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JURISPRUDENCIAResponsabilidad objetiva frente a daños del peatón
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que intervinieron la actora, un colectivo y un taxi, se confirma la sentencia que atribuyó la responsabilidad al conductor del colectivo, porque el taxi se encontraba detenido.
En Buenos Aires, a 2 días del mes de septiembre del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Zazzarino Elvira Mercedes c/ Guzman Daniel Hugo y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 800/823 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Elvira Mercedes Zazzarino contra Los Constituyentes Sociedad Anónima de Transportes y contra Jorge Eduardo Medrano, a quienes condenó a abonar a la actora la suma de $508.800, con mas sus intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro. Por otra parte, rechazó la pretensión entablada por la accionante contra Daniel Hugo Guzman y José Manuel Alberto Martínez, haciendo extensivo el efecto liberatorio a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.
Contra dicho pronunciamiento apelaron por una parte la actora -cuyo recurso fue declarado desierto a fs. 888- y por la otra las condenadas, quienes expresan agravios a fs. 875/887, los que son contestados por los codemandados Martínez y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada a fs. 889/893 y la reclamante a fs. 895/897.
II.- Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
III.- Las recurrentes cuestionan la atribución de responsabilidad efectuada por la anterior sentenciante en virtud de la mecánica del hecho admitida. En tal sentido esgrimen que de las constancias de autos surge demostrada su ausencia de responsabilidad en el acaecimiento del hecho, que sucedió por culpa de la víctima por estar ubicada en la calzada y querer ascender al colectivo que ha había emprendido su marcha con las puertas cerradas. Asimismo señalan la culpa de un tercero por quien no deben responder, en virtud de la responsabilidad del conductor del taxi respecto de quien se rechazó la demanda quien efectuó una maniobra de manejo imprudente y temeraria al encerrar a la actora y golpearla, lo que ocasionó su caída.
En tal sentido indican que han brindado un relato de los hechos que se corresponde con las constancias obrantes en estos autos y en la causa penal de las que surge su ausencia de responsabilidad. Analizan las declaraciones testimoniales, el informe pericial accidentológico y la denuncia de siniestro de fs. 230/231. Indican que no hubo contacto alguno entre el colectivo y la actora, a quien correspondía demostrarlo, pero existen pruebas suficientes que indican la responsabilidad de la actora y del conductor del taxi en el acaecimiento del hecho.
IV.- Así, diré que por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.
Ante todo, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho ni la fecha en la que ocurrió. En efecto, la sentencia en crisis no fue cuestionada en este aspecto por las recurrentes, por lo que corresponde tener por acreditado que el 9 de diciembre de 2005, a las 21 hs. aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en el que intervinieron la actora, el colectivo de la Línea 78, interno 338, dominio …, conducido por Jorge Eduardo Medrano, y el taxi Volkswagen Pointer, dominio …, al mando del coaccionado Daniel Hugo Guzmán.
Ahora bien, la reclamante sostuvo en su escrito de demanda (fs. 73/80), que el día del hecho se encontraba en la parada de colectivos sita en la Avenida Corrientes, casi Federico Lacroze, de esta ciudad, mas precisamente en la vereda del boulevard comercial, esperando su turno para subir al colectivo y que en dicho lugar los ómnibus se detienen para el acceso de pasajeros en la mano contraria a lo normal, es decir, que la parada de colectivos se encuentra en el carril izquierdo, por lo que todos los pasajeros para poder subir a la unidad, deben hacerlo desde la calzada. En tal situación, descendió a la mencionada calzada, se adelantó a varias personas que estaban en la fila, se dirigió a la puerta del colectivo pero antes de llegar comenzó su marcha, cerró la puerta, volanteando el chofer para alejarse de la vereda y en consecuencia “quedó encerrada” por la maniobra sin poder regresar a la vereda. Agravó la situación un taxi que venía por Corrientes desde Olleros, cruzando casi en diagonal de derecha a izquierda, que se le acercó peligrosamente completando el encierro y provocando que gire entre ambos vehículos por el movimiento inercial en el que se vio envuelta, cayendo finalmente y quedando tendida entre las ruedas del colectivo y las delanteras del taxi.
Por su parte, la demandada al presentar su contestación (ver fs. 59/73), efectuó una negativa pormenorizada de los hechos relatados por su contraria y brindó su versión de lo ocurrido. En tal sentido sostuvo que, conforme surge de la denuncia de siniestro aportada, el día 17/6/2015, a las 16:10 hs. aproximadamente, el interno 06 de la línea 34, perteneciente a la empresa de transporte demandada, se encontraba detenido y descendiendo los pasajeros -dado que allí terminaba su recorrido- cerró sus puertas y reinició su marcha, cuando una señora se colgó del pasamanos sin observar que la puerta estaba cerrada y cayó. Ante tales circunstancias y en un acto solidario, el chofer detuvo la unidad y la asistió. En virtud de ello sostuvo que debe ser eximida de responsabilidad por tratarse de un claro caso de culpa de la víctima por la cual no debe responder.
A su turno, la empresa Los Constituyentes Sociedad Anónima de Transportes en su responde (ver fs. 91/98) manifestó que no resulta cierto lo afirmado por la reclamante, dado que el día del hecho el colectivo revistió la calidad de mero agente pasivo respecto del accidente, en virtud de la carencia de contacto entre el ómnibus y la actora. Reconoció que en momentos en que la unidad se hallaba completamente detenida en la parada ubicada en la Av. Corrientes y Federico Lacroze a los efectos de permitir el ascenso y descenso de pasajeros, en forma imprevista el chofer de la unidad puso observar como la reclamante fue contactada por el taxi que provenía circulando a excesiva velocidad por la Av. Corrientes y en virtud de ello estimó que el evento descripto ocurrió por culpa del conductor del taxi quien, circulando a excesiva velocidad y sin control de dominio de la cosa que tenía a su cargo, contactó a la actora. Endilga la exclusiva responsabilidad del hecho al conductor del taxi, por tratarse de un tercero por quien no debe responder.
A fs. 126/128 y fs. 130 y vta. Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Jorge Eduardo Medrano adhirieron a la contestación de demanda de la empresa de transportes.
Por su parte, Daniel Hugo Guzmán contestó la demanda a fs. 137/144, oportunidad en que manifestó que el día del hecho, mientras circulaba por la calle Maure y procedió a doblar hacia la avenida Corrientes observó un interno de la línea 78 detenido en la parada, con su puerta cerrada, motivo por el cual procedió a detener el automóvil a la par del colectivo. En dicho momento vio como una persona de sexo femenino apareció corriendo por la calle entre medio y por detrás de colectivo y del taxi y que el colectivo, que ya había cerrado sus puertas comenzó su marcha girando hacia la derecha, lo que hizo imposible que el taxi que conducía se moviera de su lugar. Destaca que los pasajeros para ascender al colectivo pasaban por la parte delantera para que el conductor pudiera divisarlos, mientras que la actora, en una actitud extremadamente imprudente pasó por detrás del colectivo.
Por su parte el codemandado José Manuel Alberto Martínez al contestar demanda (ver fs. 194/204) sostuvo que la reclamante descendió a la calzada en contravención a lo estipulado por la ley de tránsito, mientras que el colectivero permitió el ascenso de pasajeros por un lugar prohibido y efectuó una maniobra peligrosa al abrirse para separarse del cordón de la vereda, ignorando la presencia de su contraria.
Por último, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada adhirió a la contestación de José Manuel Alberte Martínez a fs. 211/212.
V.- Sentado ello, debo señalar que estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la actora al haber sido lesionada por un vehículo en movimiento.
Por lo tanto, corresponde aplicar el art. 1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. Areán, Beatríz, Juicio por Accidentes de Tránsito, T. 2, pág. 855).
En efecto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente – art. 1113, párrafo 2º, parte 2ª, del Código Civil – (Conf. Areán, ob. cit., pág. 852).
En ese orden de ideas se sostuvo que el juez deberá analizar la influencia que tuvo la conducta asumida por la propia víctima en el evento, que puede llegar a ser causa exclusiva o concausa del efecto dañoso, obstando en el caso total o parcialmente a la responsabilidad presumida por el legislador respecto del dueño o guardián (Conf. Zavala de González, Resarcimiento de daños, T. 4, Presunciones y funciones del derecho de daños, pág. 282).
Por lo tanto, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro. En otros términos, para que opere esta norma, es necesario que el peatón que la invoca pruebe la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo (Conf. Llambías, Jorge, Código Civil Anotado, Tomo II – B, pág. 472; Brebbia, Roberto, Problemática jurídica de los automotores, Tomo I, pág. 124; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias anotado y concordado, T. 5, pág. 460, citado por Areán, ob. cit., en notas 14 y 15).
Delimitado el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida a fin de establecer si concurren los presupuestos para que nazca la responsabilidad civil en cabeza de la accionada y su aseguradora.
Como las partes dan una versión distinta del hecho, me abocaré a desentrañar su mecánica, valiéndome para ello de las escasas constancias que surgen de estos obrados y de la causa penal nro. 62059/3937, que tengo a la vista.
Obra a fs. 1 del expediente criminal la declaración del sub oficial superior José Raúl Muller quien manifestó que el día del hecho “…observa que un colectivo y un taxi estacionados a la par y una señora que era levantada por un masculino del suelo, la cual aparentaba tener algún dolor que le impedía pararse normalmente, que atento a ello se aproximó identificando a la Sra. quien dijo ser Elvia Mercedes ZAZARRINO… quien manifestó que cruzaba la Avda. Federico Lacroze y la Av. Corrientes dirigiéndose a la parada de la Linea (sic) 78, al observar que se ponía en movimiento intento (sic) golpear la puerta del mismo que se encontraba cerrada para ascender a dicho colectivo, una vez que siente un golpe sobre su lateral izquierdo, siendo atrapada entre el colectivo y un taxi, provocando que se caiga al suelo y le produzca algunas lesiones” (sic fs. 1).
A fs. 5 luce el testimonio de Luis Zanger, brindado el día del accidente, quien manifestó que mientras se encontraba como pasajero abordo del taxi, detenido aguardando que lo habilite el semáforo detrás de otro vehículo “Que en la fecha, siendo 21.00 aproximadamente, en momentos que el declarante se encontraba como pasajero a bordo de un taxi, detenido aguardando que lo habilite el semáforo detrás de otro vehículo, observa en esos momentos que una mujer cayo (sic) al piso delante del automóvil, al auxiliarla la misma se encontraba lúcida, habiendo comentado que había querido subir al colectivo de la línea 78, golpeando la puerta del mismo del lado de la calle, debido a que la tenía cerrada y al arrancar aparentemente sin verla fue aprisionada contra el taxi y se sentía adolorida, habiendo ocurrido todo en forma muy rápida” (sic fs. 5).
Los testimonios ofrecidos a fs. 6 -Sánchez- y fs. 10 -Velardo- no resultan relevantes para dar cuenta de la mecánica del hecho. Tampoco surgen del informe efectuado por el Licenciado en Accidentología Vial J. D. Otero, datos útiles para determinar la forma de su acaecimiento, toda vez que al inspeccionar el colectivo no presentó daños de reciente data relacionados con el hecho investigado (ver fs. 42 y vta.).
Conforme surge del informe pericial glosado a fs. 37 y vta. de la causa penal, el experto estimó que no contó con elementos de juicio a fin de establecer la mecánica del accidente.
A fs. 147/148 se decidió el sobreseimiento de Jorge Eduardo Medrano y Daniel Hugo Guzmán.
Ya en estos obrados lucen agregadas las declaraciones de Oscar Roberto Martínez quien manifestó “…Yo estaba esperando el colectivo 71, vi que el colectivo 78 que para en frente,, (sic) vi que arranca y frena de golpe. Veo que se bajan, el chofer del colectivo y yo cruzo para ver. Cuando cruzo vi que había una persona caída, había un taxi al costado del colectivo que estaba parado. Vi que había una señora tirada en el piso…” (sic. fs. 320). Conforme surge de las declaraciones de deponente Luis Maximiliano Zuccoli, éste no vio el momento exacto del accidente, por lo que tampoco lo tendré en cuenta para acreditar la mecánica del hecho.
En este punto cabe recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica (…) las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.
Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con el principio general emanado del art. 386 del mismo código, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.
En tal sentido el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446).
Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis Nº 2507/004573).
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial …, T. III, pág.365 y sus citas). Así se ha sostenido que en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (CNCiv., sala D, 28/09/2000, LL, 2001-D, 214).
Así en materia de apreciación de la prueba, en especial la testifical, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos que pudieran obrar en el expediente, pues de conformidad al art. 386 del Código Procesal, ello constituye una facultad privativa del magistrado (CNCom., sala C, 11/07/2000, LL, 2000-E, 700 – DJ 2001-1, 340).
En virtud de ello, desde mi perspectiva, el testimonio del Sr. Zanger, brindado el mismo día del accidente, me impresiona como verosímil y al sostener que el taxi se encontraba detenido me persuaden respecto de la falta de responsabilidad de los codemandados Daniel Hugo Guzman y José Manuel Alberto Martínez.
VI.- Ahora bien, con relación a los agravios deducidos respecto de la pretendida culpa de la actora por efectuar un cruce peligroso como eximente de responsabilidad de la demandada, diré que cuando un conductor profesional, a sabiendas que los peatones deben ascender al colectivo desde la calle y no desde la vereda, debe extremar las precauciones necesarias para evitar accidentes.
En tal orden de ideas, estimo que resulta relevante lo informado por el perito Ingeniero Angel Rodolfo Alessio, quien presentó su informe a fs. 707/710. Al efectuar el informe señaló que en base a la documentación obrante en autos, la causa penal adjunta, haber concurrido al lugar del hecho y haber solicitado la inspección de los rodados intervinientes pudo concluir que el colectivo se encontraba estacionado sobre la izquierda de la avenida junto al cordón en la parada que le correspondía para permitir el ascenso de pasajeros. Manifestó que antiguamente los colectivos tenían puertas en su lateral izquierdo que permitía sin dificultades que los pasajeros que se encontraran a la izquierda de la avenida pudieran ascender sin inconvenientes. Los más modernos no contaban con esa puerta y a pesar de ello, las paradas siguieron manteniéndose sobre la vereda izquierda. Estimó que resulta verosímil que la actora se hubiera adelantado en la fila existente a la espera de colectivos, que hubiera pasado por delante del ómnibus intentando subir al mismo. Indicó que una vez que la reclamante se encontró frente a la puerta de ascenso por razones que se desconocieron, el conductor cerró las mismas, impidiendo que ascienda e inició su marcha. Así, la Sra. Zazzarino, atenta a que el colectivo necesariamente debe girar a la derecha, comenzó a desplazarse hacia la puerta delantera del colectivo, conforme las declaraciones del pasajero del taxi. A entender del experto, resultó lógico que atento a que el colectivo se le acercaba trató de desplazarse hacia el centro de la avenida, pero al advertir las cercanías del taxi se detuvo y luego cayó. Por último señaló que es posible que el colectivo haya rozado a la actora.
El informe mereció las observaciones de la actora a fs. 712 y de la demandada y su aseguradora a fs. 717/718, las que fueron respondidas por el experto a fs. 720/721, oportunidad en que indicó “…Aqui caben dos posibilidades: a) La Sra. se quedó en el lugar. Por lo tanto el colectivo la rozó y esta cayó al pavimento. b) la Sra. trató de correrse al centro de la avenida. Mientras la Sra. hacía este movimiento el lateral del colectivo se fue corriendo en el mismo sentido., Si la Sra. se detuvo por alguna circunstancia, mientras el lateral del colectivo se le acercaba, el colectivo la rozó y cayó al pavimento. Si la Sra. se desplazó mayor distancia, pudo haber evitado que el colectivo la roce. De ser así, el colectivo avanzó hasta que la Sra. estuvo colocada a la par del tren trasero de este (sic)… En el último metro en que el colectivo avanzó, el taxi se detuvo como se observa en ese mismo croquis. En este último metro puede haber ocurrido que la Sra. tuvo contacto con ambos vehículos. La posibilidad que haya sido en (sic) colectivo quien rozó a la Sra, son mayores que haya sido el taxi… Las lesiones que presentaba la Sra. Zazzarino, no son compatibles con un golpe con el paragolpes delantero del taxi porque no presenta lesiones ni fracturas en sus piernas…” (sic fs. 720/721).
Así, la presunción de culpabilidad contra el peatón que cruza la calzada en forma distraída y hasta imprudente, no debe ser entendida como excluyente de la sanción de culpa que, concomitantemente, puede recaer sobre el conductor que ocasionó el accidente (Conf. C.N.E.C. y C., Sala I, 9-ll-77). Porque, como reiteradamente se ha dicho, el peatón distraído e, incluso, el imprudente configura un riesgo común inherente al tránsito, por lo que el conductor de un automotor en su carácter de guardián de una cosa peligrosa, debe prever esta contingencia, extremando su atención y conservando el pleno dominio del rodado (Conf. CNCivil, Sala M, 9-8-91, LL 1992-B-199; C.N.E.C. y C., Sala III, l2-5-78; id. id. 29-8-78; id. Sala IV, 29-5-8l; id. Sala V, 26-l2-79).
Reiteradamente se ha dicho que en el proceso formativo de su convicción respecto a un accidente de tránsito, el sentenciante excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que ocurrió el hecho, pero le basta para fundar su decisión haber alcanzado una certeza moral, debiendo entenderse por tal el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad (Conf. CNEC y C., Sala V, 13-4-87, Boletín CNECC, 2º Bim/87; id. id. 10-7-87, Boletín, 3er. Bim/87). Es decir que el juzgador no debe buscar la certeza absoluta, sino la certeza moral, la que se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia. No es la seguridad absoluta, sino el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad (Conf. CNEC y C., Sala IV, 30-7-87, Boletín, 4º Bim/87).
El art. 386 del Código Procesal dispone que los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Se ha dicho que la sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios de prueba, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, esto es, el conocimiento de la vida y de los hombres que posee el juez; simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciante en su interpretación y aplicación (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 356).
Por lo tanto, no puedo sino concluir que el accidente se produjo a la exclusiva responsabilidad del chofer del colectivo quien no pudo arbitrar los medios para evitar la producción del hecho que aquí se discute.
En síntesis, de conformidad con el análisis del material probatorio efectuado, a mi modo de ver, esta claro que la demandada y su citada en garantía no han logrado revertir la presunción de responsabilidad que pesaba en su contra respecto de la actora, al no haber probado que se haya producido la ruptura del nexo causal, esto es, por no acreditarse que el hecho ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
En virtud de lo expuesto, propondré al acuerdo la desestimación de los agravios y la confirmación de la sentencia respecto de la atribución de responsabilidad.
VII.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas efectuadas por las partes respecto de las partidas indemnizatorias reclamadas.
a.- Incapacidad sobreviniente-daño psíquico:
La sentenciante otorgó a la actora la suma de $373.800 para responder a estos rubros y el de tratamiento psicológico.
Las condenadas se agravian respecto de la procedencia y el monto de las partidas. En tal sentido destacan que las lesiones sufridas por la actora no fueron consecuencia del accidente objeto de autos. Indican que la Sra. Zazzarino padece de varias patologías de carácter degenerativo que no tiene relación con el accidente de autos, como tendinitis e hipertiroidismo. En cuanto al plano psíquico, en sus agravios se remitió íntegramente a la impugnación de la pericia psicológica realizada por su consultora técnica e indicó que de acuerdo a lo sostenido por la perito no se evidencia en la accionante la supuesta perturbación que menciona la experta que le habrían de afectar sus áreas psíquicas y afectivas. Por último, respecto del tratamiento psicológico recomendado por el perito entienden que no se encuentra debidamente justificado. Indican que tanto la duración como el costo del tratamiento resultan excesivos e infundados.
Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que el magistrado ha tratado correctamente la incapacidad física y la psicológica en forma conjunta, y las críticas sobre el punto no pueden acogerse.
Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).
En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).
Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).
Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
De la compulsa de autos advierto que la actora en su escrito de inicio señaló que luego del accidente fue trasladada en una ambulancia del SAME hasta el Hospital Tornú, donde fue medicada con calmantes, se le ordenó reposo, hielo y se le dio el alta. Manifestó que como los fuertes dolores continuaron debió concurrir de urgencia al Hospital Italiano, oportunidad en la que, luego de numerosos estudios, se le diagnosticó Ruptura del Extensor de Hallux del Pie Izquierdo con compromiso mielínico del nervio tibial posterior izquierdo y escasa reinervatoria en el territorio del nervio ciático poplíteo externo. Señaló que además debió efectuar las consultas en el servicio de oftalmología debido al gran traumatismo sufrido en el rostro, que le impedían abrir el párpado del ojo izquierdo y de otorrinolaringología por desviación del tabique nasal, ocasionado también por el accidente.
A fs. 298/300 obra glosada la contestación de oficio del Departamento de Urgencia del Hospital General de Agudos E. Tornú, que da cuenta de la atención de la reclamante el 9 de diciembre de 2005, de donde surge que se efectuó un pedido de auxilio quien presentó un diagnóstico de politraumatismo. En igual sentido a fs. 442/443 obra el informe del nosocomio del que se desprende que, según el Libro de Accidente de Tránsito del Departamento de Urgencia del Hospital, la actora fue asistida el día del hecho con diagnóstico de politraumatismo, se le recetaron antiinflamatorios no esteroides, hielo y reposo.
Asimismo, a partir de la respuesta del SAME y de la compulsa de la documentación pertinente denominada Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias correspondiente al 9 de diciembre de 2005, si bien no obra el nombre de la actora en tales datos, en virtud de la similitud entre el nombre de pila de la paciente, informaron al respecto. Se aclaró que se efectuó un pedido de auxilio para la Avenida Federico Lacroze y Corrientes a las 21.13 horas, por una persona descompuesta y el código presuntivo fue el de traumatismo múltiple (ver fs. 313).
Luce a fs. 536/538 el resumen de historia clínica del servicio de oftalmología del Hospital Italiano en el que se volcó como antecedente oftalmológico relevante la ptosis traumática del ojo izquierdo tratada mediante cirugía reparadora.
A fs. 460/463 obra agregado el peritaje oftalmológico del que surge que como consecuencia del accidente la reclamante sufrió un hematoma del párpado superior izquierdo con entidad suficiente, aún siendo tratado, para generar la ptosis (caída del párpado). La conjuntiva del ojo izquierdo muestra una cicatriz que no está presente en el derecho, lo que inclina al experto a pensar que en ese párpado se efectuó una corrección quirúrgica de la ptosis. Indicó que la invalidez generada se encuentra tabulada en la tabla de la CSJN-Cuerpo Médico Forense en el 5% de la TO.
La aseguradora impugnó el peritaje a fs. 472/474, que fue respondido por el profesional a fs. 550/551, quien ratificó todos los conceptos expresados anteriormente y aclaró que el relato de la actora respecto de la mecánica del accidente es verosímil.
El peritaje médico luce glosado a fs. 565/572, oportunidad en que en base a los antecedentes médico-legales, la entrevista con la reclamante y estudios indicados señaló que la actora presenta una secuela traumática en el pie izquierdo por una ruptura del tendinosa del Hallux. Concluyó que la sitomatología referida, la actitud del miembro afectado, la palpación alterada, las cicatrices, la repercusión funcional e interpretación de los estudios médicos, son compatibles con el accidente descripto y generan incapacidad. Estimó que en base a las tablas de incapacidades del Baremo de Reconocimiento Médico de la Pcia. de Buenos Aires, los libros del Dr. Bonnet, del Dr. Rubinstein, del Dr. Di Doménica, el Baremo del Decreto N° 478/98 y otros, presenta una incapacidad física del 6% de la TOV.
La actora formuló observaciones al informe a fs. 574, a su turno la citada en garantía hizo lo propio a fs. 581/582. El perito médico Enrique José María Basso respondió las impugnaciones al informe de su colega Miguel Angel Curcio, mencionó que según consta en la historia clínica la actora utilizó un yeso y posteriormente un Walker. Concluyó que el 6% de incapacidad estimado resulta adecuado.
En la faz psíquica la experta señaló que conforme la evaluación conjunta del material psicológico obtenido, la Sra. Zazzarino presenta una estructura neurótica con rasgos obsesivos y sobreadaptivos. Los mecanismos defensivos que prioritariamente instrumenta son la disociación, la intelectualización y el aislamiento. Sus maniobras defensivas han resultado ineficaces para la tramitación psíquica del impacto traumático y ha sobrevenido una modificación permanente en el aprovechamiento de la energía psíquica. En términos del Manual Estadístico de Desórdenes Mentales DSM4 TR la actora presenta un Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y estado de ánimo depresivo. Afirmó que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma y que el estado psíquico de la paciente es compatible con la figura de daño psíquico que guarda nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan. Concluyó que conforme el Baremo para daño neurológico y psíquico de los Dres. Mariano Castex y Silva presenta un Desarrollo Reactivo Moderado y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 20% de carácter parcial y permanente (ver fs. 480/491).
La demandada y su citada en garantía impugnaron el peritaje psicológico a fs. 501/503 y la actora hizo lo propio a fs. 504/508. La profesional contestó el informe a fs. 517/522, oportunidad en la que aclaró que síntomas como los descriptos han hecho su aparición a consecuencia del hecho de autos pese a haber pasado por situaciones por pérdidas significativas o compromiso de la salud, arribó a la conclusión que la mayoría del porcentaje de incapacidad establecida corresponde al hecho de autos y no a la inversa.
En la sentencia apelada se concedió la suma de $31.200 por esta partida. El actor se queja por considerar insuficiente el monto otorgado, mientras que la citada en garantía cuestiona su procedencia y el quantum concedido.
La perito psicóloga aconsejó la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de evitar el posible agravamiento del cuadro que presenta por un período de por lo menos un año con una frecuencia de al menos una vez por semana (ver fs. 489).
Por otra parte, tomaré en cuenta que en la actualidad el costo medio de la sesión psicológica ronda a los $500, y que, incluso, la reclamante al contar con el monto total para afrontar el costo total del tratamiento podría obtener mejores precios.
De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).
Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal, Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, La prueba en el proceso civil, pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, Tomo II, pág. 336)
Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, Valoración de la prueba, pág. 196).
A partir de lo antes expuesto, he de señalar que los dictámenes periciales me impresionan como sólidamente fundados y que los profesionales para ratificarlos, brindaron las explicaciones pertinentes con precisos argumentos científicos. En consecuencia estaré a sus conclusiones.
Así las cosas, advierto que la actora es una mujer que a la fecha de accidente tenía 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión licenciada en enfermería, trabaja en FLENI, vivía en un departamento en esta ciudad de propiedad de su prima, con quien convive (ver declaración jurada de fs. 27 y vta. y testimonio de fs. 9 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos).
Por todo lo expuesto, dada la entidad de las secuelas psicofísicas que presenta la actora resultantes del accidente de autos, el tratamiento psicológico indicado -conforme a lo antes expuesto-, y sus características personales que fueron apuntadas, estimo que el importe reconocido por este concepto resulta adecuado, por lo que propondré su confirmación.
b.- Daño moral
En la sentencia apelada se reconoció la suma de $100.000 por tal concepto.
Las apelantes se quejan respecto de la procedencia y el monto otorgado por la partida en análisis, por considerarlo elevado.
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).
Está acreditado que la demandante padeció lesiones a raíz del hecho de autos, por las que fue trasladado en ambulancia al Hospital Tornú y luego se atendió en el Hospital Italiano, por lo que considero que es indudable que tanto ello como la propia vivencia del accidente, debieron haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. En virtud de lo que estimo que el monto reconocido por esta partida resulta adecuado para resarcir este aspecto del reclamo, por lo que propondré al acuerdo su confirmación.
c.- Gastos médicos, farmacéuticos y de traslados
La juez otorgó la suma de $35.000 por estos conceptos.
Las apelantes se agravian por considerar que el monto resulta elevado.
Una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social o ART, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694).
Se encuentra acreditada la entidad de las lesiones que sufrió la actora en las órbitas física y psíquica, en virtud de ello resulta altamente verosímil que, dadas las lesiones que sufrió, haya tenido que desembolsar alguna suma de dinero
Sin embargo, también se encuentra acreditado que la ART de la actora efectuó le otorgó las prestaciones que se detallan en la contestación de oficio de fs. 404/415.
En consecuencia, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, considero que la suma reconocida por esta partida es elevada para resarcir este aspecto del reclamo, por lo que propondré su reducción a $ 15.000 (art. 165 CPCCN).
IV.- En la sentencia de grado se dispuso que los intereses deberán liquidarse de la siguiente manera: a excepción de los importes que se reconozcan para tratamiento médico y/o psicológico y/o psiquiátrico y/o kinesiológico futuro, las cifras indicadas devengarán un interés desde el momento de su origen hasta el efectivo pago según la tasa activa.
Las recurrentes solicitan la aplicación de la tasa del 6% y/o en su defecto la pasiva.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que debe aplicarse la doctrina del caso “Samudio”, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique para la totalidad de los rubros la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.). Ahora bien, dado que los únicos agravios expresados al respecto fueron los de las condenadas, en atención al límite del recurso, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia en lo atinente a la fijación de intereses.
V.- Propiciaré que las costas de alzada se impongan a la demandada y su citada en garantía por resultar vencidas (arts. 68 CPCCN).
VI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1.- Modificar la sentencia apelada en el sentido de reducir el monto otorgado en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a $ 15.000; 2.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 3.- Imponer las costas de alzada a la demandada y su aseguradora vencidas (arts. 68 CPCCN).
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe. Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, septiembre … de 2019
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Modificar la sentencia apelada en el sentido de reducir el monto otorgado en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a $ 15.000; confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; imponer las costas de alzada a la demandada y su aseguradora vencidas (arts. 68 CPCCN). II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios de la Dra. Laura Mabel Vaschetto, letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000), por su actuación en la primera y parte de la segunda etapa del proceso. Los del Dr. Ricardo Braulio Geler, letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000) por su actuación a partir de fs. 609.
Los de las Dras. Claudia Villarino, María Celeste Ledo y Karina Ponte Elizabeth letradas apoderadas de los codemandados Los Constituyentes Sociedad Anónima de Transporte Personal y Jorge Eduardo Medrano y de la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la suma de pesos doscientos noventa mil ($ 290.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Los de la Dra. Rosana Gabriela Lanza letrada patrocinante del codemandado Guzmán en la suma de pesos ciento setenta y cinco mil ($ 175.000) por su actuación en las dos primera etapas del proceso.
Los de los Dres. Alberto D. Moramarco, Zulema Santamarina y Andrea Martha Uslenghi, letrada apoderadas de la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y del codemandado Alberte Martínez, en la suma de pesos ciento noventa mil ($ 190.000), en conjunto, por sus actuaciones hasta la renuncia de fs. 590. Los del Dr. Gustavo Javier Valdes en igual carácter, en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), por su actuación a partir de fs. 590.
III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: ingeniero mecánico Ángel Rodolfo Alessio, psicóloga Lic. Valentina Esterovich, y médicos oftalmólogo Dr. Eduardo Antonio Baccarelli y traumatólogo Dr. Enrique José María Basso en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), para cada uno de ellos.
Respecto del mediador, Dr. José María Font, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 324/19 y 1086/19, Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM desde el 1/8/19-, se establece el honorario en la suma de pesos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y cinco ($ 40.445).
IV. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios del Dr. Ricardo Braulio Geler en la suma de pesos ciento diez mil ($ 110.000), equivalente a la cantidad de … UMA. Los de la Dra. Claudia Villarino en la suma de pesos ciento noventa y tres mil ($ 93.000), equivalente a la cantidad de … UMA. Los del Dr. Gustavo Javier Valdes en la suma de pesos ciento ocho mil ($ 108.000), equivalente a la cantidad de … UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 20/19 de la CSJN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 02/09/2019
Alta en sistema: 04/09/2019
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
044256E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128979