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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Bien adquirido en subasta pública. Falta de inscripción registral. Apremios dirigidos contra la titular registral
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, pues la omisión en que incurriera el Municipio demandado al no regularizar la inscripción del dominio a su nombre, y -posteriormente- al no regularizar las cargas tributarias asumidas, lógica y razonablemente condujeron al Fisco a emitir los títulos de deuda y a iniciar los apremios fiscales contra la actora, quien en teoría y en los papeles seguía siendo la titular registral.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 2 días del mes de MAYO de 2017, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «MICHELONI SANDRA DENISE C/ MUNICIPALIDAD DE PERGAMINO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS – OTROS JUICIOS», en trámite bajo el n° 2387-2017.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey.
ANTECEDENTES
I) DEMANDA: Se inician las presentes actuaciones con la demanda de fs. 13/21 planteada por Sandra Micheloni contra la Municipalidad de Pergamino, consistente en una acción de restablecimiento o reconocimiento de derechos, acción anulatoria del Decreto n° 2626/12 dictado por la Municipalidad de Pergamino y acción resarcitoria, de acuerdo con los fundamentos que expresa.
Relata que la Municipalidad no cumplió con diversas obligaciones ex lege (pago de impuesto al Fisco provincial) y de naturaleza contractual (escrituración de inmueble a su nombre) lo que derivó en un embargo de su cuenta bancaria y una inhibición general de bienes, y en la difusión pública de su situación legal -como persona carente de solvencia e incumplidora de la ley- con directo daño patrimonial y extrapatrimonial y en su imagen.
Relata que inició reclamo administrativo en el Municipio en septiembre de 2011, con posterior pronto despacho en abril de 2012, y -ante la insistencia de ARBA en endilgarle la deuda tributaria- se enviaron en el mes de septiembre de 2012 dos (2) cartas documento, una (1) a la Municipalidad demandada [en la cual se la intimaba a informar a ARBA que la Municipalidad de Pergamino es la exclusiva poseedora del inmueble en cuestión, con indicación de fecha de toma de posesión; así también, que inscriban el inmueble en el Registro de Propiedad Inmueble y hagan lugar al reclamo administrativo iniciado por su parte].
La otra carta documento se envió a ARBA, para que constate el verdadero estado de ocupación del inmueble en cuestión, quién detenta su posesión y desde cuándo (ver expdte. adm. n° B-10905/11 en trámite ante la Municipalidad de Pergamino en el que se reclama a la Comuna que escriture a su nombre el inmueble); también que cesen con las intimaciones, comunicaciones y/o cualquier otra acción que implique poner en duda su estado de buen contribuyente, bajo apercibimiento de proceder a ampliar los reclamos administrativos y judiciales de tipo resarcitorio contra ARBA y sus funcionarios, además de las denuncias penales y administrativas que correspondan.
Añade que, ante el silencio de la Administración, se inició el proceso de “amparo por mora” tramitado bajo el n° 4.426, que se despachó favorablemente a la actora, y una vez notificado a la demandada, se expidió rechazando su reclamo.
Señala que las pretensiones deducidas son ‘La acción de restablecimiento o reconocimiento de derechos’, en tanto la demandada persiste en su inacción de regularizar la situación fiscal del inmueble en cuestión, lo que impactó en su imagen, estado psíquico y patrimonio; ‘La acción anulatoria’ contra el Decreto n° 2626/12 emanado de la Municipalidad de Pergamino que desestimase el reclamo resarcitorio incoado en sede administrativa por la actora; y ‘la pretensión indemnizatoria’, con relación a los daños que sostiene haber sufrido por exclusiva responsabilidad de la demandada.
Puntualiza que por las citadas acciones, persigue se ordene a la contraria la comunicación fehaciente a (ARBA) que la Municipalidad de Pergamino es la exclusiva poseedora del inmueble cuya Partida inmobiliaria lleva el n° [082] 10182-0, con indicación de fecha de toma de posesión, además de cumplir con los deberes formales aludidos precedentemente y que se inscriba el título del inmueble citado en el Registro de la Propiedad Inmueble, quedando a su cargo ejecutar los deberes notariales, fiscales, catastrales y de la índole que fueren para concretar la debida inscripción registral.
También pide se ordene declarar la inconstitucionalidad del Decreto n° 2626/12 y otras normas que sean complementarias y/u operativas de aquel (artículo 3, CCA); anular el acto administrativo contenido en aquel Decreto e indemnizar el daño material, moral y psíquico derivado de la actuación ilegítima atribuida a la Administración Municipal, cuyo monto total asciende a la suma de Pesos Doscientos Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Siete con Cincuenta y Siete Centavos ($ 218.897,57).
Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y solicita se haga lugar a la demanda con costas a la demandada.
II) CONTESTACIÓN DE DEMANDA: A fs. 175/182 se presentan los apoderados de la Municipalidad de Pergamino a contestar el traslado de la demanda.
Formulan las negativas de rigor y exponen su versión de los hechos ocurridos, destacando que el reclamo administrativo impetrado por la actora (que dio inicio al expediente B-10.905/12) estuvo encaminado precisamente a formular un reclamo indemnizatorio, independiente de toda otra medida referente a cuestionar la legitimidad del decreto acometido.
Consideran que el ‘Dictamen N° 21’ y el ‘Decreto N° 2626/12’ fueron congruentes respecto de lo reclamado por la accionante, por cuanto no es facultad de esa Administración la determinación de los daños que aduce haber sufrido la administrada, y mucho menos la fijación de ellos, cuestiones que estarían reservadas a los criterios jurisdiccionales con base en las probanzas producidas dentro de un juicio, en caso que efectivamente hubieran sucedido los hechos y fuere responsable la Comuna.
Plantean además, que -teniendo en cuenta que la articulación administrativa impulsada por la señora Micheloni tenía por finalidad activar la responsabilidad civil de la Administración a la que representan-, para que aquella surja es indispensable justipreciar los demás presupuestos configurativos (antijuridicidad, factor de atribución, relación de causalidad), de modo que no basta por sí solo la invocación de los daños.
Aducen que el Municipio de Pergamino abonó hasta el día de la fecha todos los impuestos a ARBA respecto del inmueble en cuestión, y añaden que la familia Micheloni en el año 1998 vendió el inmueble en cuestión a la firma “ALEN S.A.” representada en aquel momento por el Sr. Luis Alberto Quaglia, quien firmó el boleto respectivo, y afirman que desde entonces, la posesión del inmueble fue detentada por la sociedad compradora, la cual no explotó como ‘sala de cine’, debiendo estar el Municipio debidamente notificado de dicha circunstancia.
Continúan diciendo que dicho adquirente generó, durante los años siguientes a la compra, las naturales deudas tributarias (Tasas municipales e Impuesto Inmobiliario), por lo que se ejecutaron judicialmente los períodos adeudados en autos “Municipalidad de Pergamino c/ Pacheco o Pacheco de Diego, Manuel y otros s/ Apremio”, (expediente n° 38.571 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de Pergamino).
Por otro lado, niegan la antijuridicidad de la conducta municipal, considerando que el planteo de informar al Fisco Provincial que el inmueble en cuestión se encontraba bajo la titularidad de la Municipalidad de Pergamino deviene claramente en abstracta por dos (2) motivos fundamentales: 1) la publicidad de la subasta judicial tiene por efecto reglado no sólo dar aviso a posibles postores, sino también a terceros ajenos al acto, de modo que el acto judicial de remate había quedado debidamente notificado erga omnes desde la publicación edictal; 2) por otro lado, la carta documento remitida por la propia actora en fecha 10/09/2012 a ARBA cumplió acabadamente la información requerida a esta Administración, deviniendo en abstracta la conducta exigida, ya que el Fisco Provincial -a raíz de dicha misiva- se encontraba fehacientemente notificado e interpelado de la vicisitud relativa al inmueble objeto del hecho imponible.
Consideran que todo ello es suficiente para fundar una excepción perentoria de legitimación pasiva, ya que la acción de resarcimiento impetrada por la actora debería estar dirigida al Fisco Provincial y no a la Administración local y -como consecuencia de lo expuesto- plantean la infundabilidad de las acciones de restablecimiento o reconocimiento de derechos y acción anulatoria esgrimidas, y afirman la constitucionalidad del decreto cuya nulidad se pide.
Ofrecen prueba, fundan en derecho, hacen reserva de caso federal y solicitan se rechace la demanda con costas a la actora.
III) CITACIÓN A LA PROVINCIA: A pedido de la demandada se cita como tercero a la Provincia, que se presenta a fs. 228/236, representada por el Dr. Alejandro Actis.
En primer lugar, resalta que no habiendo sido demandado por la parte actora, no puede haber sentencia de condena en su contra.
Afirma que de los antecedentes de autos, del propio relato de la actora, y del informe efectuado por la autoridad de aplicación (que ofrece como prueba) surge que la cuestión que se debate resulta completamente ajena a la Provincia de Buenos Aires, en tanto -desde el punto de vista registral- el inmueble involucrado en el caso nunca cambió de titularidad, encontrándose siempre registrado, en su parte indivisa, respecto de la actora Sandra Denise Micheloni, situación que se mantiene incluso hasta el día de la fecha, circunstancia suficiente para haber justificado la legitimación pasiva en el juicio de apremio iniciado por ARBA por Impuesto Inmobiliario.
Agrega también que, de acuerdo con la base de datos de ARBA, la actora resulta titular registral del diez por ciento (10%) indiviso del bien inmueble identificado con la partida nº 082-10182-0, y que se emitieron dos (2) Títulos Ejecutivos para perseguir el cobro de diversos períodos adeudados, en el marco de los cuales se trabaron las medidas cautelares en uso de atribuciones conferidas por los artículos correspondientes del Código Fiscal.
Así entonces, al momento de iniciarse y llevarse a cabo el apremio el Fisco de la provincia de Buenos Aires tenía a la actora como responsable registral del inmueble, ignorando los pretendidos cambios de titularidad alegados -tardíamente-, habiendo así obrado de buena fe, de acuerdo con lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
Resalta que quedaba bajo responsabilidad de los propios interesados contrayentes realizar las gestiones administrativas correspondientes a los fines de lograr el cambio de titularidad del bien, o cuanto menos notificar sobre las operaciones con incidencia en el tema.
Subsidiariamente, contesta el traslado sobre el fondo de la cuestión ventilada en la causa, efectuando las negativas de rigor y dando su punto de vista sobre la misma.
Ofrece prueba, hace reserva caso federal, y solicita que se desestime el pedido del demandado respecto de la legitimación pasiva de esta parte.
IV) SENTENCIA: A fs. 310/330 el a quo dicta sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora contra la Municipalidad de Pergamino, por las razones que se reseñan infra.
Liminarmente, formula una detallada compulsa de la prueba producida en autos, destacando especialmente el iter que siguiera el inmueble cuya deuda se reclama, a partir de las distintas compraventas y tradiciones que se fueran realizando a lo largo del tiempo, y en diversos expedientes judiciales.
Analizada la prueba, considera que se han acreditado en autos las circunstancias fácticas señaladas en la demanda, por lo que la controversia de autos se circunscribe a determinar si el accionar de la demandada resultó un obrar antijurídico o no y, en caso afirmativo, determinar si cabe endilgar a la Comuna, y a la citada como tercero, responsabilidad patrimonial en el caso.
En esa tarea, analiza en primer lugar la defensa de falta de legitimación pasiva formulada por la demandada, señalando que no habrá de tener favorable acogida, por cuanto la actuación comunal (en tanto adquirente en subasta del inmueble perteneciente -en parte- a la actora) no sólo no se opone a su eventual responsabilidad en los hechos denunciados en la demanda, sino que -por el contrario- su desempeño posterior a dicha adquisición es precisamente lo que se encuentra en análisis.
Efectúa luego consideraciones con relación a la citada Provincia de Buenos Aires, señalando que adhiere al principio según el cual el tercero citado puede ser incluido en la condena, siempre que su participación en el pleito haya sido ejercida con plenitud de facultades defensivas, obrando como un verdadero demandado, situación que -a su juicio- acontece en el caso, merced a la actuación realizada en el sub lite por la Provincia de Buenos Aires.
Señalado lo anterior, deja sentado que lo que está cuestionado en la causa resulta ser un obrar municipal reputado irregular en orden a sus obligaciones como sujeto adquirente de un inmueble en subasta, como así también entiende que habrá que analizar lo atinente al ‘tercero citado’, y la eventual incidencia del obrar de la propia actora en el acaecimiento de los daños que pretende le sean resarcidos.
En cuanto a la invalidez constitucional atribuida al Decreto n° 2626/12 de la Municipalidad de Pergamino (que rechazara el planteo de resarcimiento de los daños y perjuicios esgrimidos por la actora en sede administrativa) señala que no será de recibo, citando la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Ángel Estrada y Cia. S.A. c/ Resolución N° 71/96 – Secretaría de Energía y Puertos, falta de suministro” de fecha 05/04/2005, donde se expidió negativamente sobre el tópico relativo a las facultades de la Administración Pública de fijar indemnizaciones por daños y perjuicios relativas al Derecho Común, no reconociendo la competencia de ella para resolver reclamos de daños y perjuicios.
Así entonces, considera el a quo que el Decreto n° 2626/12 de la Municipalidad de Pergamino se circunscribió y resolvió -al menos formalmente- dentro de los límites republicanos de la división de poderes, por lo que la tacha de inconstitucionalidad debe ser rechazada.
Sin perjuicio de ello, señala que lo decidido en este punto, en modo alguno implica un valladar para analizar la conducta de la Municipalidad de Pergamino y su eventual responsabilidad patrimonial en el caso, si bien desde la óptica resarcitoria.
Entiende el a quo que la responsabilidad endilgada al ente demandado encuadraría en el marco del artículo 1112 del Código Civil, es decir, en la posible existencia de ‘falta de servicio’ por el incumplimiento de sus obligaciones como adquirente en subasta del inmueble de propiedad de la actora.
Para ello, dice el sentenciante, deben reunirse los siguientes requisitos: a) Que el Estado haya incurrido en una ‘falta de servicio’, es decir que haya configurado una violación o anormalidad frente a las obligaciones que le imponía la legislación aplicable a la cuestión (conf. art. 1112 del Código Civil); b) Que la parte actora haya sufrido un daño cierto; y c) Que exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue, los cuales analiza luego de manera independiente.
En cuanto al primero de ellos, observa que las obligaciones jurídicas que pesan sobre el Estado (en sentido lato), no sólo pueden derivar de normas que prevean strictu sensu la regulación de su desempeño como autoridad administrativa per se, sino que puede también provenir del cotejo de otras normas -de diversa índole- que dispongan obligaciones, ya sean de hacer o de abstención, a las que la propia Administración sujeta su comportamiento.
Sentado ello, y analizando todas las constancias obrantes en la causa y en los expedientes judiciales en que tramitara la subasta pública, observa que ella fue materializada el día 01/09/03 resultando adquirente la Municipalidad de Pergamino; resalta que obra en dicha causa el “Boleto de compra-venta”, en cuya cláusula tercera se determina que “…Los impuestos, Tasas y contribuciones que pesan sobre el inmueble y los que se generen hasta el momento de escriturar, como así también los gastos de escrituración, serán a cargo de la compradora. A sólo efecto informativo se hace constar que se adeuda: Inmobiliario $103.654,39 al 05/02/03 Municipales $ 48.208,19 al 20/02/03…”.
Remarca que la Comuna tomó posesión del inmueble en fecha 06/11/03, tal como surge del acta obrante a fs. 217 de la causa en que tramitara la subasta.
Refiere también que, si bien quien adquiere un bien en subasta no debe hacerse cargo de las deudas que por obligaciones tributarias registre el inmueble con anterioridad a la toma de posesión del mismo, no es menos cierto que ello no resulta un criterio pétreo que no pueda ser desvirtuado por la voluntad del propio adquirente, tal como acontece en el caso a criterio del iudex.
En efecto, entiende -a partir de las constancias analizadas- que en el caso la voluntad de la parte adquirente ha sido la de contraer y asumir las obligaciones tributarias correspondientes al bien de propiedad parcial de la actora, tanto ‘ex-tunc’ como ‘ex-nunc’ respecto de la toma de posesión del inmueble, pues así se ha obligado en sede civil, y a ello no podría hoy desatenderse sin mengua del principio de razonabilidad y de elementales cuestiones que hacen al Estado de Derecho.
Así entonces, remarca que las posiciones asumidas por el órgano estatal actuante en el caso (Municipalidad de Pergamino), al consentir que “…Los impuestos, Tasas y contribuciones que pesan sobre el inmueble y los que se generen hasta el momento de escriturar, como así también los gastos de escrituración, serán a cargo de la compradora…”, determina que su responsabilidad tributaria respecto del bien adquirido no sólo se establecía a partir de la toma posesión del inmueble (de fecha 06/11/03), sino que se extendía a las deudas que pesaban con anterioridad a dicho momento, tal como así se obligó en sede civil.
Por ello, considera aplicable la “doctrina de los actos propios”, en virtud de la cual no se puede adoptar una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Analiza entonces el plexo normativo aplicable, el cual determina las responsabilidades y obligaciones del adquirente en subasta de un bien, y observa -de cara a las constancias obrantes a fs. 148/149 de esta causa- un vasto y considerable número de obligaciones tributarias provinciales incumplidas por la Comuna con relación al inmueble identificado como ‘Partida Nº 082-10182-0’ tanto de fecha posterior a la toma de posesión, acaecida el día 06/11/03, como con anterioridad; destacando que -en las causas citadas- se decretaron diversas ‘medidas cautelares’ sobre el patrimonio de la Sra. Micheloni.
Según el a quo, todo lo expresado hasta aquí implica -en consecuencia- que pesaba sobre la demandada el deber jurídico de abonar al Fisco Provincial los tributos que correspondían al inmueble en cuestión, tanto con anterioridad como con posterioridad a la toma de posesión de éste, y el incumplimiento de ello constituyó a criterio del a quo una ‘falta de servicio’, lo que así declara.
Asimismo, entiende que ninguna de las razones invocadas por la demandada a lo largo de esta causa resultan suficientes para desvirtuar el cúmulo de obligaciones que debió afrontar respecto del pago de los tributos provinciales en relación al inmueble ‘Partida Nº 082-10182-0’.
Expresado ello, ingresa en el tratamiento del segundo de los recaudos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por falta de servicio, esto es, la existencia de un daño cierto sufrido por la parte actora.
Respecto de ello, señala que -de todo lo actuado y de la totalidad de las constancias adjuntadas (especialmente lo que surge de las causas de apremio reseñadas en el informe de fs. 148/149)- se desprende la existencia del mismo y se advierte la razonabilidad de lo reclamado, lo cual lo exime de mayor análisis, sin perjuicio de examinar más adelante su extensión.
En cuanto a la relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, también considera que -de las pruebas ponderadas y reseñadas en la causa, así como del desarrollo de los puntos anteriores- surge claramente la relación de causalidad entre el daño esgrimido por la accionante y el actuar de la Municipalidad de Pergamino, encontrándose dicho requisito acreditado suficientemente, debiendo repararse sus consecuencias.
Así entonces, y en cuanto a la pretensión actoral referida a que se ordene a la Municipalidad de Pergamino la comunicación fehaciente a ARBA su calidad de propietaria del inmueble “Partida Inmobiliaria N°082-10182-0”, así como la correspondiente inscripción de ello en el ‘Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires’, considera que -de cara a todo lo analizado a lo largo de su sentencia- la petición resulta razonable y ajustada a derecho, en la medida que -luego del inicio de la presente acción- no se hubieran ya materializado las medidas indicadas.
Respecto de ello observa -del cotejo de la causa “Municipalidad de Pergamino c/ Pacheco s/ Apremio” [de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial Pergamino]- que, a fs. 264, se designó en fecha 01/04/05 un profesional escribano, para que proceda al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, con las consecuentes relevancias de dicho acto tanto en el ámbito registral como fiscal.
Evalúa así la actitud asumida en sede judicial civil por la Municipalidad de Pergamino, y sólo para el caso que a la fecha de dictado la sentencia no se hubieren formalizado las respectivas inscripciones, tanto en el ‘Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires’ como ante la ‘Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires’ (ARBA), y sin perjuicio de que ello se encuentra en principio bajo la órbita procesal del Magistrado actuante en la causa referida, ponderando especialmente el tiempo transcurrido desde las actuaciones judiciales referidas en el párrafo anterior [más de diez (10) años], accede a la petición formulada en demanda y hace saber a la Municipalidad que deberá formalizar las mentadas inscripciones, cuyo avance y formalización será evaluado en la etapa de ejecución de la presente sentencia, lo que así dispone.
Respecto de la responsabilidad de la actora en el acaecimiento de sus propios perjuicios, y en orden a lo manifestado en tal sentido por la demandada, considera que no puede tenerse por probada, por cuanto no es posible poner en su cabeza las obligaciones incumplidas por la demandada que fueran determinadas en la sentencia, ni tampoco han podido ser acreditadas en ninguna de las causas agregadas y analizadas, ni en la presente pretensión, conductas que lleven a considerar una acción o una omisión por parte de la Sra. Micheloni asimilable a un supuesto de ‘culpa de la víctima’, al menos con el alcance que pretendiese otorgarle la contraparte, por lo que no cabe sino rechazar el argumento planteado.
Rechaza también la eventual responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por los daños reclamados, quien fuese citada al presente juicio por la demandada Municipalidad de Pergamino, por cuanto considera que el Fisco Provincial basó su conducta procesal en las causas de apremio de total conformidad con las prescripciones de las normativas fiscales y de ejecuciones forzosas de créditos tributarios, no habiéndose probado ni acreditado un abuso ni un irregular uso de sus potestades legales.
En orden a ello, señala que -en el cuestionamiento efectuado por la Municipalidad de Pergamino al actuar del Fisco Provincial- no se individualiza concretamente cuáles son las conductas del órgano estatal citado que constituirían un ejercicio irregular de la función que le es inherente o una omisión culposa, limitándose la citante a efectuar una genérica imputación de actuar reprochable contra la Provincia de Buenos Aires.
Si bien considera que el Estado, a los efectos indemnizatorios, debe responder cuando coparticipa -por su obrar negligente- en la generación de un hecho dañoso, en el sub lite (al no haberse acreditado aquello en lo que consistió puntualmente la omisión de la citada) se provoca una automática ruptura del nexo de causalidad, que impide atribuirle responsabilidad.
Así entonces, ingresa en el tratamiento de la extensión del resarcimiento reclamado por la actora, señalando que el monto del perjuicio material, en el caso, debe ser ponderado teniendo en especial consideración a partir de los embargos deducidos en virtud de las deudas fiscales perseguidas por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, pues a la actora se la ha privado de una fuente de ingresos salarial, lo cual debe ser reparado para evitar un menoscabo patrimonial en la accionante.
Y fija prudencialmente la indemnización por daño material ocasionado a la actora en la suma que peticionara en demanda, esto es, Pesos Tres Mil Ochocientos Noventa y Siete con Cincuenta y Ocho Centavos ($3.897,57).
En orden al daño moral, considera que -en el supuesto de autos- no es dable requerir mayores pruebas para acreditar la existencia del mismo, pues deriva naturalmente de los propios padecimientos de la demandante, en tanto no puede ser puesto en duda que necesariamente los hechos analizados le han causado angustias, inseguridades, incertidumbres, así como el menoscabo en sus ámbitos laborales y sociales, lo cual importa un significativo detrimento moral.
Por ello, fija la indemnización pretendida en la suma de Pesos Cien Mil ($ 100.000).
En cuanto al daño psicológico, entiende el iudex que -en el caso- puede válidamente recibir un tratamiento autónomo y diferenciado del resto de los rubros, señalando que en la pericia efectuada (obrante a fs. 267/271) los expertos actuantes dan cuenta de la presencia de un daño en la actora, no encontrando el a quo fundamento válido para apartarse de ella, por lo que concede dicho rubro indemnizatorio y -teniendo en consideración que los especialistas concluyeron que la Sra. Sandra Denise Micheloni presenta un ‘daño psíquico’ que representa un porcentaje de incapacidad del veinticinco por ciento (25%), y recomiendan a la nombrada un tratamiento psiquiátrico y psicológico durante un tiempo no menor a un año, a razón de una sesión semanal- resuelve fijar la indemnización en este punto en la suma de Pesos Quince Mil ($ 15.000), monto comprensivo de la incapacidad que padece la actora y el costo del tratamiento anual señalado por los expertos intervinientes.
Por las razones expuestas, resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por la Sra. Sandra Denise Micheloni contra la Municipalidad de Pergamino, con los alcances expresados, condenando en consecuencia a la parte demandada a abonar, dentro del plazo de sesenta días de quedar firme la correspondiente liquidación la suma de Pesos Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Siete con Cincuenta y Siete Centavos ($ 118.897,57), con más los intereses que deberán calcularse desde la fecha de toma de posesión del inmueble en cuestión (esto es, 06/11/03) hasta el efectivo pago, calculados conforme la “Tasa Digital Home Banking” o “Tasa B.I.P.” o “Tasa Pasiva – Plazo Fijo Digital a 30 Días”, todas del Banco de la Provincia de Buenos Aires, o la similar de carácter ‘pasiva’ y de mayor rendimiento que la reemplace, hasta el efectivo pago de la indemnización.
También decide, como quedara dicho, rechazar la citación de la Provincia de Buenos Aires efectuada por la demandada, distribuyendo las costas ‘por su orden’ en esta parcela resolutiva, atento las particularidades que el caso presenta en lo relativo a ese punto, las cuales le permiten razonablemente afirmar que la accionada pudo creerse válidamente asistida del derecho de realizar dicha citación.
También dispone que deberá la Municipalidad demandada formalizar la transferencia del dominio por los carriles judiciales, notariales, administrativos y fiscales que correspondan; y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.
V) APELACIÓN: Notificada que fue la sentencia, se presenta a fs. 334/344 el apoderado de la Municipalidad de Pergamino e interpone formal recurso de apelación contra la misma.
Luego de hacer una breve reseña de lo decidido en sentencia, plantea que las cuestiones fundamentales que pretende sean revisadas en esta instancia son: –
a) Si está probado que el Fisco Provincial estuvo fehacientemente anoticiado de la situación dominial y de posesión real del inmueble en cuestión; –
b) Si, pese a ello, el Fisco prosiguió los juicios de apremio y trabó medidas cautelares contra la actora; –
c) Si resulta suficiente el desempeño posterior del Municipio -en carácter de adquirente del bien en subasta pública- para asumir las consecuencias del daño sufrido por la actora; –
d) Si las medidas cautelares trabadas por el Fisco interrumpieron la formación del nexo de causalidad que se le atribuye a la Municipalidad de Pergamino.
Así entonces, y en cuanto a la aplicación de la doctrina de los actos propios formuladas por el juez de grado, comienza señalando que -en el caso- no se encuentra controvertido que la Municipalidad de Pergamino ha asumido las cargas tributarias correspondientes, sino que lo que debió indagar el a quo es quién produjo los daños acreditados por la actora, más allá de las responsabilidades tributarias entre el ente recaudador y el contribuyente.
Asevera que el hecho que la Municipalidad no hubiera cumplido con las cargas tributarias respecto del inmueble en cuestión no representa una conducta que se subsuma dentro de la llamada «teoría de la causalidad adecuada», ya que la traba de medidas cautelares fue ilegítima, no por falta de sustento legal, sino porque estuvo mal dirigida a la persona del contribuyente.
Y agrega (sic): –
«Aquí no se trata de que si la Municipalidad de Pergamino hubiera pagado las deudas tributarias no se hubiesen trabado dichas medidas precautorias sobre el patrimonio de la actora, sino que la relación causal se construye a partir de que el Fisco provincial -anoticiado fehacientemente de la traditio- persistió en agredir el patrimonio de la Sra. Micheloni…»
A continuación, reitera que el Intendente Municipal había enviado a ARBA un oficio (fs. 56/57), en el cual relataba lo sucedido respecto del cambio de titularidad del bien, solicitando en forma expresa la exención del Impuesto Inmobiliario para el mismo, y la paralización de ejecución de apremios vigentes, requiriendo también el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los herederos de los inmuebles en cuestión.
Ello, a su criterio, revela una conducta de probidad, buena fe y refleja que -pese a las irregularidades que mantenía con el Fisco- prestó una activa colaboración para la mejor solución del caso y en resguardo del interés de la actora.
Se pregunta si la falta de pago de impuestos y el trámite incompleto de la escrituración constituyeron la causa real de los daños patrimoniales que pretende la actora o si, en cambio, fue la conducta obstinada del Fisco en continuar avanzando con los juicios de apremio y trabando medidas cautelares contra la aquí actora pese a ser fehacientemente anoticiado de la situación real del inmueble la que causó tales perjuicios.
Refuerza su planteo con el hecho que la propia ARBA reconoció a fs. 112/113 haber trabado medidas cautelares contra Micheloni, en el marco de dos (2) juicios de apremio, las que fueron levantadas ante los reclamos del contribuyente y del Municipio, desistiéndose inclusive uno de ellos.
Aduce que la aseveración formulada por el iudex en cuanto a que las distintas argumentaciones ensayadas por la demandada son expresiones dogmáticas que no parecen condecirse con la realidad de los hechos y se contradicen con lo expresado por el Intendente Municipal, resulta desafortunada y no puede sostenerse racional ni probatoriamente.
Dice en su escrito recursivo que es consciente de estar cuestionando una valoración de hecho reservada al juez de la causa, como así también que el caso presenta un entramado complejo pero, aún así, entiende que el sentenciante se desvió de su margen de apreciación subsumiendo la litis en una cuestión de responsabilidades tributarias y de escrituración que nada tienen que ver con el daño padecido por la actora.
Aduna que la actora -sin perjuicio de haber demandado a la Municipalidad- dirigió la medida cautelar contra el Fisco de la Provincia (fs. 18) lo que tuvo favorable acogida por parte del a quo (fs. 150/153 vta.), por lo que se advierte un reconocimiento judicial de que la actividad generadora del daño estaba siendo ejercida por el ente provincial, no local.
Insiste en que la Provincia estaba anoticiada fehacientemente de la situación dominial y de posesión del inmueble, sin perjuicio de lo cual, prosiguió el juicio de apremio y la traba de medidas cautelares.
Señala que lo sabía no solamente por la intimación cursada por la propia actora en fecha 10/09/2012, sino también por la natural publicidad erga omnes que se proyectó a partir del acto de subasta pública del bien en cuestión.
Entiende que, entre la conducta del Fisco al iniciar juicios de apremio y trabar cautelares, y el daño padecido por la actora, hay una vinculación clara de causa-efecto, lo que jurídicamente se traduce en un nexo de causalidad adecuado que interrumpe a su vez la formación de causalidad que se le pretende atribuir a la Municipalidad.
Agrega que no puede soslayarse -teniendo en cuenta la premisa sobre la cual el a quo basa su sentencia- que lo que se indica como transgredido por la Municipalidad de Pergamino es el contrato mismo, es decir, la estipulación reconocida por su parte plasmada en el boleto de compra venta. A tal evento, dice, resultaría aplicable la Teoría General de los Contratos, donde la fuente de la obligación de resarcir es el contrato, y la mora de la parte deudora dependerá del modo de constitución de la obligación; y la obligación de reparar se extiende a las consecuencias inmediatas y necesarias si media culpa; si existe dolo se extiende a las mediatas.
En el caso, dice el apelante, la actora no cuestiona el cumplimiento del contrato, sino que promueve directamente una acción de daños y perjuicios, sin exigir el previo cumplimiento en el plazo legal [quince (15) días] a tenor de lo que prescribe el artículo 1204 del Código Civil.
A todo evento, hace notar que lo resuelto en referencia a anoticiar fehacientemente a ARBA acerca de la situación del inmueble deviene abstracto, en tanto se encuentra cumplido a raíz del oficio que fuera remitido por el entonces Intendente municipal (fs. 56/57).
Hace reserva del caso federal, y pide entonces se revoque el decisorio atacado en cuanto a la extensión de la responsabilidad a la Municipalidad de Pergamino, y en su lugar se disponga la responsabilidad exclusiva de la Provincia de Buenos Aires.
Subsidiariamente, atento a las particularidades del caso, solicita que la responsabilidad sea compartida con la Provincia de Buenos Aires en partes iguales.
VI) CONTESTACIÓN DEL TRASLADO DE FISCALÍA DE ESTADO: Corrido el traslado del recurso, el Dr. Actis se presenta a fs. 348/350 a contestarlo.
En primer lugar, considera que la expresión de agravios resulta ambigua, carente de fundamentación legal y exhibe una mera disconformidad del apelante con lo resuelto por el sentenciante, sin llegar a ser una crítica concreta, directa y razonada del fallo impugnado.
Luego de citar varios extractos de la sentencia con los que concuerda, sostiene que el cuestionamiento de la recurrente respecto del actuar del Fisco no individualiza concretamente las conductas del órgano estatal citado que constituirían un ejercicio irregular de la función que le es inherente o una omisión culposa, con fundamento en las normas que rigiese el mismo, limitándose a efectuar una genérica imputación de actuar reprochable, sin puntualizar el comportamiento que importó omisión en la adopción de medidas que -en ejercicio de sus facultades- le correspondía cumplir, lo que provoca -a su juicio- una ruptura del nexo causal, que impide atribuirle responsabilidad al órgano estatal provincial.
Itera que el bien nunca cambió de titularidad, y que ARBA actuó adecuadamente, en función de los datos que suministra el Registro de la Propiedad Inmueble. Añade que el hecho de asumir el Municipio las obligaciones tributarias en subasta, sin que ello fuera conocido por el Fisco, no hace más que debilitar la ya frágil postura del demandado.
Señala que la Municipalidad nunca realizó las gestiones tendientes a lograr el cambio de titularidad, de modo de evitar que ARBA atacara el patrimonio de la actora, y luego incumplió la cancelación de las obligaciones fiscales generando la promoción de juicios de apremio contra la actora.
Por último, destaca que ARBA dio cabal cumplimiento a la medida cautelar dictada en autos, con fecha 27/09/2013, procediéndose a incluir a la actora en el sistema de exclusiones, con el objeto de no intimar y/o ejecutar a la misma deuda por tributos referidos al inmueble en cuestión, por lo que ARBA actuó siempre conforme a derecho.
Pide entonces se rechace el recurso, con costas.
VII) CONTESTACIÓN DEL TRASLADO DE LA ACTORA: Por su parte, la actora se presenta a contestar el memorial a fs. 352/355, señalando también y -en primer lugar- que el recurso no contiene una crítica concreta y razonada del fallo que pretende atacar.
Expone sus refutaciones -en forma subsidiaria- de cada uno de los planteos del apelante, reafirmando en lo sustancial la postura que viene sosteniendo a lo largo del juicio, en cuanto a que la Municipalidad es la responsable de los daños que le fueron ocasionados en tanto omitió anoticiar fehacientemente a ARBA sobre el cambio de titularidad respecto del inmueble en cuestión, como así también por no haber formalizado la traslación de dominio correspondiente.
Hace reserva del caso federal, y pide en definitiva, se rechace el recurso y se confirme el decisorio de grado, con costas a la recurrente.
VIII) Arribadas las actuaciones a esta Alzada, se realizó el pertinente examen de admisibilidad, y se llamaron Autos para Sentencia, por lo que una vez firme dicho decisorio, la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver: –
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, el Juez Schreginger dijo: –
I) Ingresando en el análisis de la cuestión traída a resolver, cabe dejar sentado -en primer lugar- y con relación al planteo de deserción del recurso esbozado por ambas partes -actora y citada- al contestar el memorial, que no se advierte que éste carezca de crítica concreta y razonada, tal como pretenden las partes favorecidas con la sentencia de grado.
Por el contrario, se observa una construcción dirigida a rebatir el razonamiento del a quo en cuanto considera -o pretende sostener a lo largo del recurso- que el Municipio ha actuado con buena fe y en forma eficiente con posterioridad a la tradición del bien inmueble que fuera adquirido en subasta pública, con el fin de evitar perjuicios a la actora, aduciendo también que el daño lo ha causado directamente el Fisco de la Provincia, al iniciar apremios y trabar cautelares pese a que -supuestamente- sabía que la actora ya no era la titular real del bien en cuestión.
Así entonces, y en función de los interrogantes que se plantean al inicio del recurso, corresponde -a mi criterio- ingresar en el tratamiento de la apelación.
II) Expresado ello, cabe dejar aclarado ahora que el recurso se limita a cuestionar la responsabilidad impuesta a la Municipalidad de Pergamino, pretendiendo se endilgue exclusivamente al Fisco por la actuación de ARBA y, subsidiariamente, se disponga la responsabilidad compartida entre ambos entes estatales.
No se ha agraviado la demandada respecto del encuadre jurídico que el iudex dio al caso, ni refutó -aún a todo evento- los montos indemnizatorios concedidos, la tasa de interés aplicada ni lo resuelto respecto de la imposición de costas.
III) Dicho esto, señalo ahora -en adelanto de opinión- que el intento recursivo no habrá de prosperar, por las razones que expresaré.
Comenzaré diciendo que el a quo ha hecho un análisis pormenorizado de las actuaciones, tanto en lo que refiere a las constancias agregadas como a la documental reservada, a partir del cual concluye que existe responsabilidad del Municipio, y no así de la Provincia, por no haber cumplido -el primero- con las cargas impositivas que pesaban sobre el inmueble, como así tampoco haber concluido la traslación del dominio del bien adquirido en subasta pública, formalizando la correspondiente escritura ante la Escribanía General de Gobierno.
Señalo desde ya que coincido con el a quo en cuanto no ha endilgado responsabilidad alguna en el caso al Fisco de la Provincia, por cuanto aquel iniciara los apremios en función de la información proporcionada por el Registro de la Propiedad, donde consta -aún al día de hoy- que la actora, Sandra Micheloni, es titular de una parte del inmueble denominado «Cine San Martín», lo que -como fuera dicho en reiteradas oportunidades- dejó de suceder en el año 1998, cuando el bien fue adquirido por «Alen S.A.» (representada por Luis Alberto Quaglia), que generara la deuda que a la postre culminara con la adquisición del bien en subasta pública por parte del propio Municipio, ello en el año 2003.
Así las cosas, y de conformidad con las constancias de autos, queda claro -a mi entender- que el Fisco ha actuado de conformidad con las constancias formales emitidas por el Registro de la Propiedad; y que no resulta suficiente para desvirtuar la legalidad de su actuación, el hecho de haberse publicado edictos en el momento de la subasta, como así tampoco la nota presentada por el Intendente -recién en el año 2010- constituye una conducta eficiente y/o diligente por parte del Municipio, que había adquirido el bien siete (7) años antes.
IV) Sin perjuicio de lo expuesto, para clarificar el tratamiento del recurso y mi postura desfavorable al mismo, entiendo útil analizar los interrogantes planteados por el recurrente a fs. 335 vta. y 336.
Allí plantea el Municipio que esta Alzada debe revisar, en primer lugar, si está probado que el Fisco Provincial estuvo fehacientemente notificado de la situación dominial y de posesión real del inmueble en cuestión.
La respuesta -a mi criterio- es negativa; al menos, no en tiempo y forma.
Es decir, el Municipio (y la actora) informaron a ARBA la situación del inmueble ex Cine San Martín, ante el hecho concreto del inicio de apremios y traba de medidas cautelares.
En efecto, según el informe de la Actuaria de Primera Instancia obrante a fs. 148/149 de autos (transcripto por el a quo en su sentencia) consta que el Fisco inició contra la aquí actora diversas causas de apremio, a saber: –
– expdte. n° 3611, iniciado en fecha 31/3/2010 (constatado a través de la MEV, toda vez que existe un error de tipeo en el informe actuarial que refiere como fecha de inicio el día 31/5/2010), con sentencia de fecha 18/5/2010. Luego consta que la Sra. Micheloni pidió el levantamiento del embargo (por las razones largamente explicitadas en esta causa) en el mes de julio de 2010 (lo cual también se pudo constatar a través de la Mesa Virtual) lo que así se dispone en fecha 24/08/2010.
Dicho resolutorio fue apelado por el Fisco; empero, cuando se pasaron autos a resolver en esta Alzada (expediente que tramitara bajo el n° 1046/2010), se presenta el Fisco y desiste del recurso de apelación en fecha 17/02/2011, por lo que esta Cámara lo tuvo por desistido en fecha 22/02/2011.
– expdte. n° 2807, en fecha 30/04/2008, con fecha de última actuación (sentencia de trance y remate) del 20/08/2008.
– expdte. n° 409, iniciado el 30/11/2005, en el cual se dictara también sentencia de trance y remate, y se trabaran medidas cautelares, luego de lo cual la actora denuncia convenio de pago suscripto conjuntamente con el Intendente (en su calidad de adquirente en subasta), por lo que se solicita el levantamiento de las cautelares, ello, en el mes de julio de 2013.
Obsérvese que la nota a la cual constantemente hace referencia el Municipio para pretender eximirse de responsabilidad es de fecha 02 de agosto de 2010, esto es varios años después del inicio de los apremios, con lo cual -y volviendo al interrogante planteado por el propio recurrente- cabe iterar que la simple nota presentada en el mes de agosto de 2010 [luego de iniciados tres (3) juicios de apremios contra la actora] no resulta a mi entender una comunicación suficiente, en tiempo y forma, informativa de la situación del inmueble.
En segundo término, plantea el recurrente si, pese a estar notificado, el Fisco prosiguió los juicios de apremio y trabó medidas cautelares contra la actora.
Encuentro a partir de las constancias de la causa, esto es, el informe actuarial reseñado como así también lo que el suscripto ha podido corroborar acerca de dichas causas en la Mesa de Entradas Virtual del sitio web de la SCBA, que -en cada uno de los juicios que fueran iniciados a la actora- el Fisco, una vez denunciada la situación del inmueble, lo informó en los respectivos expedientes, procediendo al cumplimiento de la orden de levantar cautelares, y hasta desistiendo en uno de ellos.
De modo que, encuentro lógico y comparto el razonamiento del a quo en cuanto entendió que el Fisco basó su conducta procesal en las causas de apremio reseñadas de total conformidad a las prescripciones de las normativas fiscales, no habiéndose probado un abuso o uso irregular de sus potestades legales, en tanto -itero- basó sus Títulos Ejecutivos en la información proporcionada por el Registro de la Propiedad, ante el cual nunca se formalizó la escritura traslativa de dominio.
En tercer lugar, se pregunta el recurrente si resulta suficiente el desempeño posterior del Municipio -en carácter de adquirente del bien en subasta pública- para asumir las consecuencias del daño sufrido por la actora.
Claramente, y a tenor de lo que se viene desarrollando, la conducta asumida por la Municipalidad luego de la adquisición del bien en subasta pública NO fue suficiente, en tanto esto no fue anoticiado al Registro de la Propiedad mediante la correspondiente escritura que debió formalizarse ante el Escribano General de Gobierno.
Amén de ello, el inmueble siguió generando deuda respecto de los impuestos en cuestión, lo que más temprano o más tarde iba a generar que el Fisco accionara contra el titular registral, cuestión esta que el Municipio -evidentemente- no previó ni intentó evitar.
Y no se trata aquí, como dice el apelante en su intento recursivo, de que la falta de cumplimiento de las cargas tributarias asumidas por el Municipio hubieran ocasionado el daño, sino que la cuestión se origina -a mi entender- antes de eso, cuando el Municipio adquirente en subasta no denunció ante el Registro de la Propiedad la situación del inmueble en tiempo y forma.
Lo que me lleva a analizar el último de los planteos recursivos, esto es, la planteada relación de causa-efecto entre la conducta del Fisco y el daño padecido por la actora.
Considero que, si bien es cierto que -en definitiva- han sido los juicios iniciados contra la actora y las respectivas medidas cautelares que se trabaran a su respecto las que -concretamente- lesionaron su patrimonio, no menos cierto es que dicha situación tuvo su origen en la conducta omisiva del Municipio, quien no arbitró las medidas necesarias tendientes a evitar este daño.
Amén de ello, en el caso se reclama (e indemniza también) el daño moral padecido por ella, originado a raíz de la situación que viene padeciendo al reclamar -durante largo tiempo- al Intendente Municipal la regularización de una situación que -a la postre- le terminó ocasionando un perjuicio.
La recurrente acude a la teoría de la causalidad para argumentar que no ha sido la causante del daño, en tanto no ha sido ella quien iniciara juicio y/o trabara medidas cautelares contra la Sra. Micheloni. Así entonces, entiende que no hay una conducta que se subsuma en la teoría de la causalidad adecuada.
Empero, cabe recordar que dicha teoría es la asumida por el Código Civil (aplicable al caso), con la reforma de 1968, en el artículo 906, y su idea central es que todo daño le es atribuible a una conducta -acción u omisión- si normal y ordinariamente acaece así en las reglas de la experiencia; no se trata de una total abstracción, sino que el juez debe juzgar las circunstancias del caso y si adoptando un criterio de razonable previsibilidad -con fuente en la experiencia-, comprueba que los extremos del complejo fáctico daño-hecho se relacionan habitualmente, debe sostenerse para el caso concreto la misma deducción (conf. Carlos A. Ghersi «Teoría General de la Reparación de Daños», Ed. Astrea, Bs. As., año 1997, página 76).
Sobra decir que, en el caso concreto, la omisión en que incurriera el Municipio al no regularizar la inscripción del dominio a su nombre, y -posteriormente- al no regularizar las cargas tributarias asumidas, y/o formalizar los trámites pertinentes en tiempo y forma a fin de lograr la exención correspondiente, lógica y razonablemente condujeron al Fisco a emitir los títulos de deuda, y a iniciar los apremios fiscales contra quien -en teoría y en los papeles- seguía siendo la titular registral.
Entiendo que éste es el único razonamiento posible para el caso, y que el argumento esbozado con relación a la causalidad adecuada termina resultando desfavorable al propio recurrente, en tanto no resulta lógico pensar que el Fisco fue contra el patrimonio de la Sra. Micheloni por propia voluntad, sino porque así le fue informado por el Registro pertinente; y en todas las ocasiones en que se le informó acerca de la situación del inmueble en cuestión depuso su actitud, al menos, en sede judicial.
Por ello, no encuentro asidero en el planteo que ubica como causa directa del daño el accionar del Fisco, en tanto dicha conducta (equivocada, a la postre) tuvo su origen en una información brindada por organismos estatales, que no fue actualizada en virtud de la omisión municipal, lo que lleva allí el origen del conflicto, en tanto no puede exigirse al Fisco que conozca la situación de un bien más allá de lo formal, esto es, de lo que consta en el Registro de la Propiedad.
Respecto de la cuestión, ha dicho la SCBA en numerosas oportunidades: –
«El concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida. Los mismos vicios pueden suscitarse al momento de establecer si ha mediado o no relación de causalidad adecuada. Pero no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etc., alcanzan para configurar tal instituto, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado. Y ello, por supuesto, debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca.» (SCBA LP C 119580 S 15/11/2016, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Soto, Walter David. Materia a categorizar»; C 108722 S 28/09/2016, «U.N.I.R.E.C.-Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramos e Iglesias, Eduardo y otro. Expropiación»; C 118106 S 08/04/2015, «Marchal, Juan H. y otros c/ ‘Banco Credicoop Cooperativo Limitado’. Cumplimiento de contrato»; C 108078 S 18/06/2014, «Monzani, Haydeé Livia c/ Valerio, Claudio Roberto. Resolución de boleto de compraventa», entre muchos otros).
Y también, sobre el tema de la relación de causalidad, ha sostenido la jurisprudencia: –
«…La teoría de la adecuación no es una teoría causal, sino una teoría de imputación; no dice cuándo una circunstancia es causal respecto de un resultado, sino que intenta dar una respuesta a la pregunta de qué circunstancias causales son jurídicamente relevantes y le pueden ser imputadas a un agente. De modo tal que la teoría de la ‘causa adecuada’ no es una teoría causal sino una teoría de imputación de las consecuencias, en cuyo marco se interrelacionan la imputación física (causalidad) y la imputación moral (voluntariedad y previsibilidad). En este derrotero, determinar la causalidad adecuada implica discernir jurídicamente el encadenamiento que existe entre una situación antecedente (acción-omisión) y su resultado (daño). Y en ello va implicado un proceso de discernimiento a través de los conceptos de ‘normalidad’, ‘previsibilidad’ e ‘imputación’. Básicamente el proceso de asignación causal se apoya en la ‘previsibilidad en abstracto del resultado dañoso producido’, lo que implica indagar si la conducta que se endilga, es apta o idónea para ocasionar el daño producido, ello según el curso ‘natural y ordinario de las cosas’ …» (CC0002 SM 710339, S 06/09/2016, «Brambilla, Erika Mariela c/ Pedrosa, José M. y otro s/ daños y perjuicios»).
V) Así entonces, considero acertado el razonamiento del iudex y lo comparto, no encontrando motivos para apartarme de lo allí decidido, por lo que postulo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas a su cargo, en tanto vencida (artículo 51 inciso 1° del CCA).
ASÍ VOTO.
La Jueza Dra. Valdez dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Schreginger, VOTO en igual sentido.
El Juez Cebey dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Schreginger. ASÍ LO VOTO.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE:
1º Rechazar el recurso de apelación planteado por la demandada, y en consecuencia, confirmar el decisorio de grado en cuanto ha sido materia de agravios; –
2º Tener presente el caso constitucional planteado por la Municipalidad a fs. 343 vta./344; –
3º Imponer las costas a la demandada, en tanto vencida (artículo 51 inciso 1° CCA s/ Ley 14.437); –
4º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.
Regístrese y notifíquese po r Secretaría.
016943E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113471