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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión frontal por invasión del carril contrario. Responsabilidad del titular registral
Se confirma la sentencia apelada en cuanto atribuyó responsabilidad al demandado -al invadir el carril contrario- por el accidente de tránsito en el que colisionara frontalmente con la motocicleta conducida por el accionante; y se libera de responsabilidad al titular registral del automotor, en virtud de la denuncia de venta efectuada.
En la Ciudad de Azul, a los 10 días del mes de Septiembre de 2015 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: «BLANCO HUMBERTO DANIEL C/RODRIGUEZ MARCOS FABRICIO Y OTS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «, (Causa Nº 1-60019-2015), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO-BAGU-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 425/434 vta.?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
– VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el Sr. Juez Dr. LOUGE EMILIOZZI dijo:
I.- A modo de introducción, resulta oportuno señalar que las presentes actuaciones se originan a partir del accidente de tránsito ocurrido el día 9 de octubre de 2002, aproximadamente a las 20:35 hs. en la intersección (semaforizada) de las avenidas Urquiza y Colón de la ciudad de Olavarría.
Dicho siniestro, fue protagonizado por una motocicleta marca Suzuki, modelo DR 800 SN, dominio 536-BZX, que era conducida por el Sr. Humberto Daniel Blanco, por la avenida Urquiza, y una camioneta marca Toyota Hilux dominio BCV-232 que circulaba al mando del Sr. Marcos Fabricio Rodríguez por la avenida Urquiza en sentido contrario al de la motocicleta.
El pronunciamiento de la anterior instancia, concluyó que fue la conducta imprudente del demandado Rodríguez -quien invade el carril contrario con la intención de virar hacia el lado izquierdo (lo cual se encontraba prohibido) y tomar la Avda. Colón- la que produjo la colisión frontal con la motocicleta que intentaba continuar con su trayectoria recta por la Avda. Urquiza, resultando tal conducta la causa generadora del accidente, por lo que le atribuye la responsabilidad de los daños ocasionados (arts. 1111, 1113 y concds. del Código Civil), condenándolo con costas(art. 68 C.P.C.C.).
Seguidamente, la sentencia rechaza la acción contra la citada en garantía Copan Cooperativa de Seguros Ltda.; hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Rosa Grillo por no resultar titular registral de la camioneta que protagonizó el accidente; rechazándola también contra la firma PRE-MIN Premezclas Idustriales.
Sin embargo, hace lugar a la demanda contra el Sr. Hualter Mario Martínez quien al momento del hecho figuraba como titular registral de la camioneta Toyota.
Finalmente, trata cada uno de los rubros pretendidos por el accionante que se indican a continuación, admitiéndolos por los siguientes montos: $ 7.782 en concepto de reparación del bien del actor; $ 8.000 por incapacidad física; $ 600 por gastos de farmacia, asistencia médica, gastos de traslado y gastos de tratamiento futuro; y $ 11.000 en concepto de daño moral; rechazando los demás rubros reclamados (desvalorización de la motocicleta, daño estético, daño psíquico, destrucción y pérdida de efectos personales).
A fs. 443 apela el codemandado Hualter Mario Martínez a través de su letrado apoderado, recurso que se concede a fs. 444 y se funda a fs. 510/514 vta. sin obtener réplica de la contraparte.
A fs. 445 la Dra. Elda Beatriz Donatelli, apela la sentencia invocando el art. 48 del CPCC respecto del codemandado Marcos Rodríguez. A fs. 446 se le concede el recurso. A fs. 452 el Sr. Rodríguez ratifica la presentación de fs. 445, desistiendo a fs. 508 del recurso oportunamente interpuesto.
A través de su letrado apoderado Dr. Alejandro Martín Juan Ortiz Batalla, el codemandado Hualter Mario Martínez expresa cinco agravios:
Mediante el primero de ellos, el recurrente sostiene que el accidente no ocurrió como lo refiere la magistrada de la anterior instancia.
Considera que en atención al lugar de localización de los daños en los vehículos siniestrados, es imposible afirmar que el accidente se produjo por el giro a la izquierda realizado por la camioneta, pues de ser el caso, los daños deberían ubicarse en la parte lateral delantera derecha de dicho rodado si fue la moto la que impactó contra la camioneta o en su parte frontal si fue este último vehículo el que impactó al ciclomotor, pero jamás del lado izquierdo del rodado de mayor porte.
Agrega que -en realidad- el choque se produjo por invasión de la motocicleta -que circulaba a gran velocidad-, del carril por el que venía circulando la camioneta.
El segundo agravio cuestiona la atribución de responsabilidad que se le efectúa por su condición de titular registral de la Toyota al momento del siniestro.
Al respecto manifiesta que la sentenciante omitió considerar que había vendido el rodado (la camioneta Toyota) con anterioridad al siniestro, habiéndose de ese modo desprendido de la posesión y custodia del mismo; circunstancia que -según expresa- fue acreditada en autos.
Por tal motivo y en base a jurisprudencia tanto de la Corte Nacional como Provincial que cita, considera que debe ser eximido de responsabilidad.
El tercer agravio se refiere a la estimación del daño físico.
Objeta la suma ($ 8.000) otorgada por la a-quo por tal concepto por encontrarla desproporcionada teniendo en cuenta que se trata de una minusvalía del 3,60 % y la lesión se produce en la mano no dominante del actor.
Sostiene además que no encuentra datos que le permitan evaluar cómo se arriba a dicho monto.
El cuarto agravio cuestiona por excesiva la suma reconocida en concepto de daño moral, destacando que resulta superior a la pedida por el actor en la demanda, al tiempo que considera que la pretensión no puede prosperar por una suma mayor a $ 2.000.
Mediante el quinto agravio, objeta el monto otorgado en concepto de daño emergente por considerar que surge de una pericia arbitraria toda vez que el experto no tuvo a la vista la motocicleta sobre la que recaía la misma.
A lo que agrega que según lo informado por el Sr. Sergio Grutzky (Grutzky Motos), el valor de una moto como la siniestrada a la fecha del accidente era de $ 5.800, menor al monto otorgado para la reparación de la misma ($ 7.782) por lo que considera que dicho rubro debería prosperar por una suma aproximada a los $ 3.000 a la fecha del accidente.
II.- Vistos los agravios del codemandado Martínez, que resultan ser los únicos embates contra la sentencia de grado, siguiendo un criterio ordenativo, comenzaré el tratamiento de los mismos por el segundo de ellos, puesto que de prosperar el planteo allí formulado, la consideración de los restantes devendría abstracta.
En cuanto a la atribución de responsabilidad a quien aparece como titular registral al momento del accidente en base a lo prescripto por el Decreto Ley 6582/58 y sus modificatorias, esta Sala tiene dicho -en precedente donde me tocó realizar el primer voto- que:
“Como es sabido, la cuestión atinente a la responsabilidad del titular registral que ha enajenado el vehículo pero no ha efectuado la denuncia de venta en los términos del art. 27 del Decreto 6582/58 (conf. ley 22.977), ha dado lugar a posturas disímiles en la jurisprudencia nacional, al punto que en un determinado momento de esa evolución coexistían posiciones opuestas en el seno de la C.S.J.N. y de la S.C.B.A., aunque ya se anticipaba que era esperable que ésta última modificara su doctrina, en atención a la tendencia observada por la Corte Bonearense de plegarse a los criterios sustentados por la Corte Nacional, tal como lo venían haciendo algunas Cámaras bonaerenses en relación a este mismo tema (Galdós, Jorge Mario, “Algunas tendencias jurisprudenciales en la Suprema Corte de Buenos Aires”, J.A., 2004-II, fascículo nº 13, pág. 27 y ss., esp. pág. 31; esta Cámara, Sala II, causa nº 47.588, “Peris Cort…”, del 15.12.04). Por ese entonces, la S.C.B.A. entendía que el titular registral que no había efectuado la denuncia de venta debía responder, mientras que la Corte Nacional admitía como factor liberatorio la prueba fehaciente de haber perdido la guarda del automóvil antes de que acaeciera el hecho ilícito.
El anunciado cambio de criterio de la Corte bonaerense vino dado por el Ac. 81.641, “Oliva…”, del 16 de febrero de 2005, en el cual aquélla pasó a alinearse con la postura de la Corte Suprema Nacional al pronunciarse ésta en la causa “Camargo c/ San Luis”, del 21.05.02., y anteriormente en la causa “Seoane c/ Entre Ríos”, del 19.05.97. En consecuencia, en la actualidad rige en el ámbito bonaerense la doctrina legal según la cual “El art. 27 del Dec. Ley 6582/58 T.O. consagra como presunción `iuris tantum´ la falta de responsabilidad de quien cumplimienta la denuncia allí viabilizada; en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir que su animus domini no existió en la realidad de los hechos” (del voto del Dr. Pettigiani).
Dicha doctrina, así expuesta, ha devenido de acatamiento obligatorio para los demás Tribunales funcionalmente inferiores, en razón de la casación de hecho que emana del art. 161, inc. 3º, letra a) de la Constitución Provincial.
Inclusive esta Sala ya ha tenido oportunidad de aplicar la nueva doctrina legal en dos precedentes (causas nº 48.846, “Arias…”, del 20.10.05. y nº 48.994, “Da Costa Fiusa…”, del 08.02.06)…” (causa n° 50.982, “Saez…” del 6/12/07).
Más recientemente, la SCBA -manteniendo esa doctrina legal-, se pronunció por mayoría en la causa C. 107.352, “Copla…” del 28/3/12.
Entre los argumentos vertidos en sus votos por los distintos Ministros, merecen destacares por su elocuencia los que a continuación se transcribirán.
Allí, el Dr. Pettigiani decía: “…Este Tribunal, por mayoría, ha expresado que «El uso, el control, la guarda, la dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa han pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que debe mantenerse la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y que por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcance a probar tales circunstancias» (cfr. causas C. 91.373; C. 92.566; C. 89.758; C. 86.572; C. 84.154; C. 85.361; C. 86.939; C. 87.845; C. 89.427; C. 91.092; C. 96.303, todas sents. del 15-VII-2009)…”.
Por su parte, decía el Dr. Hitters:
“…según mi criterio, el art. 27 de la ley 22.977 (sancionada el 16-XI-1983), no ha alterado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711, que por ende permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normativo.
Paréceme claro que de la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas debe inferirse sin ambages que el titular de dominio de un automotor, responde civilmente hasta que se haga la transferencia (tal como indica el nombrado art. 27), «salvo que conforme al art. 1113 apart. 2do. del Código Civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, por culpa de la víctima» o, según los casos, «de un tercero», por ejemplo, del comprador que todavía no es titular de dominio por el que no debe responder, por haberle transferido la guarda del móvil (causa Ac. 55.402, sent. del 28-II-1995). En estas hipótesis es el titular dominial quien tiene la carga de probar (art. 375, C.P.C.C.) que se desvinculó de la cosa causante del daño, como ha señalado esta Corte en reiteradas oportunidades («Acuerdos y Sentencias», 1990-III-624; causas Ac. 48.502, sent. del 15-X-1991; Ac. 50.839, sent. del 1-XII-1992)…”
“…Es presupuesto de la responsabilidad que el alcanzado por ella, «se sirva de la cosa o la mantenga a su cuidado», conforme a lo editado por el aludido art. 1113.
Ello así si se tiene en cuenta el empleo de la conjunción disyuntiva «o» en el segundo párrafo de ese precepto. Si el enajenante declinó sus poderes transfiriéndoselos al adquiriente, y si éste recibió legítimamente la posesión, es el último quien debe responder por los daños. No parece correcto el excesivo apego a «objetivizar» a ultranza la teoría de la responsabilidad, pues de ese modo se llega a resultados que a veces son injustos, como hacerle caer sobre las espaldas del vendedor la reparación de los daños producidos por el adquiriente del automotor. Ser titular del dominio de una cosa sin tener la posesión de la misma es, a estos efectos, idéntico que no serlo (Salvat, «Derechos Reales», t.1, ed. 1969, p. 17) pues al entregarla el titular queda imposibilitado de ejercer poder alguno sobre ella, es decir, no es factible impedir que la misma origine perjuicios.. .”
“…En síntesis, quiero reiterar que a mi criterio no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de Propiedad Automotor como titular del móvil causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si como en autos, esa circunstancia resulta debidamente probada en el proceso… Ello así porque como reiteradamente lo he puesto de resalto en este voto, la ley 22.977 es de eminente contenido «registral», pues tanto ella como su predecesora han tenido por objeto organizar un Registro de Propiedad Automotor, con el fin de brindar seguridad jurídica (véase, Plenario «M. de Sotham», «El Derecho», t. 156, p. 227) y no han intentado alterar el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711. Desde ese cuadrante, es preciso vincular como antes dije el art. 1113 del Código Civil, con el art. 27 de la ley 22.977, para arribar a la conclusión que el titular responde, a menos que acredite fehacientemente que el comprador es quien tiene la guarda del automóvil.
Con esta hermenéutica, en lugar de poner al juez como un autómata, se le da la posibilidad de analizar conforme a las circunstancias particulares del pleito si fue debidamente probado el total desdoblamiento de las condiciones de dueño y de guardián del móvil. Se intenta de tal modo que no se produzca la consecuencia disvaliosa de que el propietario, por una falta meramente administrativa, deba cargar sobre sus espaldas con las consecuencias de un accidente del que resulta ajeno. De ello se colige que el titular que no cumplió acabadamente con lo que manda la mencionada ley registral, sea por desidia, o por desconocimiento, como sucede en la mayoría de los casos, puede demostrar ante el magistrado judicial, que se desprendió de la guarda del automóvil (conf. voto del doctor Bossert en el mencionado plenario «M. de Sotham…», rev. cit., p. 229)”.
A su turno el Dr. Negri sostuvo:
“La omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos registrales no puede contraponerse a la acabada probanza por parte del titular de dominio de su situación frente al siniestro pues ello no sólo vulnera los principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados por la teoría de la responsabilidad civil en la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas, conforme al artículo. 1113 y concs. del Código Civil, sino también al principio de la realidad, que la tarea judicativa debe tener siempre presente en la interpretación de las normas.
Es cierto que al respecto lo dispuesto por el artículo 27 del decreto ley citado conforme a la ley 22.977 (t.o. por decreto 1114/1997) resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo. Pero también es cierto que en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de tales extremos.
En tales situaciones resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede probar ante el acaecimiento de un hecho dañoso que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido fehacientemente de la guarda, como en el caso de autos. La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción (arts. 1 y 2, dec. ley 6582/1958) y dicha inscripción tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como los de publicidad y de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños, pero en este último campo estoy convencido que ha de primar sólo cuando no se pueda probar «por ningún medio» que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente «antes de producirse el siniestro.
Considero que queda así incólume el citado principio de la realidad y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al art. 1113 del Código Civil y si se estima que aún cuando haya sido establecido en el art. 27 un mecanismo para eximirse de responsabilidad, haya posibilidad de probar, ante su omisión, que no se dan las notas que dicho sistema requiere para evadir tan grave consecuencia, que lleva a una sanción totalmente desproporcionada y por lo tanto írrita a los principios generales del derecho que deben regir toda interpretación…
En el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión no equivale a propiedad (excepción que surge de los arts. 1 y 2 del decreto ley 6582/1958), resulta impensable que ante la transmisión de la posesión del tradens al accipiens ambos puedan ejercerla en forma conjunta (art. 2401, C.C. que prescribe que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2513, C.C.). El dominio es, pues, aparente y resulta una ficción legal, que, como ya llevo expresado, es de gran valor para el derecho registral en punto a los principios que lo informan. No obstante, el uso, control, guarda, dirección, en definitiva todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa ha pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que propongo mantener a ultranza la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y, por consiguiente, no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcanza a probar tales circunstancias…”
A la luz de estos precedentes abordaré el análisis del segundo agravio del codemandado Martínez, cuyo resultado -como quedó dicho-, condiciona el tratamiento del los restantes.
En esta dirección, nos encontramos con que al contestar la demanda y como primer argumento defensivo -luego de negar las afirmaciones de la parte actora-, el codemandado Martínez manifiestó que con anterioridad al siniestro se había desprendido de la camioneta Toyota.
Más precisamente refiere que en el mes de septiembre de 2002, se la vendió al Sr. Marcos Fabricio Rodríguez, firmando el correspondiente formulario 08 donde certificara su firma ante escribano público y entregando la posesión del rodado al comprador, por lo que desde esa fecha -sostiene-, no usa, ni es guardián ni propietario de la camioneta Toyota.
En cuanto a la denuncia de venta, reconoce haberla efectuado recién el 7/3/03 y justifica su proceder en que el comprador le había prometido hacer la transferencia del vehículo de inmediato, lo que claramente no ocurrió y motivó la mencionada denuncia en la fecha indicada.
Para acreditar tales extremos, acompaña copia simple del boleto de compraventa de la camioneta, de la constancia de certificación expedida por el escribano Fabiano y el comprobante de la denuncia de venta, ofreciendo prueba documental en poder de terceros, confesional del actor y del codemandado Rodríguez, testimonial e informativa.
De los mencionados medios de prueba, la confesión del codemandado Rodríguez (fs. 200) y la contestación del escribano Fabiano (fs. 217/220) resultan los más contundentes ya que aportan el grado de convicción necesario para resolver la cuestión.
En efecto, al absolver posiciones, el Sr. Rodríguez reconoce ser el guardián y usuario de la camioneta Toyota al momento del accidente por haberla adquirido en el mes de septiembre de 2002, habiendo recibido del Sr. Martínez el formulario 08.
Estas expresiones se ven corroboradas con la contestación del escribano Fabiano, quien al contestar el oficio librado el 2/6/04, informa que la copia que se adjunta al mismo (constancia de certificación) es auténtica y que el día 13 de septiembre de 2002, por acta número 27, certificó las firmas de Martínez, Hualter Mario y Grillo, María Rosa, en el formulario 08 de transferencia del automotor marca Toyota Hilux, dominio BCV-232.
Dicha certificación, fue incorporada al Registro de la Propiedad Automotor en la oportunidad de realizarse la transferencia a favor del Sr. Víctor Esteban Esain (fs. 69).
Por su parte, el testigo Reboledo declara que la camioneta fue vendida en septiembre de 2002 en la ciudad de La Plata a una persona que no era oriunda de dicha localidad; mientras que la declaración del testigo Arteche coincide en que el rodado fue vendido y en la fecha en que la venta fue realizada.
Si bien tales declaraciones deben ser apreciadas con criterio restrictivo dado que los testigos son conocidos de la familia del proponente, las mismas no son en modo alguno desdeñables toda vez que guardan relación con los restantes medios de prueba antes aludidos.
Aún más, el propio actor al contestar el traslado de la documental acompañada por el codemandado Martínez, refiriéndose al 08 expresó: “La firma del 08, de ser cierta, no es transmitente registral, por lo que no exime de responsabilidad a los titulares registrales en lo más mínimo…”. Con esta expresión el Sr. Blanco está admitiendo que el 08 resulta un medio de prueba idóneo para demostrar la enajenación del bien (en tanto la firma allí inserta resulte válida), aunque inoponible a terceros si no se encuentra inscripta la transferencia.
De modo que despejada toda incertidumbre que pudiere surgir acerca de la idoneidad probatoria del 08, queda por resolver la cuestión atinente a la oponibilidad de la transferencia no inscripta, lo cual -como quedó ampliamente desarrollado- ha sido admitida por la doctrina del Máximo Tribunal Provincial.
En conclusión, entiendo que los medios probatorios a los que me he referido, apreciados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.), permiten tener por “acabadamente probado el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo”, lo que conlleva a liberar de responsabilidad al titular registral.
Así lo voto.-
Los Sres. Jueces Dres. Comparato y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Louge Emiliozzi dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:
1) Revocar parcialmente la sentencia de la anterior instancia en tanto había condenado al titular registral Hualter Mario Martínez, a quien se lo libera de responsabilidad, con costas a la actora en ambas instancias (arts. 68 y 274 y cc. del CPCCC).
2) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 del Dec. Ley 8904/77.-
Así lo voto.-
Los Sres. Jueces Dres. Comparato y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: 1)Revocar parcialmente la sentencia de la anterior instancia en tanto había condenado al titular registral Hualter Mario Martínez, a quien se lo libera de responsabilidad, con costas a la actora en ambas instancias (arts. 68 y 274 y cc. del CPCCC); 2) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 del Dec. Ley 8904/77.- Notifíquese y devuélvase.
006297E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108388