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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATitular registral. Incumplimiento de denuncia de venta. Art. 27 del decreto 6582/58. Carácter constitutivo de la inscripción registral
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve confirmar parcialmente el fallo apelado revocándolo en en relación a la responsabilidad del titular registral del vehículo, a cuyo respecto se rechaza la demanda.
En General San Martín, a los 6 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N°70.989, caratulada “PÉREZ, NORMA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose establecido el siguiente orden de votación: jueces Mares, Scarpati.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, el señor juez Mares dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 830/854 es apelada por las partes. La citada en garantía expresa sus agravios con la memoria de fs. 899/905, que viene replicada por los actores a fs. 931/933. Estos hacen lo propio con la memoria de fs. 906/910, que es contestada a fs. 928/930 por la citada en garantía y a fs. 938/940 por el codemandado D’Imperio. Este último, a su vez, sostiene su queja con la pieza de fs. 914/920, que recibe réplica de los actores a fs. 934/937.
La citada en garantía cuestiona por alta la suma de $ 5.150 otorgada a la cónyuge del causante por gastos de sepelio, cementerio, asistencia médica remises y medicamentos, reprochando al juzgador haber considerado que estos rubros no están necesitados de comprobantes para ser procedentes, lo que sólo se admite, alega, cuando esos gastos son mínimos, lo que impone un criterio cauteloso en su fijación.
También se agravia por considerar elevada las cifras acordadas en concepto de valor vida, aduciendo que no se ha probado la real mecánica del hecho del que se ha derivado la muerte del causante, agraviándose por “lo resuelto por el juez de grado quien determinó imponer un excesivo valor a este rubro, sin existir en el expediente pruebas contundentes que determinen que los hechos fueron tal como los narra la parte actora”. Agrega que no podemos incrementar el monto del valor vida con el concepto de pérdida de ingresos para la subsistencia, puesto que la vida humana no tiene valor pecuniario, destacando que tres de los actores -la cónyuge y dos hijos- son mayores de edad y no tienen ninguna dificultad en procurarse su propia fuente de ingresos. En cuanto a los dos hijos discapacitados, argumentan que tienen cobertura de la obra social OSECAC, por lo que las sumas otorgadas son elevadas.
Seguidamente se agravia por los montos otorgados por daño moral a todos los actores. Alega que “sabido es que no toda conmoción espiritual alcanza el nivel de daño moral, puesto que éste requiere una lesión espiritual de una envergadura emocional razonable que amerite su indemnización”
Por último, cuestiona la tasa activa de interés establecida desde la fecha del hecho, contrariando la doctrina de la Corte Suprema provincial. Pide se fije la tasa pasiva conforme a esa doctrina.
Los actores, en su introducción, avalan la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial que hace el judicante al caso de autos, alegando, con cita de Kemelmajer de Carlucci, que él es de aplicación inmediata respecto de “extinción no operada y efectos no producidos”. Seguidamente invocan el principio “pro persona” que establece el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que dicen violado por lo exiguo de los montos indemnizatorios otorgados.
Señalan un error numérico respecto al daño moral, dado que la suma de lo otorgado a cada uno de ellos arroja la cantidad de $ 500.000 y no la de $ 400.000 que consigna el fallo. Fuera de ello, dicen, las sumas aludidas no cumplen con el principio de reparación plena. Agregan que los montos otorgados no cumplen con la norma del art. 1738 del Código Civil y Comercial, que dispone que la indemnización debe comprender la pérdida del patrimonio de la víctima, el lucro cesante del beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, la pérdida de chances, la interferencia en su proyecto de vida, sus afecciones espirituales legítimas, incumpliendo también con las pautas que fija el art. 1741, dado que las sumas acordadas no son sustitutivas ni reparatorias. Tampoco cumple con el art. 1745, siempre del mismo Código, que comprende los gastos de asistencia y funeral, lo necesario para alimentos de la cónyuge y sus hijos incapaces, postulando la aplicación de un cálculo actuarial para mensurar los daños, describiendo además las circunstancias personales del occiso y su familia, señalando que el salario mínimo vital y móvil a la fecha del fallo era de $ 5.585, siendo su crecimiento desde la fecha del accidente del 886%, habiendo de ser dicho salario para el año 2017 de $ 8.060, invocando también el valor de la canasta básica para la familia tipo que alcanzaba a $ 11.383 para julio de 2016, cuestiones todas, dicen, no valoradas por el judicante, resultando las cifras otorgadas menores que las reclamadas en el escrito de demanda que enumera.
En punto a los intereses, estiman adecuada la tasa activa dispuesta por el juzgador, pero alegando que ella sólo debe regir hasta la fecha en que el fallo debe ser cumplido, a partir de la cual debe duplicarse en concepto de intereses moratorios que debe pagar el demandado que utiliza ilegítimamente el capital no restituido a su acreedor en el término dispuesto en la sentencia. Agregan que también deberá aplicarse el anastocismo ordenado por el art. 770 del nuevo Código Civil y Comercial cuando se practique liquidación judicial.
El codemandado D’Imperio, a su vez, se agravia por la responsabilidad que se le imputa por ser titular registral del colectivo, cuando de la prueba aportada que enumera surge que se ha desprendido de la guarda material y jurídica del vehículo antes de que acaeciera el accidente, habiendo resuelto el juzgador que eso no basta, sino que es necesario haber hecho la denuncia de venta ante el Registro respectivo, haciendo a continuación una enumeración de los elementos probatorios aportados, citando jurisprudencia de las Cortes Supremas nacional y provincial que avalan su falta de responsabilidad por haberse desvinculado del rodado.
En subsidio, cuestionan por altos los montos otorgados a cada uno de los actores por daño moral.
II. Discrepo con el actor y con el judicante en cuanto a la aplicación en autos del nuevo Código Civil y Comercial. El accidente de autos ha ocurrido y sus consecuencias dañosas se han configurado estando en vigencia el Código Civil de Vélez Sarsfield, y es por tanto éste el que las rige. Juzgarlas bajo las reglas del nuevo Código, implicaría aplicarlas a situaciones jurídicas que quedaron consolidadas bajo la ley anterior, lo que resulta vedado tanto por el art. 3 del viejo Código como por el art. 7 del nuevo. A mi juicio, cuando esta última norma dispone que “a partir de su entrada en vigencia sus normas se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, se refiere a aquellas consecuencias que se generaron luego de la entrada en vigencia de la nueva norma, pero no a las que quedaron configuradas con anterioridad, aun cuando ellas subsistan bajo el nuevo régimen, pues quedan atrapadas por el régimen imperante en el momento de su acaecimiento aun cuando ya no rija en el momento de su juzgamiento, esto es cuando se dicta el fallo. Hecha esta aclaración, abordaré los agravios.
Los actores, en su queja, se limitan a enunciar conceptos y principios que rigen la cuestión indemnizatoria en materia de responsabilidad civil, pero en ningún momento expresan de qué modo ellos resultan vulnerados con los montos que fija el fallo. Tan es así que su cuestionamiento es tan genérico, que se refiere de modo global a los montos acordados, sin detenerse en el análisis pormenorizado de cada uno de los rubros que componen la indemnización ni en las circunstancias que rodean a cada uno de sus beneficiarios. En razón de ello el cuestionamiento peca por abstracto, no constituyendo crítica concreta y razonada del fallo que, para serlo, requiere refutar y poner de manifiesto los errores de hecho y de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos que le sirven de apoyo, siendo insuficientes las apreciaciones generales y abstractas (Morello, Sosa, berizonce y Tessone, “Manual de Códigos”, art. 260). En razón de ello deberá declararse desierto el recurso de los actores por insuficiencia en su fundamentación (arts. 260 y 261 Cód. Proc.).
No obstante hay un punto que es atendible aunque no le causa agravio (art. 242 Cód. Civ.) y que pudo haber sido solucionado en la instancia de grado a través de un pedido de aclaratoria. Dicho punto es el error de suma en que incurre el judicante respecto al daño moral, dado que si sumamos $ 100.000 + $ 150.000 + $ 150.000 + $ 50.000 + $ 50.000, que son los montos que otorga a los distintos actores, el resultado es $ 500.000 y no $ 400.000 como erróneamente se dice en el fallo (arts. 36, inc. 3, y 166, incs. 1 y 2, Cód. Proc.). Corresponde, en consecuencia, corregir este error de suma contenido en el fallo, aunque él no modifica el capital de condena que respecto a cada coactor manda se pagar, cuya sumatoria resulta correcta. De ahí que el error en cuestión no cause agravio a los quejosos.
III. Cuestiona la citada en garantía la suma de $ 5.150 acordada por el juzgador para reintegrar los gastos de internación, de traslados y de sepelio, alegando que no están probados y que sólo cuando son mínimos no requieren acreditación. Señalo al respecto que los gastos de sepelio por $ 2.400 están probados con el informe de fs. 312, al igual que los correspondientes a alquiler de nicho en el Cementerio San Antonio de Papua, de San Miguel, donde a la fecha del informe de fs. 314 se adeudaban $ 1.284, habiendo pagado $ 310 según factura de fs. 316. A ello cabe agregar que el Occiso estuvo internado en el HIGA de Lanús desde el 7-7-07 -fecha de accidente- hasta el 19-7-07 en que falleció, en tanto que la familia se domicilia en San Miguel -una al sur y la otra al noroeste de la Ciudad de Buenos Aires- lo que implica que cada visita de su esposa al internado requería el uso de diversos medios de trasporte, a la par que los pequeños gastos de comidas que a diario generan estas estadías hospitalarias de acompañamiento al enfermo. Siendo así, el remante que queda luego de restar a la suma otorgada los gastos comprobados, representan una cantidad mínima que según la propia apelante no requieren acreditación (art. 384 Cód. Proc.).
IV. En cuanto al valor vida, destaco que el que no se haya probado la real mecánica del hecho es materia que incumbe a la responsabilidad pero ninguna relación guarda con el daño susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civ.) que la muerte del esposo y padre generó en los actores. Debo agregar que todos éstos están alcanzados por las presunciones de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil en su carácter de cónyuge y herederos necesarios del difunto. Señalo al respecto que, no obstante, los hijos mayores de veintiún años han sido excluidos de esta indemnización en el fallo, razón por la cual no hay materia de la cual agraviarse, tratándose además de una cuestión que esta Cámara no puede corregir por falta de agravio específica do los excluidos a su respecto (art. 266 Cód. Proc.).
Sentado lo anterior, destaco que ninguna probanza ha producido la apelante que destruya la presunción “iuris tantum” de daño que la ley entonces vigente establecía en favor de los actores. De igual modo, los argumentos desarrollados por la nombrada no son demostrativos de lo excesivo de las sumas acordadas que pretende (art. 260 Cód. Proc.), no siendo tales que los mayores pueden procurarse su propio sustento y que los discapacitados tienen la cobertura de OSECAC, pues ninguna de las dos circunstancias evitan la pérdida de los ingresos y de los servicios personales que el causante aportaba a su familia, que es lo que se indemniza (arts. 1068, 1083. 1084 y 1085 Cód. Civ. y 165 Cód. Proc.).
V. Tampoco es atendible el agravio relativo a los montos otorgados por daño moral. No se trata aquí de una mera conmoción espiritual del momento sino de la pérdida definitiva del cónyuge y padre de los actores de un modo violento e inesperado, lo que fuera de la fuerte conmoción espiritual y el estado de duelo que genera, crea un vacío existencial entre los deudos de imposible reparación en especie, y sólo retribuible mediante la asignación sustitutiva de una suma de dinero, que todos sabemos imperfecta pero que constituye la única manera de paliar de algún modo esta dolorosa y duradera herida espiritual (art. 1078 Cód. Civ.). Por otra parte, el agravio fuera de demostrar una disconformidad subjetiva con los montos asignados, nada dice que demuestre que son excesivos (art. 260 Cód. Proc.).
VI. La tasa de interés fijada es apelada tanto por la citada en garantía como por los accionantes, siendo la primera la que lleva razón en su planteo. El fallo asigna la tasa bancaria activa aplicable al monto de la condena, siendo doctrina inalterada de nuestra Suprema Corte provincial a partir de los casos “Cuadern” y “Zgong” (Acuerdos 43448 y 43858, ambos del 21-5-91) que a partir del 1 de abril de 1991 , corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente y que carezcan de tasa convenida o legal, la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigentes durante los distintos períodos de aplicación, habiendo decidido a partir del caso “Zocaro” (Fallo 124102 del 13-3-15) que si bien sigue vigente la doctrina legal en cuanto a la aplicación de la llamada tasa pasiva, ello no impide que se aplique la modalidad denominada tasa pasiva digital, que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP) a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir dicho sistema, corriendo para el período anterior la tasa pasiva común (esta Sala en Causa 68247 entre muchas otras). Como consecuencia, es ésta la tasa que debe fijarse para estos accesorios. Destaco que así lo piden los actores al contestar este agravio de la citada en garantía, para el caso que se mande pagar la tasa pasiva (fs. 933).
La pretensión de la actora en orden a que a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia para el pago se aplique el doble de la tasa activa, imputando el agregado a intereses moratorios, resulta insostenible, dado que no sólo es violatoria de la doctrina legal citada sino que no existe norma legal alguna que le dé sustento (art. 622 Cód. Civ.).
VII. Es atendible, en cambio, el primer agravio del codemandado D’Imperio. Si bien éste reconoce la titularidad registral del colectivo y que no ha hecho la denuncia de venta, ha probado fehacientemente que se ha desprendido de su posesión y guarda a favor de la codemandada Empresa Parque El Lucero S.A.T., quien a la fecha del accidente lo tenía incorporado a su parque automotor como “interno 42” según lo expresa a fs. 114 y lo corrobora el informe de la Dirección Provincial de Transporte a fs. 585, siendo un apoderado de dicha empresa quien retira el automotor de la comisaría después del accidente (fs. 10 causa penal acollarada) y siendo la nombrada quien contrató el seguro que daba cobertura a dicha unidad, según consta en la póliza de fs. 123/131. Todo ello revela que D’Imperio, al tiempo del accidente, se había desprendido de la guarda del vehículo que era detentada por la empresa de transportes codemandada.
Siguiendo la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación y por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (por mayoría), ha dicho este Tribunal en la Causa 63408 fallada en agosto de este año “que no cabe responsabilizar al titular registral por el mero incumplimiento de la denuncia a que alude el art. 27 del decreto 6582/58, pues él sólo consagra como presunción ‘iuris tantum’ la falta de responsabilidad de quien la cumplimente, entendiendo que ‘.la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la presunción de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo’ (SCBA Ac. 81641 16-2-2005, Oliva, Enrique c/Faheler, Oscar Alberto s/daños, voto juez Pettigiani), sosteniéndose que darle excesiva eficacia a la denuncia de venta prevista en el indicado art. 27 de la ley 22997 para eximirse preventivamente de la responsabilidad resulta impropio, pues resulta excesivo imputar responsabilidad civil a quien puede probar que no disponía para sí del uso del automotor, habiéndose desprendido de la guarda. Tal nuestro caso.”
Se estableció, no obstante, que esa omisión de hacer la denuncia de venta, aun cuando se pruebe que hubo desprendimiento de la guarda, sigue generando algunos efectos para el omiso. En el caso concreto ese efecto está referido a las costas judiciales. Así, en la mencionada causa, mi colega la Dra. Scarpati dijo en su primer voto al que adherí, que “en relación a las costas he de postular la aplicación de las mismas en ambas instancias al ganancioso (arg. arts. 68, apartado segundo y 274 del Código Procesal). Ello considerando el carácter constitutivo de la inscripción registral y la protección de terceros implícita en la exigencia. Y es que tales extremos, entroncados con el principio de la buena fe, justifican este entendimiento, básicamente sustentado en la confianza que habilita la inscripción registral del rodado, en cuanto antecedente generador de una apariencia que torna verosímil y prima facie legítima la promoción del reproche reparatorio, observando que la omisión de formular en tiempo oportuno la denuncia a que se refiere el citado art. 27 ha contribuido causalmente a habilitar el reclamo a su respecto. De este modo, y en virtud de la omisión de anoticiar la situación registral respectiva, debe cargar con las costas (arg. arts. 68, apartado segundo y 274 del Cód. Proc., 512, 929, 1109, y 1113, apartado segundo parte segunda del Cód. Civil y arts. 15 y 27 de la ley 22977).
Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de los agravios planteados en subsidio.
VIII. De encontrar consenso lo que llevo expuesto por parte de mi colega, señora jueza Scarpati, deberá confirmarse parcialmente el fallo apelado, aunque en base a las normas del Código Civil velezano, revocándolo en cuanto atribuye responsabilidad al titular registral del vehículo, Miguel Ángel D’Imperio, a cuyo respecto se rechaza la demanda, imponiéndosele no obstante las costas de ambas instancias en orden a los actores que lo trajeron a juicio. En cuanto a los agravios de estos últimos, deberá declararse desierto su recurso por falta de la debida sustentación e inoficiosa su memoria de agravios a los fines arancelarios (art. 30 D.L. 8904/77). Respecto a la citada en garantía, de sus agravios sólo se acoge el referido a la tasa de interés, debiéndose aplicar al capital de condena la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP), vigente en los distintos períodos de aplicación a partir del tramo en que comenzó a aplicarse la misma, corriendo para el período anterior la tasa pasiva común que durante él percibía el citado Banco. Asimismo deberá corregirse el error de suma que contiene el fallo, en el sentido que el total de las sumas otorgadas por daño moral asciende a $ 500.000 y no a $ 400.000 como erróneamente en él se consigna, error éste que no se traslada al capital total de condena que se manda pagar. Las costas de Alzada respecto a la citada en garantía se impondrán en el orden causado atento que actores y aseguradora, en lo sustancial, resultan vencidos (art. 71 Cód. Proc.), y respecto a los actores al demandado D’Imperio, a quien también se imponen las de primera instancia por las razones dadas en el considerando VII. El recurso de los actores se declarará desierto por insuficiencia en su fundamentación, e inoficiosa su memoria de agravios a los fines arancelarios (art. 30 D.L. 8904/77). La regulación de honorarios deberá diferirse para su oportunidad (arts. 51 y 31 D.L. 8904/77).
Voto parcialmente por la AFIRMATIVA.
La señora jueza Scarpati, por compartir sus fundamentos, adhirió al voto que antecede.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
Por los fundamentos dados en el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1º) CONFIRMAR parcialmente el fallo apelado.2º) REVOCARLO en cuanto establece la responsabilidad de Miguel Ángel D’Imperio como titular registral del vehículo, a cuyo respecto se rechaza la demanda, sin mengua de imponerle las costas de ambas instancias correspondientes a los actores. 3º) DECLARAR desierto el recurso de estos últimos e inoficiosa su memoria de agravios a los fines arancelarios. 4º) IMPONER las costas de Alzada respecto a la citada en garantía en el orden causado y en orden a los actores al codemandado D’Imperio por la contestación de 934/937. 5º) DIFERIR la regulación de honorarios. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
012556E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115849