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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente múltiple. Responsabilidad del titular. Denuncia de venta. Citación de tercero
Se revoca parcialmente la sentencia, rechazando la demanda deducida contra el titular de uno de los vehículos que intervino en el accidente múltiple, puesto que había efectuado la denuncia de venta con anterioridad al siniestro.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Seferíades, Constantino Roberto c/Echanique, Vanina Anabella y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°50.958/2004, la Dra. Benavente dijo:
I.- Constantino Roberto Seferíades demandó a Vanina Anabella Echenique por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 1° de agosto de 2003, aproximadamente a las 19:20 hs. Solicitó la citación en garantía de “Zurich Argentina Cía. de seguros S.A.”.
La accionada contestó y solicitó la citación como terceros del titular del Microomnibus chapa … -“Frigoríficos Maru S.A.”-, de su conductor (Guillermo Pablo Yovanovich), y del propietario del vehículo chapa …, Marcelo Gustavo Buceta, y su aseguradora “HSBC La Buenos Aires S.A.”
El hecho se produjo en circunstancias en que el actor circulaba a bordo del vehículo Peugeot 505 SR, dominio …, de su propiedad, por la Av. Gral. Paz, en dirección hacia Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la altura de la calle Zapiola, encontrándose detenido por las contingencias del tránsito, fue violentamente embestido en su parte trasera, por el Ford KA, patente …, comandado por la emplazada Echenique y de su propiedad. Este, a su vez, fue chocado por el Wolkswagen Polo, dominio …, de Buceta, el que también fue impactado en su parte trasera por la delantera del microómnibus Mercedes Benz, dominio …, conducido por Yovanovich.
En la sentencia de fs. 633/42 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a los terceros citados “Frigoríficos Maru S.A.” y Guillermo Pablo Yovanovich a abonar al actor la suma de $37.860 con más los intereses y las costas correspondientes. A su vez rechazó la demanda entablada contra Vanina Anabella Echenique, “Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A.”, Marcelo Gustavo Buceta y “QBE Seguros La Buenos Aires S.A.” El fallo de primera instancia fue apelado por “QBE Seguros La Buenos Aires S.A.” (fs. 656, pto. III), por “Frigorífico Maru S.A.” (fs. 661) y por el actor (fs. 662). Este último expresó agravios a fs. 679/81 los que fueron contestados por el tercero a fs. 705 y fs. 707. “Frigorífico Maru S.A.” fundó su apelación a fs. 691/92, el que recibió respuesta del demandante de fs. 703/04, y de Buceta y su seguro de fs. 705. A fs. 713 se declaró desierto el recurso oportunamente interpuesto por “QBE Seguros La Buenos Aires S.A.”
El demandante se limitó a criticar el monto fijado por el reclamo realizado por privación de uso por considerarlo reducido, y se agravió por la tasa de interés establecida por el Señor Juez a quo. El tercero citado “Frigorífico Maru S.A.” apeló la condena dictada en su contra y solicitó se lo excluya de responsabilidad. En subsidio, apeló el monto fijado por daños materiales por elevado.
II.- Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.
En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de Roubier.
Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015)
A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.
Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, p. 101 ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, «Resarcimiento de daños» 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed. Hammurabi-José Luis Depalma Editor, p. 473; Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-20115, p. 3).
En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 1° de agosto de 2003, esto es, mucho antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.
III.- Por una cuestión de orden lógico corresponde analizar en primer término la queja formulada por el tercero citado “Frigorífico Maru S.A.” con relación a la condena dictada a su respecto.
Argumentó que el microómnibus Mercedes Benz, dominio … no era de su propiedad a la fecha en que ocurrió el accidente debatido en autos. Indicó que del informe de dominio del vehículo glosado a fs. 129/131, emitido por el Registro Nacional de Propiedad Automotor Seccional Rufino, surge que Frigorífico Maru S.A. vendió el automotor mencionado a Carlos Alberto Luna, y que se realizó la correspondiente denuncia de venta con fecha 16/01/2003. Es decir, con anterioridad al siniestro que motiva el presente juicio (01/08/2003). En tal entendimiento, su apoderado sostuvo que por haberse desprendido de la guarda material y jurídica del automotor antes de la ocurrencia del accidente, no debe responder, sino que debe hacerlo el adquirente -Carlos Alberto Luna-, quien resulta ser un tercero por el que su mandante no debe responder. Pidió se revoque la sentencia de grado y se la exima de responsabilidad.
La ley 22.977 reformó el artículo 27 del decreto ley 6582/58, en cuanto dispone que, hasta tanto no se inscriba la transferencia del dominio, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa, salvo que -como ocurre en la especie- con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad hubiera comunicado al Registro de la Propiedad Automotor que hizo tradición del vehículo, en cuyo caso el adquirente o quienes de este último hubieran recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y se presume que el automotor fue usado en contra de su voluntad (conf. CNCiv. Sala A r. 228.786 del 14/12/98, con cita de Brebbia, Roberto H., «Problemática jurídica de los automotores», Ed. Astrea-Depalma, Buenos Aires 1984, to. 2., ps. 307, Parte Quinta, capítulo XXIX, ap. B, § 9, también Sala A en autos “Rodríguez, Karin V. c/Redondo, Gustavo A. y otro s/ds. y ps.” del 05/12/2006, La Ley, Cita online AR/JUR/9375/2006).
En consecuencia, debe concluirse que, ante la vigencia de la ley citada, la doctrina establecida por el plenario «Morrazo» (La Ley, 1991-B, 98), que consagraba la liberación de quien ha demostrado la enajenación y entrega del vehículo con anterioridad al accidente, ha de completarse con la acreditación de haberse efectuado al Registro de la Propiedad Automotor la comunicación prevista por el artículo 27 de este ordenamiento. Este texto legal tuvo, además, pleno reconocimiento y efectos a partir del ulterior pronunciamiento plenario de esta Cámara Civil, dictado oportunamente en los autos «Morris de Sotham, Nora c/Besuzzo, Osvaldo P.», el 9 de septiembre de 1993 (La Ley, 1993-E, 586). No soslayo que luego la Corte Suprema puso en tela de juicio esta doctrina en la causa “Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios”, del 21/05/2002 (J.A. supl., 23-04-03), donde el Alto Tribunal no excluyó la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral había perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso. Pero esta cuestión específica no es materia de recurso en el caso.
Adviértase que, de la documentación agregada a fs. 129/31, surge que Frigorífico Maru S.A. denunció en el Registro de la Propiedad Automotor la venta del microómnibus Mercedes Benz, dominio …, realizada a favor del señor Carlos Alberto Luna, con fecha 16/01/2003. Esto es, con anterioridad a la producción del accidente en virtud del que se reclama (01/08/2003, cfr. fs.12 pto.III). De conformidad con los parámetros precedentemente expuestos, Yovanovich -cuya vinculación con el automóvil se desconoce-, reviste el carácter de tercero por quien “Frigoríficos Maru S.A.” no debe responder.
En tales condiciones, por los fundamentos expuestos postulo al Acuerdo que se admita la queja formulada y se excluya de la condena al tercero citado “Frigoríficos Maru S.A.”.
En consecuencia resulta innecesario expedirse respecto de las restantes quejas formuladas por este último.
IV.- A esta altura de los acontecimientos no se encuentra debatido el hecho fuente que dio origen a las presentes actuaciones. En consecuencia, se tiene por acreditado que se trató de un choque entre el Peugeot 505, dominio … del actor, que estaba detenido en la Gral. Paz y fue embestido desde atrás por el Ford KA, patente …, conducido por la demandada Echenique.
Cuando se trata del embestimiento de un automóvil en movimiento con otro detenido que se comportó como cosa inerte, resulta de aplicación el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil. En tales condiciones, a la víctima le es suficiente con probar el contacto entre la cosa y el daño. Será el emplazado, como dueño o guardián quien, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar la culpa de la víctima, de un tercero ajeno o el caso fortuito que pongan en evidencia la ruptura del nexo causal, porque la ley presume que él es el único responsable (conf. Llambías, «Obligaciones»,. t. IV-A, p. 598, Nº 2626, «Estudio de la reforma del Código Civil», p. 265 y «Código Civil Anotado», t. II-B, p. 462; Borda, «Obligaciones», t. II, p. 254, Nº 1342, Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. III, p. 443; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», t. 5, p. 461, Nº 14; Bustamante Alsina, «Teoría general de la responsabilidad civil», p. 265, Nº 860; Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daños», t. II-B, p. 34 y sigtes.; Orgaz, «La culpa», p. 176 y «El daño con y por las cosas», en LL 135-1595; Alterini-Ameal-López Cabana, «Derecho de obligaciones civiles y comerciales», p. 780, Nº 1729). La prueba de las excepciones, como todas las de su género, debe ser apreciada de manera estricta, de modo tal que su configuración debe surgir de forma categórica y fehaciente.
En la especie, con respecto al titular registral habrá de estarse a lo resuelto en el considerando que antecede. En tanto que el conductor del microomnibus -Yovanovich-, se limitó a desconocer el hecho, interponer una excepción de prescripción de la acción y a impugnar los montos reclamados, sin exponer siquiera su propia versión o hipótesis de lo ocurrido. Vale decir, no puso las defensas que prevé el art. 1113, anteriormente referidas, de modo que, a mi modo de ver, la conclusión alcanzada por el Sr. Juez a quo debe ser compartida.
Por otra parte, conforme se ha dicho en forma reiterada, la ubicación de los deterioros en los distintos vehículos que intervinieron en el choque múltiple que nos ocupa, permite afirmar que se pone en juego la presunción según la cual es responsable el conductor cuyo vehículo ha embestido con la parte delantera a otro, por cuanto en tal estado se estima que si no ha podido detener a tiempo su automóvil para evitar la colisión, es porque no actuaba con la atención debida o transitaba a excesiva velocidad. El fundamento de esta presunción hominis no es otra que la inobservancia por parte del conductor de la regla que lo obliga a mantener en todos los casos el control sobre la marcha (conf. Brebbia, Roberto H., Problemática jurídica de los automotores”, tº1, pág. 193/194 y sus citas; CNCiv., Sala A, del 7-8-92, LL 1993-A, pág. 301). Además, desde otra perspectiva debe tenerse en cuenta que el pleno control del vehículo en los términos del art. 50 de la ley 24.449 es requerido también en cuanto prevé que todo conductor, como guardián de una cosa peligrosa, tiene la obligación de estar atento a las evoluciones del tránsito, debiendo recordarse que las normas que regulan la circulación vehicular lo obligan a conservar en todo momento el más absoluto dominio del automotor. En esta línea, no puede dejar de ponderarse que al conductor del microomnibus, cabe presumirlo más experimentado porque el carnet para tripular ese tipo de vehículos requiere de la verificación de una mayor destreza y experiencia que la que se exige a quienes conducen automotores comunes. Por ende debe adoptar todas las previsiones necesarias y extremar los cuidados a la hora de manejar. Y si bien la doctrina -y muchas veces la jurisprudencia- habla en estos casos de presunción de culpabilidad, no se deja de advertir en ello cierto prejuicio subjetivista que carece de sustento frente a la responsabilidad objetiva que emerge en estos casos en razón de lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil -parte referida al vicio o riesgo de la cosa-, norma que -reitero- resulta de aplicación a la especie y cuya presunción rige en contra del dueño o guardián de un rodado en movimiento que embistió a otro que, por estar detenido, se comportó como cosa inerte.
Valoraré asimismo lo declarado en autos por los testigos Benítez (fs. 465) y Echenique (fs. 466), y lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico designado de oficio David Roque Ranís respecto al modo de ocurrencia del hecho (cfr. fs. 518/26). Tendré en cuenta también lo que se desprende de las constancias acompañadas a fs. 230/34 y fs. 235/36, que dan cuenta de los acuerdos de conciliación oportunamente celebrados entre el señor Yovanovich y Vanina Anabella Echenique (cfr. fs. 231) y Marcelo Gustavo Buceta (cfr. fs.235), en los que el primero indemnizó a estos últimos por los daños y perjuicios reclamados con motivo del siniestro ventilados en autos.
En definitiva, en la especie, concurren presunciones precisas, graves y concordantes (art. 163 inc. 5° del CPCCN) que interpretados en conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica, no dejan a mi juicio resquicio para dudar sobre la causa del choque en cadena objeto de estudio y el rol activo que tuvo en éste el tercero citado Guillermo Pablo Yovanovich (art. 386 del CPCCN).
En consecuencia, propongo que se revoque parcialmente la sentencia apelada condenándose como único responsable del accidente de autos al tercero citado Guillermo Pablo Yovanovich, conductor del microómnibus Mercedes Benz, dominio …, el día del infortunio.
V.- Paso ahora a referirme a los agravios formulados por el actor con relación al monto fijado por privación de uso por considerarlo reducido.
Indicó que el a quo omitió dar adecuado tratamiento a este reclamo pues el perito ingeniero determinó que el lapso de duración de las reparaciones insumiría 22 jornadas laborables, lo cual indudablemente importa, cuando menos, tener que considerar un total de 30 días corridos entre el inicio de los arreglos y su finalización. Así señaló que la suma de $2.200 fijada en el fallo de grado resultaba insuficiente y pidió se eleve sustancialmente y se adecúe su monto a la realidad.
Es sabido que la sola privación de uso del automotor constituye un daño resarcible, sin que resulte menester la alegación y prueba del empleo al que el titular destinaba la cosa ni que la imposibilidad de utilizarla mientras duraron los arreglos haya determinado otros gastos -daño emergente específico-. Esto no descarta que, en todos los casos, la sola circunstancia de verse impedido de usar la cosa para la finalidad que aquél decida en ejercicio de su autonomía porque se encontraba en el taller, no lesione un derecho subjetivo. Es esta una lesión a un derecho propio -el de usar o gozar la cosa, o disponer de ella según arbitrio del dueño- la que configura el daño personal y cierto que da sustento a la pretensión de su indemnización (conf. Zannoni, Eduardo A., «El daño en la responsabilidad civil», pág. 40; CNCiv., Sala G, L. 17.746, del 11-1185; ídem, íd., del 5-3-85, JA 1985-IV, pág. 5/7, esta Sala, mi voto en autos “Albornoz c/ Expreso s/ ds. y ps.” expte. n° 78415/2010 del 30/03/2016, etc.). En tales condiciones, si la reparación del automotor llevará aproximadamente 22 jornadas laborables según lo dictaminado por el perito ingeniero de oficio (fs. 523/vta.), parece adecuado que, como peticionó el demandante, la privación se extienda por el lapso de treinta días corridos. En tal entendimiento, la suma otorgada me parece exigua y propongo elevarla a la de $3.000 (art. 165 del CPCCN).
VI.- Tasa de interés:
El actor se agravió por el modo en que se mandó a liquidar los intereses. Solicitó que se aplique la tasa activa de conformidad con lo previsto en el plenario “Samudio”, pues no se produciría en el caso una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Indicó que no puede afirmarse que las indemnizaciones se hayan fijado estimando los valores a la fecha de la sentencia.
a) Como he valorado si el monto por privación de uso es justo o no, considerando valores actuales, postulo confirmar lo decidido por el a quo en cuanto a que los réditos deberán computarse a la tasa del 8 % desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia, y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina.
b) En lo concerniente al reclamo por daños materiales, si se pondera que el Señor Juez de grado se basó para fijar el monto respectivo en lo dictaminado por el perito ingeniero Ranís (cfr. fs. 522), propicio confirmar lo decidido en primera instancia en cuanto a que los intereses comiencen a liquidarse a la tasa del 8% anual desde el hecho y hasta el peritaje -23/09/2013-, y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa.
Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada en este aspecto.
VII.- En síntesis, propongo al Acuerdo que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto se excluye de la condena al tercero citado “Frigoríficos Maru S.A.” y se declara como único responsable del accidente motivo de autos al tercero citado Guillermo Pablo Yovanovich. Asimismo, postulo se la modifique con relación al monto fijado por privación de uso que se eleva a la suma de $3.000, y se la confirme respecto a todo lo demás que decide y fue materia de apelación. De compartirse, las costas de la demanda que prospera contra el tercero citado Guillermo Pablo Yovanovich, se impondrán en su totalidad a este último (art. 68 del CPCCN), y las costas de Alzada se impondrán por su orden en atención al resultado de los recursos (arts. 68 y 71 CPCCN).
Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.
Fdo: María Isabel Benavente, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria).
Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala.
Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, noviembre 8 de 2016.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto se excluye de la condena al tercero citado “Frigoríficos Maru S.A.” y se declara como único responsable del accidente motivo de autos al tercero citado Guillermo Pablo Yovanovich. 2) Modificarla con relación al monto fijado por privación de uso que se eleva a la suma de $3.000. 3) Confirmarla respecto a todo lo demás que decide y fue materia de apelación. 4) Imponer las costas de la demanda que prospera contra el tercero citado Guillermo Pablo Yovanovich, en su totalidad a este último (art. 68 del CPCCN), y las costas de Alzada se impondrán por su orden en atención al resultado de los recursos (arts. 68 y 71 CPCCN).
5) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (artículo 14 del Arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA LAURA VIANI
012511E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105043