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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Velocidad excesiva. Legitimación activa
Se revoca el fallo recurrido, acogiendo la demanda de daños deducida, pues si bien la demandada gozaba de prioridad de paso al circular por la derecha, ésta venía conduciendo a una velocidad excesiva y al momento del impacto el actor ya había traspuesto más de la mitad de la bocacalle.
En la ciudad de Necochea, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “LOS CARDALES AGROGANADERA S.A. C/ CABRELLI MARIA JOSE y OT. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señora Jueza Dra. Ana Clara Issin y Señores Jueces Dr. Oscar Alfredo Capalbo y Dr. Fabián Marcelo Loiza.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a ¿Es justa la sentencia de fs. 182/186?.
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
I.- A fs. 182/186 el Sr. Juez de grado dictó sentencia en la que resuelve: 1) Hacer lugar a la demanda promovida por LOS C ARDALES AGROGANADERA S.A. contra MARIA JOSE CABRELLI, GUILLERMO ANGEL MARTIN y EL PROGRESO SEGUROS S.A. sobre daños y perjuicios.- 2) Condenar a los accionados a pagar a la actora la suma de pesos CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA ($ 4.621,40), con más los intereses fijados en el CONSIDERANDO VI, dentro del término de diez días de quedar firme la presente sentencia.-3) Imponer las costas del juicio a los accionados vencidos (art. 68 CPCC).- 4) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obren en autos pautas para tal fin (art. 51 dec. ley 8904).
Respecto de la mecánica de los hechos, tuvo por probado que el día 23 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 18:00 horas, se produjo una colisión en la intersección de las calles 51 y 44 de esta ciudad, que tuvo como protagonistas a la camioneta Toyota Hilux, Dominio MCJ-372, de propiedad de la firma actora y conducida por el Sr. Gervasio Rago que circulaba por calle 51, y al automóvil Chevrolet Astra, Dominio FXR-775, guiado por la Sra. María José Cabrelli que circulaba por calle 44.
Asimismo tuvo por acreditado que la camioneta Toyota ingresó a la encrucijada desde la izquierda, siendo impactada en su parte baja trasera -por detrás del eje diferencial- por el Chevrolet Astra, que frenó a último momento e introdujo su frente de avance en la zona baja del guardabarros trasero de aquella, haciendo un efecto de cuña y elevando la caja de la camioneta, desestabilizándola y provocando su vuelco sobre el lateral izquierdo, todo ello de conformidad con los escritos postulatorios de las partes, testimonios de fs. 144 y 145 e informe pericial mecánico de fs. 155/156.
Con esta plataforma fáctica, hallándose probada la prioridad de paso con que contaba la demandada al arribar al cruce de la calle por la derecha, pero también probada su calidad de embistente y el exceso de velocidad, en tanto transitaba a 55/60 km/h, atribuye responsabilidad concurrente en el evento dañoso a ambas partes, en un 50 % a cada una, todo ello con sustento en la pericia mecánica y declaraciones de testigos.
Asimismo y en cuanto a los daños reclamados cuantifica los daños materiales en la suma de $ 9242,80 y rechaza los rubros daños médicos y desvalorización del automotor.
Contra esta resolución interponen recurso de apelación la parte actora a fs. 187, la citada en garantía a fs. 192, la demandada a fs. 193, los que son concedidos a fs. 188 y 194.
A fs. 204/207 obra agregada la expresión de agravios de la demandada, a fs. 208/212 la de la actora y a fs. 213/215 de la citada en garantía, los que merecieron réplica a fs. 217/218, 219/220 por parte la demandada y citada en garantía y a fs. 221/223, 224/226 por la actora.-
II.- Los agravios
1.- De la demandada
1.1.- Se agravia la accionada por el modo en que ha sido valorada la prueba al momento de dictar sentencia, en cuanto atribuye responsabilidad concurrente al actor y demandada, desconociendo lo establecido en el artículo 41 de la ley 24449 que establece una prioridad absoluta de paso para quien circula por la derecha, y a estos fines cita jurisprudencia de esta alzada que estima aplicables al caso.
Argumenta que no se valoró por el juez de grado que la actora quedó confesa por no haber concurrido a la absolución de posiciones, por lo que peticiona se abra el sobre que contiene el pliego, prueba a partir de la cual considera acreditados los hechos según cada una de las posiciones contenidas en el pliego, y en consecuencia así fundamenta la valoración errónea que atribuye al sentenciante al dar por probado que su vehículo fue el embistente, y que iba a exceso de velocidad superior a los 55/60 km/h.
En relación a la prueba testimonial valorada para atribuirle responsabilidad expresa en relación a los testigos que se encontraban “Zunda a unos 40 metros según sus propios dichos del siniestro y el restante testigo Picardi se encontraba saliendo a la vereda debido a que se encontraba en la carnicería de calle 51 y 44 de nuestra ciudad” y que por ello ninguno de los testigos “en virtud de las circunstancias de ubicación y distancia pudo apreciar realmente la mecánica del accidente” ni la velocidad con la que esa parte se desplazaba.
Por estos fundamentos solicita se revoque la sentencia de grado y se la exima de responsabilidad o bien se eleve el porcentaje de concurrencia respecto de la actora.
1.2.- Como segundo agravio plantea la imposición de costas a los accionados vencidos ya que en atención a que al haberse resuelto una responsabilidad concurrente en partes iguales, las costas debieron ser impuestas en el orden causado.-
2.- De la actora
Plantea esta parte en la fundamentación de su recurso que le causa agravio el modo en que fue atribuida la responsabilidad por parte del sentenciante, argumentando que más allá de quien tuviese la prioridad de paso, en el caso existen elementos que rompen con el principio general, el que no es absoluto.
Expresa que uno de los elementos está dado por la excesiva velocidad con la que venía conduciendo el rodado Cabrelli y que conforme pericia mecánica, la misma circulaba a una velocidad superior a los 55/60 km/h. Alega así que la conducta de la demandada se encuentra probada y fue antirreglamentaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la ley 24.449 que establece una velocidad de 40 Km por hora en calles de zona urbana.
Aduce que el otro elemento está dado por haber sido el vehículo de la demanda el que “ofició como agente activo en su carácter de embistente”, expresando el recurrente que él ya había traspasado casi la totalidad de la intersección al momento de la colisión, surgiendo de la pericia mecánica que el choque se produjo en la zona baja del guardabarros trasero.
Agrega que esta excesiva velocidad a la que circulaba le impidió evitar la colisión y el vuelco de la Toyota. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso en relación al exceso de velocidad y al carácter de embistente del vehiculo.
De este modo solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda por culpa exclusiva de los demandados, con costas.-
3.- De la citada en garantía
3.1. Plantea en primer lugar que no fue tratado por el juez de grado la falta de legitimación activa planteada en la demanda por la Sra. Cabrelli y a la que “Progreso Seguros S.A.” adhirió en su totalidad.
Expresa sobre el particular que no quedó probado en autos que la actora fuera propietaria de la camioneta protagonista del accidente ya que la única forma de acreditar dicha titularidad es con un informe del Registro de la Propiedad Automotor.
Agrega que si bien Cardales no demandó como poseedora y/o usuaria o usufructuaria, no es menos cierto que no encuadra en ninguna de estas figuras ya que la posesión se encuentra vinculada al título de propiedad o certificado de domino, los que no obran en autos.
Funda lo expuesto en el artículo 1110 del C.C. expresando que cuando esta norma hace referencia al usuario o al usufructuario lo hace en el sentido de los artículos 2948 y 2951 del C.C. y por ende tampoco se hubiera podido encaminar la acción bajo el paraguas del usuario.
Por esta falta de legitimación solicita el rechazo de la acción.-
3.2.- Expone como segundo agravio lo expresado por el juez de grado en relación a la mecánica del accidente, y advierte error en su apreciación. Sostiene el recurrente que de la prueba producida quedó determinado que la Toyota ingresó a la encrucijada por la izquierda y allí se produce el impacto al haberse interpuesto dicho vehículo en el carril de marcha del Chevrolet Astra, quien tenía prioridad de paso absoluta por circular por la derecha (art. 41 ley 24.449).
Aduce que al no haber perdido la conductora del Chevrolet la prioridad de paso no cabe entrar a considerar la velocidad del vehículo y por la que se le atribuyó el 50 % de responsabilidad en la producción del siniestro.-
Expone que el carácter de embistente constituye una presunción de culpabilidad débil de por sí cuando se presenta aislada y es insignificativa cuando aparece neutralizada por la prioridad de paso, y de todo ello no puede atribuirse a la demandada falta de dominio del automotor ni velocidad desmesurada, cuando la verdadera causa de la colisión fue por la falta de observancia del accionante de la prioridad de paso.
Desde estas argumentaciones solicita se deje sin efecto la atribución de responsabilidad a la accionada y se impute responsabilidad absoluta a la actora.-
3.3.- Se agravia finalmente de la imposición de costas, las que en atención a como fue resuelto en la instancia de grado debieron imponerse teniendo en cuenta el grado de responsabilidad atribuido a cada parte, por lo que solicita que de tener acogida favorable su reclamo se impongan las costas al actor y que en caso de confirmarse la sentencia de grado se distribuyan en orden a la responsabilidad imputada.
III. Tratamiento del recurso
1.- De modo liminar y previo al tratamiento de los agravios de las partes, corresponde considerar que de las constancias de la causa surge que fue ordenada la producción de la prueba confesional -fs. 117- y habiendo sido notificada la actora de la audiencia de absolución de posiciones -fs. 123/124- no concurrió a la misma según surge del acta de fs. 140; solicitando la demandada en ese acto se haga efectivo el apercibimiento del artículo 415 del C.P.C.C.
De allí que, habiéndose agregado el pliego de posiciones a fs. 138, de acuerdo al criterio de esta alzada, y lo peticionado por la demandada al tiempo de expresar agravios, corresponde su apertura y agregación -fs. 228-, para ser valorado juntamente con las restantes, pruebas.
2.- Tal como ha quedado planteada la cuestión que se trae a resolución en esta instancia, corresponde en primer lugar y por una cuestión metodológica, abordar el agravio expuesto por la citada en garantía, en relación a la ausencia de tratamiento por el juez de grado de la falta de legitimación activa, que según expresa fue opuesta al tiempo de contestar la demanda.-
Sobre el particular, de acuerdo a lo actuado surge que en la contestación de demanda si bien se negó el carácter de propietaria de la accionante respecto de la camioneta Toyota y por ello se expuso que carecía de legitimación activa, lo cierto es que asiste razón a la actora al tiempo de contestar los agravios, en tanto sostiene que los accionados no plantearon la excepción de falta de legitimación activa y en consecuencia dicha cuestión no fue bilateralizada en la instancia de grado. (arts. 345 y cc del C.P.C.C.).
Siendo ello así, y pudiendo interpretarse que esta circunstancia vacía de contenido el argumento del recurrente en cuanto a la omisión que alega por parte del sentenciante, lo cierto es que siendo la legitimación activa un presupuesto de la acción, y a fin de despejar toda duda sobre la cuestión, se adelanta que este agravio no puede prosperar en función de lo establecido en el artículo 1095 en concordancia con lo normado en el artículo 1110 del C.C., aplicables en atención a la fecha del hecho. (art. 7 C.C.y C.)
Por imperio de estas normas, se encuentran legitimados para exigir la reparación de los daños materiales del vehículo, no sólo el propietario, sino además el poseedor, tenedor, usuario y el usufructuario, legitimación que también se encuentra prevista por la nueva normativa en el artículo 1772 del C.C.y C.
En este sentido no es necesario que quien reclama la indemnización pruebe documentalmente la propiedad del bien dañado en el siniestro, mediante informe de dominio o título de propiedad del vehículo, o bien, y dicho en otros términos, que la ausencia de esta prueba obste al progreso de la pretensión, tal lo propone el recurrente.
Sobre el particular se ha considerado que “La circunstancia de no haberse acreditado el dominio del automotor al momento del acaecimiento del hecho no resulta óbice para la procedencia formal del reclamo de daños y perjuicios. No es necesario que se pruebe la calidad de poseedor del vehículo, ya que el art. 1110 del Código Civil confiere acción al mero usuario y la demostración del derecho de uso no requiere otra prueba que su propio ejercicio, siendo suficiente la conducción y disposición del rodado al momento del hecho”.(CC0103 MP 145940 RSD-105-12 S 29/05/2012, sumario JubaB3000132; conf. CC0001 QL 11709 RSD-82-9 S 15/10/2009, Sum Juba B2900460; CC0000 DO 83775 RSD-82-6 S 03/03/2006, Sum. Juba B950905).
En igual sentido, doctrinariamente se ha sostenido respecto de la legitimación a la que hace referencia el artículo 1110 del C.C. que comprende no sólo a quien tiene el derecho real respectivo, sino a quien tiene el simple uso de la cosa, “pues basta que lo usara en el momento del suceso o tuviese sobre él la guarda jurídica, en razón que el derecho de uso no requiere más que la prueba de su propio ejercicio y que la posesión del vehículo basta para reclamar la reparación de los daños sufridos por él, considerando actos posesorios llevar el vehículo a reparar, encargar un presupuesto y obtener un segundo con el mismo fin, o haber contratado el seguro” (Salas-Trigo Represas, Cód. Civ. Com., t. 5, Edit. Astrea, año 1990, pags. 386, 387).
Del mismo modo en relación a la interpretación del artículo 1110 del C.C. se ha considerado que “aun cuando no se acredite la referida titularidad del dominio si de las constancias de autos se desprende que es poseedor, usufructuario o usuario de la cosa, tiene legitimación activa para demandar la indemnización de daños y perjuicios a raíz de la destrucción de esa cosa. Por ende, no puede prosperar la excepción de falta de legitimación para obrar”(S.C.B.A Ac. y Sent. 1985-I-157 O djba 129-566 Ac. y sent. 1987-I-504, cit Morello Augusto Mario, Sosa Gualberto Lucas, Berizonce Roberto Omar, Codigo Procesales en lo Civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados, T. V, año 2016, pag. 630).
En el contexto expuesto ha de valorarse que en las presentes actuaciones quedó probado que el Sr. Gervasio Rago, Presidente de Los Cardales Agroganadera S.A. se encontraba en uso del vehículo que expresa es propiedad de la empresa, adjuntándose a tales fines la denuncia que realizó ante su Compañía de Seguros “La Caja S.A.” -fs. 24-, también quedó acreditado que la póliza de seguros de la camioneta en cuestión consigna a la actora como su tomador -fs. 25/26-, expresando la documental de fs. 27 expedida por la aseguradora, que se han constatado los daños de la camioneta propiedad de Los Cardales Agroganadera S.A, los que son justipreciados. La documental individualizada no ha sido materia de cuestionamiento alguno por los accionados, habiéndose incluso producido prueba informativa en relación a su autenticidad -fs. 151-. (art. 354 inc. 1 y 384 del C.P.C.C.).
Del mismo modo es el Sr. Gervasio Rago en representación de la actora, quien formaliza el reclamo ante la aquí citada en garantía con la aportación de documentación que a estos fines le es requerida -fs. 30- y además también a nombre de la actora se encuentra realizado el presupuesto de reparación de fs. 23 y expedida la factura de compra de los repuestos y mano de obra de fs. 29, documental esta que tampoco fue cuestionada.
Por todo lo expuesto ha de considerarse que aún cuando no se probase en autos la calidad de propietario invocada, sí quedó acreditada la legitimación activa de la parte actora para el reclamo de la indemnización por daños materiales en el vehículo, único rubro por el que prosperó la demanda, lo que viene firme a esta instancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 1095 y 1110 C.C.
3.- Ahora bien en atención a la conexidad existente entre los agravios planteados por cada uno de los recurrentes respecto de la atribución de responsabilidad, corresponde tratarlos en forma conjunta.-
Es menester considerar que de acuerdo a lo valorado por el sentenciante y siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, es aplicable al caso la previsión normativa establecida en el artículo 1113 ultima parte del C.C. en cuanto es materia de la pretensión, la responsabilidad objetiva derivada de un accidente de tránsito. En consecuencia “el dueño o guardián de una cosa viciosa o generadora de riesgos, para eximirse de responsabilidad debe demostrar la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño”, y esto conlleva una modificación a la carga de la prueba, ya que es el demandado quien debe probar que la conducta de la víctima o del tercero por quien no responde, es la causa del hecho. (Ac. 98.535, sent. del 1 X 2008, 54451 S 10-5-1994, Gangoiti, Carlos Irineo c/Prio, Rodolfo y otro s/Daños y perjuicios”; SCBA, Ac. 61429 S 8-7-1997, ”Conforte de Drago, Matilde A. c/Newton, Cora M. s/Daños y perjuicios”, entre otros,).
De allí que, en el caso, se encontraba a cargo de la accionada la prueba de la ruptura total o parcial del nexo causal por culpa de la víctima, la que se adelanta no ha quedado probada a los fines de atribuirle responsabilidad en el evento, ni aun de modo concurrente con la demandada.
En efecto en la contestación de demanda se argumentó la culpa de la víctima para exonerarse de responsabilidad en base a los siguientes argumentos: a) que el actor violó la prioridad de paso otorgada a quien viene circulando por la derecha; b) que la Toyota circulaba a exceso de velocidad; c) que el actor no respetó ninguna de las normas de tránsito, siendo su conducta la única causa del accidente; d) que el conductor de la Toyota tuvo un accionar imprevisible. Además la demandada argumenta que se encontraba circulando por calle 44 a velocidad reglamentaria, siendo el papel del Chevrolet Astra totalmente pasivo en el acaecimiento del evento. (fs. 62/66).
En esta instancia, mantiene el argumento de la prioridad de paso como regla absoluta y que su violación fue la única causa productora del evento, en tanto considera que si no se hubiera violado, el accidente no se hubiese producido, sustentando sus dichos en el valor probatorio que le otorga a la prueba confesional ficta.
Este argumento de la apelante tiene basamento en lo establecido en el artículo 41 de la ley nacional de tránsito nro. 24449 -a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires, ley 13.927- que establece: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta”, estableciendo excepciones a esta regla, especificándose en el artículo 64 de la citada ley que se presume responsable del accidente al que carece de prioridad de paso.
Esta presunción admite prueba en contrario, habiendo entendido la jurisprudencia del Superior Tribunal Provincial que “ni la observancia de las leyes de tránsito basta en todos los casos para eximir de responsabilidad al conductor, ni la infracción de las mismas implica necesariamente esa responsabilidad. Por ende las reglamentaciones de tránsito no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta” (Ac. 61.429, sent. del 8-VII-1997 en “Acuerdos y Sentencias”, 1997-III-528, SCBA Ac. 78.801 23/12/2002).
Particularmente se ha dicho que “Si bien es cierto que las reglas de la prioridad de paso fijan rígidos criterios hermenéuticos, tales pautas deben conjugarse con todas las pruebas del juicio (arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil)” (conf. Ac. 70.193, sent. del 3/5/2000, Ac. 99558, sent. 22/10/2008).
Si bien no ha sido controvertido en autos que la Sra. Cabrelli, conductora del Chrevrolet Astra, tenía prioridad de paso por circular por la derecha, ha sido motivo de controversia si esta prioridad habría quedado desplazada o no de acuerdo a los hechos, tal como lo sostienen cada una de las partes.
Así planteada la cuestión y en el contexto antes expuesto, ha de considerarse que además de la norma invocada por la demandada hay otras que juntamente con ésta se encuentran dirigidas a la reglamentación, en condiciones de previsibilidad y seguridad, del tránsito vehicular, y que por integrar un sistema debe ser valorado de modo integral, compatibilizando unas normas con las otras y las establecidas en el Código Civil.
El artículo 39 inc. b de la citada ley de tránsito establece que los conductores deben “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”, estableciendo que la velocidad máxima en calle en zona urbana es de 40 km/h (art. 51 inc. a) item1) y como límite máximo especial en las encrucijadas urbanas sin semáforo una velocidad precautoria no superior a los 30 km/h (art. 51 inc. e) ítem 1), tipificándose como falta grave la violación a los límites de velocidad establecidos en la ley (art. 77 inc. n ley 24.449, mod. Ley 26.363).
De este modo queda desvirtuado el argumento expresado por la citada en garantía al tiempo de expresar agravios, en relación al alcance que a la prioridad de paso pretende darle, descontextualizándola de las restantes normas, específicamente las que establecen el límite de velocidad (art. 39 y 51 ley 24449).
Ahora bien de todo lo actuado, se advierten tres circunstancias que se encuentran probadas, que logran formar convicción suficiente en los términos de lo establecido en el artículo 384 del C.P.C.C. a fin de atribuir responsabilidad de modo exclusivo a la demandada, por no resultar causalmente dirimente la prioridad de paso en el presente supuesto.
Estas circunstancias son: 1) la excesiva velocidad a la que venía el automóvil Chervrolet Astra; 2) que el actor había traspasado casi la totalidad de la bocacalle, 3) la parte de la camioneta en donde se produjo el impacto.
En la pericia mecánica de fs. 155/156 se dictamina que la pick up recibe un golpe en su parte baja trasera por detrás del eje diferencial y el efecto combinado de fuerzas intervinientes desestabiliza al vehículo produciendo el vuelco sobre su lateral izquierdo. Específicamente se describe “El vehículo (Chevrolet Astra) que golpea o impacta contra la pick up, evidentemente debió haber frenado a último momento ya que introduce su frente de avance en la zona baja del guardabarros trasero, haciendo un efecto de cuña, es decir que se introduce y eleva la caja del vehículo con el que impacta, ya que el impacto se produce por debajo del centro de gravedad y genera una cupla de giro sobre el eje longitudinal del embestido” (fs. 155vta.).
Asimismo el perito expone que el lugar donde se produjeron los daños en la camioneta responden a la mecánica del accidente descripta, y en relación a la velocidad dictamina que “por el golpe sobre la parte trasera y posterior vuelco de la camioneta o pick up Toyota que pesa aproximadamente 2 tn, se puede inferir en función de datos estadísticos y fisicomatemáticos, que la velocidad de impacto necesaria debe ser superior a 55/60 km/h teniendo en cuenta el porte 1,1 tn del automóvil embistente (Chevrolet Astra), y la forma de su frente de avance” (fs. 156).
Finalmente concluye que si bien ambos vehículos tuvieron un papel activo en el siniestro por hallarse ambos en movimiento, “el automóvil protagonizó el rol de agente EMBISTENTE (con su paragolpes y frente de avance) y la PICK UP es el móvil EMBESTIDO (ya que los daños del impacto son principalmente en su parte trasera derecha por detrás de la rueda trasera” (fs. 156 y 156/vta).
Si bien esta pericia fue observada en su oportunidad por la demandada, impugnación que por otra parte no mantiene en esta instancia, lo cierto es que la misma responde a los presupuestos establecidos en el artículo 472 del C.P.C.C. para su validez, dictamen del que no cabe apartarse. (arts. 384, 474 del C.P.C.C.)
Además la parte trasera de la camioneta donde se produjo el impacto y los daños descriptos por el actor en su demanda, de lo que específicamente da cuenta la pericia mecánica, surgen de modo claro y convincente de las fotografías adjuntadas a fs. 31/41, específicamente las de fs. 37/38, y que dan lugar a la reparación de los daños que fueron presupuestados a fs. 23 e individualizados a fs. 29 documental esta que por otra parte no mereció cuestionamiento alguno por parte de los accionados. (art. 354 inc. 1 y, 384 del C.P.C.C.)
Corrobora lo dicho hasta aquí las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, Zunda -fs. 144- y Picardi -fs145- cuya idoneidad no ha sido cuestionada y la falta de credibilidad del relato que pretende atribuirle la demandada en la expresión de agravios, queda despejada, no sólo porque no logra demostrar la razón por la cual sostiene que el lugar en donde los testigos se encontraban les impidió ver el accidente y las especificaciones que del mismo relatan, sino porque lo declarado se corresponde con lo dictaminado por el perito mecánico, las fotografías y demás documental que ha sido valorada en la presente.
En efecto Zunda en su declaración afirma que el impacto fue en la parte trasera de la camioneta (respuesta tercera), y que el auto lo chocó con la trompa (respuesta decima), que él venía circulando en su cuatriciclo por calle 44 detrás del chevrolet Astra y que el automóvil iba con seguridad a más de 50 km. (respuesta quinta), que la pick up circulaba despacio y ya había cruzado (respuesta sexta). Especificamente y a repreguntas formuladas por la apoderada de la demandada en relación a quién tenía la prioridad de paso el testigo expresó “le pertenece a la derecha pero la camioneta ya había pasado la esquina, el impacto fue de atrás”.
En el mismo sentido declaró el testigo Picardi quien expresó que la demandada iba aproximadamente a 80 km aclarando que no sabe pero que era alta la velocidad (respuesta quinta) y que la camioneta iba a 30 km (respuesta sexta). A preguntas ampliatorias en relación a la parte del vehiculo que colisionó a la camioneta respondió “con la trompa del Astra en la parte trasera de la Toyota de la rueda para atrás” y en relación a la pregunta formulada respecto si la camioneta había atravesado la totalidad de la calle 44, expresa que sí la había atravesado y que por eso lo choca de atrás, respondiendo esto nuevamente a preguntas formuladas por la apoderada de la demandada.
Es decir que no quedó probada la realidad de los hechos expuestos en la contestación de la demanda a los fines de atribuir responsabilidad a la víctima, esto es que el actor condujera a exceso de velocidad, que apareciera abruptamente en la encrucijada y embiestiera al Chevrolet, ni tampoco quedó probado que el actor hubiera intentado esquivar a la demandada.
Si bien la calidad de embistente es relativa, la dinámica del hecho conforme las circunstancias acreditadas dan por sentado que al circular la camioneta a velocidad reglamentaria y el Chevrolet Astra en exceso del límite de velocidad, la colisión no se produjo por un adelantamiento imprudente de la Toyota, sino que por el contrario el Astra alcanza a chocarlo cuando el actor había prácticamente cruzado la bocacalle.
No resulta óbice para esta valoración la confesión ficta del actor, en tanto el valor probatorio que a la misma pretende darle la demandada se encuentra en contradicción con el resto de la prueba obrante en las actuaciones, ya indicada. (art. 384 y 415 del C.P.C.C.)
Ello por cuanto “la confesión ficta debe apreciarse en correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material (SCBA; in re “Paraná S.A. Seguros”, sent. 24/3/2004)” (expte disuelta Cámara Departamental nro. 5697 reg. int. 178 (S) del 30/09/03, y de esta Cámara nro. 141, reg. int. 15 (S) del 02/03/2010, nro. 9276, reg. int. 08 (S) del 12/3/2013, entre otros).
De lo considerado, específicamente de la circunstancia que al momento de la colisión el actor había traspasado más de la mitad de la bocacalle sin que se hubiese probado exceso de velocidad sino que venía despacio – testimonios de fs. 144 y 145-, el exceso de velocidad del vehículo Chevrolet Astra al tiempo de la colisión, el carácter de embistente de la demandada sumado a la parte trasera de la camioneta donde se produce el impacto con la parte frontal y de avance del vehículo, son suficientes a fin de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 64 de la ley 24.449 en relación a la regla establecida en el artículo 41 de la ley 24449 y lo normado en los artículos 51 inc. a, ítem 1 e inc. e ítem 1 de la ley 24449.
En efecto, se ha sostenido que la regla derecha antes que izquierda en mérito a la prioridad de paso que consagra la norma no es un “bill de indemnidad” que autorice siempre y en toda circunstancia eximir de responsabilidad a quien goza de esta prioridad ya que “las particularidades del caso aconsejan evaluar dicha prioridad no en manera autónoma sino imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación con los preceptos del derecho de fondo que regulan la responsabilidad por daños” (C 98536 S 17/12/2008, JUBA sum. B24879, este tribunal expte. 10168, reg. int 97 S 10/9/2015, expte. 10464 del 9/6/2016, reg. int.52 (S)).
Finalmente, respecto de los antecedentes de esta Cámara cuya violación por el juez de grado argumenta la demandada en la fundamentación del recurso, su planteo deviene insuficiente por cuanto más allá de los extractos que del mismo realiza, no articula cómo los mismos son aplicables al caso en función de la distinta plataforma fáctica, ya que en uno de los antecedentes citados “Rodriguez” el conductor que tenía prioridad de paso no era embistente, ni se había acreditado su exceso de velocidad y los daños en el vehículo se habían producido en el lateral; y en el caso “Yane” fue el vehículo embistente el que violó la prioridad de paso, sin que se pudiera acreditar el exceso de velocidad de quien tenía la prioridad de paso, lo que podría haber dado lugar a culpas concurrentes. (conf. exptes 10304 sent del 24/11/2016 reg. int. 119 (S), 10673, sent. 4/4/2017, reg. int. 41 (S)).
Por todo lo expuesto y si mi propuesta al acuerdo es compartida propongo revocar la sentencia dictada en cuanto atribuye responsabilidad concurrente a cada una de las partes y en consecuencia deberá hacerse lugar a la demanda atribuyendo la responsabilidad en forma exclusiva a los accionados. (arts. 1113 segundo párrafo, ultima parte del C.C., 266, 375, 384, 456, 474 C.P.C.C.)
De acuerdo a como ha sido valorada la cuestión, el agravio concerniente a las costas introducido por los accionados ha de estimarse que quedé desplazado y en orden a lo dispuesto en el artículo 274 del C.P.C. corresponde imponerlas en ambas instancias a la parte vencida. (art. 68 CPCC).
En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
Corresponde revocar la sentencia de fs. 182/186 y en consecuencia 1.- Hacer lugar a la demanda promovida por LOS CARDALES AGROGANADERA S.A. contra MARIA JOSE CABRELLI, GUILLERMO ANGEL MARTIN y EL PROGRESO SEGUROS S.A. sobre daños y perjuicios, condenando a los accionados a pagar a la actora la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 9242,80), con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia -considerando VI- dentro del término de diez días de quedar firme la presente sentencia. (art. 1113 segundo párrafo del C.C.) .- 2) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 274 C.P.C.C.). 3) Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 dec. Ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
Con lo que termino el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Necochea, de junio de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se revoca la sentencia de fs. 182/186 y en consecuencia 1.- Se hace lugar a la demanda promovida por LOS CARDALES AGROGANADERA S.A. contra MARIA JOSE CABRELLI, GUILLERMO ANGEL MARTIN y EL PROGRESO SEGUROS S.A. sobre daños y perjuicios, condenando a los accionados a pagar a la actora la suma de PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 9242,80), con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia -considerando VI- dentro del término de diez días de quedar firme la presente sentencia. (art. 1113 segundo párrafo del C.C.) .- 2) las costas se imponen en ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 274 C.P.C.C.). 3) Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 dec. Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuélvase.
022653E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111210