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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Titular registral. Cédula verde. Valor de reventa
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada, admitiendo el agravio de los demandados referido al lucro cesante, y se confirma en los restantes aspectos.
En la Ciudad de Azul, a los 28 días del mes de Junio de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, encontrándose en uso de licencia el Dr. Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: «BUJACICH, JOSÉ OSCAR Y OT. C/ LAVAYEN, WALTER DANIEL Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) «, (Causa Nº 1-60888-2015), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO-BAGU .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 303/313 vta.?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
– VOTACION –
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez, Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
I.- Las presentes actuaciones se originan en el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de diciembre de 2002 alrededor de las 03:30 hs. en la ruta provincial N° 226, en el que participaron un automóvil Fiat 147 que era conducido por el Sr. Claudio Guillermo Bujacich en dirección Tandil-Balcarce y una camioneta marca Ford F-100 que al mando del Sr. Walter D. Lavayen circulaba en sentido contrario y en el que el rodado mencionado en primer término resultó embestido por el de mayor porte resultando como consecuencia la muerte de Bujacich, quien contaba con 31 años en ese momento.
La demanda es promovida por los padres de la víctima y se dirige contra el conductor de la camioneta F-100 dominio … Walter Daniel Lavayen, y contra Daniel Horacio Lavayen en su carácter de titular registral de la misma, por la suma de $ 433.000 (pesos cuatrocientos treinta y tres mil) que discrimina de la siguiente manera: $ 63.000 por daño emergente ($ 5.000 por gastos de sepelio, traslado, etc.; $ 48.000 por daño psicológico; y $ 10.000 por destrucción del automotor); $ 120.000 por lucro cesante; $ 50.000 por pérdida de la chance; y $ 200.000 por daño moral; o lo que en mas o en menos resultare de la prueba a producirse en autos e intereses.
La sentencia de grado -haciendo mérito en los términos de lo dispuesto por el art. 1102 del Código Civil de la sentencia recaída en la causa penal n° 744 caratulada “Lavayen, Walter Daniel -homicidio culposo- Tandil”-, tuvo por probada la existencia del hecho dañoso y la responsabilidad en el acaecimiento del mismo del Sr. Walter Daniel Lavayen, extendiendo la responsabilidad por aplicación del art. 1113 del Código Civil en virtud del daño generado por la cosa riesgosa, al Sr. Daniel Horacio Lavayen quien resultara titular registral de vehículo embistente.
Seguidamente se avoca a la consideración de los rubros reclamados, admitiendo los siguientes y por los montos que se indican: a) daño emergente: este ítem donde se pretende la suma de $ 5.000.- por gastos de traslado, sepelio, tratamientos, estudios y consultas de los padres debido al shock; sólo prospera por la de $ 1.880 correspondiente a los gastos de sepelio, que se acredita mediante la respuesta al oficio dirigido a la casa velatoria; el daño psicológico por el que se pide $ 48.000 para afrontar el tratamiento, prospera por la suma de $ 40.000; el daño al valor venal del vehículo embestido por el que se reclaman $ 10.000, prospera por la suma de $ 8.500; b) el lucro cesante: prospera por el monto solicitado $ 120.000 quedando comprendido dentro de este rubro la pérdida de chance por la que se pretendía $ 50.000; c) daño moral: reclamado en la suma de $ 200.000, es admitido por la de $ 150.000; todo ello con más los intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
A fs. 318 y vta. la parte demandada a través de su letrado apoderado Dr. Fairbairn apela la sentencia y denuncia el fallecimiento del coactor Sr. José Oscar Bujacich; a fs. 319 se concede el recurso libremente y expresa agravios a fs. 345, los que no obtienen réplica de la contraparte.
El demandado expresa 4 agravios:
El primer agravio, se refiere a la procedencia y monto del rubro valor venal.
Sostiene al respecto que los actores no se encuentran legitimados para reclamar el valor venal del automotor, puesto que no existe en autos acreditación alguna de la titularidad del vehículo.
Subsidiariamente, se agravia de la cuantía considerando que no existe un informe cabal y determinado acerca de los daños producidos al vehículo, y si tales daños corresponden o no a la destrucción total del mismo.
El segundo agravio, alude al lucro cesante.
Dicho rubro es objetado por el recurrente por entender que carece de sustento probatorio, a lo que agrega que los propios reclamantes reconocieron la necesidad de acreditar el reclamo.
Sostiene -con cita legal, doctrinaria y jurisprudencial-, que la pérdida de chance es un daño actual resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficios económicos que resulta frustrada por culpa del responsable; circunstancia que desde su perspectiva, no ha sido probada.
El tercer agravio, se relaciona con el daño psicológico, el cual es cuestionado en cuanto al monto que es considerado elevado por parte del apelante, teniendo en cuenta el valor de la sesión de psicoterapia tomado en la sentencia en crisis.
Finalmente, el cuarto agravio cuestiona por alto el monto concedido en concepto de daño moral.
II.- Antes de comenzar con el tratamiento del recurso, cabe dejar aclarado aquí -frente a la entrada en vigencia desde el 1° de agosto de 2015 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014) que derogó el ordenamiento de fondo anterior (art. 4 de dicha ley con las excepciones allí indicadas)-, cuál resultará la norma aplicable al caso que nos ocupa.
Es conocido que el art. 7 del nuevo cuerpo legal regula la cuestión atinente al denominado “derecho transitorio”, sentando pautas muy similares a las ya plasmadas en el art. 3 del Código Civil derogado conforme a la reforma que le introdujera la ley 17.711.
El caso de autos presenta la particularidad de que la sentencia de primera instancia fue dictada bajo la vigencia del Código derogado, mientras que la expresión de agravios fue presentada ya vigente el nuevo ordenamiento Civil y Comercial. Ante esta situación, y sin desconocer posturas en contrario, esta Sala ya ha adherido a la tesis de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en la que sostiene que el estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial (“El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, L.L. del 22.04.2015, citado por esta Sala en causa n° 59.891, “Banco Patagonia S.A.”, del 11.08.15., y subsiguientes en idéntico sentido).
Sin embargo, entiendo que el caso de autos no debe resolverse de acuerdo a las normas incorporadas al nuevo ordenamiento, ya que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 100/104 y 158/159). En el mismo sentido ya se había pronunciado esta Sala en una causa que contó con primer voto de nuestra estimada colega Dra. Lucrecia Comparato, en la que se dijo que no era aplicable la reforma introducida al art. 1117 del Código Civil por la ley 24830 si el hecho dañoso había acaecido con anterioridad a la misma (causa n° 56004, “Padín”, del 24.04.12., con sus citas; esta reforma legislativa también es traída como ejemplo por Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación…”, cit., págs. 101/102).
III.- Dicho ello, y siguiendo el orden en que han sido planteados los agravios, seguidamente me abocaré al análisis de la procedencia de la indemnización por la pérdida del valor venal del rodado de Bujacich y, en su caso, del quantum concedido por tal concepto en la instancia de origen.
Así, vemos que la primera objeción del recurrente recae sobre la legitimación activa de los actores para reclamar por dicho rubro, puesto que -según explica-, no existe en autos acreditación alguna de la titularidad del vehículo.
Al respecto, Zavala de González, al referirse a las personas con derecho a indemnización, señala que la titularidad del derecho indemnizatorio por daños causados a las cosas se encuentra regulada en los arts. 1095 y 1110 del Código Civil. De tales normas, la prestigiosa autora extrae que tienen derecho a indemnización: a) el dueño de la cosa (arts. 1095 y 1110); b) el que tiene el derecho de posesión (art. 1095) o es poseedor de la cosa (art. 1110); c) los herederos (art. 1110), aclarando en cuanto a estos últimos que si bien la norma sólo se refiere a los del dueño o poseedor, debe ser extensiva a los sucesores universales de cualquiera de las personas legitimadas, porque la acción resarcitoria de un daño patrimonial no se extingue por fallecimiento del titular, sino que, por el contrario, se transmite a sus causahabientes, con la salvedad de la acción por daño moral cuya transmisión queda supeditada a su interposición en vida por el titular del derecho; d) el que tiene la “simple posesión” (en rigor tenencia) como el locatario, comodatario o depositario (art. 1095); e) el usufructuario o el usuario (art. 1110), destacando con la jurisprudencia, que el derecho de uso no requiere más prueba que su propio ejercicio, resultando indiferente la acreditación del título en que se funda; y f) el acreedor hipotecario (art. 1095) y agrega que las normas citadas son también de aplicación en casos de responsabilidad objetiva puesto que cuál sea el factor de atribución de la responsabilidad contra el obligado, ninguna influencia puede tener en la cuestión de quiénes deben ser considerados víctimas del daño; y concluye que la enunciación contenida en los arts. 1095 y 1110 es ejemplificativa, no taxativa: tiene derecho resarcitorio -expresa la autora-, cualquier sujeto damnificado o con interés suficiente para la promoción de la acción, como el cesionario o el subrogatario (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T. 1. Daños a los automotores. Ed. Hammurabi, págs. 250/52).
Dando a las normas aludidas el mismo alcance referido anteriormente, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión en la causa n° 54881, “Larregina…” del 28/2/12, con primer voto de mi estimada colega Dra. Comparato donde, con abundante cita de doctrina y jurisrpudencia, admitió la legitimación activa del usuario de un vehículo (camión y acoplado), que no contaba con la inscripción registral del mismo a su nombre.
En el caso de autos, si bien no surge probada la inscripción de la titularidad registral del rodado marca Fiat Spazio TRD, dominio …, en cabeza del fallecido Sr. Bujacich, existen elementos que acreditan que este último ejercía la posesión de dicho bien en calidad de dueño (comprobante de patente del automotor a su nombre y recibo de pago de la misma agregados a fs. 12 y 13, constancia de seguro -donde la víctima del hecho resulta asegurado-, contratado con la compañía La Perseverancia Seguros S.A., ratificada por la compañía mediante contestación de oficio de fs. 211, y posesión de la tarjeta verde del rodado agregada a fs. 32 y vta. de la causa penal que, aunque se encontraba a nombre del titular registral, estaba en poder de la víctima al momento del siniestro); como asimismo el carácter de sucesores de los actores, por resultar ser los padres de Claudio Guillermo Bujacich (fallecido en el accidente); calidad que se desprende del Acta de nacimiento de fs. 7.
De manera que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de las pruebas reunidas en el expediente, el embate relacionado con la legitimación de los accionantes no puede ser admitido.
Consecuentemente entonces, corresponde ahora analizar la procedencia del rubro que vengo desarrollando y, en su caso, el monto concedido en la anterior instancia.
Para admitir la procedencia de la desvalorización del valor de reventa de un automóvil se han esbozado, en general, tres posturas: la amplia que entiende que, en la práctica, cuando un vehículo sufrió un accidente que obliga a realizar trabajos de chapa y pintura se presume su minoración patrimonial ante eventuales futuros compradores; la tesis restrictiva que exige en todos los casos que se acredite por el damnificado la existencia y cuantía del daño cierto y la tesis ecléctica que sostiene que la presunción de daño rige sólo en supuestos de afectación o roturas de partes esenciales o estructurales del rodado debiendo en los restantes casos acreditarse el perjuicio (Sala II, causas n° 41.018, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires…” del 23/12/99; n° 44.398, “Bolasell…” del 10/9/02; y voto del Dr. Galdós integrando esta Sala I en causa n° 54.339, “El 34899 SRL…” del 21/12/10).
Al respecto, esta Sala -adhiriendo al criterio estricto- tuvo oportunidad de sostener que: “El problema que se presenta en relación a este rubro indemnizatorio es si se trata de un daño forzoso o eventual. Según la primera orientación jurisprudencial, que puede denominarse “amplia”, la desvalorización venal es un daño forzoso o inevitable en casi todo accidente que sufra el automotor. Por el contrario, los fallos enrolados en el criterio “estricto” entienden que la desvalorización venal es sólo eventual, cuya configuración suele supeditarse a la afectación de partes estructurales del automotor y que debe ser acreditado cabalmente, a través de un peritaje técnico. En general -señala Zavala de González- la doctrina se ha pronunciado de modo coincidente a favor de la estrictez en el acogimiento de la indemnización por desvalorización venal, criterio que ella misma comparte, lo que la lleva a afirmar que la pérdida del valor venal debe ser probada… Así lo entendió también este Tribunal en anteriores precedentes, al señalar que “… el daño que nos ocupa debe ser efectivo y no hipotético y que no procede automáticamente sino que requiere la determinación en concreto de su configuración e importancia, la que al ser una materia técnica y circunstanciada, resulta de suma importancia un peritaje mecánico que practique un examen concienzudo del vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación (ya efectuada o futura) la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud, y un estudio comparativo entre el valor originario y el anterior que traduzca la depreciación habida (Zavala de González, Daños a los Automotores, T. I – 79; causas de este Tribunal nros. 33.696 y 33.696 bis del 30/6/93) (esta Sala, causas n° 38.186, “Baigorri…” del 26.03.97, n° 51.028, “Sarachu…” del 29.09.07, n° 54.339, “El 34899 SRL…” del 21/12/10 y n° 59.385, “Núñez…” del 3/3/15 entre otras).
En el caso en estudio, las roturas y afectación de partes esenciales o estructurales del Fiat Spazio, no sólo surgen de las fotografías agregadas a este expediente a fs. 15, 17, 18, 19 y 20 y a fs. 63 de la causa penal N° 1/4839 incorporada como prueba, sino también de la pericia llevada a cabo en dicho proceso penal, en la que -como bien lo destacara el anterior sentenciante- el perito Hugo Edmundo Campos detalló que el Fiat Spazio presentaba “…impacto parte frontal sobre lateral izquierdo el que arranca desde la mitad del capot y se desplaza sobre el mismo lateral hasta el guardabarros trasero del mismo lateral, destrucción de chapa en todo el mencionado lateral, al igual que el capot, paragolpes, parrilla, ópticas, techo, parabrisas, tren delantero destruido, motor desplazado, cabina desplazada, estado de cubiertas bueno…”.
Si bien se advierte que ni el perito Campos en la causa penal, ni el ingeniero Sabalza en este proceso (pericia de fs. 246/252 vta.) han fijado el porcentaje de desvalorización del rodado ni se han expresado acerca de si los daños producidos al vehículo fueron totales, no se puede soslayar la magnitud de los mismos.
En cuanto a esto último, debemos tener en cuenta que los riesgos asegurables pueden ser cubiertos en forma parcial o total. Para el DAÑO TOTAL, hay dos modalidades de interpretación: 1) Se entiende que el daño es total, si el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supera el 20% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro; y 2) Se considera pérdida o destrucción total cuando el costo de reparación y/o reemplazo de las partes afectadas alcance o supere el 80% del valor del vehículo al momento del siniestro (información obtenida de la página web: http://www.ssn.gov.ar/storage/Orientacion/Guias/GUIA_Automotores.htm); a lo que hay que agregar que generalmente el valor de referencia del vehículo está dado por la suma asegurada que suele ser menor que el precio de mercado del mismo.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, la suma otorgada por el rubro bajo análisis resulta adecuada.
Veamos:
La valuación del Fiat 147 Spazio TRD sedan 2 puertas modelo 1997, agregada por la parte actora a fs. 226 extraída de la página de la Dirección Nacional de Registros Automotor y Prendarios (http:/www.dnrpa.gov.ar/cons_valuacion.php) arroja un monto de $ 8.500.- (datos actualizados al 08/2006).
Comparando este valor total del automóvil, con las constancias fotográficas aludidas y el informe pericial de la causa penal, puede concluirse que -a la fecha indicada en el párrafo anterior (08/2006)-, el costo de reparación del mismo podría haber sido igual o superior a $ 6.800 (80% del valor del rodado), como asimismo que el valor de los restos de la unidad siniestrada no habrían superado el 20% de su valor de venta, es decir, los $ 1.700.
La solución se justifica aún más, si tenemos presente el valor del rodado a la fecha de siniestro (20/12/02) que -de acuerdo a la tabla de valuación de automotores según Disposición DN 00503/2002 vigente entre el 22/8/02 y el 31/12/02 (extraída de la página web:http://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/valuaciones.php)-, era de $ 9.600, con lo cual el monto indemnizatorio otorgado en la anterior instancia representa el88,54% de dicha valuación, y el 53,12% del valor aportado por el ingeniero Sabalza en la pericia de fs. 246/252 vta. de $ 16.000 al 27/10/08.
De modo entonces que el monto concedido en la instancia de origen -consentido por la parte actora-, repara adecuadamente la pérdida del valor venal sufrida por el Fiat Spazio.
En consecuencia propongo al acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia en crisis.
El segundo agravio, alude al lucro cesante que -como quedó dicho-, viene objetado por falta de sustento probatorio.
Para abordar adecuadamente el tratamiento de este rubro, resulta conveniente formular algunas precisiones conceptuales que darán sustento a la solución final de la cuestión.
Para comenzar, digamos con Zavala de González que “… si bien la vida humana posee un valor inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente, de facetas económicas, lo que debe indagarse no es el valor total de esa existencia, sino el daño derivado de su pérdida. No se mensura la vida sino los intereses frustrados con la muerte. Por lo tanto, el daño patrimonial en estudio se calibra atendiendo a una doble perspectiva: 1) La de la persona fallecida: lo que producía o podía producir, en sentido amplio y no sólo como fuente de ingresos monetarios. 2) La del pretensor: si y cómo gravitaba en sus intereses esa productividad, real o potencial, presente o futura… En verdad -continúa la autora-, bajo la impropia denominación “valor vida” del hijo se quiere significar “el valor de la pérdida” experimentada por los padres, y ceñida en muchos casos (especialmente tratándose de niños) a la frustración de una esperanza de ayuda y sostén en la vejez o ante carencias existenciales… la expresión usual “valor vida” viene a designar los “efectos nocivos de la muerte” que, dentro del ámbito material, a veces consisten en un daño efectivo y, más ceñidamente, en una mutilación de chances…” (Matilde Zavala de González, “Tratado de daños a las personas. Perjuicios Económicos por muerte” Ed. Astrea, T.2, págs. 3/5); en el mismo sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal Provincial en la causa C. 97.184 “Pogonza…” del 22/9/10 y sus citas.
Relacionado con lo anterior, surge la cuestión atinente con la presunción legal contenida en los 1084 y 1085 del Código Civil. Al respecto, sostiene Zavala de González que: “… los progenitores no se ven beneficiados por la referida presunción legal y, si invocan un daño determinado, deben acreditarlo; por ejemplo, poniendo de relieve que eran alimentarios del hijo, o bien -al menos- que estaban en condiciones de reclamarle alguna contribución por falta de medios e imposibilidad de adquirirlos con su trabajo (art. 1079, Cód. Civil, que confiere legitimación a damnificados indirectos por menoscabos económicos)…” (Matilde Zavala de González, ob. cit. pág. 16).
Sin embargo, advierte la prestigiosa jurista que: “… La exclusión de presunciones “legales” sobre perjuicios económicos a partir de la muerte de hijos no descarta la operatividad de presunciones hominis, es decir, inferencias judiciales, a partir de los datos de la causa y según las enseñanzas de la experiencia. Así pues, en numerosas situaciones no se rinde prueba directa sobre cooperación económica, pero ésta es inducible en atención a circunstancias específicas, sobre todo cuando son plurales y coherentes, y que además cuentan con el serio respaldo de una rotunda obligación alimentaria. Entre ellas, puede citarse la convivencia, la soltería, viudez o divorcio del hijo; el hecho de que éste tuviese ingresos abundantes en comparación con los precarios o modestos de los ascendientes, etc. Las presunciones hominis operan no sólo en favor de la víctima, sino también del responsable, al circunscribir el daño resarcible cuando media indefinición probatoria directa sobre la entidad de la ayuda prestada por el hijo. De tal manera, y cuando se desconoce con cuánto él contribuía, se ha decidido que, si trabajaba y convivía con sus padres, debe deducirse de la indemnización lo que se supone que destinaba a sus requerimientos personales…” (Matilde Zavala de González, ob. cit. págs. 19/20).
Ya haciendo foco en situaciones que se presentan con frecuencia (tal la del caso que nos ocupa), la autora que venimos citando señala que: “… si el hijo prestaba aportes regulares y no mediaban circunstancias adversas a su continuidad, en general se configura un lucro cesante (en sentido amplio) y no una simple pérdida de chance. La distinción reviste importancia práctica, pues mientras, en el primer caso, el resarcimiento comprende la integridad de los beneficios perdidos, durante el lapso de su verosímil prosecución, en la chance frustrada la indemnización se circunscribe a la sola probabilidad de obtener las ventajas o de que ellas continuasen…” (ob. cit. pág. 26).
De allí extrae Zavala de González la necesidad de distinguir sendos lapsos para cada rubro. El primero se refiere a la pérdida que sufren los progenitores de una colaboración económica precedente y efectiva, donde el límite temporal puede consistir en el momento en que, de no haber fallecido, la víctima habría formado una vida independiente y quizá su propio hogar; y el segundo, concierne a la cooperación que pueden esperar los padres con posterioridad, por lo general coincidente con un estadio avanzado de la existencia de éstos (su jubilación o ancianidad). En esta etapa donde sólo se reconoce un chance malograda la medida del apoyo material es comúnmente inferior y, sobre todo, difusa y mucho más difícil de evaluar.
La mencionada correlación entre los rubros lucro cesante y pérdida de chance derivados de la muerte de un hijo, ha sido receptada en numerosos fallos de esta Sala (causas n° 51.598, “García…” del 19/6/08; n° 52694, “Gnocchini…” del 4/3/09; n° 52.964, “Ojues…” del 2/7/09; n° 53.489, “Alvarado…” del 30/10/09; n° 52.239, “Serrano…”, del 27/9/11, entre otros), donde se dijo: “En cuanto a la indemnización que corresponde otorgar al progenitor por el valor vida producto de la muerte de un hijo de… años de edad, se ha señalado que ella se enmarca en un daño futuro cierto que corresponde si no a título de lucro cesante, sí al menos, como pérdida de una “chance” u oportunidad de que en el futuro de vivir le hubiese proporcionado ayuda material y espiritual” … “Bajo estos parámetros se advierte que la cuantificación del resarcimiento por este daño no puede hacerse en base a la comparación que el actor apelante efectúa respecto de los bienes materiales. No se trata de un valor vida completo, sino de una pérdida de chance en donde debe tenerse en cuenta, además de la edad de la víctima, el entorno familiar de ésta y del reclamante, en el que resulta trascendente para valorar la ayuda que… el occiso podría haber brindado en el futuro, no sólo la existencia de otros hijos (hermanos de la víctima), pues la misma chance les corresponde tener con igual expectativa respecto de todos ellos, sino la posibilidad futura de haber conformado una familia y la proyección de vida o supervivencia de la accionante…”.-
A la luz de las consideraciones precedentes, veremos cuál es la situación que se presenta en autos, para luego determinar si la misma ha sido adecuadamente receptada en la sentencia de grado.
Lo primero que se advierte es cierta debilidad probatoria, sobre todo sobre aspectos tales como la cuantía precisa de los ingresos que poseía el occiso y la falta de prueba acerca de los aquí actores y progenitores del mismo quienes manifiestan ser jubilados pero no acreditan a cuánto asciende el haber jubilatorio que perciben mensualmente.
Sin perjuicio de ello, el ingreso estimativo que percibía la víctima por su trabajo en la estación de servicios EG3 surge de fs. 234 donde se informa que el mismo oscilaba entre los $400 y $600 mensuales y que el Sr. Claudio Guillermo Bujacich también desarrollaba tareas de apicultura desde hacía aproximadamente 8 años.
A su turno, el testigo Sergio Amadeo Costanzo declara que además de su trabajo en la estación de servicios, Bujacich se dedicaba a la apicultura teniendo un ingreso económico mensual promedio de $ 2.000 (fs. 194/95); actividad de la que también da cuenta el testigo Oscar Hipólito Piagentini (fs. 192/93). Además, ambos testigos son coincidentes en que Claudio G. Bujacich colaboraba al sostenimiento del hogar donde vivía con sus padres.
Por otra parte dicha convivencia ha quedado debidamente acreditada con las constancias de fs. 8 (certificado de defunción), fs. 13 (boleta del impuesto al automotor), fs. 194/95 (declaración de Costanzo), fs. 144/149 (pericia psicológica), fs. 32 y vta. causa penal (comprobante carnet de conductor de Bujacich), fs. 9 causa penal (acta policial de entrega del cuerpo a la madre de la víctima) y fs. 89 causa penal (escrito de los progenitores de Bujacich), entre otros elementos de los que se desprende que Claudio G. Bujacich compartía con sus padres el domicilio de la calle Rivadavia 582 de San Manuel, Partido de Lobería.
De modo entonces que nos encontramos frente a la situación descripta Zavala de González donde ante la falta de prueba directa sobre la cooperación económica, las presunciones hominis cobran plena operatividad.
En efecto, acreditados la convivencia del occiso con los actores, el ingreso mensual aproximado de Claudio G. Bujacich, su soltería, y la obligación alimentaria de este último respecto de sus progenitores que surge de los arts. 367 inc. 1° del Cód. Civil y 537 inc. a) del nuevo ordenamiento Civil y Comercial, podemos concluir que la víctima al momento de su deceso contribuía económicamente al sostén del hogar que compartía con sus padres, y que lo hacía en la suma de $400 mensuales, que por el solo hecho de surgir de los dichos de los actores, no deja de ser razonable teniendo en cuenta que Claudio Bujacich percibía un ingreso mensual aproximado de $ 2.000, que -como fuera expresado en el escrito inicial (fs. 29 último párrafo)- tenía planes de casamiento y que no era hijo único (ver declaraciones testimoniales citadas y declaratoria de herederos del Sr. José Oscar Bujacich cuya copia certificada obra a fs. 322 y vta.).
Claramente se configura aquí un daño derivado del lucro cesante puesto que Claudio B. Bujacich efectivamente contribuía al sostenimiento del hogar, y la pérdida de una chance altamente probable de que dicha situación se mantuviera aún luego de que abandonare el hogar paterno con motivo de la formación de su propia familia.
Señalado lo anterior, queda por determinar si el monto otorgado a los progenitores ($ 120.000) por el concepto en análisis, resulta adecuado.
En este punto cabe preguntarse -tal como lo hace el recurrente- ¿De qué modo obtiene dicho monto el juez de la anterior instancia?. Una simple operación aritmética nos da la respuesta.
A fs. 31 vta., los actores estimaron en 25 años su término probable de vida y denunciaron que su hijo aportaba a su hogar $ 400 mensuales; por lo tanto, si multiplicamos $400 x 12 meses x 25 años, obtenemos la suma de $ 120.000, concedida a los actores por el anterior juez en concepto de lucro cesante.
Sin embargo, y sin perder de vista el aspecto emocional del dramático accidente en el que perdiera la vida el hijo de los actores, considero que dicha suma debe ser morigerada en función del informe del INDEC agregado a fs. 142 que se refiere a la expectativa de vida.
Allí se señala que la esperanza de vida al nacer, por sexo, según las “Tablas Abreviadas de Mortalidad 2000 – 2001” total país es de 73,77 años para ambos sexos, de 70,04 años para los varones y de 77,54 años para las mujeres.
Teniendo en cuenta que al momento del accidente el Sr. José Oscar Bujacich (padre de la víctima) contaba con 65 años y la Sra. Andrea Marta Bados de Bujacich (madre de la víctima) con 62 años, la expectativa de vida del primero era de 5 años y de 15,5 años para su esposa.
Según surge de la copia certificada de la declaratoria de herederos de fs. 322 y vta., el fallecimiento del Sr. José Oscar Bujacich se produjo el 11/7/13, a los 76 años, superando en 6 años el índice de expectativa de vida elaborado por el INDEC.
Ambos elementos (índice estadístico y edad de Bujacich al fallecimiento) nos indican que la estimación efectuada como expectativa de vida (25 años) en el escrito inicial, resulta elevada.
Por tales razones, considero que la expectativa de vida del Sr. José Oscar Bujacich debe quedar limitada en 11 años y la de la Sra. Andrea Marta Bados de Bujacich determinarse en 21,5 años (15,5 según aplicación de los índices del INDEC, más 6 años de probable sobrevida por encima de tales guarismos, tal como ocurriera en el caso de su cónyuge).
En consecuencia, propongo al acuerdo modificar este aspecto de la sentencia en crisis y otorgar en concepto de lucro cesante y pérdida de chance la suma de $ 26.400 ($200 x 12 meses x 11 años) para el Sr. José Oscar Bujacich y la de $ 51.600 ($200 x 12 meses x 21,5 años) para la Sra. Andrea Marta Bados de Bujacich.
Mediante el tercer agravio, el recurrente objeta por alto el monto otorgado en la sentencia por daño psicológico, teniendo en cuenta el valor de la sesión de psicoterapia tomado en dicho decisorio.
Analizando la cuestión en forma completa y desde sus orígenes, vemos que en la demandas se reclama la suma de $ 48.000 en concepto de daño psicológico para los dos cónyuges, teniendo en cuenta un tratamiento psicológico de 5 años de duración a razón de 2 sesiones semanales a un costo de $ 50 cada una.
La perito psicóloga Vanesa Caracoix manifiesta que para casos graves, el tratamiento aconsejado requiere frecuencia semanal, superando los dos años de extensión y que el costo de la sesión de psicoterapia oscilaba (a mayo de 2006) entre los 30 y los 70 pesos.
La sentencia de grado, admite el rubro por la suma de $ 40.000, destacando que los costos del tratamiento aconsejado en la pericia psicológica se encontraban ajustados a la época en que la misma se llevó a cabo.
En este punto resulta oportuno recordar lo sostenido por esta Sala en torno a la actualización de los montos de condena, en cuanto a que al momento de fallar debe procurarse no acudir a parámetros desactualizados, sino que deben tomarse los valores más actualizados posibles al momento de la sentencia (causas nº 53.388, “Pesce”, del 21.10.09.; nº 53.322, “Larregina”, y sus acumuladas, del 22.10.09.; nº 53.571, “Ciolfi”, del 28.10.09.; nº 53.489, “Alvarado”, del 29.10.09.; n° 53.514, “Romay” del 18.11.09.; n° 55.358, “Strosio” del 01.12.11.; n° 57.741, “Iglesias” del 07.11.13, n° 59970, “Fernández” del 22/9/15, entre otras; en la misma dirección Toribio Enrique Sosa, “Actualización monetaria: no mera indexación matemática” JA 2015-III, fascículo n° 12), sin que ello sea llevado al extremo de admitirse valores notoriamente desproporcionados a la realidad económica que se pretende contemplar.
Teniendo ello en cuenta, bien podríamos admitir que el valor de la sesión de psicoterapia al momento del dictado de la sentencia de primera instancia (1/8/13) rondara los $ 100, por lo tanto, la suma de $ 20.000 concedida a cada uno de los actores por el concepto en tratamiento, representaría el costo de 200 sesiones que, a razón de 1 sesión por semana, implicaría un tratamiento de una duración apenas inferior a los 4 años, lo que condice con el dictamen pericial, resultando a todas luces razonable y justo, por lo que propongo al acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia.
Finalmente, el cuarto agravio cuestiona por alto el monto concedido en concepto de daño moral por la suma de $ 150.000 para ambos progenitores.
En primer lugar, debo señalar que respecto al daño moral, la Corte Nacional en la causa M. 802.XXXV, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, del 6/3/07, dijo: “…Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847)”.
Por su parte, la Suprema Corte provincial ha desarrollado la tesis de que el daño moral es “todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A. L58812, 25/3/97, “Obregón”, D.J.B.A. 152, 274-284; L65757, 23/2/2000, “Villagrán”, D.J.B.A., 158, 85; L68063, 21/6/2000, “Montovio”). Más explícitamente, “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A. y S. 1995 III,635; Ac. 53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299; J.A. 1995-III-183, A. y S. 1994-III-737), (esta Cámara, Sala II, causas nº 45.193, sent. del 25-2-03, “Santillán”, voto del Dr. Galdós, y nº 45.685, sent. del 11-9-03, “Colazo”, voto del Dr. Peralta Reyes; esta Sala, causas nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07., nº 50.982, “Saez…”, del 06.12.07., nº 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09., nº 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10, entre otras).
Conceptualizado de esta manera, su admisibilidad -que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y su titularidad- conlleva a que su determinación se efectúe precisamente atendiendo a todos los padecimientos y aflicciones que las lesiones presumiblemente pudieron haber provocado en el estado anímico y en la vida de relación de la víctima (esta Sala, causas nº 50.427, “Basso…”, del 12.04.07., nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07., nº 50.982, “Saez…”, del 06.12.07., nº 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09, nº 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10, entre otras).
Referido concretamente al daño moral por la muerte de un hijo, tuve oportunidad de pronunciarme con primer voto en la causa n° 53.489, “Alvarado…” del 30/10/09 donde, con cita a otro precedente de este Tribunal (causa n° 52.964, “Gnocchini…” del 4/3/09) decía: “En lo que respecta al daño moral por la muerte de un hijo tiene dicho este Tribunal que su procedencia no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y su titularidad y determinación debe efectuarse atendiendo a todos los padecimiento y aflicciones que la muerte presumiblemente pudo haber provocado en el estado anímico y en la vida de relación de los damnificados. Que es incuestionable la lesión de las legítimas afecciones de los padres que derivan de la muerte abrupta de un hijo a raíz de un accidente. Depositarios de incontables afanes y desvelos, los hijos constituyen una proyección espiritual de los padres, el centro de los más hondos afectos y lo mejor que uno puede dejar en esta tierra (Zavala de González, ob. cit. p. 275). Como dice Mosset Iturraspe, “la vida de los hijos representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos, un valor incomparable. El padre o la madre ven en los hijos el fruto de su amor y la continuación de sus vidas más allá de las propias, y esperan recibir de ellos buena parte al menos del cariño que han depositado como consuelo y ayuda espiritual en los altos años de la vida (ob. cit., p. 29) (esta Sala causas N° 51598 y 52568 cit).”
Recientemente la Corte Provincial -precisando este concepto-, sostuvo: “… el daño moral debe ser determinado en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etcétera, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido (conf. Pizarro y Vallespinos, op. cit., p. 233).
Al respecto, como parámetros computables, deberán estimarse las circunstancias del caso a fin de que se pueda desentrañar la incidencia que el daño produjo sobre la persona del damnificado. Entre tales circunstancias deberán estimarse -entre otros aspectos- la personalidad del damnificado (edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad); si el damnificado es directo o indirecto… la índole de las lesiones sufridas; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral; … la gravedad del padecimiento espiritual, la realidad económica del país al tiempo de dictarse sentencia…” (SCBA, C. 117.926, del 11/2/15; esta Sala causas n° 59.530, “Montagna…” del 16/04/15; n° 59.648, “Tagliani…” del 16/6/15 y n° 60.562, “Ferrara…” del 23/3/16).
A la luz de los precedentes jurisprudenciales referidos, y más precisamente de los parámetros computables para cuantificar el daño moral indicados en el párrafo anterior, no debe perderse de vista que el daño se origina por la pérdida de un hijo en un trágico accidente automovilístico, que ese hijo convivía con sus padres y especialmente en él estaba depositada la natural expectativa de estos últimos de tener nietos, no así en su hermano (ver pericia psicológica).
Por lo tanto, teniendo en cuenta el monto de las indemnizaciones que esta Sala ha otorgado en concepto de daño moral para situaciones de menor entidad que la que aquí se presenta o por la muerte de un hijo (respecto a esto último puede consultarse la causa n° 60.387, “Germain…” del 28/4/16), y que el monto fijado por el a-quo no ha sido apelado por los actores, considero que el mismo debe ser confirmado, lo que propongo al acuerdo.
Por último, sin perjuicio de lo que aquí se decide, y haciendo uso de las facultades ordenatorias e instructorias previstas en el art. 36 del CPCC, considero conveniente hacer notar que no se ha cumplido con la notificación dispuesta a fs. 324 primer párrafo -en los términos de los arts. 43 y 53 inc. 5° del CPCC- respecto de Sergio Oscar Bujacich (heredero del co-actor José Oscar Bujacich); omisión que deberá ser subsanada en la instancia de origen.
Así lo voto.-
La Señora juez Dra. COMPARATO adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez, Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo:
I) Admitir el agravio de los demandados referido al lucro cesante y en consecuencia, modificar dicho aspecto de la sentencia, haciendo lugar a la indemnización por lucro cesante y pérdida de chance en la suma de $ 26.400 para el Sr. José Oscar Bujacich y de $ 51.600 para la Sra. Andrea Marta Bados de Bujacich.
II)Confirmar los restantes aspectos de la sentencia que han sido materia de agravios.
III) En lo que respecta a las costas de Alzada, sabido es que ha de estarse al resultado del recurso (S.C.B.A., C. 89.530, “Díaz…”, del 25.02.09., entre muchas otras; esta Sala, causas n° 53.223, “Orella…”, del 21.10.09., n° 59.348, “Piriz…” del 10/2/15, n° 59925, “Venturini…” del 27.08.15 entre muchas otras); motivo por el cual corresponde distribuirlas en un 95% a los demandados y en un 5 % a la parte actora (art. 68, 163 inc. 8° y cctes. del CPCC).
IV) Disponer que en la instancia de origen se cumpla con la notificación omitida al Sr. Sergio Oscar Bujacich del auto de fs. 324 primer párrafo (arts. 36, 43 y 53 inc. 5° CPCC).
V) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904.
Así lo voto.
La Señora juez Dra. COMPARATO adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I)Admitir el agravio de los demandados referido al lucro cesante y en consecuencia, modificar dicho aspecto de la sentencia, haciendo lugar a la indemnización por lucro cesante y pérdida de chance en la suma de $ 26.400 para el Sr. José Oscar Bujacich y de $ 51.600 para la Sra. Andrea Marta Bados de Bujacich; II) Confirmar los restantes aspectos de la sentencia que han sido materia de agravios; III) Distribuir las costas de Alzada imponiéndolas en un 95% a los demandados y en un 5 % a la parte actora (art. 68, 71, 163 inc. 8° y cctes. del CPCC); IV) Disponer que en la instancia de origen se cumpla con la notificación omitida al Sr. Sergio Oscar Bujach del auto de fs. 324 primer párrafo (arts. 36, 43 y 53 inc. 5° CPCC); V) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904.
Notifíquese y devuélvase.
009824E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105674