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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Auto estacionado en la autopista. Culpa concurrente
Se modifica la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el accidente, atribuyendo un 80% a los demandados y un 20% al actor, pues la detención realizada sobre el carril de circulación de la autopista fue un factor preponderante en el desencadenamiento del siniestro.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días de Octubre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “BAEZ ANGEL EZEQUIEL C/ MARTI JOSE ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia de fs. 451/459 hizo lugar a la demanda entablada por Ángel Ezequiel Baez contra José Alberto Marti e Hilda María Sánchez, condenando a estos últimos a abonar la suma de 104.070 $, con más los intereses y costas del juicio.
Desestima el pedido de pluspetición inexcusable y hace extensiva la condena a «Federación Patronal Seguros SA».
El fallo es apelado por el apoderado del actor a fs. 460 y por el apoderado de la citada en garantía a fs. 464.
II. Agravios
El representante del actor expresa agravios mediante escrito electrónico del 11-7-2017.
Se agravia en primer término por la atribución de un 70% de responsabilidad en cabeza de su representado.
Entiende que ha probado los extremos que requiere la responsabilidad objetiva. Pone énfasis en la filmación del momento del accidente, donde se demuestra que el vehículo demandado no estaba circulando sino que se encontraba completamente detenido sobre la autopista, sin siquiera molestarse en hacerlo en la banquina.
Luego, expone que en la pericia ingeniero mecánica se corrobora la maniobra de obstrucción realizada por el conductor del rodado, la cual no se tuvo en cuenta en la sentencia apelada. Dicha falta grave no puede constituir solamente un 30% de responsabilidad de los demandados en el hecho de autos.
Continúa su queja, esgrimiendo que el fallo se basa en el carácter embistente de la moto y en la supuesta alta velocidad que llevaba tal biciclo. Sendas circunstancias no son imputables a su mandante.
Así, señala que la calidad de embistente físico no necesariamente coincide con la de embistente en sentido jurídico. La sentencia omite considerar la escena completa de la colisión, en la que un vehículo se detuvo en medio de la calzada, invadió la trayectoria de la moto y provocó que ésta no pueda evitar el impacto.
En cuanto a la velocidad que llevaba el biciclo, de modo alguno es excesiva para la autopista Panamericana, donde la máxima es de 130 km/h. En dicha traza, se permite que los vehículos que circulen en el mismo sentido, lo hagan a velocidad y con seguridad, lo cual fue interrumpido por la detención del rodado al mando del demandado. Resulta insostenible que se reproche al aquí actor no haber logrado detener la motocicleta a tiempo o efectuar una maniobra de esquive, soslayando la temeraria conducta de su contraria.
Ello así, teniendo en cuenta los argumentos vertidos, solicita se reconsidere la prueba de autos, atribuyendo la responsabilidad total del hecho a los demandados.
Luego, se agravia por los importes de las partidas indemnizatorias.
En primer lugar, cuestiona la suma concedida por daño físico, que no contempla la real magnitud de las lesiones y secuelas padecidas.
Afirma que conforme los porcentajes de incapacidad referidos por la experta y considerando las condiciones particulares que presentaba la víctima, el monto debe ser elevado.
En segundo lugar, se queja de la suma fijada por tratamiento psicoterapéutico. Refiere que la experta aconsejó un tratamiento de 18 meses con frecuencia bisemanal, cuyo costo no puede afrontarse con la exigua suma fijada en la sentencia.
Sustanciada la expresión de agravios mediante providencia de fs. 480, el traslado es evacuado por la aseguradora a fs. 482/486.
Primeramente, entiende que la argumentación del actor no es una crítica concreta y razonada de la sentencia, sino una mera expresión de disconformidad. Por ello, solicita su desestimación «in limine».
En cuanto al tópico de la responsabilidad, resalta que se efectuó un relato falaz de los hechos, ello a la luz de lo que puede apreciarse en la filmación, prueba ésta que evidencia la negligencia con la que conducía el actor, quien además lo hacía sin el casco protector colocado, lo que hubiese aminorado las lesiones ocasionadas por el accidente.
Considera que el tiempo transcurrido desde la detención del vehículo hasta el impacto por parte de la moto (9 segundos), era suficiente para evitar el siniestro, lo que finalmente no sólo no ocurrió sino que siquiera logró efectuar una maniobra de esquive o frenado.
Por ello, entiende que el planteo del actor en torno a la responsabilidad del evento debe ser desestimado, pues hubo culpa de la víctima por conducir en forma imprudente, negligente, a alta velocidad y en franca violación de las normas de tránsito.
A su turno y mediante escrito que luce a fs. 474/479, expresó sus agravios el apoderado de la citada en garantía.
En primer término, advierte exagerado el importe fijado por incapacidad sobreviniente. Entiende que no existe prueba ni condiciones particulares acreditadas que avalen semejante indemnización.
El informe médico encuentra múltiples patologías de variada etiología, pero no tienen origen en un evento traumático. Tampoco establece un nexo clínico-semiológico.
Cuestiona en segundo lugar el monto de condena por tratamiento psicológico. La pericia adolece de deficiencias y razonamientos que justifiquen la cantidad de sesiones que concede. La suma es excesiva y no se condice con los hallazgos expresados por la experta.
Como tercer punto, cuestiona que se fijen intereses para el rubro de gastos de futuros honorarios de psiquiatra. No existe razón para que sean aplicados a partir de la fecha del accidente, ya que no se trata de un gasto soportado por el actor y ahora reembolsado, sino que es reconocido a partir de la sentencia.
Continúa su disconformidad, quejándose sobre la suma otorgada para paliar el daño moral, la cual estima desproporcionada. No existe prueba alguna que el actor haya sido afectado en su esfera íntima y que justifique tamaña indemnización.
En quinto lugar, se agravia de la suma fijada para afrontar gastos de farmacia, asistencia médica y traslado, pues no hay prueba que justifique tal importe.
Cuestiona en sexto orden el monto reconocido por daños materiales, resaltando que la motocicleta no fue examinada por el experto.
Finalmente, se queja del reconocimiento del rubro de privación de uso por desproporcionado. Estima exagerado el plazo de 10 días para reparar el biciclo, solicitando la desestimación de la partida, o bien su sensible reducción.
Corrido el pertinente traslado, el mismo es evacuado por el apoderado del actor mediante escrito electrónico del 14-8-2017.
Inicialmente, indica que los agravios vertidos por su contraria constituyen una mera discrepancia con los montos indemnizatorios fijados por el juez de grado.
En cuanto a la incapacidad sobreviniente, critica al agraviante por no referirse a las conclusiones del galeno, ni a porcentajes determinados o a la magnitud de los padecimientos del actor. También discrepa con que no existan elementos que permitan valorar el daño alegado.
Con respecto al tratamiento psicológico futuro y su duración, aquella cuestión fue desestimada en la impugnación temporánea del informe.
Así y en cuanto a la aplicación de intereses por este rubro, no hay parámetros para determinar cuando el actor comenzó a ser tratado psicológicamente, por lo cual, el daño que se busca resarcir se generó con el accidente y es a partir de dicha data que deben devengarse intereses.
En relación al daño moral, apunta que no hay parámetros y no se requiere prueba específica para su cuantificación. Así, la valoración la hace el Juez ponderando las circunstancias del caso. El importe fijado no sólo no es holgado sino que resulta insuficiente.
Respecto a la queja por gastos de farmacia, asistencia y traslado, no requieren una prueba fehaciente para que sean reconocidos.
En punto a los daños materiales, el hecho de no haber examinado la moto del actor no es agravio suficiente, pues existen otros elementos probatorios para poder determinarlo.
Por último y en cuanto a la privación de uso, entiende arbitraria la queja de que no hay parámetro para fijar 10 días de reparación, debiendo rechazarse ese agravio.
III. Breves antecedentes del caso
En autos se debate acerca de un accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 2013 sobre la traza de la autopista Panamericana, a la altura del puente Melo, en el partido de Vicente López, en el cual participaron un vehículo Ford Focus detenido sobre tal lugar y una motocicleta dirigida por el actor por detrás y en el mismo sentido de circulación.
Ángel Baez narra que se desplazaba a bordo de su motocicleta, detrás de un vehículo que venía en «zig-zag». Dicho rodado se detuvo imprevistamente, lo que hizo inevitable que colisionara con la parte trasera de aquel. Imputa responsabilidad a su contraria por haberse detenido de manera abrupta y en un lugar prohibido.
Por su parte, los demandados y la citada en garantía indican que se desplazaban sobre la autopista en forma correcta y reglamentaria, cuando fueron impactados violentamente en su parte trasera por la motocicleta al mando del aquí actor.
La sentencia dictada en la instancia inferior admitió la concurrencia de culpas, entendiendo que mayor responsabilidad le cupo al actor.
IV. Eficacia temporal
El accidente objeto de esta litis acaeció con plena vigencia del Código Civil. Ergo, todo lo relativo a la doctrina que circunscribe al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entrare en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077 B.O. 19-12-2014), no resulta vinculante para este fallo a raíz del principio de irretroactividad que emana del párrafo segundo del art. 7.
V. La responsabilidad
Cabe destacar inicialmente que la sentencia admite la concurrencia de culpas, atribuyendo el 70% al actor y el 30% restante a los demandados. Para así decidir, se basó en la prueba de filmación del accidente por las cámaras de seguridad del municipio, poniendo el foco sobre el tiempo transcurrido entre la detención del rodado y el impacto de la moto, la cual no atinó a efectuar maniobra de esquive alguna. Por otro lado, también ponderó que el vehículo de los demandados se detuvo en un lugar prohibido y contribuyó con el acaecimiento del evento dañoso.
El actor se disconforma con esta solución, entiende haber demostrado los presupuestos de la responsabilidad objetiva y que la detención del vehículo de los demandados en un lugar prohibido fue la causa única que desencadenó el siniestro. También aduce que tanto la velocidad como la maniobra de esquive a él reprochadas, no son variables que puedan condenarlo siquiera parcialmente.
A su turno, el apoderado de la compañía de seguros rechaza estas apreciaciones, indicando que el actor circulaba sin casco, lo hacía negligentemente y tuvo el tiempo necesario para realizar una maniobra de esquive.
Respecto a los daños causados con las cosas, el art. 1113 del Código Civil establece que el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.
Por ello, si los demandados atribuyen la responsabilidad en el accidente por la culpa de un sujeto por la que no deben responder, les corresponde a ellos demostrar la existencia de esa circunstancia y la relación de causalidad entre uno, otro y el perjuicio sufrido. Así, deben probar la culpa insinuada, es decir, que la motocicleta dirigida por el actor se habría desplazado a alta velocidad, en forma negligente y que contaba con tiempo suficiente para esquivar el rodado detenido, ya que así lo exige el art. 1113 citado, párrafo 2°, segundo párrafo, del Código Civil.
En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de los agentes que participaron en el evento han concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419).
Teniendo en cuenta las pautas de imputación objetiva expuestas, el magistrado responsabilizó en forma concurrente a las partes por entender que ambos contribuyeron a la producción del hecho (art. 1113 Cód. Civil). El actor pretende se revoque tal decisión, atribuyendo la responsabilidad total a los demandados, quienes se defienden poniendo el foco sobre el accionar de la víctima.
En tal sentido, he de apreciar la prueba aportada al proceso con el objeto de delimitar el tipo de responsabilidad que habrá de analizarse en autos y la solución del pleito en este punto de los agravios.
En la especie, existe una prueba fundamental para dilucidar la responsabilidad que le cabe a cada parte en la producción del siniestro, tal la filmación de las cámaras municipales que permite observar el momento preciso del hecho.
A dicha prueba de video, debe adunarse las constancias que surgen de la causa penal labrada como consecuencia del accidente. Del acta de inspección de fs. 1, se advierte que el lugar del hecho era la autopista Panamericana, a unos 30 metros del puente de Melo, con tres carriles de circulación.
En estas actuaciones, lucen agregadas 4 fotografías (fs. 5) que exhiben la posición final de los vehículos y el lugar donde resultaron afectados.
En el proceso penal referido declararon los sujetos involucrados (aquí litigantes), exponiendo versiones similares a las brindadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
A este medio probatorio, se le adicionan las conclusiones de la pericia ingeniero mecánica efectuada a fs. 264/267.
El experto se expide acerca de la detención del rodado del demandado, expresando que resulta «antirreglamentaria la maniobra de detención obstruyendo un carril sobre panamericana, tratándose de una autopista o carretera con calzadas de varios carriles con igual sentido para que los vehículos puedan circular a gran velocidad y con seguridad» (fs. 265, respuesta 9).
En tal sentido, determinó que el agente embistente resulta ser la moto del actor por haber el Ford Focus detenido su marcha, sin dejarle tiempo y espacio para esquivar el obstáculo o frenar su vehículo.
Al brindar explicaciones a fs. 330, el ingeniero expone que «esta mecánica del accidente denota la detención u obstaculización imprevista de una vía rápida en un lugar no permitido para tal fin, dando origen al siniestro de marras».
Ello así, habré de receptar el informe realizado por el experto en un espacio de congruencia con la prueba de filmación aportada, para así determinar qué factores desencadenaron el siniestro (Arts. 384 y 474 del CPCC).
Ahora bien, analizados los elementos de la causa penal y del informe pericial, me expediré sobre la prueba fundamental de este proceso, tal la filmación del momento del accidente.
En dicha reproducción se observa como dos automóviles redujeron paulatinamente su velocidad hasta detener totalmente su marcha sobre el carril lento de la autopista Panamericana (sentido norte-sur, es decir, hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), ello hacia las 8:11:00 horas, no utilizando el espacio de banquina que existía en la traza. Entre ocho y nueve segundos después, se advierte la llegada del motociclista a una velocidad considerable y embiste por detrás al automóvil Ford Focus, saliendo despedido por encima de este último, cayendo su cuerpo sobre la cinta asfáltica, en la parte frontal del automotor.
Ahora bien, desglosados los medios probatorios aportados a la especie, me expediré en punto a las conductas que tuvo cada agente involucrado, ello en aras de determinar sus respectivas responsabilidades en la producción del evento aquí en pugna.
Conforme lo observado en la reproducción de la filmación, la detención del automóvil sobre un carril de circulación de una autopista resulta ser un factor fundamental en el desencadenamiento del accidente, máxime teniendo en cuenta que contaba con un espacio de banquina para efectuar esa detención en caso de emergencia, tal y como puede observarse del video y de las fotografías obrantes a fs. 5 de la causa penal acompañada.
Este aparcamiento prohibido, no sólo fue ponderado por el experto mecánico sino que también así lo prevé la Ley Nacional de Tránsito en distintos artículos.
En este contexto, el art. 46 inc. «c» de la Ley 24.449 establece que en las autopistas «no se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere».
El art. 48 inc. «i» de dicha Ley, fija como prohibición la «detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia».
Y luego, el art. 49 inc. «b», apartado 1, regula que «no se debe estacionar ni autorizarse el mismo […] en todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización».
El juego armónico de estos artículos, permite inferir que el demandado se hallaba en franca violación de las normas de tránsito y es por ello que la detención realizada sobre el carril de circulación fue un factor preponderante en el desencadenamiento del accidente que dio origen a este proceso.
Así las cosas, la detención no se encuentra controvertida, así como tampoco que aquella no obedeció a cuestiones de imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad requeridas para que pueda considerarse el caso fortuito o la fuerza mayor que prevé el art. 513 del Código Civil como eximentes de responsabilidad (CACC, San Isidro, Sala 1º, causas nº 69.293, 76.269, 80.283, 101.547 entre otras).
Esta Sala tiene dicho reiteradamente que hay pocas situaciones más riesgosas en una ruta como la Panamericana como la detención de un vehículo en la misma sin las debidas señales -y aún con ellas-, ya que de todos modos genera un altísimo riesgo para los demás automovilistas (conf. SCBA, 10 de junio de 1969, D.J.B.A, 87-325; esta Sala causas nº 91.825 del 3/6/03 Reg. n° 391, n° 99.414 del 15/12/05 Reg. n° 606; n° 101.547 del 11/10/06, Reg. n° 534).
Por ello, aunque el automóvil Ford Focus estuviera detenido al momento del accidente, esta situación no la exime de su condición de cosa riesgosa, pues su peligrosidad depende de las circunstancias en las que se hallaba, debiendo analizarse si su detención afectaba la fluidez del tránsito y generaba un riesgo; porque de ser así, se presume que fue ese riesgo la causa adecuada del accidente, y ni siquiera opera la presunción en contra del embestidor (doc. arts. 512, 1113 C.Civ., causa 102.106 RSD 114/07 del 10.4.07, CACC San Isidro, Sala 1º).
Nótese que en un choque entre vehículos, la circunstancia de «embestir» no configura plena prueba de la culpa del «embestidor» cuando el otro conductor, por un acto imprudente, obliga a aquél a hacer una maniobra que conduce al choque (SCBA. Ac. 37.746 del 28-12-87, AyS 1987-V-484; causa nº 110.563 rsd. 27/11 del 31.3.11, CACC San Isidro, Sala IIª).
Y así, el automóvil que conducía José Marti, evidentemente, detenido como estaba, ocupando en la autopista un carril sobre tres de circulación que existen en la zona, afectaba la fluidez del tránsito y la visibilidad. Y si bien la infracción a una prohibición de estacionamiento (o bien detención) no implica sin más la responsabilidad civil del infractor, ello es en la medida de que no haya incidido en el resultado dañoso, lo que en la especie no ocurre, pues la influencia deviene notoria.
Es que incluso las cosas inertes –o como en el caso, el automóvil mal estacionado- son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia perjudicial (conf. Zavala de González, Matilde, Accidentes y causalidad, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, nº 15, Bs. As. 1997, p. 45). Y cuando la violación de alguna norma de tránsito (mal aparcamiento) aparece relacionada causalmente con el resultado dañoso, hubo culpa del transgresor por la producción de un daño que no habría acaecido si no se hubiesen omitido las diligencias exigidas por las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (arts. 512, 902, C.Civ.; causas nº 109.014 rsd. 72/10 del 6.5.10; 109.613 rsd.130/10 del 5.10.10, CACC San Isidro, Sala IIª).
Esto es, que si el Ford Focus no hubiera estado mal detenido como lo estaba, el accidente no habría ocurrido (conf. causa nº 111.181 rsd. 264/11 del 11.10.11 CACC, San Isidro, Sala IIª).
Pues bien, un rodado detenido sobre una ruta implica la creación de un riesgo (SCBA. en D.J.B.A. 87-325), y más aún cuando como en el caso de autos, la detención se produce sobre una autopista, ya que en ella mayor confianza depositan los conductores (conf. causas 55.340 del 11-2-1992, 102.514 del 23-2-07, CACC San Isidro, Sala IIª); y vías de esa jerarquía carecerían de razón de ser si no justificaran tal confianza. Esa detención no configura sólo una grave infracción, sino un acontecimiento sorpresivo que quien se desplaza legítimamente no está constreñido a prever, más aún cuando había una banquina, pudiendo serle imputada siquiera parcialmente la eventual colisión sólo mediando prueba de su culpa, que no la hay por la calidad de «embestidor», siendo que el riesgo ha sido puesto por el «embestido». Y esto es así por cuanto el riesgo se crea con la innovación producida por el obstáculo en las circunstancias de la circulación, y no deja de serlo por el supuesto de un desperfecto que embarazara su avance normal (conf. causas 55.804 del 18-2-92; 55.920 del 21-5-92; 88.760 del 26-2-2002; 101.333 del 15-2-07 RSD: 10/07 CACC San Isidro, anterior Sala IIª).
Lo hasta aquí analizado demuestra cabalmente la culpa que ostentan los demandados como responsables del hecho en debate. No obstante ello, cabe también analizar los reproches que se efectúan en torno a la conducta del actor, para así establecer si con su accionar contribuyó o no en la producción del accidente.
Teniendo en cuenta las circunstancias del lugar específico donde ocurrió el siniestro (autopista), es importante resaltar que la eventualidad de conservar una velocidad prudencial no constituye un extremo que razonablemente pueda reprochársele al actor. Y si bien entre dos vehículos que se desplazan en una misma dirección, el que se mueve en segundo término debe tomar todas las precauciones necesarias con el objeto de prever cualquier clase de maniobra del que lo precede -por constituir una contingencia propia de la circulación-, ello supone en principio que el rodado que se desplaza por delante efectivamente mantiene un ritmo de marcha, supuesto que no acontece en autos, ya que se detuvo totalmente sobre un carril de circulación (representando en rigor un obstáculo vial).
No obstante ello, el experto mecánico no se expidió en torno a la velocidad que portaba el biciclo y de la simple apreciación del video, no puede determinarse con certeza si se desplazaba en violación al límite máximo permitido para autopistas. Por consiguiente, cabe desestimar este punto del agravio.
También pretende atribuir al actor, como factor desencadenante de su responsabilidad, el tiempo transcurrido entre la detención del vehículo y el impacto con la motocicleta.
Como fue expresado anteriormente, quien se desplaza por una autopista como la de este caso, que permite conducir a cierta velocidad de manera segura, crea una expectativa certera de normal desenvolvimiento vial. Y ello así, mal podría exigírsele a la víctima que pondere una cantidad de variables anómalas que pudieren ocurrirle en tan escasos segundos, tal como lo fue la detención voluntaria de un vehículo sobre uno de los tres carriles de la Panamericana, a sabiendas de que también había una banquina para casos de emergencia y que decidió ignorar.
En ese contexto, parece arbitrario e injusto exigirle o reprocharle alguna conducta al aquí actor, quien no pudo evitar la colisión por encontrarse sorpresivamente con un automóvil detenido en un lugar absolutamente prohibido e infrecuente para hallar obstáculos.
Si bien no encuentro que el factor aludido pueda ser atribuido al actor para hallarlo culpable del hecho, llama la atención que no haya intentado, aún por acto reflejo, una maniobra de esquive o de frenado en miras a repeler la ya “inevitable” colisión; circunstancia ésta que me lleva a considerar que no estaba todo lo atento que puede esperarse de un motociclista en una autopista de buena afluencia de tránsito (a pesar de la hora y el día del año -31 de enero, 8.11 horas-).
Finalmente, he de referirme a la circunstancia de que el actor no conducía su biciclo con el casco protector colocado, lo cual fuere oportunamente mencionado por la aseguradora al contestar los agravios.
La Suprema Corte de Justicia de nuestra Provincia tiene dicho de manera uniforme que la ausencia de casco protector, al margen de la infracción que pudiera importar, carece de aptitud para determinar la causación del accidente (SCBA, Ac 61908 S, “Chiarelli, Enrique Angel y otro contra Iribas, René Luis. Daños y perjuicios”, 15-7-1997), motivo por el cual, por sí mismo no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho (ídem, Ac 57637 S, “Granillo, Olga Celia contra Tedeschi, Lorenzo Cayetano y otros. Daños y perjuicios”, 15-9-1998; íd., AC 70399 S, “Chiapolini, Mónica y otros c/ Scalzo, Sergio y otros s/ Daños y perjuicios”, 29-12-1999; íd., Ac 57637 S, “Granillo, Olga Celia c/ Tedeschi, Lorenzo Cayetano y otros s/ Daños y perjuicios”, 15-9-1998; íd., AC 82177 S, “Quintanilla, Norberto Fabián c/ Astorga, Vicente Esteban s/ Daños y perjuicios”, 18-6-2003; íd., Ac 85920 S, “Castronuevo, Andrea Fabiana c/ Mazzochi, Edgardo A. s/ Daños y perjuicios”, 24-3-2004; íd., C 102367 S, “Fernández, Ismael Enrique c/ Waiser, Carlos Oscar s/ Daños y perjuicios”, 18-2-2009; v. Quirós, Pablo O., Daños sufridos por el motociclista sin casco protector: ¿causa ajena?, LLGran Cuyo 2008 (setiembre), p. 747).
Tal es el criterio que ha seguido este Tribunal (CACC San Isidro, Sala I, causa 111.532 RSD 163/2011 del 13.12.11, “Olivera c/Lescano”, Causa nº 111.092 rsd. 92/11 del 11.8.11 “Bulacio c/González”; Causa nº 108.044 rsd. 3/10 del 9.2.10 “De María c/Sassola”) y por ello, cabe desechar la defensa opuesta por los legitimados pasivos a su respecto.
En el cuadro descripto, el actor al mando de la motocicleta no tuvo posibilidad de eludir el obstáculo que le representaba la aparición de un automotor detenido sobre un carril de circulación. De ahí que cabe atribuir a los demandados la mayor responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, por haber sido aquellos quienes pusieron el riesgo principal que determinó el accidente.
Sentado ello y en la misma tónica, también considero que el actor se desplazaba desatento a las contingencias del tránsito, por lo cual, si bien el accidente para él fue sorpresivo e inevitable, entiendo que no adoptó todas las precauciones que debe tomar quién circula en una autopista, dada la velocidad con la que normalmente se desplazan los vehículos en dicha traza. Por ello, también le atribuyo a su accionar cierta negligencia que lo hace a su vez responsable en la ocurrencia del siniestro.
Las conclusiones arribadas respecto del accionar del vehículo y el biciclo, me llevan a ponderar que ambos contribuyeron como responsables en el evento que desencadenó el daño en la víctima, desde mi perspectiva, los demandados tienen un grado de culpa sustancialmente superior.
Así pues, entiendo que en este caso existe concurrencia de culpas en el desencadenamiento del hecho lesivo, atribuyendo un 80% al vehículo de los demandados y un 20% a la motocicleta al mando del actor; ello en la lógica que los demandados detuvieron imprudentemente un rodado sobre un carril de una autovía, convirtiéndolo en una cosa altamente riesgosa para quienes transitan en idéntico sentido y, a su vez, infiero que el motociclista se desplazaba desatento y desaprensivamente, por lo cual, también contribuyó (aunque en menor medida) a la producción del suceso.
En consecuencia, en lo que atañe a este punto de los agravios, cabe admitir el recurso interpuesto, modificando la culpa concurrente fijada en la instancia de origen, atribuyendo el 80% de la responsabilidad por el evento ocurrido el 31-1-2013 a los demandados José Alberto Marti, como guardián del rodado y a Hilda María Sánchez, como titular de dominio, y el 20% restante al actor Ángel Ezequiel Baez, lo que así propongo al Acuerdo (Arts. 512, 514, 1109, 1113 y concs. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 471, 474 y concs. del CPCC).
VI. Rubros indemnizatorios
VI.1 Incapacidad sobreviniente
La sentencia apelada fijó la suma de 200.000 $ para resarcir este punto de la partida, correspondiendo solamente un 30% de ese importe a la víctima.
Esta decisión agravia al actor, quien a raíz de la magnitud de las lesiones y sus padecimientos, advierte que el monto fijado no logra cubrir la real incidencia del perjuicio.
A su turno, la aseguradora considera dicha suma como abultada. Pone el foco sobre el informe pericial, señalando que no se demostró el nexo de causalidad entre las lesiones y el hecho.
Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, CACC San Isidro Sala 1ra., causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras).
Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19-6-90, en A. Y S., 1990-II-539).
Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, los que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC).
Ello así, el daño que padeció el actor como consecuencia del siniestro queda acreditado, no sólo con lo que a simple vista puede observarse de la filmación, sino con las constancias de atención médica del Hospital de Vicente López (fs. 156/160), donde ingresó el día del hecho con politraumatismos, siendo derivado luego al Sanatorio Güemes, tal y como lo verifica la historia clínica de fs. 140/155.
La perito médica de autos examinó al actor, así como todos los elementos relativos a su especialidad obrantes en la causa. Refiere que fue atendido primeramente en el Hospital de Vicente López «donde le suturan una pequeña herida en el labio, en el pabellón auricular izquierdo y en la rodilla derecha. Es derivado por su obra social al Sanatorio Güemes, donde le practican radiografías de columna, mano derecha y pie derecho, constatando una fractura de muñeca derecha por la que es intervenido quirúrgicamente; fractura del 5º dedo del pie derecho, que es inmovilizado. Debió portar inmovilización de mano y pie derechos durante 45 días» (ver fs. 360 vta.).
La galeno efectuó un examen físico completo. Allí plasmó consideraciones respecto a diversas zonas del cuerpo en las que presenta lesiones, debiendo luego apreciárselas en un plexo íntegro con las restantes constancias del proceso, para así verificar la real incidencia del infortunio (ver fs. 362 vta./363 vta.).
Ello así, dictamina la experta un porcentaje de incapacidad (de acuerdo a la tabla de incapacidades laborales Decreto 659/96) que alcanza el 32%.
Para así decidir, tuvo en cuenta la cervicalgia postraumática con signos objetivos leves (5%), lumbalgia postraumática con signos objetivos leves (5%), limitación funcional de la muñeca derecha (8%), síndrome meniscal no operado con signos objetivos (10%) y cicatriz de labio inferior (4%).
Si bien las explicaciones brindadas por la profesional a fs. 400 y 402 son ratificaciones genéricas, entiendo que el agravio de la aseguradora, de que no hay nexo de causalidad entre lesiones y accidente, queda complemente desechado. Pues he referido a través de las pruebas de informes al Hospital Vicente López y luego al Sanatorio Güemes, el estado de salud en el que han recibido al actor en el momento inmediato posterior al accidente, constatando allí las lesiones que presentaba y hasta tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. Ello quita de plano cualquier cuestionamiento que pueda efectuarse sobre la conexión entre el accidente y las lesiones descriptas.
Ahora bien, admitidas las consideraciones médico-legales, he de valorar las condiciones particulares que presenta la víctima de este siniestro, para así tener un mejor panorama de la partida indemnizatoria a reparar.
El actor tenía 20 años al momento en que ocurrió el accidente. Convive con su pareja, los dos hijos de ambos y su suegro. Refiere tener el estudio EGB completo. Trabaja como chofer. Luego del hecho tuvo 3 meses de convalecencia antes de reintegrarse a su empleo (ver entrevista de informes periciales).
La argumentación vertida y las condiciones particulares reseñadas, me llevan a proponer la elevación de la indemnización otorgada en la especie, conforme a los valores considerados en la actualidad por esta Sala (CACC San Isidro, Sala 1º causa 23532-2012, “Ojeda Cristian Sebastián contra Azul S.A. de Transportes y otro sobre daños y perjuicios”, ri 49/2017, del 27-04-2017), y a admitir el agravio del actor sobre el punto, fijando la suma de 288.000 $ como indemnización integral. Atento el porcentaje de responsabilidad que les cupo a los demandados (80%), les corresponde a aquellos responder por la suma de 230.400 $, lo que así propongo al acuerdo (arts. 375, 384, 474 del CPCC.; arts. 1067, 1068, 1078 y concs. del Cód. Civil, ello por art. 7º del Cód. Civ. y Com).
VI.2 Daño psicológico
La sentencia recurrida fijó la suma de 31.200 $ para afrontar el tratamiento aconsejado por la experta. Teniendo en cuenta la concurrencia de culpas allí admitida, la parte demandada únicamente respondía por un 30% de ese importe.
Este monto es considerado insuficiente por el actor para poder costear la totalidad de las sesiones. Por su parte, la citada en garantía indica que la pericia no expresa un razonamiento lógico sobre la cantidad de sesiones que concede. Además, reputa excesiva la suma concedida.
Para evaluar el presente rubro, he de atenerme al informe pericial psicológico obrante en autos.
Luego de entrevistarse con Baez y de efectuar los análisis de rigor, la experta observa angustia y signos depresivos, así como preocupaciones en su esfera laboral y de familia, retraimiento a actividades deportivas, alteraciones en su vida sexual, alimenticia y de sueño (ver fs. 361).
El dictamen del profesional que realizó los test de estilo para esta especialidad, indica a fs. 372 que el actor presenta un trastorno por estrés postraumático moderado, asociado a un cuadro de depresión reactiva leve. Si bien exhibía una personalidad estable y estructurada, ello se modificó como consecuencia de la vivencia traumática. Estos trastornos influyen negativamente sobre sus actividades y su voluntad. Así, aprecia en Baez signos de inseguridad, desconfianza, aislamiento emocional, abulia y vanos esfuerzos por controlar sus emociones.
Para paliar las consecuencias disvaliosas que el accidente le produjo, aconseja un tratamiento no inferior a 18 meses, con una frecuencia de dos veces por semana.
En tal sentido, he de aceptar las conclusiones de la experta avezada en la materia, admitiendo que el actor ha sido afectado en su esfera psicológica y por tal motivo, corresponde resarcirlo en este aspecto.
La víctima del siniestro debe efectuar un tratamiento para paliar el perjuicio invocado, el que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas; por ello lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia (CACC San Isidro, Sala 1, causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
Es criterio de la Sala que cuando se ha aconsejado un tratamiento psicoterapéutico orientado a superar los trastornos producidos por el trauma vivido, como sucede en la especie, lo aconsejable es otorgar una suma a fin de costear el tratamiento indicado, en especial consideración de la falta de autonomía del daño psíquico (CACC San Isidro, Sala 1º, causa “Esteban c/De Rosa s/Daños y perjuicios”, causas n° 3189/04, 9010/0, estas dos del 18-3-2014, entre otras).
Ante las circunstancias reseñadas por la experta y considerando lo expuesto más arriba en punto a la relevancia de los dictámenes, no hallo razones que permitan apartarme del que se ha emitido en estos actuados (art. 474 del CPCC).
En cuanto al monto por sesión, el criterio de esta Sala a partir de la causa N° 23.532/2012 del 27/04/2017, es fijarlo en la suma de $ 400, a efectos de lograr la reparación integral del daño.
Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (aplicados por art. 7 Cód. Civ. y Com.); arts. 375, 384, 474 y concs. del CPCC; considero que la suma establecida en la sentencia es reducida, elevándola a 57.600 $. Ello así y conforme concurrencia de culpas, los demandados deberán responder por la suma de 46.080 $, lo que así propongo al Acuerdo (arts. 165, 375, 384, 474 y concs. del CPCC).
VI.3 Consecuencias no patrimoniales (Daño moral)
El fallo recurrido fijó la suma de 100.000 $ para atender este punto de la partida. Así pues, determinó que los demandados debían responder solamente por 30.000 $ de ese total.
Este monto agravia a la compañía de seguros, pues entiende que no hay demostración en la causa de la afección reclamada.
Se ha dicho reiteradamente que «La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión; constituyendo una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la órbita ordinaria que no es revisable en la instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo» (SCBA, LP C, 108654, S, 26-10-2016).
Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; CACC San Isidro, Sala 1ra., causa Nro. 70.713 del 11-96).
Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias personales antes mencionadas, las lesiones descriptas en la pericia médica y el tratamiento psicológico aconsejado, el importe fijado para esta partida indemnizatoria debe ser elevado a la suma de 144.000 $. Teniendo en consideración el porcentaje de responsabilidad atribuido a los demandados, deben responder por la suma de 115.200 $, lo que así propongo al Acuerdo (arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civil, art. 7º Cód. Civ. y Com).
VI.4 Gastos sin comprobantes
La sentencia fijó la suma total de 3.500 $ para afrontar gastos médicos y de traslado. El actor obtenía el 30% de dicha partida.
Este importe agravia a la citada en garantía, que lo considera excesivo en relación a la orfandad probatoria de su contraria.
Este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; CACC San Isidro, Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras).
Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a otorgarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 63.223, 65.725, entre muchas otras).
A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aún cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.277), y por lo tanto merecen ser reparados por quien dio origen a los mismos (CACC San Isidro, Sala 1°, in re “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6-11-98, en Rev. De Derecho de Daños, La prueba del daño-II, Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 1999, pág. 319).
De las pruebas aportadas a la causa, se produjo informativa a distintos nosocomios que demuestran la atención médica recibida y la intervención quirúrgica que tuvo que soportar en la muñeca derecha (ver fs. 140/155 y 156/160).
También debe valorarse las conclusiones que emergen de la pericia médica efectuada en autos, pues allí puede observarse los constantes y reiterados padecimientos que tuvo que soportar el actor.
En consecuencia, meritándose la entidad del perjuicio sufrido y la prueba rendida en autos, es que propongo al Acuerdo confirmar la suma fijada por este rubro en la instancia de origen, con la salvedad que tal importe debe tomarse considerando el nuevo porcentaje de responsabilidad referido en el considerando quinto de este pronunciamiento (arts. 165, 384, 394, 474 y conc. del CPCC).
VI.5 Daños materiales
La sentencia apelada fijó la suma de 5.200 $ para atender la reparación de la motocicleta. Los demandados respondían en un 30%.
Esta decisión agravia a la aseguradora, refiriendo que la moto del actor no fue inspeccionada y que en tal sentido, mal puede el experto mecánico justipreciar sus daños.
La reparación del vehículo es uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito. Siempre es difícil determinar con exactitud si los daños que se reclaman son los que efectivamente sufrió el rodado como consecuencia del accidente, o si por el contrario, se han agregado a otros que no fueran derivación de aquel. De ahí que, con criterio general, se puede afirmar que no cabe acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas, sino media la indispensable prueba del daño sufrido.
En el caso, los daños irrogados a la moto del actor se encuentran justificados mediante presupuesto de fs. 16 y el peritaje mecánico de fs. 264/267, en el que se expresó: «Las reparaciones necesarias para restaurar los daños materiales en el rodado marca ZANELLA modelo, RX 150 en los talleres de motocicletas son de tipo artesanal”. Luego estableció que «la cantidad solicitada por los daños materiales al vehículo de la actora […] se ajusta a los valores existentes a la fecha del presupuesto» (Ver fs. 264/265).
Por ello, he de receptar la información que contiene el presupuesto de fs. 16, el que ha sido avalado íntegramente por el experto, ya que se trata de los gastos necesarios para la reparación del vehículo dañado (art. 375 del CPCC).
No obstante, atento el límite del recurso, propongo confirmar este aspecto de la indemnización por los gastos de reparación de la moto del actor, dejándose aclarado que los legitimados pasivos responderán por el 80% del monto admitido en la instancia de origen (arts. 165, 384, 474 del CPCC; arts. 1068, 1083, 1069, 1094, 1095 y conc. del Cód. Civil).
VI.6 Privación de Uso
En cuanto a la indemnización por “privación de uso”, se fijó en 3.000 $, debiendo los demandados abonar el 30% de este rubro.
La aseguradora se agravia por entender que el plazo de diez días para reparar la motocicleta es exagerado. Propone su desestimación o bien, su morigeración.
La indisponibilidad de uso del rodado, mientras es sometido a arreglo como consecuencia del accidente, es un daño indemnizable por sí, aún cuando el vehículo no se destine a una finalidad directamente productiva, pues se presume que su utilización alguna ventaja produce al usuario (ver Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-A, Bs. As., 1989, p. 154 y ss.).
Por consiguiente, atento la importancia de los daños ya descriptos a raíz del siniestro de autos, tal acreditación de la existencia del daño habilita el uso de las facultades conferidas por el artículo 165 del Código Procesal, las que a mi entender han sido prudentemente utilizadas por el sentenciador, proponiendo se confirme también lo decidido sobre el punto. Los demandados y su aseguradora responderán por el 80% del monto confirmado (arts. 1068, 1069, 1095 y conc. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC).
VII. Intereses
El apoderado de la citada en garantía cuestiona la aplicación de los intereses desde la fecha del hecho por el rubro de gastos de futuros honorarios de psiquiatra, pues entiende que su admisión nació con la sentencia de primera instancia. A su turno, el actor dijo que no se demostró cuando empezó el tratamiento psicoterapéutico pero que la afección a reparar comenzó con el siniestro, punto de partida para computar intereses para este tipo de reclamos.
En relación a la fecha a partir de la cual comenzarán a correr el cómputo de intereses por esta indemnización en particular, cabe considerar, conforme lo tiene decidido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reiteradamente, que el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos cuasi delictuosos-, como el de autos, desde que se produjo el daño, tesis ésta, como ha dicho el referido Tribunal, que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (causas Ac. 45.005, sent. del 27-12-91 en D.J.B.A., tº. 143, pág. 58; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85 en «Acuerdos y Sentencias», 1985-II-195; Ac. 40.669, sent. del 12-9-89 en «Acuerdos y Sentencias», 1989-III-325; Ac. 45.272, sent. del 11-VIII-92; Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94).
Sentado ello, no cabe duda que la tasa pasiva digital resulta aplicable para la indemnización en examen, así como tampoco admite debate que los intereses se adeudan desde la fecha en que ocurrió el hecho.
Por todo lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en la instancia de origen a su respecto (art. 622 del Cód. Civil, art. 7º Cód. Civ. y Com.).
VIII. Costas de Alzada
Las costas devengadas por los agravios expresados en esta instancia, se imponen íntegramente a aseguradora en su carácter de vencida (Art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho de marras, atribuyendo un 80% a los demandados José Alberto Marti e Hilda María Sánchez y un 20% al actor Ángel Ezequiel Baez. También se modifican las partidas indemnizatorias del siguiente modo: se eleva la incapacidad sobreviniente a doscientos treinta mil cuatrocientos pesos (230.400 $), el daño psicológico a cuarenta y seis mil ochenta pesos (46.080 $) y el daño no patrimonial (moral) a ciento quince mil doscientos pesos (115.200 $). Los rubros de daños materiales, gastos y privación de uso, ratifican los importes de la instancia de origen, con la incidencia que el porcentaje de responsabilidad aquí admitido tiene sobre cada partida en particular; confirmando el resto de las cuestiones que fueron materia de agravios.
Las costas de esta instancia se imponen a la citada en garantía en su carácter de vencida.
Difiérase la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (Arts. 31 y 51 Decreto Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
022381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110905