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JURISPRUDENCIAChoque de frente. Ruta nacional. Invasión del carril contrario
Se revoca la sentencia apelada en cuanto atribuyó un 20% de responsabilidad al demandado en el accidente ocurrido cuando el automóvil del accionante invadió el carril contrario de circulación, por entender que se debió al accionar de este último exclusivamente la colisión entre ambos.
// nos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: S. R. A. C/ L. G. N. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. “F. J. M. C/ S. R. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 476, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
1.- El 16 de julio de 2006, aproximadamente a las 6,45 horas, a la altura del kilómetro 59,50 de la Ruta Nacional n° 5 (ex Ruta 7), en la localidad de General Rodríguez, provincia de Buenos Aires, ocurrió un accidente protagonizado por dos automóviles que circulaban en sentido contrario. Por un lado, un Peugeot 405, chapa patente AHU 536, a cargo de S. que lo hacía en sentido a la ciudad de Luján, y el otro un Renault Megane, dominio BPY 983, conducido por G. N. L., a quien acompañaban G. M., M. F., F. S. y E. R. M. P., que avanzaban de Luján hacia General Rodríguez.
En la sentencia de fs. 476/502 del expediente n° 33.189/07, la juez de primera instancia consideró responsables a ambos conductores, toda vez que S. no había logrado acreditar la existencia de un tercer vehículo que -según alegara- lo había llevado a efectuar una maniobra de invasión de la mano contraria por la que circulaba el Renault -circunstancia reconocida por el propio actor-, constituyéndose así en un obstáculo imposible de eludir para el otro conductor, por lo que le imputó un 80% de incidencia en la colisión. Empero, estimó que el Renault circulaba a una velocidad superior a la precaucional para las circunstancias de lugar y tiempo, atribuyéndole el 20% restante.
En el expediente referido condenó al propietario y al conductor, así como también a su aseguradora a abonar a S. la suma de $ 7.990 y, en el expediente n° 33.214/10 hizo lo propio con los aludidos S. y ambos L. (padre e hijo) así como también a las citadas en garantía a pagar a J. M. F. un importe de $ 283.240, todo ello con más sus intereses calculados a la tasa activa y las costas respectivas. Contra dicha decisión se alzan F., quien expresa agravios a fs. 514/16 del expediente citado en segundo término acerca de las partidas indemnizatorias que estima reducidas; Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda., que lo hace por la responsabilidad y la tasa de interés (ver fs. 518/19); los L. y su aseguradora por la responsabilidad imputada y los montos (ver fs. 520/24 y 525/32) y, por último, S., que también se queja por la responsabilidad endilgada y los importes resarcitorios (ver fs. 533/37).
Por una lógica razón de metodología, comenzaré por el examen de las críticas formuladas acerca de la responsabilidad.
2.- Ya no se discute en esta instancia que la colisión se produjo a raíz de que el Peugeot 405 a cargo de S. invadió la mano de circulación contraria en una maniobra que, según sostuvo pero no demostró, fuera provocada por un tercer vehículo que avanzaba en sentido opuesto por su carril y con las luces altas encendidas. Esa circunstancia, constituyó -en palabras de la a quo que no merecieran cuestionamiento alguno- “una maniobra de sumo riesgo, más aún en las condiciones climáticas en que tuvo lugar, colocando a los demás circulantes en una situación de peligro grave de la que muy difícilmente se pueda salir, dada la sorpresa que implica ese tipo de maniobra. Porque la mayor de las precauciones no puede evitar la colisión del restante vehículo descontrolado, que invade la mano contraria de circulación…”. “…Así también, que la imprevisibilidad e irresistibilidad de ese proceder por parte de una transgresión reglamentaria grave, quita toda posibilidad de incidencia causal alguna para el conductor del restante rodado, en orden a la colisión en si misma, cuando este conducía correctamente por su carril” (ver fs. 485 vta.).
En tales condiciones y ante tan rotundas afirmaciones que -reitero- no merecieran crítica alguna y que, por otra parte, resultan claramente de los elementos de prueba aportados al proceso, sea en la causa penal sustanciada (ver declaración de fs. 22 de la causa penal agregada por cuerda y fs. 233/34 de los presentes obrados), sea en este expediente (ver dictamen pericial de fs. 250/52), resulta para mí incomprensible que se atribuya algún grado de responsabilidad a L. en la producción del accidente. Es que, según refiere la juez, éste había impreso a su vehículo “una velocidad que, por lo menos, resultaba superior a la precaucional requerida para ese lugar, en ese momento dado”; sin embargo ha quedado demostrado en autos que el Renault circulaba entre unos 85 a 90 kms/h (ver fs. 233 vta.) que de ninguna manera me parece una velocidad imprudente tratándose de una ruta nacional que en el lugar donde acaeció la colisión y a estar a las fotografías de fs. 272/76, atraviesa una zona rural no urbanizada (ver art. 77 de la ley provincial 11.430, vigente a la época del accidente) y de escaso tránsito vehicular. Ello así, es mi convicción que la temeraria maniobra injustificada que realizara S. se convirtió para mí -y tal como concluyera la a quo- en un obstáculo insalvable para L. por lo imprevisible e inevitable para este conductor que, aún considerando en el mejor de los casos que superaba en pocos kilómetros la velocidad permitida si se encuadrara el caso en el inciso 2° de la norma antes citada -lo que en mi concepto no ocurrió- y las condiciones climáticas, no pudo evitar eludir el desenlace.
Así lo entendió, por lo demás, el ingeniero B. quien al responder a la pregunta g) del cuestionario, expresamente concluyó: “Considero que este siniestro ocurrió no por exceso de velocidades, sino por una decisión desafortunada tomada por el Actor cuando dirigió el Peugeot hacia la banquina de la mano contraria en vez de hacerlo hacia su propia banquina en donde se hubiese puesto a cubierto con toda seguridad y en mucho menor tiempo…” (ver fs. 282), conclusión ésta que no mereciera objeción alguna del interesado (ver escrito de fs. 299) y que refuerza lo que llevo dicho.
Las restantes argumentaciones empleadas por el demandante en orden a que L. conducía después de haber permanecido despierto toda la noche y bailando sin un adecuado descanso no pasan de representar meras manifestaciones unilaterales sin respaldo probatorio que, por ende, no podrán ser tenidas como válidas, sin valor para la correcta solución.
En suma, propicio revocar esta parte de la sentencia en cuanto atribuye algún grado de responsabilidad al conductor del Renault Megane, imputándosela en su totalidad a S., al igual que la condena a G. N., M. O. L. y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Limitada. Por consiguiente aquél deberá hacer frente en su totalidad a los daños ocasionados a los protagonistas del incidente, condena que se habrá de hacer extensiva a su aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, todo con costas al vencido (art. 68 del Código Procesal).
3.- Corresponde, pues, abocarse al resto de las cuestiones sometidas a decisión de este Tribunal, y en lo que a la materia de los daños se refiere, dejaré aclarado que en el particular caso de autos -y contrariamente a lo que decidiera la juez- dicho análisis lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico y no a la luz de lo dispuesto por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994 (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, com. art. 3, t. 1 pág. 28, n° 12 letra b).
De la misma manera, debo efectuar otra aclaración antes de ingresar al análisis de las partidas indemnizatorias. Es que, habida cuenta la conclusión que he llegado con relación a la responsabilidad al encontrar a R. A. S. como único culpable del accidente, es claro que los codemandados L. y su aseguradora no tienen interés alguno respecto de las reconocidas a favor de éste y de F.; y tampoco aquél puede agraviarse de los rubros a él concedidos, toda vez que -a mi juicio- resulta ser -como dije- el exclusivo culpable del siniestro en cuestión.
Al respecto, es principio unánimemente aceptado en esta materia que la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos (arg. art. 265 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. V pág. 47; Fassi y Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, 3a. ed., t. 2 pág. 276 n 7 y doctrina y jurisprudencia citados en nota 16; CNCiv. esta Sala, causas 90.515 del 25-4-91, 181.913 del 19-10-05 y 474.989 del 13-2-07, entre muchas otras).
Expediente F. c/ S..-
a) Incapacidad sobreviniente
Sabido es que la incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. cit., t. 5 pág. 219 nº 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras).
Es que -conforme principio reconocido-, la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2a pág. 41; CNCiv. esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
El perito médico designado de oficio por el juzgado -con la imparcialidad que el origen de su nombramiento permite presuponer-, Dra. B. R. C., después de examinar al actor y analizar los estudios complementarios requeridos, concluyó que el actor sufrió en el accidente contusión frontal izquierda, hematoma extradural temporal izquierdo, edema cerebral y heridas cortantes en rostro (región superciliar) y cuello, permaneciendo internado en la unidad de terapia intensiva del hospital de General Rodríguez por espacio de varios días y, posteriormente, en sala común hasta el 31-7-06, requiriendo asistencia respiratoria mecánica y colocación de un catéter intracerebral. Presentó fractura orbitaria izquierda lateral y posterior, fractura del techo etmoidal (lámina cribosa del etmoides) con fisura y pérdida de líquido cefalorraquídeo, fractura del seño maxilar izquierdo y fractura nasal, sin que fuera necesario tratamiento quirúrgico. Padeció epilepsia postraumática que fue tratada con medicamentos hasta los primeros meses del año 2011, como también amnesia respecto del accidente y cefaleas. A nivel psicológico y en base al psicodiagnóstico ostenta desesperanza, angustia, trastornos del sueño, inhibición debido a temores, rasgos depresivos dentro de un cuadro de depresión reactiva. Evalúa el cuadro neuropsíquico con una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total, por síndrome postconmocional de Pierre Marie y en base al baremo de los Dres. Altube y Rinaldi. Actualmente, refiere una asimetría en el rostro con descenso orbitario izquierdo y desviación del tabique nasal, acompañada de anosmia y rinorrea. Las secuelas a nivel del rostro, calculadas con el mismo baremo, permiten estimar su discapacidad, parcial y permanente, en el 20% de la total. Además, señala que sufre una hipoacusia izquierda, que le genera una incapacidad del 3,73% de la total, en tanto que la anosmia la evalúa en el 6% de la total y las cicatrices en el 5% también de la total (ver fs. 338/47 del exp. n° 33.214/10).
La pericia fue impugnada por las aseguradoras a fs. 357/60 y 366 y merecieron la respuesta de la profesional de fs. 383/85 y 392/93 donde ratifica sus conclusiones. Al respecto, esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A, 425; Sala “H” en L.L. 1997-E, 1009 n 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir en la improcedencia de las objeciones formuladas.
Ahora bien, para fijar la cuantía indemnizatoria es necesario atender a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. cit., t. 5 pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág.120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala, causas anteriormente citadas).
Empero, no cabe olvidar que, a criterio de la Sala, el porcentual correspondiente a las cicatrices no podrá ser evaluado para fijar el quántum indemnizatorio de esta partida, toda vez que ha decidido que el daño estético no representa un ítem independiente, ni debe ser valorado dentro de la partida por incapacidad sobreviniente, sino que ha de ser ponderado conjuntamente con el daño moral cuando por sí mismo no ocasiona -como en la especie- una merma en los ingresos del damnificado (ver mis votos en causas 149.423 del 3-8-94 y 273.320 del 30-9-99, entre muchas otros), como así también preciso se hace recordar que se ha resuelto reiteradamente que los porcentajes de incapacidad que otorgan los diferentes baremos representan meras pautas para el juzgador, y no lo vinculan (ver CNCiv. esta Sala, causas 169.316 del 8-6-95, 170.721 del 20-6-95 y 173.810 del 20-7-95, entre otras), debiendo aquí pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria de la partida en examen (conf. CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Mirás en causas 113.816 del 28-8-92 y 114.858 del 30-9-92).
Así las cosas, habida cuenta la gravedad de las lesiones y sus secuelas, que F. contaba con 21 años de edad, era soltero, se desempeñaba laboralmente como empleado municipal con un sueldo de aproximadamente entre $ 1.200 a $ 1.500 a febrero de 2009, siendo de presumir su nivel socio-económico a través de las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, la suma reconocida por este concepto -$ 147.951,65- me parece una prudente valoración del perjuicio sufrido, sin que corresponda añadir ningún adicional porque no se está -como dijera anteriormente- frente a un supuesto regido por el nuevo Código Civil y Comercial ley 26.449.
b) Daño moral
Por tal, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, la importancia de las lesiones y sus secuelas, los sufrimientos y angustias que seguramente ha debido soportar F., quien permaneció internado, primero en UTI y después en sala común casi medio mes, las cicatrices que presenta en la actualidad que fueran descriptas en el dictamen médico, la cantidad estimada por la a quo en la sentencia me parece una equitativa y adecuada reparación.
c) A mi juicio, el agravio que sustenta el actor respecto de los gastos médicos no reúne, ni siquiera en mínima medida, los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. Es que, conforme reiterada jurisprudencia, la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo y, en ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa, no hay críticas válidas que atender en la alzada (conf., entre muchas otras, CNCiv. esta Sala, causas 161.621 del 5-12-94, 165.639 del 6-3-95 y 233.079 del 28-10-97).
d) La magistrada de la anterior instancia fijó un costo de la sesión de psicoterapia en $ 500 a valores de la época de su pronunciamiento y redondeó la reparación por el tratamiento psicológico en $ 24.000, por lo que, aún no siendo exacto que haya 51 semanas en el año sino 52, el monto por este concepto deberá elevarse a $ 25.500 dado el alcance del agravio.
4.- Tasa de interés.
Sobre el punto es doctrina de la Sala que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t.V pág. 158, com. art.772).
En conclusión, como lo resolvió este tribunal en situaciones similares propicio reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras).
5.- En definitiva, voto para que se revoque la sentencia de fs. 476/502 del expediente n° 33.189/07 en cuanto atribuye responsabilidad en el accidente de que se trata a G. N. L., a M. O. L. y a San Cristóbal Sociedad de Seguros Generales, demanda y citación en garantía que deberán ser rechazadas, dejándose sin efecto la condena contra ellos dispuesta, así como también las partidas indemnizatorias fijadas a favor del acá actor. Asimismo, deberá modificársela respecto de la cuantía por tratamiento psicológico a favor de J. M. F., que habrá de elevársela a la suma de $ 25.500; e igualmente en lo que hace a la tasa de interés a devengarse entre la fecha del hecho y la del citado pronunciamiento en la forma propuesta en el considerando anterior; confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de ambas instancias en ambos procesos propongo sean impuestas a R. A. S. y su aseguradora, Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Dupuis y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1598 a Nº 1602 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, diciembre veintinueve de 2016.- Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca y se modifica la sentencia de fs. 476/502 del expediente n° 33.189/07 en la forma propuesta en el considerando 5 del primer voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de ambas instancias al vencido, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. y dev.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
013692E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116343