluente líquido de color oscuro, por lo que se extrajeron diversas muestras aguas arriba, punto de vuelco y de aguas abajo.
Resumen técnico del muestreo de fs.104 y vta. Planilla con detalles en la obtención de las muestras, donde se aclaró que el lugar era prácticamente inaccesible, por ello la variación en los horarios.
Tomas fotográficas de fs.105/112. Fotografías de la firma y del lugar donde se obtuvieron las muestras.
Actuaciones de fs.133/135. Obran acta que da cuenta de la destrucción de los elementos secuestrados en la causa (fs. 133), tomas fotográficas (fs. 134) y nota de remisión (fs. 135).
Denuncia de fs.155/163 (UFIMA). Obra denuncia formulada por la UFIMA, recepcionada por el Juzgado Federal N° 1 de Paraná, el día 8/06/2016.
Documental e informe de fs. 176. La junta de gobierno de Aldea Brasilera informó que no cuentan con los organismos correspondientes para demarcar una zonificación, no realizan habilitaciones ni inspecciones y/o clausuras. Asimismo, con respecto a las denuncias mencionaron que solo reciben quejan informales.
Tareas de vigilancia, tomas fotográficas e informe de fs.206/219. PFA continuó con las tareas de campo, constituyéndose en cercanías de la firma investigada, los sábados por la noche, a los fines de constatar anomalías, dado que según los vecinos durante los fines de semana se registraban olores nauseabundos. En consecuencia, PFA informó que uno de los sábados por la noche se verificó que la fábrica se encontraba en funcionamiento, emanando humo blanco por una de las chimeneas, percibiéndose un fuerte olor nauseabundo. Asimismo, sobre la orilla del Arroyo Salto, a unos doscientos cincuenta metros de MOCARBEL SRL detectaron que el agua se hallaba enrojecida y con una especie de espuma color blanca y un notable olor (fs. 217 y vta.).
Informe y descargo de fs.242/255. La empresa remitió un escrito en ocasión del pedido de renovación del certificado de funcionamiento exigido por la Ley 6260, firmado por el Ing. Qco. Daniel Hess. En la minuciosa presentación se detalló el lugar donde la fábrica opera, su personal, horarios, movimientos, sus edificaciones y la actividad fabril en sí, a saber: fábrica de harina de carne y hueso – sebo industrial, fábrica primer jugo bovino – grasa comestible y fábrica de jabón. Asimismo, describió el proceso de producción de cada sector. Por último, se refirió a los residuos industriales, líquidos, gaseosos, ruidos y vibraciones, y tratamiento de efluentes. (fs. 242/252 vta.). Por otra parte, obra descargo ante la Secretaría de Ambiente de Entre Ríos, el que fuera efectuado por el profesional referido ut supra. Ante una supuesta violación a la Ley 24.051, observaron que no fueron convocados para la extracción de muestras; que el personal policial que concurrió no era personal técnico, lo que se patentizó en suposiciones no documentadas ni fundamentadas. Asimismo, controvirtieron las afirmaciones efectuadas por la fuerza policial en las tareas de campo. Concluyeron que el informe de laboratorio policial adolece de conclusiones falsas, como: considerar que la turbidez y color son demostrativas de contaminación; considerar que la presencia de trazas de metales pesados son índices de contaminación; considerar que el líquido vertido en el Arroyo de Salto presenta características físico químicas no sujeta a derecho, suponiendo que se apartaba del método de determinación DQO; y que no fueron incluidas fotos de las lagunas y el cañadón, por lo que adjuntaron las mismas. (fs. 253/255 vta.).
Efectos secuestrados y reservados según fs.331.
I.B- Informes:
Informe Químico de fs.113/122. Que luce agregado informe efectuado por el Departamento de Delitos Ambientales – División Operaciones- de PFA, suscripto por el Subcomisario químico Candia, del 16/11/2015, correspondiente a las muestras extraídas, el cual concluye en lo siguiente: * todas las muestras analizadas evidenciaron cierta turbidez y determinada coloración, destacándose que la muestra del punto de vuelco rotulada como M 2 y precintada 423404 estaría contribuyendo a la turbidez y coloración del cuerpo de agua, dadas sus características físicas; * la presencia de turbidez y cierta coloración en un cuerpo de agua son indicios de una contaminación en el mismo; * en relación a las determinaciones fisicoquímicas ex situ, la muestra del punto de vuelco al arroyito del Salto, rotulada como M2 y precinto 423404, presentó un valor de pH sujeto a lo normado, en los valores máximos permitidos por las normas de calidad para cursos de agua (Decreto Reglamentario de la ley 6260 N° 5837/1991). El resto de las muestras analizadas provenientes de aguas arriba (rótulo M1 arroyito del Salto precinto 052355 y M4 arroyo del Salto precinto 423463) y aguas abajo (M3 arroyito del Salto precinto 052391 y M5 arroyo del Salto precinto 053783) exhibieron valores de pH alrededor de 8, dentro de lo legislado en el Decreto; * respecto a las determinaciones de oxígeno disuelto, la muestra del punto de vuelco al arroyito del Salto rotulada como M2 y precinto 423404 dio un valor de oxígeno disuelto de 4,96 mg/l, cercano al límite determinado como riesgoso para la vida acuática que es de 3 o 4 mg/l de oxígeno disuelto en el agua. Para el caso de las otras muestras analizadas, aguas arriba (rótulo M1 arroyito del Salto precinto 052355 y M4 arroyo del Salto precinto 423463) y aguas abajo (M 3 arroyito del Salto precinto 052391 y M5 arroyo del Salto precinto 053783) se presentaron valores de oxígeno disuelto muy superiores al del punto de vuelco; * estos resultados demuestran que el efluente que vuelca el arroyito del Salto tendría un cierto grado de contaminación y es por ese motivo que presentó un bajo valor de oxígeno disuelto; * en los resultados de conductividad eléctrica del agua, la muestra tomada en el punto de vuelco rotulada como M2 y precinto 423404 exhibió un valor elevado y mayor respecto de las muestras del arroyito y arroyo del Salto tomadas aguas arriba (rótulo M1 precinto 052355 y M4 precinto 423463) y aguas abajo (M3 precinto 052391 y M5 precinto 053783); * el elevado resultado de conductividad eléctrica obtenido en las muestras de punto de vuelco podría relacionarse con una alta carga de sales minerales, evidenciando una contaminación al cuerpo de agua; * en las determinaciones analíticas de metales, las muestras adquiridas aguas arriba (rótulo M 1 arroyito del Salto precinto 052355 y M4 arroyo del Salto precinto 423463) y aguas abajo (M3 arroyito del Salto precinto 052391 y M5 arroyo del Salto precinto 053783) presentaron valores de plomo, cromo total y cadmio por encima de lo legislado en los niveles guía de calidad del agua para protección de vida acuática de agua dulce superficial, establecidos en el Anexo II del Decreto Nacional 831/96 (reglamentario de la ley 24.051). Respecto a los valores de níquel, las muestras exhibieron un valor acorde con los límites y además presentaron además un cierto valor de cobalto; * la muestra M2 recolectada en el punto de vuelco del arroyito del Salto (precinto 423404) evidenció valores de plomo y cadmio por debajo de los valores máximos permitidos en las normas de calidad para el curso de agua establecido en el Decreto Reglamentario 5837/1991. No obstante, es dable mencionar que la concentración de plomo, níquel, cadmio y cobalto se incrementa notablemente en el vertido indicado que se estarían incorporando estos metales al cuerpo del agua; * en los resultados de la demanda biológica de oxígeno (DBO) todas las muestras analizadas presentaron valores por debajo de lo normado en los valores máximos permitidos en las normas de calidad para el curso de agua establecido en el Decreto Reglamentario 5837/1991; * en la determinación de la como M2 y precinto 423404 evidenció un valor muy elevado (mayor a 1500 mg/l) y por encima de los valores máximos permitidos en el Decreto de mención. El resto de las muestras presentaron valores de DQO por debajo del límite establecido en el decreto reglamentario; * a partir del resultado de DQO obtenido en la muestra de vuelco (rotulo M2 y precinto 423404) se evidencia que el efluente que se arroja al cuerpo de agua, está generando una grave contaminación con materia orgánica; * en las determinaciones de sulfuros, fenoles y sustancia solubles en éter etílico (SSEE) la muestra del punto de vuelco rotulada como M2 y precinto 423404 expuso un valor por debajo de los valores máximos permitidos de las normas de calidad para curso de agua establecidos en el Decreto Reglamentario 5837/1991, mientras que las muestras adquiridas aguas arriba (rótulo M1 precinto 052355 y M4 precinto 423463) y aguas abajo (M3 precinto 052391 y M5 precinto 053783) exhibieron valores por debajo de los normado en los niveles guía de calidad de agua para protección de vida acuática de agua dulce superficial (Decreto 831/93 reglamentario de la ley 24.051) lo que podría generar un impacto negativo en la vida acuática; * se destaca que la muestra del punto de vuelco rotulada como M 2 y precinto 423404 evidenció valores de fenoles, plomo, cadmio y níquel superiores al legislado en los niveles guía de calidad de agua para protección de vida acuática de agua dulce superficial (Decreto 831/93 reglamentario de la ley 24.051). Se emplean como parámetro de referencia los niveles guía del Decreto mencionado para poder analizar un posible impacto en el cuerpo de agua estudiado, demostrando que el efluente arrojado al cauce podría ser perjudicial para la vida acuática; * a partir de los resultados detallados, se evidencia que este recurso hídrico presenta ciertos metales, como son el plomo, cobalto, cromo total y cadmio, que podrían comprometer la vida acuática; * respecto de la determinación de sustancias activas al azul de metileno (SAAM) la muestra del punto de vuelco M2 y precinto 423404 presentó un valor de 0 mg/l.
Informe técnico de fs.123/131. Que luce agregado informe efectuado por el Departamento de Delitos Ambientales – División Operaciones- de PFA, del día 18/11/2015, también suscripto por el Subcomisario Candia, en el cual se trató de responder al interrogante judicial respecto a si el proceso productivo y/o las materias primas utilizadas por MOCARBEL SRL infringen la Ley 24.051, el cual concluyó en lo siguiente: * debería efectuarse una recorrida interna de la empresa SAUL MOCARBEL S.R.L. para poder analizar el proceso productivo y evaluar si las materias primas empleadas o el proceso en sí, se correlacionan con la generación de efluentes que podrían estar generando una contaminación al arroyito del Salto. Un estudio de trazabilidad permite establecer específicamente si es la firma la que está generando la contaminación al curso de agua.
Informe de la Licenciada en Química Cuneo Basaldúa (UFIMA) de fs.137/139 y su anexo de fs.140/141. Dicha profesional, perteneciente a la U.F.I.M.A., confeccionó un informe, primeramente en relación al presentado por la Secretaría de Medio Ambiente de Entre Ríos y concluyó : * que del análisis realizado por la Secretaría de Ambiente, surge que la empresa SAUL MOCARBEL SRL estaría acumulando residuos industriales sin ningún tipo de realizarían quemas sistemáticas de los mismos; * la quema de estos residuos denotaría la existencia de contaminación de acuerdo a la ley 24.051; * la práctica de quema de residuos de este tipo está contemplada como una de las principales fuentes de generación de “dioxinas y furanos” por ley 26.011 de “Aprobación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”. A su vez, las dioxinas y furanos que debido a esa quema estarían presentes en el suelo y en el aire se clasifican de acuerdo a la ley 24.051 (detalla clasificación); * la acumulación a cielo abierto, si no se toman los recaudos necesarios (como por ejemplo el correcto recubrimiento con membranas del suelo), podría producir efectos adversos sobre la salud de la población y sobre el medio ambiente, dado que sustancias tóxicas e infecciosas presentes en los mismos podrían lixiviar y contaminar el suelo y las napas de agua subterránea. En ese sentido, lixiviado se define como el líquido que se filtra a través de los residuos acumulados en estado de descomposición que disuelve total o parcialmente ciertos compuestos y suspende otros, arrastrándolos hacia las capas más profundas del suelo pudiendo llegar a las napas subterráneas. En consecuencia, esto cobra mayor relevancia en el presente caso, cuando se tiene en cuenta que los vecinos no tienen red de agua potable, sino que se abastecen de pozos de bombeo; * cabe señalar que la proliferación de insectos y roedores también es un potencial riesgo para la salud de los vecinos de la zona ya que normalmente son vectores de enfermedades; * en relación a los efluentes líquidos la Demanda Química de Oxígeno, al igual que la Demanda Biológica de Oxigeno de las muestras extraídas, indican la presencia elevada de matería orgánica, lo que provoca el consumo del oxígeno disuelto del cuerpo receptor con el consiguiente impacto negativo sobre los organismos acuáticos. Por lo tanto, teniendo en cuenta la ley 24.051, se la puede asociar a la característica peligrosa H.12 Ecotóxicos: “sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos”. También analizó las tareas de campo y declaración del Inspector Leonardo Haberckon de PFA (toma de muestras); el resumen técnico de muestreo;y el informe de laboratorio confeccionado por la División de Delitos
Ambientales de PFA, respecto del cual la licenciada concluyó : * de todos los parámetros analizados, el único que arrojó resultado objetable es la Demanda Química de Oxígeno (DQO). En este caso, la DQO dio un valor de “mayor a 1500 mg/l”. Si bien el valor no se encuentra regulado en la normativa provincial, se trata de un valor muy alto para ese parámetro (comparó la regulación existente de Santa Fe y Buenos Aires). Por último, expresó que a fs. 117/120 en la tabla de “determinaciones analíticas”, obran distintos valores de metales obtenidos de los análisis realizados sobre las muestras líquidas extraídas, sin embargo, no podrían en principio relacionarse con ningún tipo de contaminación provocada por la empresa.
Informe técnico de la Secretaría de Ambiente de la provincia de Entre Ríos de fs.191/202. Informan respecto a la realización de un monitoreo de la calidad del aire en la empresa MOCARBEL S.R.L., los que se efectuaron sobre dos puntos de medición (viento arriba y viento abajo), de los cuales surgió que en el primer punto de medición se exceden los valores límites reglamentarios en el Anexo II del Decreto 5837/91 reglamentario de la ley provincial 6260 y en la tabla 10 del Anexo II de la ley 24.051 para los siguientes contaminantes: NO2, H2S y SO2. En el segundo punto de medición se exceden los mismos límites para NO2, H2S, CO y SO2. Asimismo, advierte que existe una rotura del talud de la laguna de estabilización perteneciente al sistema de tratamientos de efluentes líquidos, intimándose a la empresa a remediarlo, dado que ante una eventual precipitación podría ocasionar el escurrimiento del volumen de efluente que se encuentra estancado.
De reincidencia de fs.270/271. Registra como antecedente penal un procesamiento la causa FPA 12012899/2011, radicada ante este Tribunal, por el delito de evasión tributaria. Actualmente se encuentra sobreseído.
II) Testimoniales recibidas en el debate.
Daniel Hess, Ingeniero químico, especialista en aguas y consultor ambiental, comenzó referenciando que realizó algunos trabajos para Mocarbel, pero que no tenía relación de dependencia, que no fue su representante técnico. Que todo comenzó en 2007, cuando se habían tapado los conductos de la fábrica. Luego se requería su trabajo por el tema de los jabones, ahí sí fue responsable técnico, reconociendo que efectuaba los descargos por la empresa por la cuestión ambiental. Mencionó que en 2007 hubo denuncias vecinales y la empresa empezó a ser inspeccionada por la Secretaría de Ambiente, que hubo etapas de mejoras tanto por efluentes líquidos, gaseosos y sólidos, que en ese entonces la basura no tenía retiro, había Junta de Gobierno que pasó a ser Municipio, que se hizo un convenio para poner un contenedor, que la propia empresa retiraba y llevaba a donde le indicaba la Junta.
En tal sentido apuntó que la propiedad de Mocarbel era grande, que tenía restos de basura que disponía allí nomas, al no tener una visita de la Junta de Gobierno, que recién en mayo de 2014 se presentó un plan de gestión de residuos. Manifestó conocer a algunos funcionarios de la Secretaría de Ambiente de Entre Ríos, que tiene diferencias profundas con ellos, con sus criterios y sus conclusiones, que en las inspecciones no avisaban, que los empleados de la empresa no tenían conocimiento para decir “eso no corresponde”. A modo de ejemplo se refirió a los residuos orgánicos, que estos se degradan sobre el suelo, sin embargo, personal de la Secretaría de Ambiente sostenía que contaminaban , ahí había una diferencia profunda. Agregó que contamina si se tira al suelo algo irreversible o algo peligroso para la salud. Cuestionó el procedimiento para la extracción de muestras de los efluentes. Que normalmente la empresa sacaba muestras y efectuaba el análisis, que no recuerda con especificidad, pero cree que en alguna estuvo Mocarbel. Que para la extracción fue la gente de Diamante, que la sacó Gendarmería y que mandó a Bs. As. Otra diferencia con el personal provincial estaba dada en la aplicación de la ley, en el caso específico de los ecotóxicos que afectan el ecosistema si son sólidos, organismos degradables no tienen afectación del ecosistema, en el caso de efluentes líquidos tienen que tener características que digan que afectó en forma permanente el ecosistema. En el año 2007 la empresa tenía 3 lagunas, se volcaba el agua tratada, salían sobre el cañadón, luego al arroyo El Salto. La firma Mocarbel empezó con un sistema que vertía en el agua y pasó a tener un sistema que no tenía descarga. La inspección puede haber considerado la rotura del talud porque era época de grandes lluvias, donde estaba la última laguna. Tiene conocimiento de denuncias de los vecinos en el año 2007, pero en el 2014 no recuerda ninguna.
Con respecto a las quemas dijo que se prende fuego la harina de carne y hueso. Que inicialmente se quemaba la basura proveniente de la fábrica, porque no tenían retiro por los organismos locales. Habló de los 2 o 3 convenios con la Secretaria de Ambiente, que el del 2007 se cumplió, otro con cumplimiento parcial y el del 2014 fue el plan de gestión de tratamiento de residuos.
Aclaró que intervino en el tema de residuos sólidos, que arregló el aerocondensador que fue colocado a solicitud de la Secretaría de Ambiente, que se arreglaron los caños que iban al aerocondensador, que tenían filtración. Dijo que mientras no se retiraban los residuos se hacía un tipo de quema. Entiende que cuando se cuestionó a la empresa por una supuesta quema a cielo abierto fue cuando esta se incendió, que los restos de harina seguían quemándose y se retiraron de la zona llevándolos al fondo del predio y tuvieron que taparse para que dejaran de humear.
Explicó el proceso productivo de la empresa, desde la recepción de la materia prima “mucanga” hasta la confección de los productos, grasa comestible, grasa industrial (para jabón) y harina de carne y hueso (alimento balanceado). La fábrica empezó con grasería que venía de la época del padre del imputado, luego se hace jabón y se utiliza grasa propia que no es apta para consumo humano y grasa que compraba de otro lado, hacían jabón con una solución alcalina, dióxido de sodio y cortaba el jabón con cloruro de sodio, sal, los restos acuosos de eso era la principal fuente de efluente líquido de la fábrica, los otros líquidos eran del lavado de instalaciones y uso de agua para limpiar la grasa, al usar agua caliente la grasa se licuaba y luego se enfriaba y tapó los conductos.
Más adelante, dijo que la empresa es considerada como “tratante de residuos”. Habló del resto de los desechos de la fábrica, de los gaseosos dijo que hay vapores de combustión de la caldera, que anda con gas y con fuel, que iban directo al ambiente; también hay gases de cocción ; se colocó posteriormente un medio condensador que bajó mucho el nivel de olores porque condensaba compuestos, quedaban compuestos de residuos orgánicos de cadena corta, olorosos que no se han podido eliminar. Con respecto a los residuos sólidos provenían a los restos de la planta, a los barridos de patios de la “mucanga”, fundamentalmente donde venían los camiones.
De las lagunas de tratamiento dijo que tenían tres, que las duplicaron, que no había caño con descarga directa, que cuando se rompió el talud se derramaban las aguas tratadas, que eso no contamina. Que los sistemas de laguna tienen filtración en el suelo, personalmente no considera que se contamine porque no hay elementos contaminantes. Habló de los contaminantes que afectan el ambiente, pero no en forma permanente, que es lo que normalmente se discute en esta provincia. Que el olor es contaminación ambiental, que hoy en día se considera que son contaminación. La empresa hizo un tratamiento de los efluentes gaseosos y bajó la percepción de olores, se sentía igual pero menos, anteriormente 2 km. antes de la fábrica se sentía.
Lo que se recibía la fábrica se procesaba en el día. Si mal no recuerda la fábrica trabajaba los sábados, pero los frigoríficos por lo general no trabajan dicho día. Que no tenían ningún sistema de conservación porque iban directo a cocción. Recuerda que trabajaban alrededor de 30 empleados y recibían la materia prima de 20 frigoríficos.
Rodrigo Lisandro Borda, Ingeniero Ambiental. Dijo que en 2014 trabajaba en la Secretaría de Ambiente de la provincia de E.R., que realizaron inspecciones hasta el 2016/2017 en la firma Mocarbel, que participó como técnico. Que constataron las operaciones y funcionamiento de la industria y también distintas cosas respecto a los residuos producidos por la actividad. Corroboraron la presencia de residuos sólidos industriales con características contaminantes y realizaron informes técnicos correspondientes al área donde se desempañaba, los que fueron dirigidos a la autoridad competente. Los residuos eran básicamente sólidos, constaban de huesos, cueros con pelos y residuos de animales muertos, bolsas rotas con material de huesos y demás con características de color blanco en desuso y descomposición. Refirió a la quema a cielo abierto, expresando que la constataron y lo pusieron en el acta de inspección, en consecuencia, solicitaron a la empresa un plan de mejoras y gestión ambiental. Que fueron varias inspecciones y varios los informes que hicieron, que recuerda haber ido 2 o 3 veces a los efluentes de las lagunas, que tomaron una muestra porque estaban buscando el curso receptor que es un arroyo y que del análisis una de las variables estaba por encima de lo reglamentado en la provincia, la variable de contaminación DBO. No recuerda haber firmado un convenio con Mocarbel pero si un acta acuerdo para llevar adelante un plan de trabajo de la empresa ante el organismo de control, al cual no se dio cumplimiento, faltaba responder algunas cosas. Que Mocarbel estuvo presente en algunas de las inspecciones, su trato era normal, alguna vez pudo haber estado un poco nervioso, pero no pasó de eso y que dicha vez no firmó el acta con su nombre. Se le exhibe el acta de fs. 88 y reconoció el nombre de Roberto Cortez, que no sabe quién era. No recuerda denuncia de los vecinos, pero sí del organismo de Vialidad Nacional que está contiguo al establecimiento por el tema de olores. Los olores eran característicos de la producción de grasa bovina y huesos, carne, puede considerarse nauseabundo, es como una sopa en descomposición o comúnmente se llama huevo podrido. Hicieron un monitoreo de calidad de aire en 2016/2017. El equipo con el que contaban no toma muestras, solo determina la presencia de los contaminantes. Explicó el procedimiento utilizado y que se utilizaron dos puntos de medición, vientos arriba y abajo. Los resultados fueron variables, son de 20 a 30 minutos de medición por punto, y en ciertos momentos se determinó fuera del límite establecido.
Inspeccionaron las lagunas en las que tomaron muestras, las condiciones de algunas lagunas estaban optimas en relación a los taludes y el pastizal que rodea, que es recubrimiento natural, en otra no pudieron tomar muestras porque había un estancamiento, una pequeña rotura del talud que suele ocurrir por condiciones naturales, por la presencia de roedores o también vandalismo. Recuerda que constataron la quema a cielo abierto y lo dejaron en las actas de inspección, era difícil decir lo que se quemaba, era difícil distinguir qué era, pero, por la presencia del olor, eran residuos, advirtió residuos de pelo, carne y huesos en el piso, técnicamente consideraron que esa disposición no era la adecuada. Con respecto al aparato para la medición del viento no recuerda si en ese momento se controló la calibración del mismo, que tiene fecha de vencimiento para ello. Es muy difícil definir la contaminación ambiental, pero por la presencia de residuos y la quema a cielo abierto determinó una contaminación futura, en el instante es difícil decirlo, porque hay que hacer un estudio. En relación al arroyo podría decirse que sí, en relación al aire también, pero en cuanto a la napa debe hacerse un estudio subterráneo. Los lixiviados son los restos que perforan las napas. La filtración se produce si hay algo dispuesto sobre el suelo y puede ser contaminante, puede filtrarse de forma natural, si no tiene base que cubra al suelo va a infiltrar naturalmente por la misma acción del líquido contaminante. Mediciones respecto a las napas no efectuaron, se hacen mediante perforaciones en la tierra. También indicó que la quema de residuos puede provocar contaminación. Recuerda que una muestra superó en el caso la DBO.
Elisabet Saavedra, Ingeniera Ambiental. Trabaja en la Secretaría de Ambiente de Entre Ríos. Recuerda haber inspeccionado la firma Mocarbel, la primera en mayo de 2014, constatando que se quemaban a cielo abierto pelos, animales muertos, que estaban depositados sobre el suelo y considerando que no estaba bien. Intimaron a la empresa a cesar con dicha actividad. También se tomaron muestras de efluentes líquidos los que dieron por fuera del límite permitido de sanidad ambiental. Con respecto a la muestra de la última laguna, tenía ciertos parámetros permitidos para ese tipo de industria. Que la DBO para descarga a arroyo estaba por encima de lo estipulado que era menos 50 mg/l, los otros estaban bien. La siguiente inspección la situación se encontraba de la misma manera, en cuanto a residuos no en cuanto a efluentes. Recuerda que se firmó un acta acuerdo, se sacaron fotografías con permiso de personal de la empresa, que fueron agregadas al expediente, que con ellas algunas cosas se pudieron constatar.
Martín Eduardo Irigoitia, Técnico de la Secretaría de Ambiente, actualmente en área de residuos. A Mocarbel lo conoció el día de la inspección, en noviembre de 2016. Sabía por notas periodísticas que se habían hecho unas inspecciones previas por quejas de los vecinos y olores que se sentían. Su rol fue acompañar a los compañeros de trabajo. Primero fueron al fondo del establecimiento, alejado de las instalaciones, se hizo un monitoreo del aire, allí como punto generador y otro luego casi al ingreso del establecimiento, sería el punto vientos abajo. No sabe del resultado ni si estaba calibrado, no es su competencia. También se pasó por otro galpón o recinto que es el sector de mantenimiento de la planta y para concluir se cruzó la ruta a un sector de piletones para el tratamiento de aguas residuales. En la fábrica de jabón no estaban trabajando, estaba limpio, no se pudo constatar que hubiera residuos peligrosos. Recuerda que el sector de piletones estaba con maleza, les costó llegar. No recuerda en este momento la rotura del talud, aunque puede producirse por la erosión, por lluvias, porque se haya estado trabajando sobre los terraplenes, lo que recuerda bien era el estado de la vegetación. La contaminación incluso puede ser visual, no se sabe si puede dañar la salud, el olor nauseabundo y constante es molesto.
Germán Andrés Rivero Solari, Licenciado en Ciencia Ambiental. Trabaja en la Secretaría de Ambiente y recordó 2 inspecciones. La primera el 10/06/14, que fue con Saavedra y Borda, fueron recibidos por Cristian Vitor. El motivo de la misma fue verificar si se había revertido lo constatado en mayo, en lo que respecta a los restos de animales, cueros, grasa, pelos en el predio de la planta y su quema a cielo abierto. Todo seguía igual, se constató la continuidad de la situación. No participó de la primera inspección, pero recuerda que fueron intimados a cesar. Sostuvo que la quema de residuos orgánicos contamina, además del riesgo que implica de residuos con alto contenido orgánico natural sobre el suelo. También revisaron las lagunas y determinaron un vuelco de efluentes líquidos, en la última laguna tomaron muestras y fue remitido al laboratorio de la Secretaría de Ambiente y arrojó un valor fuera de norma de la DBO que superaba el doble del límite permitido, fue 103 mg/l y la norma requiere que sea menor de 50 mg/l. Recordó la segunda inspección, la del 17/11/16, que efectuó con Borda y Martin Irigoitia, que fueron recibidos por Mocarbel. Se procedió a hacer un monitoreo de calidad de aire con ubicación en 2 sectores de la planta, uno hacia el este de la planta industrial, y el segundo viento abajo sobre el sector de ingreso, al límite de la propiedad, más cercano a la ruta. Se midió 30 minutos por punto y los valores medidos de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno superaron los valores de referencia en el punto 1, vientos arriba, y vientos abajo se detectó monóxido de carbono. Los gases mencionados dependiendo de la concentración mayor a lo permitido se consideran contaminación. Fueron también al sector de lagunas con la intención de tomar una muestra y se constató la rotura del talud de la última laguna. Monóxido de carbono es un gas contaminante, es el principal componente del efecto invernadero y también puede producir asfixia, en una situación abierta como es el caso el riesgo letal es muy bajo. La actividad propia de la planta posee olores nauseabundos.
Claudio Fernando Duque, DNI 20.405.286, Subcomisario de PFA. Tuvo intervención en el año 2015 en la causa por haber sido el Subcomisario de la División Operaciones del Departamento de Delitos Ambientales. La misión consistió en realizar investigaciones por contaminación, recordó que recibieron un oficio de la UFIMA. En consecuencia, comisionó al personal de su dependencia al lugar para verificar una posible infracción a la ley 24.051. Tomaron muestras y se remitieron al gabinete, el laboratorio que tenían en la división para que se realicen los análisis de rigor. Recuerda que se tomaron de un curso de agua, que generalmente se toma en el punto de impacto, aguas más arriba y aguas más abajo. En el laboratorio se hace un informe. No recuerda el resultado, se le leyó el punto 12° del informe de fs. 113/121 por él firmado., el cual ratificó.
Alberto Raúl Candia DNI 14.195.293, Comisario de PFA. Recordó que, como químico, analizó las muestras de efluentes líquidos a solicitud de la UFIMA. No recuerda sus conclusiones, por lo que el MPF las fue leyendo. Del punto 12° del informe de fs. 113/121 expresó que en ese aspecto la DQO, demanda química de oxígeno, es un estimador, cuanto más alto, más contaminante es. El contaminante puede ser grasa, aceite, cosas que no son metales, pueden ser relativas a otro tipo de cosas. Lo único que hizo es el análisis de las muestras que le llevaron en aquel momento. Al ser consultado por el punto 14° del informe expresó que los niveles de metales pueden ser perjudiciales para la vida acuática, mencionó que hay una ligera diferencia del decreto que debería ser 831, tiene en su tabla valores guías de niveles de claridad de aguas de distintas naturalezas, eso es lo que quiso referenciar. Que la muestra supera el valor de los analitos que es lo que se analiza, es una constatación de un valor con una tabla. Si se superan los niveles establecidos en la ley, la vida en el seno del agua o la materia que se está analizando significa un peligro para la salud. A pedido de la Fiscalía se refirió a los puntos 2° y 3° de las conclusiones, dijo que para saber si Mocarbel es quien contaminaba el curso de agua, tendría que ver el resultado del informe anterior para el punto de vuelco porque determina dónde salen las cosas. Que la muestra se sacó desde fuera de la empresa, no desde dentro.
La muestra que fue analizada fue el punto de vuelco del efluente, que proviene de Mocarbel. En el informe L22/15, específicamente en la tabla donde dice determinación de DBO/DQO cuando se dice no establecido quiere decir que el decreto 831/93 no establece valores referidos a la DBO en los cursos de aguas oficiales. Del punto 12° respecto al DQO tal vez haya puesto el calificativo grave porque superó el valor establecido, que no recuerda bien.
Con respecto a los residuos de la planta, al tratamiento de la mucanga, quiere creer que es producto graso, materia prima de la empresa, que es procesado para hacer los productos y que ese proceso de transformación genera ciertos residuos que para poder ajustarse a derecho deben ser tratados, basarse en los puntos que establecen como contaminación la ley. Cuando está por encima del valor contamina, esa es la naturaleza de la ley. Se debe trabajar para que los valores den por debajo. Son potencialmente peligrosos si no se tratan. Como materia prima pura no serían los metales constituyentes de las grasas que se dan en este caso. Además, añadió que una persona común, un vecino, si ve que el agua está turbia o tiene olor, desde el punto de vista fuera del ámbito profesional no se bañaría ahí, porque evidencia cosas que no parecen buenas para la salud. Que el agua se puede sanear o remediar. En el informe L22/15 donde dice muestras liquidas sin olor, lo ratificó.
Víctor Alfonso Chanenko, Comisario Inspector de PFA. Su intervención se limitó a ser el instructor de las actuaciones, era Jefe de la dependencia en Paraná y debía instruir sus actuados, no hizo tareas de campo específicamente. Recuerda que la UFIMA había pedido cooperación por la distancia para que realizaran tareas de campo en la firma Mocarbel, ubicada en la vera de la ruta 11 en departamento Diamante, cerca de Aldea Brasilera. Había que ubicar la empresa, sus responsables y su estructura. Primero se hizo una búsqueda en redes sociales, se encontró la dirección, a qué se dedicaba. Habían encontrado un evento que tenía relación con una intervención de la Secretaría de Medio Ambiente por olores nauseabundos o algún tipo de efluente. Luego se ordenó al personal de la delegación, a Frías, luego vino gente de la División Operaciones de Delitos Ambientales. Describió el lugar, dijo que había unos piletones o receptáculos de líquido y que de ahí emanaban olores fuertes, que estaba cerca de un arroyo o rio. Recuerda del caño que cuando fue gente de ambiente sacó muestras de lo que allí surgía, que se sacaron fotos, muestras de los efluentes y que los mismos salían de un caño. Reconoció la firma de la fotografía de fs. 35, sosteniendo que se habían sacado muestras fotográficas, mencionado que había olores fuertes y gases que se percibían a simple vista. Los que realizaron la actividad de muestreo fueron los de delitos ambientales y se adoptaron las medidas necesarias para preservarlos hasta la apertura en laboratorio. No recordó quema a cielo abierto. Él como práctica certifica con su firma los trabajos que realiza su personal, pero no es una actividad que haga él personalmente.
María Fernanda Cuneo Basaldúa, Licenciada en Química. Expresó haber realizado un informe de fecha 20/04/16, donde analizó el informe confeccionado por la Secretaría de Ambiente de Entre Ríos del 21/10/15. Que según ello se habían hecho visitas al predio de la firma en la que habían destacado la presencia de residuos sólidos industriales en el suelo de manera directa sin recubrimiento o protección y también habían señalado que habían presenciado la quema en una oportunidad y en otras habían observado restos de ella. Dijo que tanto la acumulación de residuos en suelo desnudo como su quema genera problemas de contaminación. En el suelo sin protección producen un fenómeno llamado lixiviación, los líquidos van perforando el terreno, penetran en el mismo y llegan eventualmente a las napas. El problema de la quema es más grave porque produce dioxinas y furanos, sustancias que generan un daño muy grave en salud de las personas y el ambiente. Que la ley 26.011 adhirió al Convenio de Estocolmo donde se determinó que tales sustancias son malas para el ambiente, y que una de sus principales fuentes es la quema de residuos, está específicamente mencionada en la ley. Las sustancias que se producen por la quema se ponen en el ambiente y se trasladan, el lugar tiene varios vecinos y serían peligrosos para ellos, se consideran tóxicos porque generan efectos en la salud inmediatos y se consideran también tóxicos con efectos retardados porque la exposición a pequeñas dosis puede causar inclusive cáncer.
Con respecto a efluentes líquidos lo que pudo leer del expediente fue que en 2014 se presentaron en el predio y tomaron muestras. Analizaron la DBO para saber cuánto oxigeno es requerido para poder procesar la contaminación que hay en la muestra de manera biológica. El resultado dio de 131 gr/l y la misma ley provincial de Entre Ríos fija un valor máximo menor de 50. Dijo que el impacto en el curso de agua es que al bajar la cantidad de oxígeno disponible para que vivan las plantas y peces autóctonos, se mueren.
Analizó las muestras extraídas por PFA en 2015. Que el punto de vuelco obtenido por PFA obtuvo un resultado para DQO mayor a 1500. Que en Entre Ríos, puntualmente en la ley 6260, no fija un valor máximo para DQO, que hay faltante de normativa, siendo que Santa Fe fija un máximo de 600, en provincia de Bs. As. 250, por lo que 1500 queda muy por fuera de los valores en otras provincias.
Ratificó las conclusiones leídas por la Defensa Oficial del informe (fs. 137/139) en relación a los metales. El decreto 831/03 no evalúa la DBO y DQO, pero sí está demostrado que la falta de oxígeno, que es quitado del medio acuático, va a producir que esos animales y vegetales no puedan subsistir. La Secretaría de Ambiente remitió un informe donde se ve que la DBO es superior a la que regula el decreto 5837 de la ley provincial 6260, hace un impacto que la compara con la ley 24.051 y dice hay un ecotóxico. Con la información que manda PFA dice que los metales no se podrían relacionar directamente con la empresa, pero si el DQO que es parámetro químico de la empresa. En relación a dioxina y furano la ley no es muy clara, pero sí en el Convenio de Estocolmo, que allí hay cuestiones que son de tan poco conocimiento, dejaron de ser novedosas hace muchos años, que no es necesario ir a buscar la prueba empírica en todos los hechos, ya que la ley que ratifica el acuerdo fijó como fuente productora de contaminación inapelable a la quema de basuras. Toda la reglamentación y literatura sobre la materia habla sobre el tratamiento de residuos sólidos, los que se acumulan en suelo desnudo sin protección, se va descomponiendo y sólo puede absorberse por el suelo. Si se cumpliera la normativa se debería proteger el suelo con plástico o se hacen canaletas.
Guillermo Leonardo Haberckon, Subcomisario de la Policía de CABA. Que en 2015 estaba en la División Operaciones de la Dirección de Delitos Ambientales. Había llegado un oficio para prestar cooperación con PFA de Paraná, que llegaron al lugar y se hicieron tomas de muestras, había unos piletones donde la empresa tenía distintos líquidos. Estuvieron dos días, que pidieron colaboración a la delegación local porque no eran de la zona. Ingresaban por la parte posterior de los piletones, hicieron la toma de muestra. Había un arroyo pequeño, bastante maleza por lo que hicieron una toma de muestra en lo que denominan aguas arriba, porque vieron que de los piletones salía un caño que arrojaba agua a ese arroyo. Estaba él con su chofer y lso testigos. Se obtuvieron vistas fotográficas y las muestras fueron precintadas con número, cree que en ese momento se usaban números precintados. El primer día que llegaron, por cuestión operativa, hicieron una investigación previa y había una quema de restos de animales en la parte trasera del lugar, no sabiendo decir en este momento si se estaba haciendo o se había hecho. Recuerda que había restos y en algunos un poco de humo.
Carlos Alberto Frías, retirado de PFA. Fue comisionado por sus superiores para tareas de posible contaminación de la fábrica. Fue varias veces al lugar. Los vecinos le decían que, en época de grandes lluvias, que fue cuando concurrió, el agua se llevaba todo. Recuerda las aguas rojas, que un caño volcaba el agua al arroyo. Había olor nauseabundo. Después vino una comisión de Delitos Ambientales y él los llevó al caño donde salía el agua, se tomaron muestras, el caño estaba ubicado en las márgenes del arroyo, del lado donde están los piletones de la fábrica, que volcaba directo al arroyo. El agua tenía una coloración roja, que incluso se podía ver desde la ruta, en los piletones si había poca vegetación se veía el color rojo del agua, era oscura. No pudo ver desechos en la parte de atrás de la empresa, pero recuerda que sus compañeros sí, que los escuchó que habían visto huesos en la parte de atrás, para el lado del campo.
Se sacaron vistas fotográficas de todo, reconociendo a pedido del MPF las de fs. 35/38, 41, 42 y 43 y fs. 34. En cuanto a la capa grasosa sobre el agua, los vecinos estaban todos muy asustados, los vecinos decían se iba con las lluvias hacia el río, que tenían miedo por la contaminación del suelo y del agua. No recuerda ningún nombre de un vecino, que en Aldea Brasilera la mayor parte de la población vive a la vera del arroyo. Él no ingresó al predio de la fábrica, pero todo estaba a simple vista.
III.) Indagatoria prestada en debate.
Jorge Elías Mocarbel, manifestó querer aclarar algunos puntos, comenzó diciendo que nunca contaminó el aire, el suelo ni el agua. Con respecto al agua indicó que es imposible que llegue al arroyo, que poseen un sistema de efluentes cerrado, que el líquido retorna para riego del campo. Que, sí se volcaba en el año 2005/2006, que luego se triplicó la dimensión y capacidad de los piletones, hasta contar un sistema de efluente cero, que el agua retorna para regar la alfalfa y maíz sembrado en el campo. Por fotos del expediente hay un caño, a fs. 35, es una foto del típico entubado que pasa por debajo de los caminos vecinales, está al norte del campo, a 1.500 metros, que no hay ningún caño que vuelque efluentes. También se agregó vida al agua, hay vida, hay tortugas, nutrias, aunque se volcara agua al arroyo no sería contaminante, son piletones ciegos. Solo hubo un vuelco por un talud roto, con una mínima filtración típica de ese tipo de tratamiento.
Con respecto a la presunta contaminación sobre el suelo dijo que no dejaban restos sobre la superficie, cuando tiraban restos de animales no había normativa. Además, son biodegradables, restos de hueso, sirven para ponerle de abono a las plantas, no es perjudicial para el suelo. Siente que se generaliza mucho, que no hay demostración de contaminación ni del suelo ni de las napas, todas suposiciones. Que hace más de 30 años que la planta está ahí y no hay contaminación ni de las napas, ni del suelo, ni de las personas. Él está desde los 12 años está allí y no hay enfermedades tampoco. Siente que se está sobredimensionando y prejuzgando algo que no es tal.
Con respecto al aire, en su momento hicieron todas las inversiones que le pidió la Secretaría de Medio Ambiente para que no haya más olores en la zona. Por el 2005/2006 había olores, trajeron equipos del exterior, de última generación, se hicieron inversiones importantes. Dijo que cuando fueron a medir solo se hizo en un punto, al segundo ya estaba descalibrado, no funcionaba. Una sola medición no resulta efectiva para determinar si había contaminación. El aire está bien. Hoy la planta es modelo, es totalmente necesaria dentro del ecosistema productivo dentro de la provincia y el país, porque en ese momento y hoy ingresan más der 100 toneladas por día de despojo de animales de todos los frigoríficos de la provincia y de Santa Fe. Que las acusaciones fueron sobredimensionadas, magnificadas, agravadas y contradictorias. Cúneo Basaldúa habla una cosa y el químico de PFA de otra, que la peligrosidad arrancaba a partir de 150, uno dice que es extremadamente peligroso y otro habla del doble.
Que hablan de los vecinos y solo hay uno, que tiene animales y hace muchos años que lo conoce, que jamás se le quejó ni le dijo nada y tienen suficiente confianza, tiene tambo y sabe que no vuelcan más efluentes en el arroyo desde hace muchos años. El apellido del vecino es Barón, y que a él no le consta que haya sido por donde ingresaron a extraer muestra. Había una Sra. Teresa Alba que era quien se quejaba en 2007 y 2008, era una persona con aspiraciones políticas, cuando había elecciones aparecía y cuando pasaban desaparecía.
Respecto a la quema refirió que fue todo en el momento del incendio, que nunca prendieron fuego a nada. Que los vecinos habían usado la esquina del campo, son 45 hectáreas, para tirar basura doméstica lo cual era imposible que fueran originadas por la fábrica, que lo denunciaron y que en algún momento prendieron fuego. Que a la policía se lo comentó para cubrirse, tampoco tenían necesidad de estar quemando nada porque ya se había dejado de hacer, que había un convenio con la Junta de Gobierno de Aldea Brasilera, que los restos se ponían en un contenedor y se llevaba al basurero de Aldea Brasilera. Que tiraban los residuos ahí mucho antes del 2014 porque no había dónde tirarlos, no había recolección de basura, que se hizo el acuerdo y con un contenedor y camión propio una vez a la semana o al mes según amerite se llevaba.
Que luego del incendio los restos de la planta estuvieron ardiendo 2 meses y están las actas de los bomberos de Aldea Brasilera, que el fuego se reavivaba continuamente, eran 200 toneladas del producto, era harina que también se usan como fertilizante de suelo. Es el primer lugar del mundo donde dicen que el hueso es contaminante de la tierra, es un error y una falta de conocimiento enorme, lo venden en el supermercado como fertilizante. Todos los residuos de origen animal son fertilizantes, la misma tierra provoca su descomposición, se descomponen y se convierten en nutriente, con todos los residuos orgánicos sucede lo mismo. Hay un error de concepto y ubicarlo en la ley de residuos peligrosos también, eso es aplicable a empresas de materiales pesados. Que no fue siempre perfecto, hubo momentos para mejorar como los olores o los efluentes y lo hicieron. Que las quejas de Vialidad Nacional se solucionaron. Todos los que hablaron no conocen la planta, Cúneo Basaldúa, la más dura, generaliza. Fue gerente de Mocarbel desde 2003 a 2016 aproximadamente. Ahora la alquilaron, que sigue igual, no hay ninguna modificación.
II.- Valoración de la prueba:
1.- Denuncia: Cierto es que esta causa fue motorizada por la denuncia penal efectuada por el Sr. Fiscal Federal Dr. Diego Iglesias, a cargo de la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental (UFIMA), al constatar que desde la aplicación “alerta Google”, una noticia periodística daba cuenta que el establecimiento “Mocarbel S.R.L.”, sito en el kilómetro 21 de la Ruta Provincial N° 11, Aldea Brasilera, de esta Provincia de Entre Ríos, estaba generando emisiones gaseosas, olores nauseabundos. El diario UNO, de esta ciudad, también comunica que se hace eco de las denuncias públicas de vecinos preocupados por el perjuicio al medio ambiente y la salud de la población, que los mismos plantearon el problema ante las autoridades pertinentes , destacando que la empresa había asumido un compromiso firmado en octubre de 2008 con la Secretaría de Medio Ambiente, que cumplió el 30 de agosto de 2009, incorporando equipos para mejorar el tratamiento de los efluentes líquidos y gaseosos, pues había clausurado ese establecimiento e intimado a que se realicen adecuaciones con el fin de evitar las circunstancias mencionadas.
Esa investigación preliminar N° 1723/15, llevó a la Unidad Fiscal (UFIMA), a disponer medidas para investigar la veracidad de la información, convocando a 5 autoridades diferentes.
En ese sentido, se encomendó a la Policía Federal Argentina -Delegación Paraná-, efectúe tareas investigativas tendientes a verificar la existencia de actividades en infracción a la Ley 24.051, encomendándole 10 medidas.
En caso de encontrarse la Empresa Mocarbel SRL realizando proceso productivo y evacuando efluentes líquidos comisionó a personal idóneo de la División Operaciones del Departamento Delitos Ambientales para que obtenga muestras del líquido industrial volcado, a fin de que el laboratorio de la fuerza realice análisis para determinar los parámetros de pH, DBO, DQO, SAAM y sustancias solubles en éter etílico.
También se requirió al Secretario a cargo de la Secretaria de Ambiente de Entre Ríos los antecedentes de inspecciones realizadas desde el año 2013 hasta la actualidad y diversos informes.
Se le requirió al Intendente de la Municipalidad de Aldea Brasilera, otras medidas como ser la zonificación del predio de la firma Mocarbel SRL, si se encuentra habilitada, y si registra denuncias de los vecinos.
Finalmente se solicitaron informes al Juzgado Federal y a la Fiscalía Federal para que informen si la firma mencionada registraba causas por infracción a la ley 24.051.
La Sra. Defensora Oficial, minimizó la denuncia mediática, al igual que el imputado Mocarbel al ejercer su defensa material, sugiriendo que los vecinos no fueron individualizados, que solamente era una vecina de apellido Alba que en tiempos de elecciones alentaba este tema porque tenía pretensiones políticas.
Sin embargo, otras fuentes de datos dan cuenta de que Aldea Brasilera se había movilizado a través de otros operadores, que daban cuenta de los inconvenientes y trastornos del medio ambiente, ellos trasladaban las quejas de los vecinos. Al ejercer su defensa material, mencionó un vecino de apellido Barón, que seguramente es Mario Augusto Barón, el ciudadano que acompañó al Oficial Haberckon en toma de muestras líquidas (fs 104 vta). Ciertamente ese vecino, que es lindero, conocía y padecía los efectos de la incineración, como así también era baqueano en el lugar; él y el Sargento Frías ubicaron correctamente la salida de las lagunas y, por ende, el caño.
2. -Resultado de las medidas encomendadas por la UFIMA.
2.a.- Introducción:
Los resultados de la investigación fueron categóricos. En primer lugar, los actos que efectuaron los agentes estatales gozan de la presunción de autenticidad, ellos no fueron autogestinados, sino que fueron encomendados por funcionarios que representan el interés público, cuyo deber es actuar bajo las premisas constitucionales y legales. Las críticas defensitas a la actividad de la Policía Federal y a los resultados de los análisis químicos y biológicos son inconsistentes.
Invoca la Sra. Defensora Oficial que las c onstancias de de fs. 39, 40 y 41 no destacan la presencia de testigos, intentando de esa forma sesgada y parcial, enervar las distintas secuencias de esa actividad de adquisición de datos, conjeturando que uno de los funcionarios de la policía Federal no expuso la verdad. Sin embargo, consolidan la transparencia de la actividad, las declaraciones del Suboficial Carlos Alberto Frías -fs.29/30, fs. 36 y fs. 45/vta.-, la declaración del Oficial Guillermo Haberckon, -a fs. 102/103- donde refiere que actuó junto al cabo Guzmán y dos testigos hábiles, aunque previamente lo hizo escuetamente a fs. 40/vta. Ello se compadece con las firmas de dos ciudadanos Mario Augusto Barón y Pedro Martín Rohr, en el acta de extracción de muestras, todo lo que luce a fs. 104vta, donde se lee testigo 1 y testigo 2, dando por tierra las afirmaciones endebles de la defensa técnica. No solo existió esa actividad prevencional, sino que Frías y Haberckon fueron examinados en el juicio oral y público, donde expusieron con claridad sus investigaciones.
Además, resulta aventurado objetar la existencia del caño que desemboca en el arroyo, que sale de los piletones, o desconocer que las muestras obtenidas pueden vincularse a la actividad de la fábrica que representa el imputado, como adujo la esforzada defensora. Si bien a fs. 253/255 vta., el informe del Ingeniero Hess le resta idoneidad a los funcionarios que extrajeron las muestras y objeta las conclusiones de sus dictámenes, de ningún modo desconoce que las tomas no se corresponden con la actividad de la empresa. Además, la ubicación fue establecida por el propio imputado y su asesor en el escrito de fs. 243/250vta., la que se plasma en fotografías de fs. 251/252, documentos presentados, previo a la defensa material que el imputado en sede instructora, la que concretó a fs. 256/257/vta. Tan es así, que las fotografías aportadas por el imputado son similares a las agregadas a fs. 20 por los preventores, donde en ambas, se pueden observar los piletones. Para ubicar a la Empresa, los funcionarios de la Policía Federal hicieron un relevamiento, los vecinos indicaron el lugar, hicieron saber sus preocupaciones, sin que quepa duda al respecto. De todos modos, Aldea Brasilera es un pueblo de esta Provincia, con pocos habitantes, donde es fácil y accesible llegar a sus habitantes, y más aún ubicar una fábrica en sus inmediaciones. Así lo indican las leyes de la experiencia, por lo cual puede afirmarse que los funcionarios de la Policía Federal cotejaron los cursos de agua señalados en los informes, donde la Empresa Mocarbel S.R.L., arrojaba efluentes líquidos, a través de un caño que se unía a lo piletones.
Sabido es que en el proceso penal rige el principio de investigación, no obstante, superada la fase de instrucción se potencia la dualidad e igualdad de partes, rigiendo el principio de adquisición procesal común, o sea, la prueba es común a las partes. En el juicio oral, contradictorio y público quedó demostrada la autenticidad de la prueba sumarial y preconstituida, pues fueron admitidas e incorporadas oportunamente. La Defensa técnica tuvo el poder de efectuar las réplicas, objeciones y ofrecer contrapruebas, (esto último no ocurrió), con la finalidad de enervar la prueba de cargo. Es preciso poner de manifiesto que la potencial atribución de la carga de la prueba al acusado no supone un quiebre o limitación a la presunción de inocencia, sino que respalda su derecho a la contraprueba, dirigida a cuestionar la realidad sobre un hecho alegado. Por otra parte, es regla que toda versión de los hechos que haya ingresado al proceso penal a través de la persona imputada debe ser auscultada, hasta el punto de hacerla prevalecer sobre cualquier otra hipótesis, a menos que sea devastada por factores extrínsecos, o sea por la prueba de cargo del acusador, o por razones intrínsecas, cuando las explicaciones exculpatorias son ilógicas, absurdas o autocontradictorias. En este caso el relato del imputado fue desdorado por los datos probatorios que describieron y analizaron los representantes del MPF., por cuanto careció de sustento técnico y, además, trató de controvertir datos que documentalmente quedaron registrados, como ser la quema de restos animales, con anterioridad al incendio que sufriera sus instalaciones.
No se encuentra controvertido que la empresa investigada se dedicaba: a la producción de materia prima derivada de la grasa vacuna, a la elaboración de granos y sémola, harinas de origen animal, y a productos tales como jabones de tocador e industriales
2.b- Trabajo de campo de la Policía Federal Argentina.
A través del Sargento Frías, quien se hizo presente en las inmediaciones de la fábrica, se constató las existencias de piletones, que se encontraban en muy mal estado, de los cuales es notable sentir mucho olor nauseabundo, observándose también una especie de vapor blancuzco o similar. Constató asimismo que uno de los piletones posee un caño que comunica con el arroyo Sato, el cual luego desemboca en el rio Salto.
Refiere el funcionario, que los vecinos más próximos al lugar, manifestaron que es constante sentir olores nauseabundos y gases que emanan de los piletones, como de la fábrica en sí.
Dijo que los vecinos agregaron que la mayor cantidad de camiones que llegaban a la fábrica, lo hacían los días sábado, que para ellos esa situación es nociva para la salud y el medio ambiente, destacando que cuando se volcaban los efluentes se formaba una capa grasosa, de grasa aceitosa, de la que, surgía un olor nauseabundo. También manifestaron los vecinos que tiempo atrás utilizaban el agua del arroyo para riego y para consumo de animales, lo que provocó que muchos animales y vegetales se enfermaran, hasta en muchos casos producir la muerte. También dijeron que se contaminaron las napas para extraer agua de pozo. Toda esta labor específica realizada el 7 de octubre de 2015 fue ilustrada con fotografías que fueron reconocidas en la audiencia.
El mismo funcionario, el 15 de octubre de 2015, constató la presencia de restos animales en la parte trasera de la fábrica, y que allí, el olor era aún más fuerte, acompañando su testimonio con muestras fotográficas. El funcionario reitera a fs. 45/vta., “uno de los piletones posee un caño el cual libera líquidos al arroyo el Salto”.
Con tales antecedentes, el Oficial Guillermo Haberckon, perteneciente a la División Operaciones del Departamento de Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, previo a presentarse ante el Comisario Chanenko (venía de la ciudad de Buenos Aires cumpliendo mandato de UFIMA), se constituyó a la vera de los cursos de agua, donde desembocan los piletones, tomó las muestras de líquidos en distintos puntos, a fin de analizar los efluentes líquidos volcados por la empresa. Este funcionario pudo advertir una gran cantidad de desechos como huesos y grasa animal. Lucen fotografías de la toma de muestras a fs. 41/44. Ratifica su actuación de fs. 103, agregando que los días 14 y 15 de octubre de 2015 se hizo presente en las inmediaciones de la firma Mocarbel, observando a simple vista que la firma posee gran cantidad de restos vacunos (huesos) en la parte posterior del predio de la firma, los cuales se encontraban quemados en su mayoría, otros enterrados, algunos emanando humo de la incineración al aire libre, percibiendo un fuerte olor a materia putrefacta. Observó varios piletones, sin equipamiento mecánico alguno, aunque no divisó emanación de gases. El día 15 extrajo las muestras en distintos puntos, tomando como punto de partida el caño de vuelco al arroyito el Salto , también aguas arriba y aguas abajo. Especificó que no percibió la presencia de maquinaria que dé cuenta del tratamiento de efluentes volcados, pero observó una cantidad importante de bolsas de arpillera con tierra o arena en su interior, para contener el terraplén armado para la creación de los piletones.
Cabe resaltar, que, iniciada la investigación jurisdiccional, el Juez ordenó nuevas inspecciones en la firma sospechada, encomendando la labor a la Policía Federal. Nuevamente el Sargento Frías se constituyó en el lugar, los días 10, 18 y 24 de junio y el día 1° de julio de 2017 . El funcionario informó que: la fábrica seguía en funciones; que el mayor volumen de camiones era recibido los fines de semana, en horario nocturno, y que los vecinos del lugar informaron que los reponsables de la empresa estaban al tanto de las consecuencias negativas de su accionar y pese a ello, continuaban con el volcado de efluentes contaminantes en el arroyo Salto, que pudo observar que el agua del arroyito presentaba un color rojizo y con espuma blanca y que en el lugar había un notable olor nauseabundo. Toda esta labor obra anexada a fs.209/218, ilustrando todo ese trabajo de campo con fotografías del lugar, que corroboran las percepciones apuntadas.
2.c.- Secretaría de Ambiente de la provincia de la Secretaría de
Ambiente de la provincia de Entre Ríos .
Ante una solicitud de la UFIMA, se incorporaron a la investigación preliminar actuaciones que había llevado adelante la Secretaría de Ambiente de la provincia.
Viene al caso señalar que la actividad del Estado Entrerriano fue precautoria y preventiva, no requirió la solución al Poder Punitivo, trató de encausar el conflicto en sede administrativa, cuidando una fuente importante de trabajo. Actuó en diversas oportunidades a través de profesionales idóneos en la materia, había realizado numerosas inspecciones, las que fueron volcadas en documentos, sin que pudiera obtener, de quién representaba a la empresa, el hoy imputado, una respuesta que concluya o cese con el accionar ilícito.
Hete aquí que la relación de causalidad entre los efluentes líquidos, gaseosos y sólidos que provenían de la fábrica no puede ser refutada. Las actas reflejan la actividad preventiva de los funcionarios, todas firmadas por el incurso. Además, las declaraciones de los funcionarios actuantes revelan la contumacia a adecuar el funcionamiento del emprendimiento a los valores que respetan el medio ambiente.
Prueba de ello es el amplio informe glosado a fs. 55/61, donde se resume toda la actividad que desarrollaron los funcionarios de la Secretaria, desde el año 2013 a octubre de 2015, agregándose las copias de actas en el predio que ocupa la empresa todas suscriptas por el imputado. Debe destacarse la firma que luce en el acta de fs. 88, Roberto Cortez, demuestra el fastidio del imputado, que trató vanamente de enmascararse bajo ese nombre, maltratando a los funcionarios de la Secretaria, que cumplían su labor. Así lo señaló la Ingeniera Saavedra en la audiencia y lo expuso en el informe de fs.93. En las inspecciones, todas documentadas, los funcionarios constataron los siguientes hechos:
*En abril de 2013 se constató fuga de efluentes gaseosos, en la tubería que comunica el aerocondensador con el digestor, presencia de residuos sólidos dispersados en suelo natural, quema a cielo abierto de cueros, pelos, huesos, remanente de grasa, sin tratamiento. Es importante destacar que la Secretaria de ambiente se constituyó por denuncia telefónica que efectuó Vialidad Nacional. Se lo intimó a presentar un plan, no habiendo dado cumplimiento.
*El 10 de junio de 2014 se constató que no se realizaron las tareas de limpieza en el sector donde se encuentra grasa, cueros, huesos, restos de residuos quemados a cielo abierto. (fs.68). Lucen tomas fotográficas a fs. 72/75. También se tomaron muestras del efluente líquido, de un sector de ruptura del talud de la laguna de estabilización antes de descargar al arroyo. (fs. 69). En fecha 2 de julio la empresa informa que ha iniciado las tareas de limpieza del predio.
* El 22 de julio de 2014 comprobando que estaban quemando residuos industriales a cielo abierto, tales como huesos, pelos, restos de animales, generando olores nauseabundos. Se realizan tomas fotográficas.
* Frente a esta situación se convoca al Gerente Elías Mocarbel a fin de tratar el tema de gestión de residuos generados por la empresa, ante reclamos realizados por los vecinos – Vialidad Nacional.
*El 22 de octubre de 2014 obra acta de inspección, se constató quema a cielo abierto, agregando fotografías, que dan cuenta que no se trata de las secuelas del incendio ocurrido el 23 del mismo mes y año. (fs. 81/2)
*El 21 de noviembre de 2014 la empresa se compromete a presentar un proyecto de adecuación de la fábrica, presentando el mismo el 11 de diciembre de 2014, el cual no se adecua al acta acuerdo.
*El 18 de febrero de 2015 se notifica a la empresa las observaciones formuladas por personal técnico.
* En repuesta el Ingeniero Daniel Hess presenta un descargo el 18 mayo de 2015, el que fue evaluado por los funcionarios de la Secretaría, considerando que la empresa no cumple con el acta acuerdo.
*El 27 de mayo de 2015 se realiza una nueva inspección constatando la situación de quema a cielo abierto, sobre suelo natural, percibiendo un fuerte olor, fruto de la descomposición. La empresa presenta la propuesta de enterrarlos, la que fue rechazada.
*Con los antecedentes reunidos, el Ingeniero Fernando Raffo, Secretario de Ambiente, mediante resolución N° 296 le aplica a la Empresa una sanción pecuniaria y le otorga un plazo de 10 días para que presente un plan de tratamiento de residuos sólidos y tratamiento de efluentes gaseosos, siendo notificada la empresa el 6 de agosto de 2015. Siguen los incumplimientos a las sanciones y además no presentó ningún plan de efluentes líquidos y gaseosos.
*También la Secretaria remitió al domicilio real de la Empresa Mocarbel y al consultor técnico Ingeniero Daniel Hess, la denuncia de Vialidad Nacional Zona VI, fechada el 31 de Julio de 2015, para que efectuén el descargo, pero la misma fue ignorada olímpicamente. Fs. 62/67.
Con relación a las conclusiones de los especialistas en medio ambiente, viene al caso citar, “Ganado y quema de residuos. El ganado produce metano y amoniaco y, unido a la quema de residuos agrícolas, la silvicultura y otros usos del suelo, genera cerca del 24% de todos los gases de efecto invernadero emitidos en el mundo. Gases efecto invernadero. Cuando los residuos orgánicos se pudren, producen gases como el metano, el óxido nitroso y el dióxido de carbono, responsables del cambio climático -Quemar los desechos. La quema de residuos a cielo abierto y los desechos orgánicos en los vertederos liberan a la atmósfera dioxinas nocivas, furanos, metano y carbono negro. A nivel mundial, se estima que 40% de los residuos se queman al aire libre “https://www.heraldo.es/branded/causas-de-la-contaminacion-del-aire/
2.d. Conclusión de los informes técnicos .
El trabajo de los profesionales idóneos en la materia permitió demostrar que los efluentes líquidos, sólidos y gaseosos impactaban negativamente en el ambiente, alterando sus valores normales, contaminándolo. Sin duda que la solvencia académica y funcional de la licenciada en química María Fernanda Cuneo Basaldúa, del Subcomisario químico Candia , de los profesionales de la Secretaría de Ambiente, Ingenieros Ambientales Elisabet Saavedra y Rodrigo Borda, de los especialistas Martín Irigoytia, Germán Rivero Solari, quedó patentizada, no solo en los informes, sino también al escuchar sus conclusiones en la audiencia. De estos especialistas provienen los datos más importantes que vertebran la sólida hipótesis fiscal, sin que surja de lo actuado un actuar reprochable, interesado o parcial.
A esta altura, “vale recordar que los dictámenes emitidos por organismos del Estado en sede administrativa sobre daño ambiental agregados al proceso tienen la fuerza probatoria de los informes periciales (conf. art. 33, de la ley 25.675)” CSJ 714/2016/RH1 Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental.
Definitivamente entonces, son los profesionales mencionados los que permiten analizar el caso desde una perspectiva científica.
a) La medición del aire arrojó valores superiores de gases contaminantes a los permitidos por la ley provincial, así surge de los informes labrados por la Secretaria de Ambiente y lo declararon en el debate Rivero Solari y Martín Irigoitía.
Es más, el testigo Rivero Solari fue contundente al afirmar que los vapores de la quema causaban contaminación, sostuvo que se logró determinar que los valores de dióxido de azufre, nitrógeno y sulfídico eran superiores a los límites y que también detectaron monóxido de carbono, que podía estar asociado a la combustión de combustibles fósiles, agregando que precisamente esos gases se consideraban peligrosos y generaban contaminación.
A fs. 191/198, obra el informe de la Secretaría de Ambiente , fechado el 22 de noviembre de 2016 acerca del Monitoreo de la calidad del aire, el cual concluye: *En el primer punto de medición (vientos arriba) se exceden los valores límites reglamentados en el Anexo II del Decreto 5837/91 de la Ley Provincial 6260 y en la Tabla 10 del Anexo II de la Ley N° 24051 para las siguientes contaminantes criterio: NO2, H2S y SO2. –
* En el segundo punto de medición (vientos abajo) se exceden los valores límites reglamentados en el Anexo II del Decreto 5837/91 de la Ley Provincial 6260 y en la Tabla 10 del Anexo II de la Ley N° 24051 para las siguientes contaminantes criterio: NO2, H2S, CO y SO2.
Estas aseveraciones llevan a colegir que la quema que se efectuaba en la Empresa Mocarbel provocaba emisiones contaminantes a la atmósfera, situación percibida por el Sargento Frías, pues sintió olores nauseabundos, los que también fueron advertidos por los vecinos del lugar, por los agentes de Vialidad Nacional y por los funcionarios de la Policía Federal que participaron de las inspecciones a la empresa.
Debe recordarse que este proceso penal se emprendió por una nota periodística que daba cuenta de las denuncias de vecinos, recogidas por Diario Uno alertando por tal situación (la cual era reiterativa de otras denuncias de vecinos del año 2007).
El profesional que asesoraba a la firma Mocarbel, Daniel Hess reconoció en el debate que los olores eran actualmente considerados contaminantes, aclarando que producían jabón con una solución alcalina, dióxido de sodio y cloruro de sodio. Que la combustión de la caldera produce vapores que iban directo al ambiente, también hay gases de cocción.
Pero como se describió, desde el año 2014 se analizaba la existencia de tales olores nauseabundos, con la presencia en el predio de los especialistas de la Secretaría de Ambiente, quedando entonces acreditado el accionar de contaminación de la atmósfera, que Daniel Hess dijo que antes del tratamiento que hizo la empresa se sentían a dos kilómetros, pero que de igual forma no lo solucionaron definitivamente.
b) Con relación al suelo, la Licenciada en Química, mencionó que la práctica de quema en basurales está contemplada como una de las principales fuentes de generación de “ dioxinas y furanos”, cfr. ley 26.011, que aprueba el Convenio de Estocolmo. La ley citada los categoriza como contaminantes orgánicos persistentes. Añadió que las dioxinas y furanos, producto de la quema están presentes en el aire, han sido clasificadas en la ley 24.051.
En este sentido, Cúneo Basaldúa destaca que las actividades de enterramiento son una fuente de contaminación en las napas subterráneas, o sea lixiviación, pues el líquido que disuelve total o parcialmente ciertos compuestos y suspende otros, los arrastra hacia las capas más profundas del suelo. Viene al caso destacar, que el Sargento Frías recoge las impresiones de los vecinos de la zona, quienes manifestaron que los pozos donde extraían el agua debieron ser construidos a mayor profundidad, por efectos de la contaminación.
La defensa material insiste en que la quema y/o enterramiento de restos de animales se degrada naturalmente, por ser remanentes orgánicos, sin afectar el medio ambiente. La ligereza de estas disquisiciones no puede derrumbar los consistentes informes y explicaciones brindadas en la audiencia por los testigos profesionales convocados, obviando el incurso que, frente a la Secretaría de Ambiente, firmó un compromiso para solucionar este tema. Actualmente dijo que los coloca en un conteiner para ser trasladados a un predio o basural del Estado, un modo de admitir el accionar ilegal.
Si bien es cierto, que los residuos sólidos encontrados no son residuos peligrosos, de todos modos, llegan a serlo, por la práctica ilegal de tratamiento, enterramiento en suelo natural y quema a cielo abierto. En este contexto probatorio existe certeza de la contaminación del suelo.
c) No existen dudas que la Empresa Mocarbel arrojó efluentes líquidos al arroyito El Salto o a la fuente de agua que desemboca en el Rio Paraná, por lo cual la degradación afectaría su curso e impactaría en las vecinas provincias de Santa Fe y Buenos Aires, por el principio de unidad de la cuenca. “En esa inteligencia se entiende por cuenca hídricas, “ámbitos físicos dentro de los cuales los distintos usos y efectos de los recursos hídricos y los demás recursos naturales son naturalmente interdependientes y por tal motivo deben ser usados y conservados de manera integrada”. (Ley 25688 Ley de Aguas) y Principio 17 rector de Política Hídrica aprobados por el COHIFE (ley 26.438). En consecuencia, la visión del Tribunal, en casos de afectación, contaminación o degradación ambiental de cuencas hídricas, debe ser integral, holística y totalizadora. Por ello se dijo que la cuenca del río “es un sistema integral, que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua” (Fallos: 340:1695)”.
Ahora bien, la presencia de los piletones en el predio de la fábrica es un hecho no controvertido, los cuales no tenían el cuidado suficiente. (fs.20 y 29/35). De estos piletones salía un caño que volcaba los efluentes líquidos.
En tal sentido, la Secretaria de Ambiente, en oportunidad de realizar una inspección al predio, en fecha 10 de junio 2014 tomó una muestra del efluente líquido final de un sector de ruptura del talud de la laguna de estabilización previo a descargar en el arroyo, donde comprobó que la empresa estaba volcando fuera del Anexo I del decreto 5837/91, reglamentario de la ley 6260, pues la DBO, que estipula un valor permitido menor 50 mg/I para descarga a arroyo y el resultado de la muestra es de 103 mg/I (fs. 68/71).Adviértase que el imputado y sus colaboradores estuvieron presentes en todas las inspecciones, conforme surge de las actas.
Se aclaró en la audiencia que el DBO indica la presencia elevada de materia orgánica, lo que provoca el consumo de oxígeno disuelto del cuerpo receptor con el consiguiente impacto negativo sobre los organismos acuáticos. Por ello, el anexo II de la ley 24.051, lo subsume en H.12 Ecotóxicos, definiéndolos la Licenciada en Química, Fernanda Cúneo Basaldua como “sustancias o desechos que si se liberan tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos ” (fs. 137/138).
Por otra parte, el 11 de noviembre de 2016 se volvió a constar que la rotura del talud de la laguna de estabilización no fue reparada, por lo cual el volcado de efluentes peligrosos era una realidad (fs. 190/192 y 194/206).
Como se describió, el Sargento Frías constató que los piletones no tenían equipamiento, el color oscuro de las aguas del arroyo, la emisión de gases, la capa espesa y aceitosa en el arroyo “El Salto”, el fuerte olor nauseabundo. Además, deja constancia que los vecinos del lugar manifestaron que el agua del arroyo Salto es utilizada para riego y para el consumo de animales de granja, debiendo ampliarse la profundidad de los pozos desde la aparición de la fábrica (fs.30).
El subcomisario químico Candia analizó las muestras extraídas por Haberckon, comprobando la existencia de contaminación del agua, pues las muestras analizadas obtenidas en el punto de vuelco, evidenciaron turbidez y determinada coloración, dadas sus características físicas. Así esa muestra dio un valor de oxígeno disuelto de 4,96 mg/I, próximo al límite determinado como riesgoso. Para el caso de las muestras tomadas aguas arriba y aguas abajo se presentaron valores de oxígeno muy superiores al del punto de vuelco, lo que demuestra que el efluente que se vuelca en el arroyito El Salto produce contaminación, por eso el bajo valor de oxígeno. En lo que respecta a la demanda química de oxigeno ( DQO) la muestra en el punto de vuelco evidenció un valor mayor a 1500mg/I, demostrativa de la alta contaminación.
Otro punto de referencia que da cuenta de la contaminación del agua, lo establece la conductividad del agua. La muestra tomada en el punto de vuelco exhibió un valor elevado y mayor respecto las muestras tomadas aguas arriba y aguas abajo, lo que se relaciona con una alta carga de sales minerales.
Viene al caso recordar que el Ingeniero Daniel Hess, asesor de la fábrica, dijo que para obtener grasa industrial se utilizaba dióxido de sodio y
cloruro de sodio (soda caustica), que los restos acuosos y el agua que se utilizaba para limpiar la grasa y las instalaciones eran los efluentes líquidos que se volcaban en las piletas, reconociendo que se rompió un talud que permitió que los efluentes líquidos salgan, siendo viable colegir que estas materias se arrojaban al arroyo el Salto.
La obstinación del imputado, en destacar que esos efluentes líquidos no fueron derramados, sino que se les daba tratamiento para ingresarlos como riego en su predio, en nada enerva las conclusiones de los expertos, fue más bien un dogma de fe que una conclusión razonable. La utilización para el riego en su propia hacienda fue una incorporación novedosa en la audiencia, ni siquiera avalada por su asesor técnico, Ingeniero Hess.
En consecuencia, dos organismos del Estado, autónomos unos de otros, con diferentes enclaves institucionales, son fuentes independientes, cuyas conclusiones no han sido refutadas con eficacia por la defensa técnica. Tanto los funcionarios de la Policía Federal, como los de la Secretaria de Ambiente de E.R., advirtieron que el vertido que provenía de un caño de la empresa, se volcaba al Arroyo El Salto, donde fue visualizada una capa grasosa y aceitosa.
Los efluentes líquidos vertidos tenían materia orgánica que provocaba consumo de oxígeno en el agua, ello generaba un impacto negativo sobre los organismos acuáticos y contaminación al agua, tal como lo describió el
Ingeniero Ambiental Rodrigo Borda, quien sostuvo, desde su saber científico, que del análisis de las muestras obtenidas del sistema de tratamiento de lagunas, estaban por encima de lo reglamentado por la provincia y que la elevada demanda biológica de oxígeno generaba contaminación.
Al mismo tiempo la Ingeniera Elisabet Saavedra recordó que se habían obtenido muestras de efluentes líquidos y que dieron como resultado que estaban por arriba del límite permitido por la normativa ambiental , pues en laboratorio se determinó que la demanda biológica de oxígeno no respetaba lo preceptuado por la ley 6260 y su anexo.
En consonancia con ello, obra el Informe labrado por la División de Delitos Ambientales de la PFA. Que concluyó luego del análisis de muestras del agua lo siguiente:
En la determinación de la demanda química de oxígeno (DQO), la muestra del punto de vuelco precintada N” 423404 y rotulada como M-=2 , evidenció un valor muy elevado (mayor a 1500 mg/I) y por encima de los valores máximos permitidos en el Decreto.
Alberto Candia, licenciado en Química, ratificó en el debate lo sostenido en ese informe, agregando que la contaminación se correspondía con contaminantes de contenido orgánico: grasas, aceites y que había un peligro para la salud de la vida acuática. También sostuvo que la mucanga, es un producto grasoso, que, si sus residuos se vuelcan al agua, sin un debido tratamiento, constituye un accionar peligroso .
Desde otro lugar institucional, Cuneo Basaldúa, declaró en el debate acerca de la gravedad que implicaba el accionar de Mocarbel de volcar los efluentes líquidos en el agua y del daño que ello generaba en la vida acuática, y por otro lado, reiteró su explicación sobre los “eco tóxicos” y el daño a la flora y la fauna.
Destaco que los representantes del MPF no acusaron por la contaminación de los niveles elevados de plomo, cadmio, cobalto y níquel.
2.e). Diseñados los hechos, conforme la prueba glosada, imputables a la Empresa Mocarbel, probado que se ha realizado un resultado disvalioso, el MPF determinó la persona física, dentro del entramado corporativo que debe responder a título de autor, sindicando al imputado Jorge Elías Mocarbel, conforme lo informado por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Entre Ríos a fs.178/179. Es así, ya que también a fs. 242/252 fue anexado el Certificado de Renovación de Funcionamiento de la firma “Mocarbel SRL”, fechado el 20 de noviembre de 2016, donde se indica que su responsable y socio gerente, es el mencionado.
En esa ubicación institucional tenía posición de garante de toda la actividad que se desarrollaba en la fábrica que producía grasas y jabones, era el imputado quien tenía poder de decisión sobre las condiciones de funcionamiento de la fábrica, el proceso productivo y fundamentalmente sobre el destino de los residuos comprometidos. No negó en su declaración indagatoria que la actividad de la Empresa la dirigía él personalmente, pues era un hecho irrefutable, según surge de las distintas actas que labraron los funcionarios de la Secretaría de Ambiente. (fs.21,29vta,58, 86/87,88,178 y 195). Va de suyo, que las secuencias descriptas dan cuenta que él incurso creó con su accionar un riesgo, jurídicamente desvalorado, que impactó en el medio ambiente, negativamente.
Se ha probado que utilizó residuos o desechos industriales, sin el tratamiento correspondiente, convirtiéndolos en peligrosos, con los cuales contaminó el agua, el suelo, el aire y el ambiente en general, con efectos en la salud.
El imputado no dio importancia a las quejas y denuncias de los vecinos, las que como se dijo fueron discernidas por el Sargento Frías, por la noticia del Diario UNO, por la denuncia del director de Vialidad Nacional, más lo consignado por la Junta de Gobierno a fs. 176 sobre quejas informales de los vecinos, las cuales fueron elevadas a su Empresa, se mantuvo siempre en su actitud negadora, despectiva de los derechos de terceros, destacando que su vecino lindero, de apellido Barón nunca lo objetó. Cabe señalar entonces, que fue precisamente su vecino, Mario Augusto Barón quién acompañó al Oficial Haberckon en las tomas de las muestras líquidas, firmando como testigo 1, tal como luce a fs 104 vta. Otro indicador más para afirmar que las muestras fueron tomadas en el lugar donde existe un caño que se comunica con los piletones ubicados en el predio de la fábrica, pues el agente estatal fue acompañado por el vecino más próximo, un hombre del ámbito rural, que se supone, con gran conocimiento en la zona.
Era su deber como dirigente de la Empresa aceptar los mandatos de la Secretaría de ambiente de Entre Ríos, que, a través de sus funcionarios, enunció cada una de las falencias que impactaba en el medio ambiente, desde el año 2014, aunque su intervención data de mucho antes -año 2007/8-. Viene al caso citar que “El principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiestan. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a adecuado balance de riesgos y beneficios. La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo, de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras”. (Salas, Dino y otros c/ Salta, provincia de y otro, CSJN, 26 de marzo de 2009 – Fallos: 332:663.)
A LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA LILIA GRACIELA CARNERO,
EXPRESÓ:
I.- Introducción. En orden a calificar los hechos imputados y la intervención de Jorge Elías Mocarbel, tal como se fijó el sustrato fáctico analizado, las conductas que se establecieron deben ser subsumidas en el delito de contaminación del suelo, el agua y el aire, es decir del medio ambiente en general. (art. 55 en relación al art. 57 de la Ley 24.051, en función al art. 200 CP.)
Si bien la reforma Constitucional de 1994 introdujo su protección de forma explícita, era una de las garantías que implícitamente podían predicarse. Va de suyo que entre los objetivos del Preámbulo se encuentra “promover el bienestar general”; el pretérito inc.16 del art. 67, establecía que el Congreso tenía la facultad de proveer lo necesario para la prosperidad del país y el art. 33 determina que los derechos enumerados no significan la negación de otros.
Viene al caso, recordar que antes de la reforma constitucional, existía la preocupación por preservar el medio ambiente, pues la idea de “desarrollo sustentable” había comenzado a desplegarse en todos los foros en los que se discute la cuestión ambiental, en tanto que esa problemática nos afecta a todos. Tan es así que la ley 24.051 fue sancionada el 17/12/1991, promulgada de hecho el 8/1/92 y publicada en el BO. El 17/1/92. Además, no hay que olvidar que, el art. 200 del CP., tipificaba conductas de contaminación, desde mucho antes.
Asimismo, debe destacarse que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la ley 24.658) en su art. 11 pregona el “Derecho a un Medio Ambiente Sano”, en tanto que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano” y que “Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.
La preocupación en nuestro país por esta temática viene mucho antes. Yolanda Ortiz, fue la primera secretaria de medioambiente de la Nación y de Latinoamérica, nombrada al frente de la Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano en 1973, en la tercera presidencia de Juan Domingo Perón, una precursora que militó hasta su muerte el saneamiento del medio ambiente.
En el nuevo capítulo de la Constitución Nacional llamado “Nuevos Derechos y Garantías”, se enuncia que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y que las actividades productivas deben satisfacer las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo ”. Es que la reforma constitucional de 1994 introdujo el art. 41, norma que refiere al “ambiente” sin definirlo, proponiendo definitivamente su salvaguarda. El significado de medio ambiente es notorio, ha sido conceptualizado por la comunidad científica especializada, como también por los operadores del derecho, siendo la ciudadanía la constructora de sus propios conocimientos, a través de sus percepciones y aprendizajes. Esta magna norma provocó la sanción de la ley 25.612 de Gestión Integral de Residuos, y de la 25.675, Ley General del Ambiente.
El Dr. Horacio Rosatti, enuncia en su trabajo “La tutela del medio ambiente en la Constitución Nacional Argentina, que “…en la relación “hombre”- “ambiente,” el artículo 41 de la Constitución Nacional expresa el derecho “de todos los habitantes” de gozarlo (con los atributos de “sano”, “equilibrado” y “apto para el desarrollo humano”) y el deber de preservarlo (de modo de no comprometer a las generaciones futuras).
El magistrado del alto Tribunal, considera “…que el ambiente se integra con una pluralidad de elementos (reconocibles en su individualidad como el agua, los animales, las plantas, etc.), de estructura heterogénea (algunos tienen vida [vgr.: animales], otros sólo tienen existencia, son inertes [vgr.: montañas]; algunos son naturales [vgr.: plantas], otros son artificiales, en el sentido de construidos por el hombre [vgr.: edificios]; algunos son materiales [vgr.: agua], otros son inmateriales o ideales [vgr.: la “belleza” de un panorama]), que conforman un sistema (caracterizado por su autonomía, la regularidad de sus criterios de funcionamiento y su capacidad regenerativa), al punto que la alteración sustancial de alguno de sus elementos o componentes habrá de repercutir indefectiblemente en el conjunto.
Actualmente es gozar de un ambiente sano, equilibrado es un derecho humano fundamental, con connotaciones tanto individuales como colectivas. “En su dimensión colectiva constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes como a las futuras, en su dimensión individual tiene repercusiones directas o indirectas sobre las personas, debido a su conexidad con otros derechos, tales como derecho a la salud, -en sentido amplio-, a la vida, a la dignidad, entre otros”. Así se estableció en el orden convencional, pues recientemente lo ha destacado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva N° 23/17, 15/11/2017, solicitada por la República de Colombia.
II.- Bien jurídico protegido:
Los axiomas precedentes, resultan primordiales para impactar en la conciencia colectiva, pero el Dr. Rosatti es categórico cuando explica el bien jurídico protegido por la Constitución Nacional, “…no es la salud humana sino el equilibrio ambiental. De modo que en nombre de “cierta” calidad de vida humana no podría convalidarse (ni ética ni jurídicamente) el perjuicio al equilibrio ambiental ni el menoscabo a la diversidad biológica. En el contexto de las preocupaciones planteadas ut supra, consideramos que, en la medida en que exige el compromiso constante del hombre para asegurar la aptitud del entorno, la cláusula bajo examen requiere:-Desde el punto de vista científico, considerar al ambiente no sólo como un conjunto de elementos sino -básicamente- como un conjunto de complejas relaciones cuyo equilibrio debe ser mantenido, y- desde el punto de vista metacientífico (o filosófico), considerar al hombre involucrado (y por tanto “comprometido”) en la protección de la “casa grande” y no meramente rodeado (y por tanto “separado” o “recortado”) de un entorno sobre el que se autoasigne facultades de dominio y apropiación.
Nuestro máximo Tribunal, acogió esa perspectiva, pues ha sostenido recientemente que “la regulación jurídica del agua se ha basado en un modelo antropocéntrico, que ha sido puramente dominial al tener en cuenta la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en función de la utilidad pública identificada con el Estado; esta visión ha cambiado: ahora el paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco- céntrica, o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente ” “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”. 1° de diciembre de 2017, sobre el Río Atuel (Fallos: 340:1695). Reitera esa posición en el fallo Majul citado. “…Que, en esta línea corresponde recordar que el paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es ecocéntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solo los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente (Fallos: 340:1695).
Por cierto, fue dejada de lado la perspectiva antropocéntrica de interpretar la naturaleza, pues “…no se trata de un ámbito material apropiable, destinado al exclusivo servicio del hombre, tal como un objeto lo puede estar de un sujeto que es su propietario”. (Horacio Rosatti, trabajo citado)
Esta sabiduría normativa y científica es la que lleva al Supremo Tribunal a sostener que “la Constitución Nacional tutela al ambiente de modo claro y contundente y ha desarrollado esa cláusula de un modo que permite admitir la existencia de un componente ambiental del Estado de Derecho”. (Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ amparo ambiental, 26/04/2016, Fallos 339:515.)
También la Corte ha sostenido que “… el reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental (art. 41 de la Constitución Nacional) no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos , federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente”. Agregó la Corte que “La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera . Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras. El daño que un individuo causa al bien colectivo ambiente seloestá causandoasímismo. La mejora o la degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales”. (Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros, 20/06/2006, Fallos: 329:2316.) .
“Si la acción de amparo ambiental promovida está destinada a impedir el comienzo de la construcción de dos represas localizadas en la provincia demandada, e involucra trabajos de una magnitud considerable, con gran potencialidad para modificar el ecosistema de toda la zona, se requiere medir adecuadamente sus consecuencias teniendo en cuenta las alteraciones que puedan producir tanto en el agua, en la flora, en la fauna, en el paisaje, como en la salud de la población actual y de las generaciones futuras , por lo que se hace necesario asegurar la sustentabilidad del desarrollo que se emprende y en consecuencia, el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado”.(Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ amparo ambiental, 26/04/2016, Fallos 339:515.).
Ha señalado el Tribunal que “El principio precautorio es un principio jurídico del derecho sustantivo. De tal modo, una vez que se acredita el daño grave e irreversible, el principio obliga a actuar aun cuando exista una ausencia de información o certeza científica, debiéndose efectuar un juicio de ponderación con otros principios y valores en juego. El principio es una guía de conducta, pero los caminos para llevarla a cabo están contemplados en la regulación procesal, que establece diferentes acciones con elementos disímiles, precisos y determinados, que no pueden ser ignorados en una decisión que no sea “contra legem ” (Asociación multisectorial del sur en defensa del desarrollo sustentable c/ comisión nacional de energía atómica, CSJN 26 de mayo de 2010. Fallos: 333:748.
En conclusión, el Supremo Tribunal, con sus fallos, emite valiosa doctrina judicial para fortalecer el Derecho Ambiental, pues así se viene concibiendo a nivel planetario, tanto en los más recientes documentos, como en los más remotos emitidos en el siglo pasado. Cabe celebrar que, tanto a nivel nacional como mundial, el derecho a un medio ambiente sano es un derecho autónomo, por lo trascendente que significa el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, de todos los habitantes de este planeta, el hombre, los animales, las plantas, conservando y cuidando nuestra madre tierra.
III.- El caso en examen:
III.a). De las consideraciones vertida al tratar la valoración probatoria surge que existió contaminación del aire, agua, suelo y ambiente en general, por lo cual la conducta de Jorge Elías Mocarbel recala en el delito previsto y penado en el art. 55, en función del art. 57 de la ley 24.051, en relación al art. 200 del C.P. Como señalaron los representantes del MPF, la ley 24.051 es una ley que prevé un sistema de adhesión de las provincias, siendo que la nuestra, Entre Ríos, lo hizo mediante el dictado de la ley provincial n° 8880, el 30 de noviembre de 1994.
Además, cabe considerar que la ley 24.051 fue derogada por la ley25.612, que modifica el sistema, pero se dejó vigente lo relativo a la cuestión penal, ya que el decreto 1343/2002 vetó ese capítulo.
La ley 25.612 establece en su art. 1°, que “las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mínimos de protección”, siendo entonces posible que las leyes provinciales puedan aumentar esos presupuestos, pero nunca disminuirlos.
El texto legal en análisis exige que las acciones típicas se realicen «utilizando los residuos a que se refiere la presente ley». De esta manera, el concepto de residuo peligroso «tiene un sentido instrumental respecto a la realización de las respectivas acciones…» Los residuos peligrosos se utilizan cuando el sujeto activo se vale de ellos, ya sea generándolos, manejándolos, eliminándolos liberándolos, haciendo abandono de ellos o almacenándolos sin las’ medidas adecuadas de seguridad…La determinación de este concepto exige, de nuestra parte, las siguientes precisiones: a) En primer lugar, la noción en cuestión constituye un elemento normativo del tipo objetivo. Siendo ello así, para poder ser aprehendido o comprendido, menester será que el intérprete efectúe un proceso valorativo. En otras palabras: para su comprensión se necesita un complemento, en este caso, de carácter jurídico-valorativo…b) En cuanto a la expresión «residuo», según el «Glosarío» -que se adjunta como Anexo [del decreto 831/199349-, comprende «a todo material que resulte objeto de desecho o abandono» (Delito de Contaminación mediante Residuos Peligrosos – Por José Daniel Cesano-Revista de Derecho Penal de Edgardo Alberto Donna – 2007- 2 – pág. 241/283)
Las aseveraciones de la defensa técnica respecto a que se encuentra afectado el principio de legalidad, son infundadas, pues el cambio de paradigma a raíz de la reforma constitucional de 1994, y las sanciones de las leyes 25.612 (Ley de Residuos Industriales) y 25.675 (Ley General del Ambiente), el Estado Argentino instituyó un sistema legal de adhesión, con lo cual las provincias debían respetar los porcentajes mínimos de los contaminantes establecidos, pudiendo adecuarlos a su especial topografía o a sus problemas ambientales. Por otra parte, en la presente solo se ha considerado un anexo de la ley 24.051, que proviene de una fuente jurídica legítima. En consecuencia, no se advierte una lesión al principio de legalidad, más bien se trata de integrar el sistema penal, sin mengua a ningún principio constitucional.
III.b.) Bajo esos parámetros normativos corresponde analizar los presupuestos objetivos y subjetivos de la imputación penal. Los elementos de prueba mencionados, permiten acreditar, con grado de certeza, que en el predio del establecimiento de firma Mocarbel, se acumularon y enterraron desechos industriales, se quemó cielo abierto desechos sólidos industriales, o sea se produjo la contaminación del ambiente en general producto de la liberación dioxinas y furanos en el aire y la contaminación del suelo producto de lixiviación en las napas subterráneas, en el período comprendido desde el 19 de mayo de 2014 y el 1° de Julio de 2017.
Asimismo, se pudo determinar, la contaminación del agua a partir de diversos factores, como un exceso en los valores permitidos de DBO, DQO, conductividad eléctrica, según las muestras tomadas en los lugares indicados al enunciar y valorar las fuentes de datos.
Vale destacar que el imputado realizó esta conducta con permanencia en el tiempo, con continuidad, constantemente desarrollaba o aprobaba conductas excedidas de los límites legalmente tolerables, creando de esta manera el riesgo jurídicamente desaprobado, que impactaba en el medio ambiente.
III.c). En todos los casos, el tipo penal exige que esa contaminación haya sido generada por la utilización de residuos peligrosos (medio comisivo del injusto) y que haya generado peligro para la salud pública.
Mocarbel utilizó residuos peligrosos, según el concepto que estableció el art. 2 de la ley 24.051 “Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño directa o indirectamente a seres vivos, o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. En general serán considerados peligrosos los residuos indicados en el anexo I o que posean algunas de las características enumeradas en el anexo II de esta ley”. Viene al caso destacar que los procesos industriales no se autorregulan, sino que son regulados. De tal modo que, con los productos deseados, aparecen también desechos, carentes de toda utilidad que retornan al medio ambiente, remanentes que se tornan peligrosos si causan a) daño a los seres vivos o b) si contaminan el medio ambiente.
Por cierto, la contaminación del medio ambiente está ampliamente acreditada, como se desarrolló en la primera cuestión. En este proceso es relevante lo que estipula el anexo II, de la ley 24.051, fundamentalmente, la “clase 9”, pues el imputado no previo una gestión integral de esos residuos industriales y de actividades de servicios al conjunto de actividades independientes y complementarias entre sí, que comprenden las etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición final de los mismos, y que reducen o eliminan los niveles de riesgos en cuanto a su peligrosidad, toxicidad o nocividad, según lo establezca la reglamentación, para garantizar la preservación ambiental y la calidad de vida de la población”, conforme lo impone su art. 3. En consecuencia, su accionar produjo:
H11: Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos): sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.
H12: Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.
H13: sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.
En consecuencia, el ambiente fue desequilibrado, pues el imputado introdujo factores que anularon o disminuyeron la función biótica, “… superando provisoria o definitivamente, parcial o totalmente la capacidad defensiva y regenerativa del sistema para digerir o reciclar elementos extraños, por no estar neutralizados por mecanismos compensatorios. (Conf. Gabriel Jacobo-Carlos Rougés, “Régimen Legal de los Residuos Peligrosos”, editorial Depalma, 1993, pág. 17,). Esa transformación negativa del medio ambiente es la consecuencia del accionar de Mocarbel, que introdujo esos elementos exógenos en el suelo, en el agua, y en la atmósfera.
En el suelo su accionar indefectiblemente produjo un proceso llamado lixiviación, como bien lo explicaran el Ingeniero Borda y la licenciada Cúneo Basaldúa, destacando esta última que, “cuando los residuos son dejados sin protección producen ese fenómeno, lixiviación, que es el residuo entrando en contacto con el suelo a lo largo del tiempo, con la lluvia, con los cambios climáticos, va produciendo líquidos que van penetrando en el suelo, y que va a llegar, a la napa subterránea, que debe estar limpia, y que si no está limpia es por una acción del hombre en la superficie”, afirmando que “ese es uno de los problemas de la contaminación, del mal manejo de los residuos sólidos”, y que “toda la reglamentación, toda la literatura de esta materia, establece que los residuos sólidos que se acumulan ubicados de manera desnuda, sin ningún tipo de protección, solamente pueden aferrarse al suelo, si no hay protección, no hay otra opción de que ese líquido no penetre en el suelo ”. Fenómeno que contempla el anexo II, H 13. Las sucesivas inspecciones dieron cuenta de las repetidas quemas a cielo abierto y del enterramiento de los restos, como también las investigaciones y las visualizaciones efectuadas por personal de la Policía Federal Argentina.
Por eso resulta vano el intento defensista de Mocarbel, cuando refiere que la actividad se ha mantenido dentro de los parámetros normativos, que se trata de materiales orgánicos que la tierra biodegrada e inmuniza. Insiste en su postura a pesar de las diversas objeciones que recibió de la Secretaria de Ambiente de Entre Ríos, él mismo reconoció en el Convenio firmado en noviembre de 2014, que los residuos eran depositados sobre suelo natural, comprometiéndose a efectuar un tratamiento.
Su accionar produjo la lixiviación, afectó las napas subterráneas que utilizan los vecinos del lugar, para extraer el agua para el diario vivir, tal como fuera oportunamente informado por la fuerza prevencional interviniente, configurándose entonces el potencial riesgo para la salud, pues lo que hacía el imputado era precisamente lo que tenía prohibido.
Los titulares de la acción penal pública añadieron que el Decreto provincial n° 5837/91, reglamentario de la ley n° 6260, establece en su art. 19, que “residuo industrial”, “todo material sólido, líquido o gaseoso que deba ser eliminado de un establecimiento”, destacando que su art. 24, se prohíbe expresamente la emisión de cualquier tipo de efluentes por fuera de las condiciones admitidas por este mismo decreto y la normativa complementaria, y que el art. 25 dice, “los residuos en espera de su tratamiento, o los efluentes antes de su evacuación tampoco deberán afectar en forma directa o indirecta a la salud, seguridad y bienestar de la población ni sus bienes”.
En el extenso alegato, consideraron los representantes del MPF, que la ley provincial n° 10.311 de “Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, dispone en su art. 2°, como objetivo “eliminar los pasivos ambientales existentes en la Provincia a través del saneamiento y la clausura de vertederos a cielo abierto y… todo tipo de residuos sólidos urbanos dentro del territorio provincial para minimizar el impacto negativo que estas prácticas producen sobre el ambiente”, mientras que el art. 7° establece que “queda prohibida la quema, incineración o cualquier sistema de tratamiento de residuos sólidos urbanos que no se adapte a los requerimientos establecidos por la autoridad de aplicación ”, lo que los llevó a considerar si el imputado consideraba los desechos de su fábrica como residuos sólidos urbanos, tampoco podía actuar como lo hizo.
Como se dijo Mocarbel también contribuyó a la contaminación del agua, fue un hecho palpable, pues los valores máximos permitidos por la legislación entrerriana se vieron superados en el análisis llevado a cabo por personal de la Secretaría de Ambiente, en lo que respecta a la D.B.O ., esto es, la Demanda Biológica de Oxígeno, la que arrojó como resultado más del doble de lo permitido, en tanto la legislación entrerriana (Anexo I del Decreto N° 5837/91, reglamentario de la ley N° 6260), admite hasta 50 mg./l, la empresa de Mocarbel alteró la proporción hasta llegar 103 mg/l. Por otra parte, en relación a las muestras obtenidas por la Policía Federal Argentina, el D.Q.O. –Demanda Química de Oxígeno- arrojó valores superiores a lo permitido. Es decir, incurrió en lo que la doctrina llama comisión por omisión.
Los testigos expertos, Borda y Cúneo Basaldúa, determinaron con certeza que el agua estaba contaminada. De ese modo, se afectó la vida de la flora, fauna y se comprometió la salud pública de todos quienes vivían en las inmediaciones. Es que esa contaminación del agua, obstaculizó su uso recreativo, como también impidió una visual transparente dada la cobertura grasosa y su turbidez, afectando también las posibilidades de un riego límpido y la bebida de los animales en toda esa cuenca hídrica, que comprende el cañadón o arroyito El Salto, el arroyo El Salto y el río Paraná.
De la misma manera, también quedó acreditado que se satisficieron los requisitos del tipo penal en lo que hace a la contaminación de la atmósfera y del ambiente en general.
La sistemática quema de residuos que llevó adelante Mocarbel en su predio, pese a que le fue advertido que cesara, porque esa quema de sólidos industriales provoca la emisión de “dioxinas y furanos”. Tal actividad se encuentra prohibida, según el enunciado del apartado H12 del Anexo II de la ley 24.051, son los denominados ecotóxicos, tal como lo explicara Borda, en tanto que Rivero Solari, sostuvo que “la quema de residuos genera contaminación”.
Cúneo Basaldúa, explicó que dicha actividad genera contaminación, en los términos de la ley 26.011, que puso en vigencia el Convenio de Estocolmo sobre la materia, por las consecuencias nocivas que ello tiene tanto para el ambiente como para la salud de las personas. Concretamente, el Anexo “C”, parte III a) es el que habla de las consecuencias de la quema a cielo abierto.
Las quemas a cielo abierto en la empresa fueron vistas, observadas, informadas y fotografiadas, siendo absolutamente ajenas y extrañas al incendio que sufrió la fábrica. En el acta acuerdo de noviembre de 2014, en el punto 3), Jorge Elías Mocarbel se comprometía a cesar con la quema a cielo abierto de los residuos sólidos industriales.
Sin duda, como se probó, que las dioxinas y furanos producidos por la quema de residuos sólidos, como la que efectuaba Mocarbel, se consideran tóxicos porque generan efecto en la salud inmediato, pero, además, se consideran tóxicos con efecto persistente, porque la exposición permanente a pequeñas dosis de estos compuestos puede llegar a causar diversos trastornos. De todos modos, las dioxinas y las sustancias similares a las dioxinas, como los policlorobifenilos (PCB), son contaminantes orgánicos persistentes (COP), de acuerdo con el Convenio de Estocolmo, que fue ratificado por nuestro País mediante ley 26.011.
Viene apropiado señalar que “La exposición del ser humano a las dioxinas y las sustancias similares se relaciona con una serie de efectos tóxicos, como la inmunotoxicidad, efectos en el desarrollo -incluido el desarrollo neurológico- y cambios en las hormonas tiroides y esteroideas y en la función reproductiva.Los niños, principalmente los lactantes son más vulnerables . Estas sustancias son productos derivados de la combustión y distintos procesos industriales, como el blanqueado con cloro de la pulpa de papel y la fundición. En el Convenio de Estocolmo se exige la aplicación de medidas para reducir las emisiones de estas sustancias. Estas es una de las posibles intervenciones: garantizar prácticas de combustión adecuadas para prevenir emisiones de dioxinas. La exposición excesiva a las dioxinas y furanos puede causar los efectos significativos sobre la salud humana, afectando a órganos importantes como el corazón, sistema inmune, hígado, piel y la glándula de tiroides, llegando incluso a provocar cáncer reproductivo.” https://seguridadalimentaria.elika.eus/dioxinas-furanos-y-pcbs/
Otro tanto ocurrió con los efluentes gaseosos emanados por la fábrica de Mocarbel. En efecto, las mediciones efectuadas por la Secretaría de Ambiente de la provincia son determinantes en tal sentido, como se describió ut supra.
Ello, por los lugares en los cuales se hicieron las mediciones: vientos arriba y vientos abajo, los cuales dejan en claro que el aire contaminado llegaba hasta la ruta 11, en dirección de la localidad de Aldea Brasilera. e invadía las instalaciones cercanas de Vialidad Nacional. Pero, además, como destacó Rivero Solari, uno de los gases detectados en valores por encima de lo permitido, era monóxido de carbono: el cual no sólo es contaminante al ser uno de los principales contribuyentes al efecto invernadero y al calentamiento global, sino que también es peligroso para la salud.
III.d) Con respecto a la imposición típica de que la acción de contaminar, sea de un modo peligroso para la salud, debe considerarse que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto. Tal técnica de tipificación significa un adelantamiento de la línea de protección del bien jurídico, que se desliga de toda referencia a la producción de un peligro efectivo para la salud de las personas.
Como se expuso, el valor medio ambiente goza de protección perse, entonces si la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) reconoce en el preámbulo de su carta constitutiva firmada en el año 1946, que «La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades»; es ajustado sostener que está contenida e involucrada en ese contexto. Actualmente, el concepto salud debe manejarse bajo el paradigma de la O.M.S., pues no se trata solo de constatar patologías en los habitantes de una región, sino que la salud debe ser entendida de modo integral y amplio, tal como lo reseñó sabiamente del Dr. Hornos, en su voto, en la causa “Azucarera J. Terán S. A, Ing. Sta Bárbara; José Agustín Colombres; Julio José Colombres s/ infracción ley 24.051 (art. 55)” .CFCP “La salud pública se refiere entonces a la salud de las poblaciones humanas de modo amplio y el objeto de su tutela por parte del Estado, es prevenir la enfermedad, la discapacidad, prolongar la vida, fomentar la salud física y mental, mediante los esfuerzos organizados de la comunidad, para el saneamiento del ambiente y desarrollo de la maquinaria social, para afrontar los problemas de salud y mantener un nivel de vida adecuado. En este sentido se advierte, en base a los parámetros referidos por los organismos internacionales especialistas en la materia, y a los criterios sentados por las normas fundamentales de la Nación y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la salud humana está estrechamente relacionada con el medioambiente que nos rodea . Entonces, se advierte que si bien, efectivamente, el tipo penal en cuestión, tutela bienes jurídicos de suma importancia -el medio ambiente y la salud -, no debe entendérselos como enmarcados en compartimientos estancos, independientes el uno del otro, como si del daño al primero de ellos no pudiere resultar, al menos, un peligro para el segundo. Los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran íntimamente relacionados, por cuanto la gradual destrucción del ecosistema en el que vivimos tiene como efecto inmediato el deterioro de la salud humana.”
Lo interesante de este voto, resulta que se categoriza este delito como de peligro abstracto, en relación al impacto sobre la salud., pues el tipo penal previsto por la ley 24.051, requiere a los efectos típicos, que mediante el medio comisivo (residuo peligroso), se deba: envenenar, adulterar o contaminar de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Por lo tanto, es correcta la conclusión de que, si no existe peligro para la salud, no existe este delito. Sin embargo, esta circunstancia, no significa de ningún modo que deba acreditarse un daño o peligro concreto, comprobable de manera actual y científica, puesto que como lo hemos observado, el daño al medio ambiente mediante el uso de los residuos peligrosos perjudica el ecosistema y afecta, al menos de modo potencial, la salud pública.
III.e). Responsabilidad penal:
Como se dijo al tratar el sustrato fáctico, Elías Jorge Mocarbel era el responsable de la firma MOCARBEL SRL, en su condición de gerente.
Por ende, resulta aplicable el art. 57 de la ley 24.051 que establece que en casos de delitos cometidos por una persona jurídica la responsabilidad recaerá sobre la persona que, desempeñando el carácter de Gerente o Director, hubiese intervenido en el hecho punible.
Siendo así, fue él quien atendió personalmente a los funcionarios de la Secretaría de Ambiente cuando realizaron las distintas inspecciones.
Fue él quien se reunió con el Secretario de Ambiente de esta Provincia Raffo para tratar de acordar la implementación de medidas para acondicionar el funcionamiento de la empresa a la normativa ambiental.
Pero esencialmente, el imputado reconoció que estaba al mando de la empresa.
Por ende, los hechos constatados, consolidados con la prueba reseñada son imputables al incurso, que, detentando posición de garante, debía evitar el enterramiento en suelo natural de los desechos animales, como la quema a cielo abierto de restos de huesos, cueros, pelos; debía también controlar que la empresa Mocarbel no derramara efluentes líquidos al arroyito El Salto (curso de agua que desemboca en el río Paraná) ocasionando contaminación del agua.
Quedó acreditado con grado de certeza que el imputado conocía la ilicitud de su accionar. Es contundente la prueba en este aspecto. Las distintas inspecciones que realizaron los funcionarios de la Secretaría de ambiente, a partir de mayo de 2014, advirtieron quemas de animales muertos, motivo por el cual lo intimaron a que cesara con esa actividad contaminante, sin resultados. Persistió en su accionar, aún luego del incendio que sufrió en sus instalaciones, pues una nueva inspección constató que la fábrica seguía quemando a cielo abierto, lo que generaba olores nauseabundos, por eso se solicitó nuevamente el cese inmediato de esa situación. (22/10/14).
Ello provocó la intervención el Área de Bioseguridad – Unidad de Residuos Peligrosos de la Secretaría de Ambiente, el Director convocó al Gerente de la empresa, Elías Mocarbel a reunión para el día 21/11/14, para tratar el tema de gestión de residuos, ante los reiterados reclamos de vecinos y Vialidad Nacional.
En ese momento, el gerente de la empresa se comprometió a presentar en un plazo de 20 días un proyecto de adecuación de las instalaciones de la planta, posteriormente presentó el proyecto, pero fue rechazado porque no se ajustó a las obligaciones asumidas en el acta acuerdo.
Es notable la insistencia del incurso en seguir contaminando, decidiendo no dar el tratamiento adecuado a los residuos, que sabía iban a contaminar el medio ambiente. Desoyó cada una de las intervenciones de la Provincia, mostrándose indiferente frente a todos los reclamos institucionales, informales, quejas y denuncias. Es así, pues el 27/05/15 una nueva inspección constató la presencia de residuos (pelos, cabezas de animales, restos de grasas) sobre el suelo natural en diferentes partes del predio, percibiéndose un fuerte olor, fruto de la descomposición de dichos residuos.
Ante todos esos incumplimientos, el Secretario Fernando Carlos Raffo resuelve imponer una sanción pecuniaria, la cual, el incurso incumple, reiterando su conducta displicente, sosteniendo la ilicitud. Y no sólo eso, sino que, hasta el 3 de noviembre de 2015, conforme surge a fs. 96, la empresa no contaba con el certificado de aptitud ambiental, ni se encontraba inscripta en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, estando obligada para ello y sabiendo por supuesto de tal deber.
El autor del delito que se juzga, actuó con el dolo que reclama la figura seleccionada, pues se ha acreditado su voluntad de realización del tipo objetivo, guiado por el conocimiento de sus elementos, tal como se desprende de su indagatoria; aunque en todo momento trató de despegarse del injusto.
Por tal motivo, puede predicarse que Mocarbel tenía pleno conocimiento de que consumaba una acción prohibida, conocimiento que se volcó en su voluntad de concretarla. Zaffaroni aclara que “El conocimiento efectivo exigido por el dolo, cuando es “actual” importa en realidad una concentración de la actividad consciente sobre el objeto, en tanto que es “actualizable”, agregó que “…. cuando, poseyéndose el conocimiento del objeto, no se lo trae al centro de la conciencia en el momento del hecho, pero bastaría pensarlo para traerlo” (Cft. Andrés D’Alessio, Código Penal, Comentado y Anotado -parte general-, pág. 253, Editorial La Ley, 2007).
Actuó con dolo directo, a sabiendas de los perjuicios que ocasionaba en el medio ambiente. En numerosos precedentes de este Tribunal se ha dicho que el dolo es un elemento del tipo que necesita ciertos indicadores para su comprobación, pues es una decisión que se genera en la conciencia, y por ello, solo aprehensible con indicios. En este caso, la conducta sostenida del incurso exhibe, sin cortapisas, el aspecto subjetivo del delito, no con prueba indiciaria, sino con prueba directa e irrefutable.
Además, si bien la conducta enrostrada se satisface con que la contaminación de solo uno de los elementos del medio ambiente, se revela con más intensidad, cuando se contaminan tres elementos básicos del planeta, el aire, el suelo y el agua, decisión que de manera ilegal tomó el incurso.
Como colofón, surge palmaria la conducta delictuosa de Jorge Elías Mocarbel, porque es típica, antijurídica y culpable. Es que no hay ningún elemento en la causa que permita sostener que la conducta desplegada por mencionado pudiera justificarse en alguno de los supuestos previstos en el art. 34 del Código Penal. Al mismo tiempo, tampoco existe elemento alguno que permita suponer que el imputado desconocía el carácter prohibido de sus acciones, ni que pueda exculparse su conducta, en algún estado de necesidad. Demostró en la audiencia ser una persona que comprende la criminalidad de sus actos y que puede dirigir sus acciones, con total solvencia.
De modo que, Mocarbel fue siempre plenamente consciente de lo que hacía, lo defendió enfáticamente en el juicio, soslayando los fundados informes técnicos, lo que puso en evidencia su desprecio por la ley. Ignoró que, en una comunidad compleja y diversa, solo el respeto al orden jurídico y a los derechos del prójimo garantiza una convivencia en paz y armónica.
A LA TERCERA CUESTIÓN, LA SRA. PRESIDENTA EN LA CAUSA DIJO:
I)-En orden a la individualización, con arreglo a lo concluido precedentemente, corresponde cuantificar la sanción aplicable al imputado, pues llegamos aquí a la cumbre de la actividad jurisdiccional. Si bien rige en este ámbito cierta discrecionalidad, los principios y criterios de orden valorativo que diseñan los art. 40 y 41 del C.P., que imponen varios niveles de análisis.
Previo a ello, en este punto es preciso señalar que la necesidad de reacción penal se fundamenta también, en otros principios que no fueron previstos en el art. 41 del CP, por ej., vinculados con los fines preventivos de la pena, pues los artículos 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fijan -como obligación para Estado Argentino- que las penas privativas de libertad cumplan la meta resocializadora.
Esta instancia requiere además ponderar el principio de proporcionalidad entre el injusto culpable probado y la sanción a imponer. “En ese sentido, se afirma que la función del proceso de determinación de la pena consiste en lograr el equilibrio óptimo entre la culpabilidad, la prevención general y la prevención especial- principios que conforman lo que se ha llamado “triángulo mágico ”. (cft. Andrés D’Alessio, O. C. Tomo I, pág. 424, cita de Mario Magariños).
La medida de la culpabilidad va unida a la sensación de justicia, pues nadie puede ser castigado más duramente de lo que merece. Es que “ La magnitud de la pena es siempre expresión del ilícito culpable, no es otra cosa que la cuantificación de la culpabilidad.” (Cft. Patricia Ziffer, “Consideraciones acerca de la problemática de la individualización de la pena”, trabajo publicado en “Determinación judicial de la pena”, compilador Julio B.J. Maier, Editores Del Puerto, pág. 91.).
Bajo estos principios, se impone analizar las circunstancias de carácter objetivo vinculadas con el delito cometido, art. 41 inc. 1º y como también las de índole subjetiva vinculadas con el autor, inc. 2º, aunque esta disquisición no tiene suficiente rigidez, pues también se enumeran en el inc. 2º, el grado de participación del sujeto y las circunstancias de tiempo, modo, lugar.
En este marco supralegal y legal, cabrá entonces ponderar la gravedad de las conductas reseñadas. A tal fin cabe destacar que el ilícito consumado por Jorge Elías Mocarbel es altamente despreciable por la moderna conciencia jurídica universal.
Como lo destacó el Señor Fiscal General el único atenuante computable es su falta de antecedentes. Es que su condición social y económica lo colocan en una posición, por lo cual debe realizar un esfuerzo más intenso que cualquier persona vulnerable, (por su estrato social humilde y sin educación), para ingresar al ámbito de la criminalización primaria y secundaria. Su vida ha trascurrido sin inconvenientes que le posibilitaron una socialización normal, puesto que se trata de un ciudadano que tuvo todos los medios a su alcance para internalizar las conductas debidas.
Asimismo, el titular de la acción penal, al peticionar cinco años y dos meses de prisión merituó que era proporcional al grado de culpabilidad del incurso, ponderando como agravantes su condición económica y su triple accionar contaminante. En tal tópico coincido. Al respecto valoré que la escala penal es de tres años a diez años de prisión y que, en el caso sometido a juicio, la magnitud del injusto, conforme el desarrollo precedente, es transcendental, pues se contaminaron los tres elementos básicos del planeta, en un periodo de tiempo prolongado, desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 1° de julio de 2017. Es decir, el incurso mantuvo una conducta permanente y continuada en el tiempo.
Pero al considerar otros parámetros de medición, no puedo soslayar el principio de utilidad, el de prevención especial y el de prevención general.
Va de suyo que la prisionización de cualquier persona tiene efectos negativos, hasta desocializadores, en cambio la pena de multa, con efectos patrimoniales viene a abastecer, desde otro lugar, el principio de culpabilidad.
Además, ese desprendimiento patrimonial compulsivo sirve a fines preventivos especiales, pues va a generar en el incurso la introyección de su deber ciudadano de respetar el orden jurídico y los derechos de terceros; al mismo tiempo, comunica a la sociedad en general una sanción por conductas disvaliosas, lo que consolida la sensación de Justicia. Viene al caso mencionar que (… “la misión del Derecho Penal consiste en la protección subsidiaria de los bienes jurídicos, entonces para el cumplimiento de esta tarea, no puede servirse de una pena que prescinda de toda finalidad social…” “… la pena tampoco puede ser portadora de la creencia de una culpabilidad a ser retribuida; la culpabilidad individual está vinculada a la existencia del libre albedrío, el cual por ser incomprobable resulta inadecuado como único fundamento de la injerencia estatal…” – Cft. Claus Roxin, “Determinación Judicial de la Pena”, compilador Julio Maier, Editores Del Puerto 1993, pág. 19).
Ahora bien, el art. 22 bis. Del CP estipula lo siguiente: “Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de noventa mil pesos.”.
La sanción que prevé la norma citada es concebida como una “multa conjunta”, “pena suplementaria”, “pena accesoria” y “pena potestativa”, “pena móvil agregada”. (cft. Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. David Baigún, Eugenio R. Zaffaroni -Dirección-Marco A. Terragni – Coordinación- Arts. 1/34 Parte General – Hammurabi – pág. 282 y ss.).
Fontán Balestra sostiene que es una agravante genérica que comprende todos los delitos dolosos, penados con pena privativa de libertad, cuya comisión haya existido ánimo de lucro. También De la Rúa sostiene su carácter de circunstancia agravante genérica, en coincidencia con García Vitor y Cesano, quien aclara que, dentro de la estructura del delito, esta calificante se vincula a los denominados elementos subjetivos del tipo. (cft. Código Penal comentado y anotado – Andrés Jose D´Alessio Director Mauro A. Divito Coordinador – Parte General Artículos 1 a 78 bis – La Ley – pág. 122 y ss.).
Su presupuesto de aplicación resulta ser el ánimo de lucro, definido por Fontán Balestra como: “… el propósito de obtener un beneficio económico, es decir, cualquier ventaja en orden patrimonial, sin que sea necesario que ese beneficio se obtenga; lo típico es que ese móvil acompañe al dolo …”. (cft. Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. David Baigún, Eugenio R. Zaffaroni -Dirección- Marco A. Terragni – Coordinación- Arts. 1/34 Parte General – Hammurabi – pág. 282 y ss.).
En el caso, es legítima la aplicación del art. 22bis del CP, porque el motivo predominante para delinquir ha sido el interés de que, con menor inversión generar una ganancia o provecho económico.
No es un presupuesto del tipo penal previsto por el art. 55 de la Ley 24.051, ni esa norma prevé la pena de multa, por tal motivo se abre la posibilidad de aplicarla, pues no esté prevista para el delito, ni como pena principal, ni en forma conjunta.
Viene al caso su aplicación, pues la actividad industrial dirigida por Mocarbel, eludió las medidas necesarias, -onerosas, por cierto-, para proteger el medio ambiente. No invirtió en la infraestructura mínima, sabiendo que esos costos determinaban una importante erogación. De esa forma obtuvo una ventaja patrimonial, pues quedó acreditado que hubo escasa y/o nula inversión para la protección del medio ambiente.
Como se dijo la Secretaría de Medio Ambiente de Entre Ríos intimó a la empresa en varias oportunidades para adecuar a un plan sustentable la gestión dada por Mocarbel a los residuos en la fábrica, lo que hubiese implicado -por ejemplo, en algunos casos- recubrir o proteger el suelo desnudo, mantener adecuadamente las lagunas de tratamiento, monitorear los olores y las emisiones a la atmósfera, incumplimientos de los cuales es dable inferir que se realizaron para evitar inversiones y así obtener mayores ganancias. En conclusión, su actuar desaprensivo obedeció a un móvil económico, pues cuidar el Medio Ambiente demanda dinero.
En otro orden, el art. 27 bis del CP dispone: “Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos… 5.
Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional…… 8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo …. Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.”.
Sabido es que las reglas de conducta persiguen fines preventivos especiales y deben estar vinculadas a la personalidad del penado, por lo que en el caso se le impuso la realización de un curso que verse sobre el cuidado del medio ambiente (inc. 5) y la realización de tareas que favorezcan a la comunidad de Aldea Brasilera (inc. 8). Respecto de la primera regla, el curso capacitará a Mocarbel en su labor profesional, le será útil para internalizar los principios de cuidado el medio ambiente y de ese modo evitar futuras infracciones penales. En relación a los trabajos no remunerados, los mismos funcionaran como un paliativo para recomponer el medio ambiente, exiguo, por cierto, pero esas dos horas semanales, durante dos años, deben estar vinculadas a la realización de tareas que impliquen una mejora en el hábitat de Aldea Brasilera o sus inmediaciones, por ejemplo, la plantación de árboles, etc.
Tras lo expuesto, la conducta disvaliosa consolidada, debe sancionarse con TRES AÑOS DE PRISÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, multa de CINCUENTA MIL Pesos, -art. 22 bis del C.P.- y dos reglas de conducta previstas en el art. 27 bis del CP. inc. 5 y 8 del C.P., por ser ellas razonables y justas.
Estimo que con esta sanción punitiva he tratado de alcanzar el máximo de garantías y el mínimo de intervención estatal, pues no puede olvidarse que “… el ámbito de la graduación del ilícito, de la culpabilidad y de la determinación judicial de la pena, es un ámbito de valoraciones y éstas, como con precisión ha señalado Hassemer no son de suceptibles de una explicación agotadora ”. (Cft. Mario Magariños, en “La determinación Judicial de la Pena”, Op. cit., pág. 26.). Finalmente, vale aclarar que todo lo subrayado me pertenece.
IV)- Otras cuestiones.
Incumbe también imponer las costas al condenado (art. 531 CPPN.) y corresponde practicar por Secretaría el cómputo de la pena, a los fines de establecer su finalización. (art. 493, CPPN).
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná acordó la siguiente:
SENTENCIA:
1º) DECLARAR a Jorge Elías Mocarbel, demás datos personales obrantes al inicio, autor penalmente responsable del delito descripto en los artículos 55 y 57 de la ley 24.051, que castiga con las penas previstas en el artículo 200 del Código Penal, a quién, utilizando los residuos a que se refiere dicha ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el agua, la atmósfera y el suelo, o sea, el ambiente en general.
2) En consecuencia, CONDENAR a Jorge Elías Mocarbel a las penas de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO CONDICIONAL Y MULTA DE PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) (arts. 200, 22 bis y 26, todos del CP).
3) Conforme lo establecido en el art. 27 bis incisos 5 y 8 del Código Penal, IMPONER a Jorge Elías Mocarbel: a) la realización de un curso sobre el cuidado del medio ambiente por cualquier modo, presencial o virtual, cuyo cumplimiento deberá acreditar ante el Juzgado de Ejecución de este Tribunal; y b) la efectivización de tareas comunitarias por el lapso de dos (2) horas semanales y por el término de dos (2) años a favor de la Municipalidad de Aldea Brasilera o cualquier institución de dicha localidad. En caso de imposibilidad de realización de las mismas, deberá efectuar la donación de lo estipulado en el convenio que rige para los trabajadores de su fábrica, por el valor de dos (2) horas semanales por el término de dos (2) años, a los fines de la reparación del medio ambiente según lo estipulado en el art. 41, primer párrafo, última parte de la Constitución Nacional.
4) IMPONER las costas de la causa al condenado (art. 531 del C.P.P.N.).
5) INTIMAR al condenado a abonar la multa impuesta en el término de diez (10) días de quedar firme la presente.
6) PRACTÍQUESE, por Secretaría, el cómputo de la pena impuesta (art. 493, CPPN) y FÓRMESE el pertinente Legajo para su inmediata remisión al Juzgado de Ejecución de Penas de este Tribunal.
REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese, líbrense los despachos del caso y, en estado, archívese.
Fecha de firma: 17/12/2020
Firmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: BEATRIZ MARIA ZUQUI, SECRETARIO DE CAMARA
Algipel SA y otros s/infracción ley 24051 – Denunciante: U.F.I.M.A. – Cám. Fed. San Martín – Sala I – 09/08/2018 – Cita digital IUSJU034477E
003274F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136527