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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Caída en el baño de restaurante. Piso mojado. Responsabilidad del titular. Defensa del consumidor
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, al haberse constatado que la actora cayó en un baño del restaurant ubicado en el predio del demandado, cuando el suelo se encontraba mojado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Z., R. S. C. HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 266/270, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. GALMARINI.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo
El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 266/270 a la demanda promovida por R. S. Z. por indemnización de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de una caída ocurrida el 3 de mayo de 2014 en el baño del Restaurant Tucson del Hipódromo de Palermo. La pretensión prosperó con la empresa demandada Hipódromo Argentino de Palermo S.A. por la suma de $ 195.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad física ($ 130.000) y daño moral ($ 65.000) haciéndose extensiva la condena a la citada en garantía Chubb Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada a fs. 272 que sustentó con la expresión de agravios de fs. 279/285 y la citada en garantía a fs. 273 quien lo fundamentó con la presentación de fs. 287/290. La actora no contestó ninguno de los memoriales presentados ante esta Alzada.
Toda vez que la demandada cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada corresponde examinar en primer lugar sus agravios por obvias razones de orden metodológico.
No se discutió en la causa que la actora sufrió una caída en el interior del baño del Restaurant Tucson del Hipódromo Argentino de Palermo en la fecha indicada. La demandada cuestiona que se haya tenido por acreditado que el hecho ocurrió porque el suelo del lugar se encontraba mojado. Señaló en la expresión de agravios que en el fallo apelado se efectuó una incorrecta apreciación de la prueba producida mediante una valoración subjetiva de los dichos de los testigos N. S. H. y C. S. R. Aduce que ninguno de estos testigos presenció el supuesto hecho desencadenante de los presuntos daños y que han incurrido en contradicciones con el relato de la actora según expuso en el punto IV.2.i. del alegato presentado en la causa. Afirma que no bastaba que la actora probara haber sufrido una caída en el baño por cuanto el suelo es una cosa inerte que no deviene per se en cosa riesgosa
La queja relacionada con las supuestas contradicciones de los relatos de la actora y de las testigos no será atendida en esta Alzada. No basta al efecto la simple remisión efectuada por la apelante a lo dicho en el alegato. Debió, en realidad, reiterar y precisar ante esta instancia cómo esas alegadas contradicciones eran relevantes para la decisión de la presente controversia.
La cuestión gira en torno a la admisión de las declaraciones de los testigos porque al juez le resultaron -según se dijo en la sentencia- más verídicas que la brindada por el empleado de la demandada L. N. Z.
Se impone, pues, efectuar una revisión de las declaraciones dadas en la causa. El testigo C. S. R. describió que la actora fue al baño y que después de un extenso lapso volvió con el pantalón mojado contando que se había resbalado o caído en el baño que estaba lleno de agua. El testigo no concurrió al baño de damas a verificar el estado de los sanitarios con lo cual poco es posible construir a partir de esta declaración toda vez que se basa en el relato de la demandante (ver acta de fs. 106/107). La testigo N. S. H. describió, en cambio, haber ido al baño después de la caída donde “había agua en el piso, pero el piso era claro y el agua era cristalina no era sucia, se resbaló porque no vio el agua y en la caída cuando patina pudo agarrarse de la bacha. En ese momento vino de Tucson las personas del local, y la verdad que llamaron a la ambulancia y fuimos las tres a hablar con el dr.” (ver acta de fs. 109/110).
Z. -quien a la época de la declaración era empleado de la demandada- manifestó que “en un momento de la noche viene la supervisora F. A., y me informa que hay una señora que se cayó en el baño, cuando la acompaño, la Sra. estaba sentada en su mesa, y ahí es donde tomo contacto, le pregunto qué es lo que pasó, la asistió con el tema del hielo”. La actora le transmitió que “el piso del baño estaba mojado, y cuando la supervisora entró no había agua y el baño estaba impecable”. Explicó que tienen protocolos de seguridad con barreras cuando el piso está mojado. Concluida la declaración el letrado de la parte demandada desistió de la declaración de la testigo F. A. quien estaba citada para deponer ese día (ver acta y providencia de fs. 115/116) sin que exista constancia de su notificación por cédula.
De lo expuesto resulta que existe una testigo (H.) quien expuso en detalle el mal estado del piso del baño del restaurant mientras que el testigo propuesto por la demandada (Z.) no entró jamás al baño de damas. Es más, lo que sabe lo supo por las referencias de A. quien le habría dicho que el baño estaba impecable. La demandada estaba eventualmente en condiciones de explicar la situación del baño con la citación de A. Sin embargo, la letrada de su parte por razones no explicadas optó por desistir de su declaración que habría podido dar hipotéticamente algún respaldo a la defensa opuesta al contestar la demanda.
Descripta así la prueba producida puede advertirse que no existe contradicción entre lo dicho por H. y lo expuesto por Z. La primera testigo explicó que había entrado al baño y que había visto agua en el suelo en una descripción que entiendo convincente para el caso. El segundo nunca dijo haber entrado al baño remitiéndose en un todo en ese aspecto de la cuestión a las referencias hechas por la supervisora quien habría verificado el buen estado de las instalaciones. La actora probó así con una testigo el estado del baño y la demandada no lo hizo en tanto optó por quedarse con la declaración del mencionado testigo desistiendo del posible relato de A. quien supuestamente también tuvo un contacto directo con la situación del baño al cual ingresó la demandante.
El hecho -la caída misma en el interior del baño- se encuentra admitida por la demandada y el agua en el interior de esa dependencia la estimo comprobada con los dichos de H. a lo que se suma que Z. no efectuó una constatación directa en el baño de damas del restaurante mencionado.
Ha señalado esta Sala en voto de mi distinguido excolega el Dr. Calatayud en c. “M. N. S. c. Alto Palermo S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 7-4-15, pub. en LL 2015-C, 142 que la doctrina se encuentra conteste en precisar que, después de la reforma introducida por la ley 26.361 a la ley 24.240 se ha ampliado notoriamente el concepto de “consumidor” o “usuario” que contenía esta última, toda vez que abarca no sólo a quien utiliza los bienes o servicios en forma onerosa y gratuita como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar, sino también a quien de cualquier manera está expuesto a la relación de consumo. Es decir, el concepto no se agota en la idea de contrato, sino que tal calificación abarca a aquellos que no son parte de la relación de consumo, pero que encuentran un vínculo con aquélla (como consecuencia o en ocasión) como así también a quienes se hallan expuestos a la referida relación, que sin tener vínculo específico y aún intención de tenerlo, igualmente sufren algún daño en función de ella (ver Lovece, Graciela Isabel, La expansión de la noción de seguridad. Las relaciones de consumo y la aplicación del bystander, LA LEY 2011-B, 224; Piedecasas, Miguel A., La ley 26.361. Reseña general, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni editores, Consumidores, 2009-1 pág. 81, en especial, págs. 84/5; Hernández, Carlos Alfredo, La noción de consumidor y su proyección sobre la legitimación para accionar, en Revista de Derecho Privado y Comunitario recién mencionada, p. 257, en especial, p. 277 n° 2).
Y continuaba señalando que ello sucede cuando una persona sufre daños dentro de un supermercado, pues será dificultoso discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, razón por la cual el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales o bilaterales, de manera tal que la protección abarca a quien se encuentre en el ámbito de actuación y cuidado del empresario propietario del centro de consumo, toda vez que desde ese mismo momento ya comienza a regir el marco tutelante del art. 42 de la Constitución Nacional con sus reciente reformas (ver Trigo Represas, Félix A., Responsabilidad por daños sufridos por la caída de un consumidor en un supermercado, provocada por pisos en mal estado, en LA LEY 2011.C, 1, y autores citados en nota 38).
En un caso análogo se ha señalado (causa 571.079 del 04/05/2011, autos: “Braunstein Eduardo Héctor c. Jumbo Retail Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”) con cita de un precedente de la Sala “F” de este Tribunal con primer voto de la Dra. Highton de Nolasco (LA LEY 2004-A, 433, “Torres Érica F. c. Coto C.I.C.S.A. y otro” del 17/09/03) que “…el particular que transita dentro de un supermercado es un usuario que se ajusta a la categoría determinada por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la empresa es un típico proveedor de servicios entre los que se encuentra la protección de la integridad física de aquellos que circulan por sus corredores en los cuales es habitual que se susciten este tipo de colisiones entre personas o caídas en razón de las particulares condiciones de los pisos (ver CNCiv, Sala B, “García Carmen Beatriz y otro c. Supermercados COTO S.A. del 15/12/08, DJ 17/06/09, 1661 con cita de la ley del consumidor y también CNCiv Sala G, c. 324.940 “Jusid Cecilia c. Carrefour Argentina S.A. s/ daños y perjuicios” del 13/05/02; id. Sala L del 06/03/08, LA LEY 2008-D, 58; CNCiv Sala J, 16/06/10 en autos “Fernández, Isabel c. Disco S.A.” LA LEY Online: AR/JUR/42288/10 y “Zemel, Olga c. Banco Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, expte. n° 80.050/04, del 12/03/08). Precisamente la prestación que se espera obtener de los supermercados en este tipo de contratos es el deber de organizar adecuadamente la custodia de las instalaciones a su cargo, con el objeto de evitar perjuicios a los clientes o personas que transitan por el local, adoptando las medidas de seguridad necesarias a tal fin (ver CNCiv, Sala L, voto del Dr. Galmarini, en autos “Arriega, Ilda Esther del Carmen c. Coto CICSA s/ daños y perjuicios” del 02/07/10)”.
Si bien el supuesto de autos no se trata de un supermercado como el resuelto por la Sala recién citado, ello no obsta a decidir en idéntico sentido, habida cuenta que existe jurisprudencia y doctrina que la han adoptado para hechos acaecidos en los denominados “shopping centers” y ámbitos equivalentes (ver CNCiv Sala H, voto del Dr. Kiper, en causa 597.520 del 25/03/2013, autos “A, ED, c. Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; Gregorini Clusellas, El daño resarcible del consumidor accidentado en un supermercado, RC y S 2011-VII, 62).
Es que, cualquier daño sufrido en este tipo de lugares, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del centro comercial (ver voto del Dr. Kiper recién mencionado, con cita de Álvarez Larrondo, Federico, Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361, en LA LEY 2008-D, 58).
La solución es plenamente aplicable al sub examine al haberse constatado que la actora cayó en un baño del restaurant Tucson en el Hipódromo de Palermo cuando el suelo se encontraba mojado sin que la demandada haya demostrado que el hecho se haya debido a la culpa exclusiva de la víctima.
Por estos motivos estimo apropiado el criterio adoptado por el juez de la causa y propicio que se mantenga la responsabilidad atribuida a la demandada quien deberá responder por los daños causados a la actora.
II.- Corresponde examinar a continuación los agravios de la demandada y de la citada en garantía respecto a la cuantificación de los rubros indemnizatorios efectuada en la sentencia de primera instancia.
En tal situación, corresponde abocarse al análisis de las quejas vertidas acerca de las partidas indemnizatorias, no sin antes aclarar que en el particular supuesto de autos lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni editores, p. 100 N° 48; Dell’ Orefice , Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 N° 1, julio 2015, p. 19, en especial, p. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, T. 1 p. 28 N° 12 letra b).
a. Incapacidad sobreviniente física.
La demandada sostiene que se ha establecido la injustificada suma de $ 130.000 en concepto de reparación por la incapacidad sobreviniente sin considerarse de modo adecuado que la actora padecía antes de la supuesta caída una serie de dolencias. Asevera que en el informe pericial se fija una incapacidad del 19 %, pero sin aclararse qué cuota debe atribuirse a la presunta caída y cuál a las dolencias padecidas con anterioridad que fueron admitidas en el mismo pronunciamiento. La aseguradora señala en su memorial que no se hizo ninguna valoración por parte del juez en torno a las circunstancias particulares de la demandante a la vez que manifiesta también que considera desmedido el importe indemnizatorio.
La lectura de la sentencia apelada (ver fs. 269) pone de manifiesto que, a diferencia de lo expuesto por las recurrentes, el juez de grado ha considerado los argumentos vertidos en el peritaje médico distinguiendo entre la preexistencia de patologías osteoarticulares y musculares previas con las secuelas producidas por el evento. A tal fin precisó que las estructuras lesionadas de la actora se han agravado a consecuencia del accidente, quedando descartada la simulación y la metasimulación durante la experticia, generándole una incapacidad física del 19,25 % parcial y permanente.
Sabido es que la incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, T. 5 p. 219 n° 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20/10/1986, 43.169 del 18/04/1989 y 66.946 del 18/05/1990, entre muchas otras).
Dada el grado constatado de esta incapacidad no encuentro en absoluto que el monto fijado en la suma de $ 130.000 sea desmedido como sostienen ambas recurrentes por lo cual propongo que se desestimen sin más trámite ambos agravios por esta Alzada.
La empresa Hipódromo Argentino de Palermo S.A. plantea que se ha trasgredido el principio de congruencia en la sentencia de primera instancia al haberse fijado el mencionado monto en concepto de reparación por incapacidad física sobreviniente cuando la actora había limitado su reclamo en la demanda a la suma de $ 80.000.
El procedimiento adoptado por el juez de grado ha supuesto considerar la indemnización por incapacidad sobreviniente a valores actuales en tanto no se ha hecho referencia a cifras relacionadas con el momento de la configuración del daño.
A ello se suma que la actora reclamó originalmente la suma de $ 155.000 “con más actualización monetaria, sus intereses y costas, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (ver fs. 15, pto. I) con lo cual dio amplitud al juez de grado para expedirse en la forma en que lo hizo en la sentencia apelada.
b. Daño moral
Ambas recurrentes cuestionan que se haya reconocido una desmedida indemnización destinada a reparar el supuesto daño moral que la actora habría padecido.
Por daño moral, esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en ED, 61-779; íd., en ED, 69-377; Sala “F” en ED, 42-311; íd., en ED, 53-350; Sala “G” en ED, 100-300; esta Sala, causas 502 del 26/12/1983, 66.984 del 30/05/1990 y 77.842 del 07/11/1990).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en ED, 57-455; Sala “D” en ED, 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13/03/1986 y 124.140 del 16/11/1994).
La actora padeció una caída en el interior del baño del restaurante Tucson y sufrió daños que le han causado una secuela en el orden de la capacidad física con lo cual debe necesariamente suponerse que tiene secuelas en el orden emocional como consecuencia del hecho mismo. Por estos motivos estimo que la suma de $65.000 establecida como reparación en tal concepto en la sentencia de primera instancia resulta una adecuada ponderación de los trastornos que ha debido atravesar por el mencionado evento.
III. La citada en garantía manifiesta que le causa agravio que en la sentencia se haya aplicado la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Cuestiona que se haya escogido esta tasa toda vez que mediante ella se incurre en un procedimiento que va en contra de la prohibición dispuesta por las normas de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, conf. art. 4 de la ley 25.561, razón por la cual solicita que se emplee la tasa del 8 % anual para el período comprendido entre la ocurrencia del hecho y la sentencia.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicho fallo implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país y a este porcentual es el que propongo se reduzca el interés en el presente caso.
Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide y se modifique el método de cómputo del interés en la forma indicada.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido.
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Racimo voto en el mismo sentido, salvo en lo atiente a la tasa de interés aplicable.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna pued e considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Consecuentemente considero que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia sobre los intereses.
Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI (con disidencia parcial). JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 23 de abril de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 266/270 y se modifica el método de cómputo del interés en la forma indicada en los considerandos. Costas de Alzada al Hipódromo Argentino de Palermo S.A. y Chubb Argentina de Seguros S.A. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 23/04/2019
Alta en sistema: 25/04/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
040097E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130707