Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad del titular registral. Inexistencia de denuncia de venta
Se mantiene el fallo que responsabilizó a la titular registral del rodado que conducía el codemandado, pues no realizó oportunamente la denuncia de venta ni tampoco la demostró por otros medios, así como tampoco el consecuente desprendimiento del vehículo.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala II del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «CHAILE, LUIS ORLANDO Y OTRO C/ TRINIDAD, LEONOR ESTELA Y OTROS S / DAÑOS Y PERJUICIOS» habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA – GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 716/727?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:
I. Apelan la sentencia de autos la parte actora a fs. 728, la citada en garantía a fs. 733 y la codemandada Peña Rodríguez a fs. 740. Obra la expresión de agravios de la primera de las nombradas a fs. 761/763; mientras que la coaccionada los formula a fs. 765/767 y la aseguradora a fs. 769/770.
II. La sentencia admite la demanda por daños y perjuicios promovida por Luis Orlando Chaile contra Leonir Estela Trinidad y Julia Patricia Peña Rodríguez y, en consecuencia, condena solidariamente a las últimas nombradas a abonarle al primero la suma de $130.370 con más intereses moratorios calculados debe la fecha del ilícito-13 de septiembre de 2009-y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Bs. As. Asimismo les impone las costas del juicio y hace extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada en la medida de la póliza contratada.
III. El coactor Luis Orlando Chaile se disconforma con el pronunciamiento en recurso por cuanto considera insuficiente el monto fallado, para el reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente y gastos de tratamiento, argumentado medularmente al respecto que tal cifra es escasa pues no se condice con la magnitud de las secuelas que surge de la pericia producida en los actuados.. Pide, en síntesis, el incremento del importe establecido para tal ítem resarcitorio.
A su turno la codemandada Peña Rodríguez afirma que el decisorio es erróneo al hacerla solidariamente responsable cuando, en su inteligencia, se encuentra adecuadamente demostrado que se había desprendido de la guarda del vehículo. En subsidio cuestiona la procedencia de los reclamos en concepto de incapacidad sobreviniente y gastos terapéuticos, por considerar que las lesiones padecidas por el coactor no están vinculadas causalmente con el accidente ventilado en autos. Asimismo, e igualmente para el caso que no prospere su afirmada falta de responsabilidad, critica-por juzgarlos elevados- los importes justipreciados para la incapacidad sobreviniente y el daño moral.
Por su parte la empresa aseguradora impugna, por considerarlo elevado, el monto fallado en concepto de incapacidad sobreviniente. En este sentido predica que aquel es desproporcionado si se repara en la entidad de las lesiones. Por igual motivo-estimarlo excesivo-se agravia de la suma fijada para el daño moral; alegando como sustento de su queja que las molestias que pudo sufrir el reclamante son menores y no justifican tal importe. Se queja también, siempre por estimarla desproporcionada, de la cuantía establecida para gastos de tratamiento y gastos de traslado; cuando-dice- no está acreditado en forma alguna su realización. Por último impugna que la sentencia disponga que el curso de los intereses comienza desde la fecha del accidente, cuando los montos ha sido estipulados a valores actuales.
IV.Por una cuestión asociada al buen orden metodológico examinaré liminarmente la queja traída por la codemandada Peña Rodríguez, relativa a su falta de responsabilidad.
En la oportunidad de contestar demanda la nombrada alega-más allá de reconocer que resulta ser la titular registral del rodado VW, modelo 1500, dominio …- que el día 6 de mayo 2004 mediante el formulario 08 número 15800175 efectuó la venta del vehículo; certificándose a tales fines su firma y la de su cónyuge y “…quedando así harto demostrado que esta parte…enajenó dicho rodado” (ver escrito de contestación de demanda, fs. 269/278, punto VII).
Ahora bien el artículo 27 de la ley 22.977, en la parte que resulta trascendente, dispone que hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa; pero si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad.
Empero los efectos de la omisión en la formalización de la denuncia de venta, en honor a un principio de realidad, pueden ser neutralizados en la medida que el titular registral aporte prueba fehaciente que demuestre solventemente la traslación de la guarda del vehículo (SCBA Acuerdos 55947; 51760, 103.189, entre varios otros). Dicha circunstancia, anticipo, a mi juicio no se verifica en autos.
En efecto, tal como se indica en el decisorio recurrido, la quejosa solo ha adjuntado un copia simple de un formulario 08, el que fue desconocido por la contraria, y no ha materializado el oficio al Registro de la Propiedad Automotor que hubiera respaldado su autenticidad y contenido (arg. artículos 354, 375, 384 y concordantes del Código Procesal; ver instrumento de fs. 266/268 y escrito de fs. 285).
Va de suyo pues que, contrariamente a lo anhelado por la quejosa, lejos está de encontrarse suficientemente demostrada la afirmada venta y el consecuente desprendimiento del vehículo del que aparece registralmente como su titular. Por ende se impone desestimar este agravio.
Disipada la cuestión atinente a la responsabilidad examinaré, seguidamente, los agravios relativos a la procedencia del reclamo por incapacidad sobreviniente-gastos de tratamiento y a su cuantía.
La indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).
Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica y/o estética que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).
Conviene resaltar que a los fines de la de demostración fáctica adecuada de su existencia, sus causas y sus efectos, adquiere particular relevancia acreditativa el dictamen pericial; ello a mérito de las evidentes aristas científicas que exhiben tales hechos (arg. artículos 457 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Empero, vale igualmente enfatizar, que el Juez es libre de valorar los informes periciales mediante las reglas de la sana crítica. Es decir que las conclusiones que elabora el experto en modo alguno devienen vinculantes para el juez; quien debe valorarlas guiado por las máximas inherentes a la experiencia. Más para apartarse de aquellas debe contar-y obviamente explicitar-con motivos muy fundados de índole técnicos o científicos; es decir que deben existir razones serias que avalen tal proceder. (arg. artículos 384, 457, 474 y concordantes del Código Procesal; conf. S.C.B.A. Acuerdos 78.319, 116.663, entre varios otros; Devis Echandía, Hernando “Compendio de la Prueba Judicial”, tomo II, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 1984, pg. 134)
En la especie el perito médico Lombardo informa- luego de analizar las constancias obrantes en las historias clínicas glosadas, evaluar los estudios complementarios solicitados y examinar personalmente al coactor-que éste presenta, a raíz del accidente que protagonizara, sintomatología a nivel de la mano derecha con dificultad para ejecutar maniobras de pinza con el dedo pulgar e índice. También puntualiza que, en virtud del traumatismo en la rodilla izquierda, hay dolor al efectuar movimientos de flexotensión y que se aprecia como necesario tratamiento kinesiológico y especifica referencialmente que el costo de cada una de ellas se encuentra entre los doscientos y trescientos pesos y que la duración quedará a criterio del traumatólogo que las prescriba.
Asimismo dictamina que las lesiones referenciadas conllevan una incapacidad parcial y permanente que porcentualiza en un 11,68 de la T.O. (arg. artículos 474 y concordantes del Código Procesal; ver perica médica de fs. 579/583).
Concordantemente con las conclusiones periciales el informe remitido a fs. 562/565 por el servicio de urgencias del H.I.G.A. refiere también que el coaccionante ingresa el día del ilícito con politraumatismos y fractura del primer metacarpiano de la mano derecha (arg. artículos 384 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
También, guardando sintonía con el cuadro descripto, en el informe elaborado por el médico policial se señala que Luis Orlando Chaile sufrió politraumatismos, con trazo fracturario en primer metacarpiano de la mano derecha (arg. artículos 384 y concordantes del Código Procesal; ver fs. 43 de la I.P.P. 29.861, por cuerda).
La existencia de las lesiones, su vinculación causal con el evento dañoso ventilado en autos, sus características y su consecuente magnitud, en mi criterio, se encuentran solventemente acreditadas a mérito de las probanzas reseñadas, valoradas conforme los parámetros de la sana crítica (arg. artículos 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal)
A hora bien sentada tal conclusión se torna menester enunciar que, en las lides de su cuantificación dineraria, el valor resarcible en sí mismo es precisamente la referida integridad física y/o psíquica y/o estética genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”. Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propia, del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima.
Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).
Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.
En la especie está probado que la accionante contaba al momento del evento dañoso con 29 años edad, que vive en la ciudad de William Morris, Partido de Hurlingham, en la casa de sus padres, junto a su conviviente y tres hijos menores de edad, que trabaja como encargado de facturación en una distribuidora de materiales eléctricos y que no posee bienes registrales ni bienes de fortuna (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal; ver expediente 4967 sobre beneficio de litigar sin gastos, por cuerda, declaración jurada de fs. 4; declaraciones testimoniales de fs. 6,8 y 10 y sus ratificaciones de fs. 121/123; ver informe del Registro de la Propiedad Inmueble, fs. 295/297).
La consideración de las mentadas circunstancias personales y de las lesiones físicas sufridas, que fueran ya descriptas, y atendiendo especialmente a la incidencia disvaliosa que aquellas conllevan en todos los ámbitos vitales, vale resaltar que el reclamante realiza actividad laboral que exige necesariamente el uso de sus manos, me llevan a estimar favorablemente el agravio traído por el codemandante. Por ende he de proponer que el reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente y gastos de tratamiento kinésico sea elevado a la suma de pesos ciento setenta y cinco doscientos mil (-$175.200-; arg. artículos 165, 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal).
Tanto la parte actora como la demandada y la citada en garantía discrepan con la suma fallada para el ítem daño moral. La primera por considerarlo insuficiente mientras que la contraria por juzgarlo excesivo.
Para precisar la conceptualización del daño moral estimo acertada la tesis de Matilde Zavala de González; quien se empeña en subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (aut. cit. “Resarcimiento de Daños”, tomo 5-A- editorial Hammurabi, Bs. As. 2005, pg. 22).
Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación de l desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “…no cabe limitarlo al tradicional pretium dolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros).
En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona antes de padecer el accidente, atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, su doc).
En lo atinente a su prueba, es evidente que no se requiere una prueba acabada, debiéndoselo tener por acreditado “…con la sola acción antijurídica…” (arg. artículo 375 del Código Procesal, conf. Tanzi, Silvia, “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños de las personas”, editorial Hammurabi SRL, Bs. As. 2006, pg. 93).
A los fines concretos de su cuantificación dineraria -que no debe guardar necesariamente proporcionalidad con el importe justipreciado en concepto de incapacidad sobreviniente-el Juzgador no se encuentra atado a cánones objetivos ni fórmulas matemáticas sino que, con prudencia y razonabilidad, deberá estimar la extensión del menoscabo de la mentada alteración existencial. En tal actividad debe ponderar, entre otras circunstancias, las características del hecho ilícito, la edad, el carácter y el círculo social de la víctima (conf. doctrina sentada por la S.C.B.A. Acuerdos 42.303, 51.179, 78.827).
Precisamente la valoración de la mecánica del hecho- el coactor es embestido mientras circulaba con su moto por el automotor propiedad de la codemandada Peña Rodríguez, cayendo al pavimento- la naturaleza de las lesiones físicas sufridas-repárese la aflicción que provoca ver disminuida la capacidad del uso de la mano respecto a los más elementales quehaceres cotidianos- los tratamientos que ameritan tales afecciones (entre ellos el uso de yeso durante aproximadamente sesenta días) ,la duración de los mismos y sus molestias inherentes-todo ello en función de las circunstancias personales ya reseñadas-me convencen de la pertinencia de incrementar la cifra fallada a la suma de pesos setenta mil (-$70.000-arg. artículos 165, 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc ; ver pericial médica de fs. 579/582; informe médico del H.I.G.A.; historia clínica del Sanatorio Güemes de fs. 391/397.).
La citada en garantía critica, por estimarlo excesivo, el importe fijada para el rubro gastos médicos, farmacia y traslados.
Este ítem resarcitorio encuentra apoyatura normativa en el artículo 1086 del Código Civil. Dicha norma expresamente alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia. Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto, por cuanto y en los términos del artículo 1068 del mentado Código, constituye un verdadero perjuicio económico lesivo de los derechos del afectado.
En cuanto a los presupuestos que lo tornan viable y a los parámetros a adoptar para fijar su extensión dineraria, no es menester que se acrediten puntualmente las erogaciones. Las que, por el contrario, deben ser estimadas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad; amén de que la demostración del daño psicofísico permite presuponer dichos desembolsos. (mis votos Sala I, causas 14.324, 62.705, entre muchos otros; conf. Tanzi, Silvia Y. “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, Hammurabi S.R.L., Bs. As. 2005, págs. 431/33).
Por otra, igualmente cabe subrayar, que la circunstancia que la víctima se encuentre afiliada a una obra social o bien se atendiera en un establecimiento asistencial público, no enerva la procedencia del reclamo en tanto y en cuanto-es un verdadero hecho notorio-que en ambas hipótesis hay desembolsos que necesariamente debe asumir el damnificado.
En mi criterio con la pericial médica obrante a fs. 579/583, el informe remitido por la guardia del H.I.G.A. glosado a fs. 562/565 y la historia clínica agregada a fs. 391/397 han quedado demostradas las afecciones sufridas por el codemandante, su extensión y la terapéutica que fue menester para su tratamiento. Asimismo he de ponderar que, también, se encuentra probado que el reclamante se encuentra afiliado a la obra social ANDAR.
La consideración de tales medios de prueba, a la luz de las máximas de la experiencia, me generan la convicción de que el monto fijado es razonable (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal). Por tal motivo estimo pertinente propiciar el rechazo de este agravio.
Por último abordaré la queja, traída por la aseguradora, y asociada a la fecha del cómputo de la tasa de interés. El agravio no amerita recibo.
Los intereses moratorios deben liquidarse desde el día del hecho dañoso y su funcionalidad no es la de actualizar el capital de condena, sino la de resarcir el daño que experimenta la víctima suscitado por la no asunción temporánea de la responsabilidad (arg. artículos 509, 622 y concordantes del Código Civil, su doc.)
Tal criterio no varía según el tipo de rubro indemnizatorio que se trate; o atendiendo a si el fijado es valor actual o histórico.
Es que, como lo viene sosteniendo en jurisprudencia consolidada el Superior provincial, aun cuando se establecieran valores adecuados a la realidad económica del momento en que que se pronuncia el fallo; ello no conlleva una operación matemática de “actualización o de indexación”, por lo que no hay razón para variar la forma de liquidar los intereses (SCBA Acuerdos 92.667, 59.337, 60168, entre varios otros). Los motivos esbozados, conforme ya lo anticipara, me convencen de la pertinencia de desestimar también este agravio.
V. Por las razones, tanto fácticas como jurídicas explicitadas a lo largo del presente voto, he de proponer que se revoque parcialmente la sentencia de grado, en cuanto a los importes fijados en concepto de incapacidad sobreviniente-gastos terapéuticos y daño moral.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. GALLO DIJO:
Planteada como viene la cuestión y con relación al votante del colega que me precede, debo decir que adhiero a la propuesta que formula el mismo, sin perjuicio de las aclaraciones que paso a efectuar.-
Partiendo de la base de que las expresiones de agravios satisfacen -en líneas generales- las exigencias del art. 260 del CPCC y que -como bien lo señala la sentencia en crisis- resulta de aplicación el ordenamiento jurídico vigente al momento de acontecer los hechos (art. 7 CCyCN, y su doctrina) debo decir, en primer lugar, que comparto totalmente -por idénticos fundamentos- su tesis en cuanto al rechazo del planteo de la titular registral; al igual que él, opino yo que si el titular registral demuestra el desprendimiento de la guarda del vehículo, puede eximirse de responsabilidad (mi voto en causa nro. 41.314 R.S. 495/99 y sucesivas en el mismo sentido) pero ocurre que, en el caso y como bien lo dice el Dr. Jordá, los elementos aportados resultan insuficientes para demostrar aquel desprendimiento.-
Zanjado ello, y en cuanto a los daños, considero necesario recordar que, en lo tocante al monto fijado por incapacidad, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-
La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-
Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-
Asimismo tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suáres), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-
Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-
Hasta el momento la base referencial que estábamos utilizando es la de $13.000 por punto de incapacidad; empero la evolución de las variables económicas del año próximo pasado (desde que comenzáramos a utilizar tal valor referencial, cfe. Causa nro. 56.382 RS 2/17) hacen que, a mi modo de ver, resulte menester ajustar el mismo y operar -desde ahora- con un nuevo valor referencial, de $15.000 por punto de incapacidad.-
Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del calcul au point no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fria, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-
De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-
Finalmente, y en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, debo recordar que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
Hechas estas aclaraciones, he de señalar -ahora- que comparto totalmente la valoración del plexo probatorio que efectúa en su voto el Dr. Jorda para considerar acreditado no solo la entidad del menoscabo, sino también su vinculación causal con el hecho.-
Sentado ello, computando las circunstancias personales del actor que el votante anterior referencia, conjugadas con el porcentual de incapacidad referenciado, las repercusiones (concretas, no abstractas) del menoscabo sufrido y nuestras pautas de tarifación referencial (no matemáticas, insisto), es que comulgo con su propuesta de elevación.-
También coincido, por sus mismos fundamentos, en su propuesta relativa al daño moral.-
En cuanto al daño moral, he sostenido reiterada-mente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado «in re ipsa» al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.-
En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: causa nro. 43.370, R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-
Por todo ello, por ser notorio y estando autorizado o legitimado para peticionar como lo hace por la norma del art. 1078 del Código Civil, y teniéndose presente el carácter reparatorio y no represivo que para mí tiene este componente del derecho de daños, coincido con la propuesta y fundamentos del votante previo tendiente a su elevación.-
Coincido también, por sus mismos fundamentos, en cuanto a la confirmación del monto fijado en concepto de gastos y en la propuesta formulada en cuanto a la fecha de cómputo de los accesorios.-
Consecuentemente, a la cuestión propuesta doy mi voto PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 716/727, en cuanto a los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente-gastos terapéuticos y daño moral, los que se elevan a las suma de $175.200 y $ 70.000 respectivamente; confirmándosela en todo cuanto más ha sido materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía vencidas (artículo 68 del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor GALLO por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, SE REVOCA parcialmente la apelada sentencia de fs. 716/727, en cuanto a los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente-gastos terapéuticos y daño moral, los que SE ELEVAN a las suma de $175.200 y $ 70 .000 respectivamente; CONFIRMÁNDOSELA en todo cuanto más ha sido materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen a la parte demandada y citada en garantía vencidas (artículo 68 del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
029578E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123696