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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del titular registral. Cuantificación
Se confirma el fallo en cuanto responsabilizó al titular registral del automotor por el accidente ocurrido pues, por un lado, no había efectuado la denuncia de venta y, por el otro, la venta invocada tampoco fue acreditada por otro medio de prueba.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 8 días de Mayo de 2018, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuelloy 2º) Dr. Roberto José Loustaunau, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «MAYDANA FELIPA ELENA C/ CURCUY JORGE MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)».
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
Dictó sentencia definitiva el juez de la causa a fojas 1005/1029, haciendo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios que promovió oportunamente FELIPA ELENA MAYDANA. En tales términos, condenó a los codemandados JORGE MARTÍN CURCUY y BERNABÉ CURCUY (conjuntamente con la citada en garantía LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., en la medida del seguro contratado) a abonar a la actora un resarcimiento total de $ 219.200 por los rubros “daño moral” y “daño psicológico”, más intereses y costas. La demanda fue rechazada respecto del restante codemandado, FLORINDO CURCUY.
El fallo fue apelado por la actora (fojas 1037), por ambos condenados (fojas 1038 y 1039) y por la citada en garantía (fojas 1033), mediante recursos que fueron concedidos a fojas 1034, 1040 y 1047. Posteriormente la compañía aseguradora desistió de su alzamiento (fojas 1064).
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, ocurrieron a fundar sus recursos el codemandado BERNABÉ CURCUY (fojas 1065/1070), la letrada del codemandado JORGE MARTÍN CURCUY invocando calidad de gestora procesal (fojas 1071/1073) y la actora (fojas 1074/1079). Esta última, por su parte, rebatió a fojas 1091/1093 los fundamentos arrimados por sus contendientes, quienes a su turno contestaron los de la actora a fojas 1083/1085 y 1086/1089.
Mientras BERNABÉ CURCUY ataca la sentencia antes que nada por considerar que él no ostentaba la guarda del automóvil sindicado como causante de los daños -lo cual, a su entender, determinaría su completa exoneración-, tanto él como la letrada de su litisconsorte se agravian en torno a la procedencia y el justiprecio del resarcimiento por “daño moral” acordado, así como por la pertinencia de otorgar un resarcimiento por “daño psicológico” en los términos en que lo hizo el a quo. Por su parte, los agravios de la actora se dirigen contra la desestimación del rubro resarcitorio “pérdida de ayuda económica”, y los montos concedidos por “daño psicológico” y “daño moral”, a los que considera exiguos.
A fojas 1094 se dispuso el llamado de AUTOS PARA SENTENCIA.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Deviene nula la presentación efectuada en nombre del codemandado JORGE MARTÍN CURCUY a fojas 1071/1073 -así como sus correlativas-, y por ende desierto el recurso interpuesto por aquel codemandado?
2ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 1005/1029?
3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
La Dra. María del Mar Díaz ocurrió a fojas 1071/1073 a fundar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el codemandado JORGE MARTÍN CURCUY (v. fojas 1038, 1040, 1046 y 1047), invocando a tal efecto la calidad de gestora procesal del mencionado litigante, en los términos de lo normado por el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial. Tal actuación fue llevada a cabo el 16 de agosto de 2017 (v. fojas 1073 vuelta), de modo que el plazo para convalidarla -fuere mediante ratificación o con instrumentos acreditativos de personería- fenecía el 10 de noviembre de 2017 (o dentro del plazo de gracia que otorga el artículo 124 del CPCC, esto es, durante las cuatro primeras horas hábiles del 13 de noviembre de 2017).
No obstante ello, sólo se constata en los autos la presentación de un escrito ratificatorio con cargo del 15 de noviembre de 2017 (fojas 1097), cuando ya había concluido el término de mención.
Conforme es doctrina asentada de esta Alzada, el plazo del mencionado artículo 48 es procesal y perentorio, corre desde la invocación del mandato y el Tribunal debe declarar aun de oficio la invalidez de actuaciones que el mencionado artículo contiene, en atención a lo expresamente normado en el artículo 155 del mismo Código (arts. 46, 47, 48, 135, 155 CPCC, causas Nº 20879, 23489, 24784, 24845, 27562, 29880, entre otras; L.L. 60-201; J.A. 1954-I-47, 1957-III-367; 1959-II-238; DJBA, del 1-II-62; SCBA en Ac. y Sent. 1957-III-438, 1958-IV-614, SCBA en Ac. 19609 del 19-III-74). A su vez, el plazo que se concede a los abogados para acreditar la personería comienza a correr desde la fecha de presentación, no requiriendo, para iniciar su transcurso, decreto judicial, petición de parte o notificación alguna (Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, Sala I, causa 157147, Reg. Sent. 15/75, causa 147.950 Reg. Int. 101/72, entre muchas cit. en Morello y otros, Códigos…, Ed. 1984, pág. 915 y sig.). Por su parte, la mentada norma tiene un régimen propio y la nulidad que establece no es de la índole de la de los artículos 169 a 174 -o al menos no se le acuerda igual tratamiento-, pues mientras que en las nulidades del proceso en sí el transcurso del tiempo es susceptible de purgar el vicio procesal, en este tipo de nulidad es precisamente el cumplimiento de un plazo el que acarrea la sanción (LL T. 135, p. 1161, nº 21.274; ED t. 37, p. 170 nº 27; JA 1976-IV-775, SCBA en DJBA 76-201).
Lo expuesto determina que el acto procesal llevado a cabo por la letrada quede irremediablemente atrapado por la consecuencia que expresamente establece la ley, tornándose nulo (art. 48 CPCC). Y, como consecuencia de ello, al haber perdido validez la expresión de agravios presentada a fojas 1071/1073 por la letrada, corresponde declarar desierto el recurso de apelación en cuestión (arts. 260 y 261 CPCC).
A lo anterior ha de agregarse que si bien la norma en cuestión no contiene ninguna previsión que vede -al menos de modo explícito- la invocación de la franquicia de gestor procesal más de una vez a lo largo de un proceso, la utilización de esta herramienta debe ser hecha con suma responsabilidad y rigurosidad, en atención a la trascendencia de la conducta autorizada por la ley (actuación sin los documentos o sin el actual mandato de la parte por quien se interviene), su excepcionalidad y las eventuales consecuencias que puede acarrear la falta de confirmación de lo actuado, tanto para partes como para letrados. En tal sentido, una nueva invocación de tal franquicia cuando aún se encontraban pendientes el plazo y la ratificación de otra anterior, no puede resultar susceptible ni de alongar el término que ya estaba corriendo, ni de hacer nacer nuevos plazos que, escalonadamente, se solapen de modo progresivo y corran independientes el uno del otro (v. Cám. Civ. y Com. Dolores, causa Nº 79498 en fecha 31/10/2003; Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, Sala I, causas Nº 92631 en fecha 29/06/2004 y Nº 107909 en fecha 27/03/2007).
Por virtud de ello, ha de concluirse que la actuación llevada a cabo por la letrada a fojas 1083/1085 (“contesta agravios”), ha quedado igualmente atrapada por la sanción de nulidad que se ha hecho efectiva ante la falta de ratificación tempestiva de la gestión invocada.
En tales términos,VOTO POR LA AFIRMATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DR. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I.- Con el objeto de aventar cualquier reparo relativo a la legitimación del codemandado BERNABÉ CURCUY en este contradictorio, resulta pertinente abordar en primer término el agravio expresado por este litigante en torno a la responsabilización recaída en su contra.
El esencial dato objetivo en que se apoyó lo fallado es que a la fecha del hecho dañoso (02 de agosto de 2008) el vehículo automotor interviniente se encontraba registrado bajo la titularidad dominial de BERNABÉ CURCUY. A pesar de esa circunstancia, este demandado alegó que a tal fecha ya se había desprendido de la guarda del vehículo por habérselo vendido a su hermano FLORINDO CURCUY, y agregó, a título corroborante, que con fecha 08 de agosto de 2008 (una semana después del accidente) efectuó la denuncia de venta que recepta el artículo 27 del Decreto Ley 6582/58.
Es sabido que, como principio, para que opere la presunción exoneratoria que plantea aquella norma resulta necesario que la denuncia de venta tenga lugar “con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad”. Sin perjuicio de ello, el a quo ponderó la coincidente tesitura de las doctrinas casatorias federal y provincial en cuanto dejan a salvo que, aun sin aquella comunicación al Registro, el titular dominial del vehículo pueda acreditar de un modo fehaciente e indubitable que antes de la ocurrencia del hecho dañoso lo había enajenado privadamente y se había desprendido completamente de su guarda, logrando también por esta vía exonerarse de la responsabilidad objetiva que cabe al dueño o guardián de la cosa riesgosa.
No obstante, el análisis conjunto de los elementos probatorios reunidos en el expediente convenció al sentenciante de que ese supuesto desprendimiento del vehículo alegado por este codemandado no quedó acreditado. Contra dicha conclusión se dirige el alzamiento, bajo el entendimiento de que las pruebas no han sido ponderadas adecuadamente.
A pesar de los argumentos con los que el apelante solicita un reexamen de los medios de prueba que sustentarían su postura -principalmente, las testimoniales rendidas a fojas 285/286 y la absolución de posiciones del codemandado FLORINDO CURCUY-, considero que la postulación efectuada en estos autos padece una endeblez que conspira contra sus intereses. Resultando acertado, en definitiva, el pronunciamiento del a quo.
No pueden quedar dudas en cuanto a que la exoneración de quien resultaba titular dominial de un automotor a la fecha en que éste causó daños sólo puede venir por vía de excepción (art. 1113 Código Civil ley 340; art. 27 Decreto Ley 6582/58). Por tal motivo, mayor ha de ser la exigencia para quien pretende demostrar su ajenidad con respecto al vehículo a pesar de no haber llevado a cabo, en el momento idóneo, la formal comunicación al Registro que se ofrece como alternativa excepcional en el régimen legal de automotores.
En este sentido, por más que BERNABÉ CURCUY pretenda asirse de lo declarado por los testigos Aiduc y Restagno (fojas 285/286), no es posible dejar de observar que ambos testimonios se encontraban afectados en la medida en que los deponentes reconocieron explícitamente ser amigos de aquél (arts. 439 inc. 4º y 456 CPCC). A su vez, esta tacha de idoneidad no es lo único que afecta el valor de lo declarado por ellos: al momento de ser preguntados sobre la razón de sus dichos dejaron al descubierto que lo depuesto no lo conocían en forma directa sino a través del propio codemandado que los citó declarar (v. pregunta novena en ambos casos), y todo ello sin mencionar la falta de precisión en cuanto al aspecto temporal de las circunstancias narradas (arts. 456 y 384 CPCC).
Por fuera de estas testimoniales, el apelante sobredimensiona el peso que cabría acordar a la absolución de posiciones rendida por el codemanadado exonerado, FLORINDO CURCUY (fojas 201). Lo concreto es que las ambiguas manifestaciones allí recogidas poco podrían influir en la ponderación de los hechos controvertidos: en primer lugar, frente al cabal desconocimiento de la titularidad del vehículo que aquel litigante efectuó al contestar la demanda (art. 422 CPCC); en segundo lugar, dada la ausencia de toda otra prueba, siquiera de fuente indicial, que pudiere apontocar lo asegurado por el titular registral (art. 384 CPCC). Se hace necesario poner de resalto aquí que las alegaciones sobre una oportuna venta del automotor en que se apoyó BERNABÉ CURCUY no fueron respaldadas ni por la más mínima fuente documental, ni por testimonios idóneos (y mucho menos claros), ni por cualquier otro elemento susceptible de justificar la excepcional exoneración que este litigante pretende (art. 1113 Código Civil ley 340; art. 27 Decreto Ley 6582/58).
Lo dicho torna inconducente toda disquisición adicional en torno al valor de la prueba documental incorporada en la Instrucción Penal, la que fue tenida en cuenta por el a quo como mero elemento coadyuvante para fortalecer el entendimiento de que este apelante no se había desprendido del vehículo.
Por todo ello, considero que no cabe acordar mérito al alzamiento deducido en lo que respecta a este parcial.
II.- Despejado lo anterior, un adecuado abordaje de los distintos agravios que elevaron las partes en torno a los rubros resarcitorios objeto de juzgamiento aconseja su tratamiento individualizado, sopesando de un modo conjunto -donde las hubiere- las posturas divergentes que hubiere presentado cada litigante.
A.) Rubro “daño moral”.
El juez de grado acogió, en primer lugar, el reclamo resarcitorio deducido por la actora en concepto de “daño moral”, fundado en la afectación y los desmedros de orden espiritual que la Sra. MAYDANA alegó haber sufrido con motivo de la muerte de su hijo. Ponderando primero las bases jurídicas para la admisibilidad de lo peticionado, y describiendo sucintamente luego las proyecciones negativas que el hecho dañoso y su consecuencia fatal tuvieron sobre el sentir de la accionante, fijó prudencialmente en la suma de $ 200.000 la reparación exigida a los sindicados como responsables.
Dicho pronunciamiento ha sido objeto de alzamiento tanto por parte de la actora como por parte del codemandado BERNABÉ CURCUY. Este último postula, primeramente, que el resarcimiento en cuestión debió haber sido lisa y llanamente desestimado, en función de los argumentos con los cuales se discutió la legitimación de la actora al momento de la traba de la litis. Subsidiariamente se alza considerando que el monto acordado resulta excesivo, en agravio antagónico del de la accionante, quien alega que aquél, por el contrario, debe ser aumentado.
1.- En lo que refiere a la admisibilidad del resarcimiento por “daño moral” que le ha sido reconocido a la actora, considero que el apelante no acierta en efectuar una crítica concreta y razonada del decisorio que pretende revertir. Más allá de reiterar ante esta Alzada que según el artículo 1078 del Código Civil (ley 340) “si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”, y de explayarse en cuanto a que aquella norma excluye la legitimación activa de otros damnificados indirectos distintos de los enunciados, al fundar su recurso ha omitido toda consideración sobre los detallados argumentos en virtud de los cuales el a quo concluyó que el concepto de “herederos forzosos” contenido en la norma de aplicación debía ser interpretado como una referencia a legitimados potenciales o en abstracto, de modo tal que la existencia de un descendiente no resulta óbice para el reclamo de la ascendiente directa que aquí resulta actora.
Todo ello fue consistentemente expuesto y fundado en el apartado “a” del considerando VI-A de la sentencia (fojas 1021 vuelta a 1023 vuelta), sin haber merecido una sola consideración del apelante en esta instancia. Equivocadamente argumenta que para apartarse de la norma legal en cuestión era necesario, mínimamente, que su validez fuese discutida y que su inconstitucionalidad fuera declarada, sin advertir que el fallo, lejos de inaplicar el artículo 1078 del digesto vigente a la sazón, efectuó una exégesis en cuanto a lo que consideró sus correctos alcances.
En definitiva, no ha sido traído a esta instancia ningún argumento que permita someter a juicio la interpretación legal llevada a cabo por el a quo, con lo cual resulta imposible ponderar el pretendido desacierto en lo resuelto. Lo normado en el artículo 260 del Código Procesal impone al recurrente la carga de realizar una crítica concreta, razonada y seria de la resolución puesta en crisis por el apelante, carga que no resulta cumplida con la mera enumeración de agravios, la disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior y la reiteración de lo expuesto al juez de grado, ya que no resultan suficientemente explícitos como para demostrar los yerros en que incurre la sentencia o el auto cuestionado (esta Sala, causa 117856 en fecha 13/06/2002, reg. Nº 165-2 S; Sala II, causa 115336 en fecha 27/02/2001, reg. Nº 78-1 I). Así, la crítica confusa, la mera enumeración de agravios, la disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior, la reiteración de lo expuesto al juez de grado, no son suficientes para considerar cumplida la carga impuesta por el artículo 260 del Código Procesal (Sala II, causa 115336 en fecha 27/02/2001, reg. Nº 78-1 I), y se incumple con la obligación impuesta en el artículo 260 del Código Procesal, y en consecuencia el recurso debe declararse desierto, cuando se omite la crítica a un argumento que resulta suficiente para el sostén lógico de lo resuelto, ya que importa dejar firme el basamento que da carácter de fundamento suficiente al decisorio (esta Sala, causa 115354 en fecha 05/12/2000, reg. Nº 499-00 S).
2.- Conforme anticipé, ambas partes consideran -en posturas obviamente contrapuestas- que el monto de resarcimiento concedido por este parcial debe ser modificado.
El fallo recurrido fijó la suma de reparación por daño moral en un total de $ 200.000. Para decidir ello, el juez de grado tuvo en cuenta por un lado las circunstancias objetivas del hecho dañoso (muerte del hijo de la actora en un suceso traumático como lo es el embestimiento en la vía pública por parte de un automotor, así como el modo en que la reclamante fue anoticiada y concurrió al lugar de los hechos a constatar la fatalidad), las condiciones personales de la actora y de su hijo fallecido (en particular, la corta edad de éste) y las constataciones sobre el impacto subjetivo que tuvo el hecho dañoso en la actora (según se aprecia en distintas probanzas reunidas; principalmente, en la pericial de psicología producida en estos autos).
Ambos apelantes toman en cuenta el hecho de que la suma concedida en la sentencia de primera instancia es la misma que fuera peticionada por la actora al demandar. Pero de ese punto de partida derivan sendas conclusiones opuestas.
El condenado reitera la postura asumida al contestar la demanda, oportunidad en la cual sostuvo que “la suma reclamada resulta excesiva, alejándose de la realidad socio-económica tanto de la víctima como de los demandados”. Entrelaza este planteo -el cual, afirma, no fue tenido en cuenta ni tratado por el juez de grado- con una somera invocación del artículo 1069, párrafo segundo, del Código Civil (ley 340), y en base a ello peticiona que el monto reparatorio en cuestión sea morigerado.
La accionante señala, antes que nada, que la suma peticionada al demandar fue una estimación provisoria, y pone énfasis en el hecho de que reclamó su resarcimiento dejando a salvo “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”. Alega que aquella reserva debió ser especialmente considerada a la hora de determinar el monto indemnizatorio en la sentencia, por cuanto ha de ponderarse el marcado proceso inflacionario y de pérdida de valor de la moneda que ha tenido lugar durante los años transcurridos desde que se demandó. Concluye que la suma reconocida en el fallo, amén de identificarse nominalmente por lo reclamado en su momento, resulta claramente exigua, y en consecuencia solicita que se eleve la condena por este parcial hasta un total de $ 600.000.
2.a. Respecto al alzamiento del demandado, corresponde ponderar liminarmente que el principio otrora introducido por la ley 17.711 en el artículo 1069 del Código Civil (ley 340) encuentra hoy recepción en el artículo 1742 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este último, como novedad, ha incluido la posibilidad de que la “atenuación de la responsabilidad” (rectius: atenuación de la condena reparatoria) también sea ponderada en función de “la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho”.
Al momento de contestar la demanda, el ahora apelante no efectuó una puntual invocación del artículo del Código Civil que a la sazón regulaba la cuestión (como sí lo hace ante esta instancia). Meramente deslizó, en la oportunidad, una referencia a “la realidad socio-económica tanto de la víctima como de los demandados” (fojas 75 vuelta in fine y 76), postulando aquellos factores como elementos a tener en cuenta a la hora de estimar el reclamo por daño moral de la actora. Pero lo cierto es que ni realizó allí un concreto pedido para que juez de la causa hiciera aplicación de la prerrogativa excepcional de equidad, ni efectuó un mínimo desarrollo descriptivo de aquellas sendas realidades socioeconómicas de las partes litigantes, que permitiese mínimamente ponderar la factibilidad de alterar el principio de reparación integral que resulta pilar en la materia.
En torno a ello se hace necesario remarcar que el criterio prevaleciente tanto antaño como hogaño es el de que “no procede la declaración de oficio, y que por tratarse de la excepción al principio general su interpretación es restrictiva” (GALDÓS Jorge Mario, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado -R. L. Lorenzetti, director-, Tomo VIII, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. – Santa Fe, 2015, p. 506). Todo lo cual no obedece a un mero prurito formal, pues la exigencia de que sea expresamente peticionado al contestar la demanda responde a “que se pueda ofrecer y producir prueba sobre ella y además para garantizar la segunda instancia” (LÓPEZ HERRERA Eduardo, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado -Rivera & Medina, directores-, Ed. La Ley, Bs. As., 2015, p. 1078).
Así las cosas, el planteo que pretende hacer valer el apelante ante esta Alzada exhibe un déficit que se ve configurado no sólo por la falta de oportuna invocación de la excepción legal en cuestión y la ausencia de una adecuada fundamentación sobre sus presupuestos (al menos, la descripción del cuadro socioeconómico que se pretendía esgrimir), sino asimismo por el hecho de que no fue instada en su momento la producción de específicas probanzas que permitieran -con un mínimo grado de seriedad acorde a la excepción pretendida- acreditar la configuración de sus presupuestos y eventualmente someter la cuestión a la debida bilateralización. Huelga aclarar que tales extremos en modo alguno podrían entenderse suplidos en base al beneficio de litigar sin gastos que requirió y obtuvo en autos este litigante, dada la sumariedad y el restringido marco cognitivo propio de aquella incidencia.
Todo lo anterior, sin dejar de apuntar que el planteo esbozado ante esta Alzada peca nuevamente de insuficiencia, al carecer de una concreta explicitación en cuanto al cuadro que pretendidamente habilitaría un apartamiento del principio de reparación integral. Y que, conforme ha sido señalado, una eventual ponderación de circunstancias de esta índole no podría ser hecha con prescindencia de la situación de la damnificada reclamante (art. 1742 Código Civil y Comercial), que -en base a un análisis igualmente superficial- lejos se encontraría de hacer plausible una atenuación de la condena reparatoria como la peticionada.
Por todo ello, concluyo que este agravio no puede merecer acogida.
2.b. El alzamiento de la actora en torno a este parcial postula, esencialmente, que la suma otorgada por el a quo no responde a la magnitud del daño moral oportunamente reclamado, a pesar de coincidir con la suma que había sido peticionada en el escrito de demanda.
Antes que nada entiendo necesario descartar como factor gravitante, para este caso, el hecho de que en el escrito de demanda se reclamase un monto acompañado de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”. Amén del proceso probatorio que posibilita describir un cuadro dañoso y sus características -ponderando, a partir de ello, la magnitud del desmedro espiritual experimentado-, la fijación de una suma dineraria que cumpla con la reparación de este daño de vertiente inmaterial no obedece a cálculos objetivos que puedan ser el fruto de una específica prueba, sino que es construida -tanto por la reclamante, al demandar, como por la Jurisdicción, al fijarla prudencialmente-, en base a estimaciones eminentemente subjetivas.
Bajo esta perspectiva, la traducción en términos monetarios de su propio perjuicio moral que efectúa el reclamante al demandar mal podría entenderse como sujeta a delimitación en el curso del proceso, pues desde un inicio es aquél quien se encuentra en la mejor posición subjetiva para postular un monto que será suficiente para conjurar el daño espiritual padecido.
Por el contrario, sí cabría estimar el argumento basado en las variaciones experimentadas por nuestra economía y nuestra moneda desde la época en la cual se demandó (agosto de 2008) al momento presente, en el cual quedará fijado el resarcimiento correspondiente a este parcial. Sobre el particular, ha señalado reiteradamente nuestra Suprema Corte provincial que el cálculo de los rubros a la fecha de la sentencia es el que mejor expresa la adecuación del monto a la realidad económica (04/03/2015, causa C. 117.501, “Martínez, Hualter M. c/ González Urquet, Sergio y otros s/ Daños y perjuicios”, conf. doctrina Ac. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 59.337, sent. del 17-II-1998; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997; Ac. 92.667, sent. del 14-IX-2005; C. 99.152, sent. del 5-IV-2013).
En supuestos como el presente, la fijación de un monto concreto al demandar, que ha venido a quedar harto lejano en el tiempo y disociado de la realidad económica en base a la cual la actora estimó el resarcimiento de su perjuicio, no puede actuar como un corsé que desnaturalice la esencia del reclamo judicial oportunamente traído a la Jurisdicción. Conforme ha sido señalado en este Tribunal frente a casos similares, la estimación del rubro extrapatrimonial atiende a un hecho notorio como lo es la variación de precios a lo largo de los años, extremo que -dada esa condición- no requiere de prueba para su acreditación (cfr. ARAZI Roland, La prueba en el proceso civil, teoría y práctica, Ed. La Rocca, 2ª ed. act. y ampl., Buenos Aires, 1998, pp. 66/67; DEVIS ECHANDÍA Hernando, Compendio de la prueba judicial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, pp. 111/114; esta Sala, causa 162056 en fecha 02/03/2017).
Más allá de las apreciaciones que pudieran efectuarse en cuanto a la identidad entre lo reclamado otrora y el monto acordado por el a quo, los argumentos traídos por la apelante habilitan al Tribunal para examinar si aquel monto se encuentra justificado al momento de establecer con carácter definitivo el resarcimiento en cuestión, o si, por el contrario -y especialmente en función del criterio evaluador sentado por la Suprema Corte provincial según fue referido supra-, la estimación a fecha presente del padecer espiritual experimentado por la reclamante indica la pertinencia de otorgar una suma superior a la establecida por el juez de grado (art. 165 párrafo 3º CPCC).
Puestos en esa tarea, resulta adecuado punto de partida la descripción del cuadro a ponderar que realizó el a quo en el fallo apelado (fojas 1024 vuelta). Y dentro de ese cuadro se hace especialmente necesario destacar factores como la joven edad del hijo de la actora al perder la vida, el cruento modo en que se desarrolló el evento dañoso y, sumado a todo ello, la vivencia experimentada por la reclamante al concurrir al lugar de los hechos prácticamente apenas ocurridos. Las circunstancias de mención se encuentran elocuentemente patentizadas en los testimonios que brindaron los testigos Lazarte y Córdoba (fojas 278/279 y 283/284 de estos autos, con más la ratificación de lo oportunamente declarado en sede penal) y especialmente en el acta de intervención policial que abre las actuaciones penales iniciadas con motivo del hecho (fojas 1/2 del expediente “Curcuy, Jorge Martín s/ Homicidio culposo agravado y lesiones culposas en concurso ideal”, I.P.P. 256181/11 UFI Nº 11, Juzgado Correccional Nº 2, Juzgado de Garantías Nº 6, traído a la vista de este Tribunal).
Ponderando todo ello, y efectuando una estimación en base a la realidad económica del presente momento y en función del criterio jurisprudencial expuesto párrafos atrás, considero que existe mérito para receptar el agravio traído por la actora en torno a este parcial resarcitorio, aumentando el monto de indemnización correspondiente a la partida de daño moral hasta un total de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) (arts. 384 y 165 párrafo 3º CPCC).
B.) Rubro “daño psicológico”.
1.- Las posiciones enfrentadas en torno a este parcial determinan la pertinencia de abordar, antes que nada, el agravio sostenido por el codemandado BERNABÉ CURCUY, en cuanto alega que resulta incongruente otorgar resarcimiento por unos gastos terapéuticos que no constituyeron el objeto de lo reclamado en la demanda. Este apelante señala que lo que había peticionado la actora, e incluso fue desestimado por el a quo, era un resarcimiento autónomo por daño psicológico, mientras que lo otorgado consiste en los gastos por una terapia psicológica que en ningún momento habrían sido objeto de demanda.
No puedo dejar de señalar, a título inicial, que el planteo a través del cual se peticionó resarcimiento por el rubro “daño psicológico” en el escrito de demanda (fojas 14 vuelta) no ostentó la claridad conceptual con que la actora defiende ahora, en esta instancia, la tesis de que sí habían sido reclamados originariamente los gastos por tratamiento psicológico que el a quo terminó acordando. De hecho, el único pasaje de la demanda que la actora cita como ratificatorio de aquella tesis pone en evidencia que el escrito postulatorio padeció, cuanto menos, de un error de pluma, dado que lo textualmente expresado en aquella oportunidad fue: “La prestación resarcitoria deberá asegurar la existencia [y no asistencia, como se transcribe a fojas 1092 vuelta] psicológica y psiquiátrica adecuadas […]”.
Puesta esa equívoca proposición en el contexto de las restantes alegaciones efectuadas al formular este reclamo por “daño psicológico” -donde explícitamente la actora señalaba que “Se pretende resarcir la incapacidad que se produce en la psiquis individual de la víctima desde el momento del hecho traumático”, y donde campean las referencias a graves secuelas psicológicas “cuya recuperación será prácticamente imposible”-, resulta forzoso conceder, como mínimo, que el reclamo de la prestación aquí discutida no se hallaba expuesto con total claridad.
Ahora bien, frente a la gravedad que implicaría desestimar un parcial de resarcimiento por entender que no se encontraba incluido entre lo reclamado al demandar, es del caso reparar en que más allá de la ambigüedad que pudiere ofrecer la postulación de fojas 14 vuelta, el escrito de demanda contó con otros elementos que fortalecen la originaria presencia de una pretensión -fuere principal o subsidiaria- concerniente a los gastos que irrogaría atender terapéuticamente los padecimientos psicológicos sufridos. En concreto, no puede dejar de observarse que en el mismo escrito postulatorio, al ofrecerse la prueba pericial de psicología, se incluyeron explícitos puntos para que el profesional a designar dictaminase sobre: “d) Necesidad de la utilización de psicofármacos y especificaciones de tratamiento a seguir.- e) Costo estimativo del tratamiento” (fojas 15 vuelta y 16).
El ofrecimiento probatorio de mención formó parte de la misma demanda de la cual oportunamente se corrió el respectivo traslado al ahora apelante (arts. 330 y 337 CPCC), quien al contestarla no formuló ningún reparo en cuanto a los puntos periciales aludidos. Más aun: en oportunidad de corrérsele traslado del dictamen pericial presentado a fojas 809/813, en el cual la especialista desinsaculada brindó respuesta a aquellos puntos relativos a tratamientos psicológicos y su costo, el recurrente formuló un pedido de explicaciones referente a otras cuestiones, sin exteriorizar reparo alguno sobre el tópico que ahora inspira su alzamiento (v. fojas 831).
En definitiva, y más allá de que los términos en que se formuló originariamente esta pretensión no hubieren resultado prístinos, concluyo que el planteo de resarcimiento por las consecuencias derivadas de la afectación psicológica padecida por la accionante se encuentra suficientemente abastecido a los efectos de su ponderación con los alcances que le dio el a quo en el fallo apelado (art. 163 inc. 6º CPCC). Consecuencia de lo cual entiendo que el agravio del codemandado BERNABÉ CURCUY no debe ser atendido.
2.- La actora, por su parte, se agravia postulando que el monto fijado por el juez para este resarcimiento resulta exiguo.
En función de lo dictaminado por la perito psicóloga desinsaculada en autos, el juez de grado consideró demostrada la necesidad del tratamiento psicológico, cuya duración -frente a la imposibilidad de ser establecida de modo apriorístico por la experta- fijó prudencialmente en dos años (con la frecuencia de una sesión semanal estipulada por la perito). Con tal base, y redondeado un número total de noventa y seis sesiones, el a quo se vio también en la necesidad de establecer prudencialmente la cifra monetaria representativa del costo por sesión (dato tampoco aportado en la pericia de referencia); fijó tal monto en $ 200.
La queja sostenida contra lo así fallado no contiene una discrepancia en cuanto a los criterios que el a quo tomó en consideración para estimar los gastos por terapia psicológica a resarcir. Sin embargo, discute los valores asignados por el juzgador a dos de los parámetros señalados.
2.a. Entiendo que una de estas discrepancias no puede merecer ponderación. Frente a la duración de dos años que el juez de grado entendió plausible ante la falta de precisiones por parte de la experta dictaminante, la actora tan sólo discrepa tachando aquel lapso de “infundadamente reducido”, abundando en cuanto a las afecciones psicológicas constatadas por la perito pero sin aportar un solo argumento que, en concreto, demuestre antojadiza la estimación del lapso de psicoterapia que el a quo se vio compelido a establecer ante la falta de certezas de la propia profesional actuante. Lo cierto es que, más allá del grado de afecciones espirituales ya ponderado al abordar el rubro “daño moral”, lo que corresponde evaluar aquí es la extensión de una terapia considerada adecuada para el abordaje de determinadas consecuencias psicológicas que, bajo el entendimiento de la profesional dictaminante, pueden ser procesadas favorablemente con el apoyo de un profesional.
Bajo este marco, frente a la imposibilidad de anticipar una duración concreta por parte de la propia especialista y en ausencia de toda otra prueba o factor convictivo sobre materia tan especializada (arg. art. 457 CPCC), resulta forzoso concluir que lo planteado por la apelante en este punto no representa más que una mera discrepancia personal, que no llega a satisfacer la carga impuesta en el artículo 260 del ordenamiento adjetivo. Por ello, entiendo que lo peticionado en este sentido no puede ser atendido.
2.b. Por el otro lado, y con cierta analogía respecto de lo señalado en torno al rubro “daño moral”, la apelante procura hacer ver que otro de los parámetros del cálculo realizado no refleja valores corrientes a la fecha: se trata aquí del costo promedio por sesión de atención con un psicoterapeuta.
Nuevamente aquí la estimación prudencial llevada a cabo por la Jurisdicción -en función de la facultad que concede el artículo 165 del ordenamiento adjetivo en su tercer párrafo- amerita ser hecha de modo que refleje lo más certeramente posible los valores monetarios representativos del daño al momento de su resarcimiento (conforme doctrina ya citada de la SCBA). Bajo este enfoque, las máximas de experiencia concernientes a costos generales y, puntualmente, de gastos terapéuticos de esta índole, me convencen de que la cifra de $ 200 se encuentra lejos de reflejar los valores promedio que un profesional de esta rama de la salud percibe por sesión terapéutica. Aun así, entiendo que un incremento de la magnitud del pretendido por la actora en su agravio habría requerido un mínimo despliegue probatorio, que ni ha sido instado en la instancia de origen, ni es insinuado en la presente (art. 375 CPCC).
Por todo ello, y ponderando el mínimo valor razonablemente atendible de acuerdo con los parámetros expuestos precedentemente, considero adecuado modificar lo resuelto por el sentenciante de modo tal que el costo por sesión a computar sea de $ 400. Resultando de todo ello un resarcimiento total por gastos de terapia psicológica de PESOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 38.400) (arts. 163, 165 párrafo 3º y concordantes CPCC).
C.) Rubro “pérdida de ayuda económica”.
La actora reclamó este rubro bajo el postulado de que su hijo, de 19 años al momento de fallecer, brindaba un apoyo económico a su hogar que de no ser por el hecho luctuoso se habría proyectado a lo largo del tiempo de sobrevida de la progenitora.
El a quo encontró a esta pretensión carente de sustento probatorio, señalando que en el expediente no fue acreditada ni la actividad laboral del fallecido ni los ingresos mensuales que éste percibía, según había sido alegado en la demanda. El Juez destacó, además, que la pretensora tuvo a su alcance producir la prueba idónea para la demostración de aquellos extremos, lo cual hacía pesar en su contra las consecuencias de la omisión en cumplir con la carga que impone el artículo 375 de nuestro ordenamiento procesal. Rechazó, por ello, este parcial de reclamo.
Contraria a ese entendimiento, la ahora apelante considera que el juzgador no ha valorado adecuadamente los fundamentos por ella aportados ni las pruebas producidas en lo que refiere a este rubro. Señala que la actividad laboral de su hijo se desarrollaba en un marco de informalidad y de trabajo no registrado, lo cual determina la imposibilidad de aportar constancias documentales. Sostiene que en virtud de ello debe ser especialmente tenido en cuenta el contenido de la pericial psicológica practicada sobre ella y, con carácter indiciario, la situación socioeconómica en la que se encontraba inmersa al momento del fatal hecho.
Frente a tales agravios, liminarmente no puedo dejar de señalar dos circunstancias. En primer término, aun frente a actividades laborales no registradas como las descritas, resultaba viable -y aun así no fue intentado por la actora- aportar fuentes testimoniales que posibilitaran configurar no sólo el tipo de trabajo presuntamente desempeñado, sino asimismo su caudal económico. En segundo lugar, el elemento probatorio coadyuvante que se pretende ensalzar -pericial psicológica- no se nutre de otra cosa que las propias afirmaciones de la actora frente a la especialista que la examinó, tal como se desprende de las citas que efectúa la recurrente en esta Instancia.
De cualquier modo, e incluso bajo la hipótesis de que semejantes escollos pudieren ser salvados, resulta imposible soslayar una cuestión oportunamente articulada al momento en que fue sustanciada la litis, que indefectiblemente revive con motivo de este alzamiento.
Tal como señalaron BERNABÉ y JORGE CURCUY en sus respectivas contestaciones de demanda (v. fojas 76 vuelta y 93 vuelta), el infortunado hijo de la reclamante era padre, a su vez, de un pequeño que contaba apenas un año de vida al momento del deceso del primero (lo cual corroboró luego la propia actora a la perito psicóloga, según se recoge en el dictamen de fojas 809/813). Esa circunstancia altera completamente, por sí sola, el sustrato sobre el cual se pretendió erigir el reclamo formulado por este rubro.
Traídos a esta Alzada los autos caratulados “Cuello, Mariana Gisel c/ Curcuy Jorge Martín y otros s/ Daños y perjuicios” (de acuerdo con lo dispuesto por este Tribunal a fojas 1095), confirman esas actuaciones que el infortunado Victor Maydana era padre de una criatura nacida el 21 de abril de 2007, cuyo nombre es L. A. E. M. C. (véase copia de acta de nacimiento a fojas 7 y demás constancias agregadas a los autos de mención). Todo esto encuentra reflejo en las diversas actuaciones habidas en los autos caratulados “Curcuy, Jorge Martín s/ Homicidio culposo agravado y lesiones culposas en concurso ideal” (Juzgado Correccional Nº 2), que también han sido oportunamente traídos para ser tenidos a la vista por este Tribunal.
Dada esta circunstancia, y con independencia de factores tales como si Victor Maydana cohabitaba con su hijo y la madre de éste (o en algún momento pudiere hacerlo) o si cumplía con regularidad con sus deberes de progenitor, lo cierto es que la existencia de tal vínculo paterno-filial desdibuja por completo el cuadro en que la actora de estos autos pretendió asentar su reclamo por el rubro en cuestión. Contrariamente a lo sostenido en el recurso, al ser padre de una criatura la præsumptio hominis lógica es que sus ingresos como trabajador informal habrían estado consagrados primordialmente -si no exclusivamente- al sostenimiento de las necesidades básicas de su pequeño hijo (arg. arts. 163 inc. 5º párrafo 2º y 384 CPCC). Y más aun, los derechos explícitamente reconocidos por el ordenamiento jurídico a favor de este último habrían asegurado en todo momento que su joven padre satisficiese de un modo prioritario los costos para el sostenimiento y la crianza del niño (arts. 638, 646, 648, 658, 659, 661 y concordantes Código Civil y Comercial de la Nación).
Por todo lo expuesto, mi conclusión es que debe ser mantenido lo resuelto en la instancia de origen con respecto a este parcial de reclamo.
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I.- Corresponde, en primer lugar, declarar la nulidad de lo actuado por la Dra. María del Mar Díaz a fojas 1071/1073 y a fojas 1083/1085 invocando su calidad de gestora procesal del codemandado JORGE MARTÍN CURCUY, quedando a cargo de la letrada las costas generadas por tales intervenciones (art. 48 CPCC).
II.- Consecuencia de lo anterior, al no subsistir en autos actuación válida del mencionado codemandado en cumplimiento de la carga que impone el artículo 260 del ordenamiento procesal, corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto a fojas 1038-1046 (art. 261 CPCC).
III.- En lo que concierne al fallo recurrido y de acuerdo con lo ponderado al dar respuesta a la segunda cuestión, corresponde modificarlo elevando el monto de resarcimiento por daño moral hasta el total de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) y el monto de resarcimiento por gastos de terapia psicológica hasta el total de PESOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 38.400). La sentencia deberá ser confirmada en lo que respecta a los restantes puntos de alzamiento.
IV.- Teniendo en consideración el resultado de las distintas pretensiones ejercidas ante esta instancia, considero justo que las costas sean impuestas del siguiente modo: a) las correspondientes a lo actuado por la Dra. María del Mar Díaz bajo la invocación de la franquicia de gestor procesal que ha quedado alcanzado por la nulidad que aquí se decreta, íntegramente a cargo de la letrada (art. 48 CPCC); b) las correspondientes al infructuoso alzamiento del codemandado BERNABÉ CURCUY, íntegramente a cargo de este litigante (art. 68 CPCC); c) las correspondientes al recurso de la actora, en función de los alcances de su progreso parcial, en un cincuenta por ciento a cargo de ésta y en el restante cincuenta por ciento a cargo de las condenadas (art. 68 CPCC).
V.- Finalmente, y más allá de la materia que ha sido traída a revisión por parte de este Tribunal, el análisis del expediente y de las actuaciones conexas pone en evidencia puntuales circunstancias que ameritan, a mi criterio, la adopción de una medida adicional a lo fallado.
Según ha sido descripto precedentemente, además de la madre del fallecido Víctor Maydana -quien interviene como accionante en estos autos-, también dedujo oportunamente una pretensión resarcitoria con igual causa la Sra. Mariana Gisel Cuello, en representación del hijo que tuvo en común con el occiso, llamado L. A. E. M. C. Tal pretensión encontró cauce en los autos caratulados “Cuello, Mariana Gisel c/ Curcuy, Jorge Martín y otros s/ Daños y perjuicios”, de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 de este Departamento Judicial (Expediente 29934), que hoy se encuentra a la vista de este Tribunal.
El examen de aquel expediente permite advertir su temprana pérdida de impulso procesal, sin perjuicio de lo cual se observa que en su momento tomó debida intervención la Sra. Asesora de Incapaces, Dra. Adriana Marina Varela (v. fojas 203 de los autos mencionados). Fuera de aquella primera intervención, no se verifica el anoticiamiento de la representante promiscua respecto de la pretensión conexa ejercida en estos actuados.
Paralelamente, en las actuaciones judiciales seguidas en sede penal a propósito del hecho dañoso aquí ventilado se observa la culminación de aquella instancia según la vía que establecen los artículos 76 y siguientes del Código Penal de la Nación. Puntualmente, se verifica la oportuna conformidad con un ofrecimiento reparatorio prestada por la progenitora de la Sra. Mariana Gisel Cuello (madre del menor L. A. E. y también menor de edad a la sazón), sin advertirse tampoco allí la intervención de la representante del Ministerio Pupilar (v. fojas 143, 244/246 y 247/250 de los autos “Curcuy, Jorge Martín s/ Homicidio culposo agravado y lesiones culposas en concurso ideal”, I.P.P. 256181/11, UFI Nº 11, Juzgado Correccional Nº 2, Juzgado de Garantías Nº 6, traído a la vista de este Tribunal).
Por todo ello, y de modo adicional a lo aquí resuelto, entiendo pertinente instruir al Sr. titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 para que una vez reintegrados a tal órgano los autos “Cuello, Mariana Gisel c/ Curcuy, Jorge Martín y otros s/ Daños y perjuicios” se proceda a correr vista de los mencionados a la Sra. Asesora de Incapaces interviniente, poniendo en su conocimiento a un mismo tiempo las circunstancias aquí apuntadas (art. 34 inc. 5º y arg. art. 36 inc. 7º CPCC; art. 103 Código Civil y Comercial).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. ROBERTO JOSÉ LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente
SENTENCIA:
I.) Declárase la nulidad de lo actuado por la Dra. María del Mar Díaz a fojas 1071/1073 y a fojas 1083/1085, quedando a su cargo las costas generadas por aquellas intervenciones (art. 48 CPCC). II.) Declárase asimismo la deserción del recurso interpuesto a fojas 1038-1046 (art. 261 CPCC). III.) Modifícase la sentencia apelada elevando el monto de resarcimiento por daño moral hasta el total de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) y el monto de resarcimiento por gastos de terapia psicológica hasta el total de PESOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 38.400); confírmasela en lo restante (art. 267 CPCC). IV.) Se imponen las costas generadas en la presente instancia del siguiente modo: a) las correspondientes a lo actuado por la Dra. María del Mar Díaz, de acuerdo con lo dicho, íntegramente a cargo de la letrada (art. 48 CPCC); b) las correspondientes al alzamiento del codemandado BERNABÉ CURCUY, íntegramente a cargo de este litigante en su carácter de vencido (art. 68 CPCC); c) las correspondientes al recurso de la actora, en función de los alcances de su progreso parcial, en un cincuenta por ciento a cargo de ésta y en el restante cincuenta por ciento a cargo de las condenadas (art. 68 CPCC). V.) Procédase, al momento de restituir los autos “Cuello, Mariana Gisel c/ Curcuy, Jorge Martín y otros s/ Daños y perjuicios” a su Juzgado de origen, a instruir al titular de aquel órgano mediante Oficio Judicial de estilo para que corra vista de las actuaciones a la Sra. Asesora de Incapaces interviniente, poniendo en conocimiento de la funcionaria las circunstancias apuntadas al dar respuesta a la tercera cuestión sometida al Acuerdo precedente (art. 34 inc. 5º y arg. art. 36 inc. 7º CPCC; art. 103 Código Civil y Comercial). VI.) Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.
027490E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119173