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JURISPRUDENCIAAccidente con lesiones. Vehículo embiste a una persona que baja de su automóvil
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido por el actor, quien luego de bajarse de su vehículo porque había visto una discusión entre compañeros de trabajo fue embestido por un automóvil.
En la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 124349, caratulada: «Salinas Jose Eduardo C/ Gallardo Adriana Ines Y Otro/A S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 299/308?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios interpusiera José Eduardo Salinas contra Adriana Inés Gallardo y Alberto Martín Pierrestegui, condenando a estos últimos a abonar al actor en el plazo de diez (10) días de quedar firme la misma, la suma de cuatrocientos quince mil pesos ($ 415.000.-), con más los intereses calculados según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días; asimismo hizo extensiva la condena y los efectos de la citada resolución a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del contrato de seguro. Impuso las costas a la parte demandada en su calidad de vencida y difirió la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad prevista en el art. 51 del decreto ley 8904/977 y de la ley 14.967 (fs. 299/308).
II- Contra esa forma de decidir interponen recurso de apelación la parte actora (fs. 309) y la parte codemandada y la citada en garantía con el escrito en formato electrónico de fecha 22/6/2018 (fs. 310), los que fueron concedidos libremente (fs. 319 y fs. 311, respectivamente) y fundamentados en tiempo y forma (fs. 325/331 vta. la actora y con fecha 25/9/2018, a fs. 334/335 vta. la demandada y la citada en garantía); corrido el pertinente traslado, el mismo no fue contestado por ninguna de las partes. Con fecha 24/10/2018 se llamó Autos para Sentencia (fs. 338). El día 6/12/2018 se suspendió dicho llamado, en virtud de la renuncia de la doctora Silvia Patricia Bermejo al cargo de vocal de esta Sala Segunda. Quedando integrada con el señor Presidente del Tribunal, se reanudó el día 17/12/2018 (fs. 342).
III- Se agravia el accionante de la – a su entender- errónea concepción de la Jueza de Grado quien se separa de la prueba pericial producida, elemento que determina con certeza el menoscabo en la salud del señor Salinas y que tarifa con precisión el porcentual de pérdida de la aptitud física.
Considera que no se asimila la decisión a los porcentajes de incapacidad corroborados en las experticias practicadas, resolviendo a valores inferiores a los que habitualmente se fija en casos análogos.
Califica de arbitraria la sentencia en ese aspecto y que no guarda analogía con la doctrina jurisprudencial imperante.
Argumenta que se trata de un criterio harto restrictivo que no tuvo adecuadamente en cuenta las secuelas dañosas del accidente tanto en lo que atañe a los padecimientos permanentes provocados como en lo referente a la afectación de su vida social, actividad doméstica, posibilidades para la realización de deportes, avance en el rol laboral y de su proyecto de vida.
Denuncia que la sentencia de grado resulta incompatible con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de Nación sobre el tema, especialmente en la causa “Recurso de Hecho – Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y Otros S/ Accidente – Inc. y Cas.” (CSJ 85/2014 [50- 0]/CS1 10/08/17).
También se duele de la exigua tarifación del daño moral, por no contemplar que el actor padeció una larga internación, sufrió infección hospitalaria, inmovilización de miembro inferior, movilización en silla de ruedas y asistencia con muletas, quedando en la actualidad imposibilitado de practicar los deportes de su gusto, amén de la asimetría de miembros destacada en la pericia médica legista, y el pronóstico de futuras patologías, poseyendo placas y tornillos por las fracturas, todo ello en base al accidente.
Plantea que la señora Juez a quo no respeta la garantía de reparación plena dispuestas por los artículos 1.740 del Cód. Civil y Comercial y menos aún en el artículo 1.746 del mismo cuerpo.
Se queja asimismo del indebido rechazo de los rubros por daño psicológico y gastos de tratamiento, considerando que el sentenciante incorpora el daño psíquico al moral, a pesar de que aquél posee autonomía jurídica y ante un caso de evidente lesión patológica, su falta de tratamiento particular se endereza a una omisión indemnizatoria.
Agrega que si bien el daño psíquico tiene de común con el moral la circunstancia de que ambos se configuran en la psique, el daño moral acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el psíquico afecta con preponderancia el razonamiento.
Objeta la tarifación en razón de las secuelas físicas, psíquicas y morales del actor las que resultan injustificadamente escindidas de criterios que permitan otorgarle carácter de indiscutible objetividad.
Aprecia que la aplicación de parámetros como “porcentaje de incapacidad civil”, “tiempo según fecha del hecho”, entre otros que se consideran en la innumerable cantidad de fórmulas existentes, son contestes para juzgar sobre la insuficiencia del valor indemnizatorio. Argumenta que de aplicarse la fórmula polinómica, podría apreciarse que la indemnización no alcanza siquiera el 25% del valor que ha debido alcanzar, por lo que resulta insuficiente la tarifación realizada en cada uno de los rubros.
Finalmente, el actor se queja de la fijación de los intereses a tasa pasiva, considerando que ante la mora evidente de la aseguradora de asumir su responsabilidad objetiva y contractual, la fijación de un interés de menor relevancia de mercado, es premiar el incumplimiento y solventar el detrimento de la víctima que ha debido soportar la desvalorización de su derecho. Pide se apliquen los intereses de tasa activa en consonancia con lo dispuesto en el Fuero Civil Nacional en el plenario del caso “Samudio” (20/4/2009), más aún ante el escenario de desvalorización monetaria que está padeciendo el país.
Por su parte, la codemandada y citada en garantía se agravian respecto de la tasa de interés fijada por la señora Juez a quo, argumentando que debió aplicar el antecedente dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia en la causa “Nidera S.A. C/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (causa 121.134).
Agrega que como la indemnización se ha estimado a valores actuales, debe aplicarse desde el hecho génesis de la demanda, hasta el momento de evaluación de la deuda (tomando la fecha de la sentencia que se dicte) el 6% anual y de allí en más la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
IV- Al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de la ocurrencia del evento – 25 de noviembre de 2012 -(arts. 3, CC; 7, CCCN).
Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma referida, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234).
Este deviene un criterio ya compartido también por la jurisprudencia. Se ha juzgado que: “El art. 1746 del Código Civil y Comercial es aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a las consecuencias de ella (art. 7, CCyC), máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación” (Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, sala A, in re: “A. A. R. c. G. A. M. s/ daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2015, publicado en: RCCyC 2016 (abril), 150; RCyS 2016-VII, 155, cita online: AR/JUR/63674/2015).
Por lo tanto, al tratar los rubros cuyos montos se debaten, se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, causa 121.394, RSD 106/17, sent. del 1/6/2017, entre otras).
V- Llega firme a esta instancia y no es materia de agravios la existencia del hecho y la responsabilidad de los demandados. En efecto, ha quedado acreditado que el 25 de noviembre de 2012 siendo aproximadamente las 3.30 horas, el actor se encontraba en el camping del Sindicato de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires, sito en calle 635 entre 1 y 115 de la Ciudad de La Plata, y que en momento en que se dispone a retirarse del lugar – luego de bajarse de su vehículo porque había visto una discusión entre compañeros de trabajo – es embestido por un automóvil marca Fiat modelo Duna propiedad de la codemandada Adriana Inés Gallardo, conducido en esa oportunidad por el señor Alberto Martín Pierrestegui. Se encuentra consentido asimismo que previamente éste aceleró intempestivamente dirigiéndose hacia la persona del actor, arrancó la barrera que separa el estacionamiento del público del área privada del predio y embistió al señor Salinas impactando la barrera en su cuerpo, despidiéndolo por varios metros y generándole lesiones de Consideración.
VI- El legitimado activo se disconforma de la suma justipreciada por incapacidad física la que considera reducida, entendiendo que la Jueza quo se apartó de las conclusiones de la prueba pericial y el porcentaje de incapacidad allí dictaminado.
Acorde resolvió esta Sala, en el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción a la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente (esta Sala, causas 97.753, sent. del 27-6-2002, RSD 162-2002; 101.097, sent. del 16-8-2005; 104.884, sent. del 18-8-2005, entre otras).
Es decir que, probada la merma de esa aptitud para generar un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor.
A su vez, es criterio de esta Sala, en materia resarcitoria, establecer que la misma se caracteriza por su relatividad, lo que equivale a exponer que guarda dependencia con una multiplicidad de factores dados por las circunstancias de cada caso en particular, que, como tales, sólo pueden ser aprehendidas mediante un criterio elástico de valoración. Los porcentuales proporcionados por los peritos, solo constituyen una pauta más de apreciación, no resultando vinculante el porcentaje fijado por el experto (esta Sala, causa 91325, sent. del 5-8-2004; causa 123648, sent. del 18-10-2018).
Por ello, no asiste razón al recurrente en cuanto a que para la tarifación del rubro en tratamiento debe recurrirse a fórmulas fijas, atadas de forma inflexible al porcentual incapacitante informado por el perito como único elemento.
Por el contrario, para su adecuada justipreciación se debe considerar la totalidad de las constancias de la causa direccionadas a probar no solo las dolencias sufridas, sino también las circunstancias personales del actor antes y luego del siniestro.
Las historias clínicas remitidas por Hospital San Martín (fs. 217/221) y Sanatorio Argentino (236/247), acreditan que el legitimado activo sufrió a partir del accidente objeto de autos fractura, separación y hundimiento de mesetas tibiales y parálisis de ciático poplíteo externo, la que requirió de intervención quirúrgica. También sufrió durante la internación flebitis de codo izquierdo.
Por su parte, el perito médico actuante dictamina que al momento de realizarse el examen la condición del actor en las áreas afectadas por el siniestro son: “A.- Traumatismo craneoencefálico (TEC). Restitutio ad integrum; B.- Fractura platillo tibial. Limitación anatomofuncional (osteosíntesis); C.- Secuela cicatrizal post quirúrgica”. Determina asimismo que a partir de esas lesiones el señor José Eduardo Salinas posee una incapacidad anatomo funcional de carácter parcial y permanente del 27%.
No encuentro razón alguna obrante en la causa para apartarme de las conclusiones médicas determinadas por el experto (arts. 384 y 474 CPCC).
Sentado ello, deben ponderarse las características personales del actor que tenía 48 años al momento del accidente (fs. 4), que era el sostén de su familia compuesta por su esposa y tres hijas una de ellas menor de edad (testimonios de José Luis Ramírez respuesta sexta min. 11:31:14; Testigo Lidia Noemí Lemos respuesta sexta min. 11:39:09, ambas del CD de audiencia de vista de causa cuya acta luce a fs. 282/ 283), que realizaba variadas actividades físicas y deportivas como Paddle, tennis, esquiaba y corría (CD citado, testigo Ramírez respuesta quinta, 11:30:48; testigo Lemos respuesta quinta, 11:38:16).
Como se dijo, bajo este rubro deben computarse no solo la lesión en si misma que afecta la integridad física del damnificado, sino también el menoscabo que esta limitación de carácter físico genera en los diversos planos de la vida del individuo como su capacidad de trabajo, en su vida en relación en el aspecto social, deportivo, etc. Es decir, que no solo debe atenderse a la incapacidad para conseguir o mantener un trabajo aquí, sino la minusvalía física en los diferentes aspectos de la vida: edad, ocupaciones y características de vida anteriores al siniestro las que ya han sido señaladas en este punto.
En autos se encuentra probado que el accionante sufrió una reducción de consideración en su capacidad obrera y en su plano personal que es irreversible, el que debe ser reparado adecuadamente.
Por ende, encuentro que la indemnización fijada por la señora Juez a quo no contempla una reparación integral y plena al damnificado en este rubro, por lo que postulo a mi colega que – en virtud a que las sumas solicitadas en la demanda lo fueron sujetas a lo que en más o en menos surja de la prueba producida (fs. 97)- el monto estimado en la sentencia por incapacidad física se eleve a la de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000) fijados con criterio de actualidad a la fecha de esta sentencia (arts. 1068, 1086, CC; 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC).
VII- Otro de los embates del actor se encuentra referido al monto reconocido en concepto de daño estético.
El experto actuante refiere que el actor cuenta con una secuela cicatrizal post quirúrgica a nivel lateral de la pierna derecha, que compromete en forma longitudinal paralela al eje del miembro de aproximadamente 14 centímetros de longitud, con un ancho de 05 milímetros, indurada en su centro, plana, indolora, que no se adhiere a los planos profundos y con buena flexibilidad, bien epidermizada, moderada discromía, la que genera una incapacidad parcial y permanente de 6% (fs. 204/209).
En base a lo aquí expresado y a los efectos de su cuantificación, debe ponderarse que la víctima posee incapacidades múltiples – en este caso física y estética- circunstancia que debe tenerse en especial consideración para la justipreciación de ambos daños.
En los casos como el presente, el total de la minusvalía sufrida no se obtiene mediante la sumatoria de cada una de las incapacidades dictaminadas, sino que en orden decreciente se calcula la mayor y sólo sobre el porcentaje de incapacidad residual se continúa con las demás (Simonin, “Tratado de Medicina Legal. Incapacidades múltiples”; “SALICA Hayde c/ IPACO S.A. s/ Daños y Perjuicios”. Esta sala causas 117.405 sent. del 28/5/2015; 123.470 sent. del 20/09/2018, entre otras).
Corresponde entonces determinar – siguiendo con el método descripto- que teniendo en cuenta que la incapacidad física es de 27%, el porcentual de 6% asignado por el perito como daño estético (fs. 204/209) repercute en un 4,38% del total.
En virtud de ello y meritando las circunstancias particulares del actor antes descriptas, considero que asiste razón al recurrente y que, en consecuencia, la suma reconocida por daño estético debe ser elevada, postulando se la fije en la de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) estipulados con criterio de actualidad a la fecha de esta sentencia (arts. 1068, 1086, CC; 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC).
VIII- El legitimado activo se queja también del rechazo de los rubros por daños psicológicos y gastos de tratamiento, considerando que el sentenciante incorpora el daño psíquico al moral, a pesar de que aquél posee autonomía jurídica.
Resulta central en este apartado determinar el carácter permanente o no de las lesiones psíquicas extremo que, adelanto, no se encuentra acreditado.
En este sentido esta Sala tiene dicho que cuando de la pericia psicológica se advierte que pese a la patología descripta y a la calificación asignada, de su contenido resulta la existencia de una incapacidad de carácter transitoria, corresponde rechazar su indemnización bajo este rubro y analizarlo a través de la concesión del importe que se otorgue para el daño moral (arts. 375, 474 CPCC).
En el presente caso, el perito dictamina que “De la evaluación psicodiagnóstica y de la evaluación de las técnicas psicométricas proyectivas administradas se concluye que se trata de una persona que no presenta indicadores de daño psicológico, las que dieron cuenta de la incompatibilidad patológica y la compatibilidad de un estado de salud dentro de los parámetros normales” (fs. 208 vta).
Agrega que “se observan (en el actor) indicadores de inseguridad emocional en el que se reflejan traumas vividos por el sujeto” (fs. 208 vta.). A Estas dolencias referidas, no le asigna carácter definitivo ni necesidad de tratamiento.
Más aún, reafirma en el corolario de su examen la inexistencia documental del trastorno aludido por el actor, ni de la intervención de profesionales de la especialidad.
A mayor abundamiento, ante las observaciones de las partes, el perito insistió en la ausencia de patologías psicológicas de carácter definitivo (fs. 272/273).
Por ello, ante la ausencia de trastornos de carácter permanente los traumas antedichos de carácter transitorio no forman parte del daño patrimonial y deben tratarse bajo el rubro de daño moral, toda vez que se trata de un perjuicio de carácter extrapatrimonial.
Consecuentemente, no es de recibo el agravio en este apartado manteniéndose el rechazo a la indemnización por daño psicológico decidida por la señora Juez de grado.
IX- Otro de los ataques de la parte reclamante se refiere a la suma justipreciada por el daño moral.
Con relación a este agravio cabe puntualizar que conforme lo establece el artículo 1078 del Código Civil, la obligación de resarcir también lo comprende, además de la indemnización de las pérdidas e intereses.
Se entiende entonces que el responsable debe cubrir el quebranto que supone la privación o disminución de bienes como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física y, en general, todo menoscabo a los más sagrados afectos (SCBA. AC: 35579 del 22-4-86; esta Sala causa 96.891 del 2-4-2002, rsd-46/2002).
Por ello, en atención a la edad del actor al momento del hecho, a cómo incidió en su ánimo la alteración de su vida cotidiana, al reposo y rehabilitación prolongada que le provocó el daño sufrido, al stress generado por la operación realizada, a cómo repercutió en su tranquilidad y paz de espíritu el dolor provocado por las consecuencias del accidente en su pierna y en vista a que la suma indicada en la demanda se dejó supeditada a lo que en más o en menos surja de la prueba a producir, postulo a mi colega que la reparación por el daño moral se eleve a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000) la que es justipreciada al momento del dictado de la presente resolución (arts. 1078, CC; 3, 1741, CC; 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC).
X- En materia de intereses, ambas partes se disconforman de la tasa aplicada por la Juez a quo.
El legitimado activo considera que se debió aplicar la tasa activa argumentando que la fijación de un interés de menor relevancia en el mercado, es premiar el incumplimiento y solventar el detrimento de la víctima que ha debido soportar la desvalorización de su derecho.
En tanto que los accionados entienden que debe aplicarse el antecedente “Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” de nuestro Máximo Tribunal Provincial. Ello en virtud de que la sentencia de grado ha sido fijada en valores vigentes a la fecha de su dictado.
Acorde tiene dicho esta Sala, los intereses buscan resarcir el perjuicio que al actor le ocasiona el incumplimiento. Sin embargo, la tasa de interés no puede ser considerada como una cláusula de ajuste, ya que su función económica no es la de mantener el poder adquisitivo del capital adeudado.
Nuestro superior Tribunal provincial ha declarado reiteradamente que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561, 622, Cód. Civil; conf. causas Ac. 57.803, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 17-II-1998; Ac. 72.204, “Quinteros Palacio”, sent. del 15-III-2000; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; L. 76.276, “Vilchez”, sent. del 2-X-2002; L. 77.248, “Talavera”, sent. del 20-VIII-2003; L. 79.649, “Sandes”, sent. del 14-IV-2004; L. 88.156, “Chamorro”, sent. del 8-IX-2004; L. 87.190, “Saucedo”, sent. del 27-X-2004; L. 79.789, “Olivera”, sent. del 10-VIII-2005; L.80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.667, “Mercado”, sent. del 14-IX-2005; entre otras).
En definitiva, siguiendo la doctrina – mayoritaria- de nuestro Máximo Tribunal Provincial que se reseñó, -sin perjuicio de las consideraciones que sobre el particular se pudieran realizar-, se ha sostenido la procedencia de la fijación de los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días (“tasa pasiva”, SCBA C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi”).
Empero, conforme la causa “Zócaro”, también de nuestro superior Tribunal local, no se vulnera la doctrina legal, antes citada si, al formular una simple ecuación económica -utilizando para ello las distintas variantes que puede ofrecer el aludido tipo de tasa-, se aplica una determinada alícuota por sobre las demás existentes (SCBA, Ac. L-118.615, sent. del 11-3-2015).
A mayor abundamiento, puede adicionarse el aporte que a este tema ha dado la causa «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» (SCBA, causa C. 119.176, sent. del 15-VI-2016), en la cual nuestro Superior Tribunal provincial analizó su doctrina legal en vista a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en especial del contenido del artículo referido.
Con un análisis pormenorizado se explicaron los antecedentes sobre el tema, la evolución de las tasas de interés y la interpretación de la doctrina legal, llegando a una postura – si bien por mayoría de fundamentos- en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.
Tal como se refirió en el voto de la señora Jueza doctora Kogan “…el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. «c», de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.”
“Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (SCBA, causa citada). Esta postura es la que logró mayoría y, por consiguiente, es la que se impone como valor de doctrina legal vigente y permite su correlación con la aplicación de las pautas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En cambio, en virtud de los fundamentos expresados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, en los precedentes «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» (causa C. 120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), en razón que los valores establecidos en el presente fallo se han estimado con criterio de actualidad – si bien no empleado en términos indexatorios o aritméticos- corresponde que los intereses moratorios se fijen sobre el capital de condena, entre la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de cada una de las deudas (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.) la tasa pura del 6% anual. Asimismo y por el lapso que transcurra entre esas fechas y hasta el total y efectivo pago, se impone aplicar la doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia (causa C. 119.176, “Cabrera”, sent. del 15-VI-2016), que dispone adicionar -únicamente sobre el capital de condena- la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (Cfme. SCBA Ac. 101.774, «Ponce»; L.94.446, «Ginossi», sents. de 21-X-2009; y C. 119.176, «Cabrera», sent. de 15-VI-2016; arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
En consecuencia, en función a que los valores de esta sentencia son fijados con criterio de actualidad, asiste razón a los demandados respecto de la aplicación de la doctrina legal reseñada, por lo que insto a que al monto resultante se aplique la tasa pura del 6% anual desde el día del hecho – 25 de noviembre de 2012- hasta la fecha del presente decisorio y de allí en adelante la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.
XI- En tal entendimiento, he de propiciar hacer parcialmente lugar a los recursos y modificar la sentencia en crisis en cuanto a la suma admitida por incapacidad física, la que postulo se eleve a la de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000); por daño estético se eleve a la de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000); por daño moral se fije en la de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000). Postulo asimismo que el cómputo de los intereses sea según se detalló en el punto X de este voto. Por consiguiente, de lograr mayoría esta propuesta, la suma total de condena será la de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($1.475.000), correspondiendo aplicar una tasa de interés pura de 6% anual desde la fecha del hecho (25 de noviembre de 2012) hasta el día de la fecha. En adelante y hasta el total y efectivo pago corresponde se aplique -únicamente sobre el capital de condena- la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo diario con igual tasa. Asimismo, postulo confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio, con costas de la alzada a los demandados, en su esencial condición de vencidos (art. 68, CPCC).
Voto, por la NEGATIVA.
El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia en crisis de fs. 299/308 y elevar la suma admitida por incapacidad física, a la de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000); por daño estético a la de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000); y por daño moral a la de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000), lo que arroja una suma total de condena de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($1.475.000), con una tasa de interés pura de 6% anual desde la fecha del hecho (25 de noviembre de 2012) hasta el día de la fecha. En adelante y hasta el total y efectivo pago corresponde se aplique -únicamente sobre el capital de condena- la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo diario con igual tasa y confirmarla en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; las costas de la alzada corresponde sean impuestas a los demandados, en su esencial condición de vencidos (art. 68, CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, se modifica la sentencia en crisis de fs. 299/308, elevándose la suma admitida por incapacidad física, a la de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000); por daño estético a la de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000); y por daño moral a la de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000), lo que arroja una suma total de condena de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($1.475.000), a la que se aplicará una tasa de interés pura de 6% anual desde la fecha del hecho (25 de noviembre de 2012) hasta el día de la fecha; en adelante y hasta el total y efectivo pago se aplicará -únicamente sobre el capital de condena- la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. Se la confirma en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio. Las costas de la alzada se imponen a los demandados, en su esencial condición de vencidos (art. 68, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
037907E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133660