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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Titular registral. Prioridad de paso de quien circula por la derecha
Se revoca la sentencia apelada en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado -titular registral del vehículo-; y se la confirma en cuanto rechazó la demanda resarcitoria de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la accionante no tuvo el pleno dominio del rodado ni prestó la debida atención que las circunstancias del caso ameritaban para evitar el accidente, configurándose así la causal de exoneración de responsabilidad de la parte demandada, esto es la “culpa” (causación) de la víctima al violar la “prioridad de paso” del que viene por la derecha en un cruce de calles.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.213 en los autos: “ARTAZA EMA DEL CARMEN Y OTRO/AC/ GIORGETTI MARIO CESAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.-
PRIMERA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 818/828 en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Luis Octavio Garibotti?
SEGUNDA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho dicha sentencia respecto al tema de la “Responsabilidad”, en cuanto es materia de recurso y agravios?
TERCERA CUESTION: En caso negativo: ¿Qué debe decidirse respecto a los rubros impetrados en la demanda?
CUARTA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray.-
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:
I.- El Sr. Juez de la instancia de origen dictó sentencia de la siguiente manera: a) Admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Luis Octavio Garibotti con costas. b) Rechazó la demanda promovida por las Sras. Ema Del Carmen Artaza y Laura Lucrecia Barrionuevo, haciendo ello extensivo a la aseguradora citada en garantía, con costas a la parte actora vencida. c) Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad pertinente. Disconformes las coaccionantes, interpusieron recurso de apelación a fs. 831, resultando luego de algunos trámites, concedido libremente a fs. 840. Arribados los autos a esta Alzada fue sostenido con la expresión de agravios agregada a fs. 849/863, en virtud de la cual se peticionó apertura a prueba, y mereciendo réplica del codemandado Georgetti a fs. 865 y vta. Dado por perdido el derecho dejado de usar por el coaccionado Garibotti a través del proveído de Presidencia del Tribunal de fs. 866, Ap. I), y dictado en el mismo despacho el llamamiento de “autos para sentencia” (cfr.: fs. 866 Ap. II), esta Sala rechazó el planteo de prueba en segunda instancia oportunamente formulado (cfr.: fs. 867/868), quedando finalmente las actuaciones en condiciones de ser votadas (conf. arts. 34 inc. 3º Ap. c) y 263 del CPC), luego de practicado el sorteo de ley (cfr.: fs. 872).-
II.- Los antecedentes. a) Las Sras. Ema del Carmen Artaza y Laura Lucrecia Barrionuevo –víctimas del siniestro de autos–, iniciaron la presente litis (conf. fs. 76/95vta.), demandando por indemnización de daños y perjuicios al Sr. Giorgetti (como conductor del rodado en cuestión), al Sr. Garibotti (como titular registral del vehículo), y/o contra quien resultare civilmente responsable respecto de la camioneta marca Dodge Ram dominio FFS 088, por atribuirle a los nombrados, la responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido día 21 de abril de 2011 aproximadamente a las 13,15hs. en la intersección de las calles 36 y 13 de esta localidad de Mercedes. Solicitaron también la citación de “La Segunda Coop. de Seguros Generales” (emisora de la póliza de seguros que los vincula). Conforme lo impetrado por la parte accionante, el siniestro vial de marras se produjo mientras la Sra. Barrionuevo –al comando de un ciclomotor marca Motomel modelo M 70 dominio 122 GOR llevando como pasajera a su madre y titular registral del mismo, Sra. Artaza– circulaba por la referida calle 36, haciéndolo el codemandado Giorgetti por calle 13. Aseguró que el vehículo de carga, en forma “totalmente imprevista y sorpresiva” (sic) y sin aminorar la marcha, aceleró al emprender la encrucijada, embistiéndolas con el frente de marcha del rodado, siendo ambas despedidas, además de quedar la motocicleta aprisionada bajo el mismo coche arrastrándola varios metros. Que como consecuencia de ello, sufrieron lesiones en su persona por las que fueron hospitalizadas; al igual que daños en su ciclomotor. Se instruyó causa penal IPP N° 09-00-004142-11 UFI Dptal. N° 3. Reclamaron en conjunto por distintos rubros indemnizatorios.-
III.- b) Se presentó a contestar la demanda mediante expresa invocación del art. 48 del CPC, la Sra. letrada apoderada del codemandado Giorgetti (cfr.: fs. 109/128). Cuestionó la mecánica del hecho narrada en el escrito de inicio. Sostuvo que transitaba con “total atención y prudencia” y que al llegar a la encrucijada sintió un impacto. Aseguró que el siniestro se produjo porque las motociclistas rodaban en contramano, convirtiéndose en un obstáculo. Aseguró que tal conducta era la “causa adecuada y eficiente” del infortunio por contar él con la prioridad de paso. Invocó “culpa” de la víctima, requiriendo el rechazo de la demanda. c) A fs. 148/152 también contestó la demanda el Sr. Garibotti, aduciendo falta de legitimación pasiva por haber iniciado –con anterioridad a la fecha del hecho– los trámites de transferencia del vehículo de marras al propio Giorgetti y que por ello no hizo la denuncia de venta. Describió un relato del hecho en forma concordante con el otro codemandado. Peticionó en idéntico sentido que el Sr. Giorgetti. d) Se presentó a contestar la demanda “La Segunda Coop. de Seguros Generales” (conf. fs. 179/199vta.) por intermedio de la misma letrada apoderada del Sr. Giorgetti, reconociendo el contrato asegurativo que la vinculaba respecto al rodado en cuestión. Peticionó, en definitiva, el rechazo de la demanda en similares términos que los vertidos por los recién nombrados. e) A fs. 206 la Sra. letrada apoderada del codemandado Giorgetti acredita personería mediante el segundo testimonio de la escritura que acompañó a fs. 204/205. f) A fs. 208 se desistió de la acción contra el demandado genérico. g) Finalmente a fs. 817 se llamó “autos para sentencia” de primera instancia el que quedó firme y consentido.-
IV.- Necesaria precisión que debe efectuarse. Antes de proseguir, en concordancia con lo vertido por el Sr. juez de grado en cuanto a las normas aplicables (cfr.: fs. 823vta.; “Considerando”: I, párrafo 1°), cabe expresar que esta Sala viene sosteniendo que en virtud a que el día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º) –ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 08/10/2014, modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015– se origina, en consecuencia, una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar.-
V.- En efecto, según se desprende del texto del Código Civil y Comercial, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5° del CCyC; en el caso de la nueva ley de fondo, el 01/08/15), lo que significa, que su aplicación es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7°del CCyC, primer párrafo). Lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3° del C.C. conf. ley 17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias (ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero –sigue diciendo la ley– salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (art. 7° del CCyC, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.-
VI.- En este sentido, en lo que respecta a la noción de consumo jurídico de los hechos y consecuencias, la Excma. SCBA en Ac. 66.682, “Mayo, Carlos David contra Farquimia SACEL. Incumplimiento de contrato” del 17-11-99 dejo sentado que: “…el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3º del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley (Ac. 51.335, sent. del 3V95, D.J.B.A., 14949, J.A., 1995IV387, “El Derecho”, 166621, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II194, L.L.B.A., 1996471; Ac. 55.182, sent. del 13VI95, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II507; Ac. 51.853, sent. del 6II96, D.J.B.A., 150159; Ac. 50.610, sent. del 25II97; Ac. 52.157, sent. del 12V98, L.L.B.A., 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27IV99). (sic. lo remarcado me pertenece).-
VII.- Ciertamente, adoptar otro temperamento importaría violentar abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7° del CCyC. En efecto, tanto la “…doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso… (en el caso, el día 21/04/2011; toda vez que) …el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, y ésta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior” (KEMELMAJER DE CARLUCCI; “La aplicación del Código Civil…” Revista Derecho Privado y Comunitario; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2015; P. 11, Pág. 28 y P. 47, Pág. 100). Por ello, dejo explicitado que a los fines de resolver el caso de autos, aplicaré las disposiciones del derogado Código de Vélez vigente al momento de la producción del evento dañoso.-
VIII.- Despejado el tema de la vigencia del Código de Vélez y dado el contexto del caso en tratamiento, antes de adentrarme a las distintas parcelas de la sentencia puestas en crisis, cabe traer a colación lo que es “doctrina legal” de la Excma. SCBA en lo atinente a diferenciar el concepto de “agravio” del de “argumento”. Así, haciéndome eco de tales postulados por considerarlos de aplicación a esta litis, tiene dicho esta Sala en Exptes. N° 29.934 del 16/02/17, N° 29.904 del 23/02/17, N° 29.910 del 04/04/17, N° 30.018 del 11/05/17, con mi voto en primer término, que: “…cuestiones esenciales …son las que …según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito, las que están constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento, las que por su naturaleza influyen realmente en el fallo y las vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto mediato de la pretensión (causas Ac. 43.669, sent. del 8-IX-92; Ac. 43.658, sent. del 17-III-92; Ac. 45.992, sent. del 19-X-93), de modo que no constituyen temas que habiliten la procedencia de este reclamo los meros argumentos de derecho o los reparos al acierto jurídico de la decisión. La obligación que tienen los tribunales de tratar las cuestiones esenciales no implica la de seguir a las partes en sus argumentaciones (causa Ac. 40.367, sent. del 6-VI-89 publ. en «Acuerdos y Sentencias»: 1989-II-319…)”.-
IX.- La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Luis Octavio Garibotti. Dicho lo que antecede, trataré los agravios impetrados siguiendo el orden de tratamiento dado por el A Quo en su sentencia. Así, el Juzgador anterior hizo lugar a la misma, sosteniendo que el excepcionante, si bien no comunicó unilateralmente al Registro del Automotor la tradición que hiciera del vehículo en los términos del art. 27 del Dec. N° 6582/58 y sus modificatorias, el mismo sí inició la inscripción de la transferencia de la camioneta en cuestión, hecho que a entender del A Quo resulta suficiente para eximirse de responsabilidad civil en los términos del art. 1113 del derogado C.C.-
X.- Los agravios de la parte actora. Expongo seguidamente y solo en lo que es menester para el tratamiento del recurso traído, la pertinente fracción de la extensa pieza recursiva de las recurrentes actoras (cfr.: fs. 849/855vta.), por la cual, se transcribieron amplios pasajes de la sentencia de grado y de la normativa legal vigente. Para así proceder, dejo atrás el planteo referido a la cuestión de la apertura a prueba en esta instancia ya zanjada, reitero, conforme lo resuelto por esta Sala a fs. 867/868, a lo cual me remito por razones de brevedad. En prieta síntesis expresaron lo siguiente: a)Consideraron errónea la interpretación del A Quo respecto a que esta parte nada dijo de la excepción interpuesta, toda vez que a fs. 209 se reconoce que se había omitido proveer la misma, siendo finalmente contestada en término a fs. 210. b) Adicionaron que fue valorada erróneamente la prueba en franca discordancia con los preceptos del Dec. 6582/58 y sus modificatorias, expresamente su art. 27. c) Describiendo los antecedentes registrales del rodado en cuestión, afirmaron que el Sr. Garibotti tenía sobre sus espaldas la responsabilidad de la pick up desde el 15/11/2007 hasta el 28/06/2011 fecha en que se perfeccionó la transferencia respectiva.-
XI.- d) Aseguraron que la legislación nada dice de “actos preparatorios” (sic), por lo cual el inicio del trámite glosado a fs. 310 ningún efecto produjo al no cumplimentarse con la denuncia de venta pertinente. e) Prosiguieron manifestando que la demora en el trámite registral se debió a causas imputables al propio excepcionante como se desprendía de la documental de fs. 320. f) Sindicaron que al no entregarse la totalidad de la documental a nombre del Sr. Georgetti no podían ahora alegar su propia torpeza. g) Citando jurisprudencia peticionaron la revocación de este tópico de la sentencia en crisis.-
XII.- La solución que dejo propuesta. Adelanto que mi enfoque de este tema difiere sustancialmente del que plasma el señor juez de primera instancia. Ello, por cuanto en causa análoga a la presente, este Pretorio se ha expedido recientemente en sentido contrario (Expte. N° 28.901 de marzo del año 2015, con el voto en primer término del Dr. Etchegaray al cual adherí). Transcribiré seguidamente las partes relevantes expuestas en aquella oportunidad, que entiendo son de aplicación para el caso en análisis, en el sentido que: “…en el sistema vigente en nuestro derecho, el dominio de un automóvil se constituye (nace) con la inscripción registral. Quien figura inscripto como titular dominial en el registro, es el propietario (dueño, dómino) de un automóvil. Con sus efectos, favorables o desfavorables para él. Entre éstos últimos se encuentra el de ser responsable objetivo de los daños que con ese automotor se causen con su uso, precisamente por ser “dueño” (art. 1113 CC, y art. 27 decreto ley 6582/57… –«Rectius»: 6582/58– …texto según ley 22.977). El tema es determinar si el propietario inscripto puede desligarse de responsabilidad probando que se desprendió definitivamente de la guarda del rodado por haberlo vendido, mientras no se haga la inscripción de la transferencia y habiendo omitido dar aviso al registro o hacer la denuncia de venta. Concretamente, si tiene derecho a hacer esa prueba, en cuyo caso se entenderá que la presunción de responsabilidad del dueño es relativa o “juris tantum”, o si no tiene derecho porque la presunción es absoluta o “juris et de jure”. Antes del dictado de la ley 22977 en 1983, después de algunas vacilaciones, la jurisprudencia se había inclinado finalmente por considerar que la responsabilidad del titular inscripto, en tanto dueño de la cosa y por ende responsable objetivo según el CC 1113, se basaba en una presunción relativa. Porque la inscripción solo implicaba una presunción iuris tantum de propiedad. Es decir, el titular podía eximirse de responder si probaba que había dejado de ser el dueño del automóvil por haberlo vendido y por ende desprendido de su guarda. Así lo receptó el fallo plenario “Morrazo c/Villarreal” de la Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal el 18 de agosto de 1980…”.-
XIII.- “…A mi criterio, el dictado del art. 27 por ley 22977 fue una reacción contra esa idea que establecía la inseguridad donde debía haber claridad. Precisamente, las primeras interpretaciones del art. 27 volvieron a hacer pensar que esa presunción de responsabilidad era absoluta (iure et de iure). Si estaba inscripto a su nombre, era dueño, y como tal responsable. En ese criterio coincidieron tanto la CSN como la SCBA (Fernando Prósperi, “Régimen Legal de Automotores”, ed. La Roca, Bs. As., 1997, pág. 416/8) …Este tribunal no fue la excepción. Así, se tuvo oportunidad de sostener que al aplicar el art. 27 del dec. Ley 6582/58, texto ley 22.997, que el titular de la propiedad de un automotor es responsable por los daños y perjuicios que con él se produzcan, en su carácter de dueño, hasta tanto no se inscriba la transferencia, responsabilidad que puede eludirse si antes del hecho el transmitente comunica al Registro que hizo tradición del automotor, y que se le asignó a la inscripción en el registro efectos constitutivos, careciendo de efectos para inferir la propiedad de un vehículo la contratación de un seguro (Cámara Civil y Comercial Mercedes, Sala II, causa nº 5.546 del 26 de marzo de l989, “Miguelgorri c/Molezzi”, y nº 17.034 “Bellini c/Arana”, del 13 de marzo de 1997, Dres. Tarsia y Marchió) …Sin embargo, este panorama aparentemente pacífico, varió en los últimos tiempos. En un precedente del año 2002, la CSN admitió que, además de la denuncia de venta, el titular registral de un automóvil puede exonerarse de la responsabilidad que como dueño tiene, si prueba fehacientemente haber perdido la guarda del mismo antes que acaeciera el hecho ilícito…”.-
XIV.- “…En 2005, la Sala I de ésta Cámara se pronunció por la responsabilidad del titular registral del automotor aunque lo había vendido sin inscribir la transferencia. Se dijo allí que la solución no es tan injusta como aparente (condenar a quien no tuvo paricipación en el ilícito), a poco que se piense que le cabe una acción de repetición (y aun de daños y perjuicios) contra el comprador que no hizo la transferencia. Acción que no tendría ese guardador contra el titular, pese a que ambos son obligados “in solidum” o concurrentes. En cambio, de no ser responsable el titular, sí se podría producir la injusticia de perjudicar a la víctima, quien frecuentemente se toparía con la insolvencia del conductor del automóvil, o aun con su desaparición si se fuga del lugar. Se sostiene allí que esa razón de protección a la víctima es la que inspiró el dictado del art. 27 de la ley de automotores 22977 (transcripción no textual del voto del Dr. Ibarlucía en causa 109.171, “Riquelme c/Mollo”, del 7 de marzo de 2005; JUBA B600146). Fue una muestra de independencia de criterio contra una ola que marchaba en dirección opuesta. La SCBA, en base al 27 de la ley 22977, insistió en la antigua tesis de considerar presunción juris tantum de responsabilidad del titular de la inscripción registral constitutiva. Aunque en principio ese fue el criterio solo de la minoría. La cuestión se debatió entre otros, en “Sbarra de Vernaz c/Ríos” (Ac 55338 del 29 de abril de 1997; publicado en AyS 197 II, 387 – DJBA 153, 89 – ED 175, 443 – JA 1998 II, 216 y LLBA 1997, 684). Y más tarde en “Guatto de Minchín c/Maidana” (AC 78032 del 19-02-2002). En éste último… (con) …en el voto del Dr. Guillermo San Martín, que hizo mayoría…”.-
XV.- “…(los) …criterios de la minoría de la SCBA fueron sistemáticamente sostenidos como opiniones personales en fallos posteriores, pero tuvieron recién y finalmente su consagración mayoritaria cuando en LP C 103.189 (“Crudo c/Verzoletto”) del 18 de noviembre de 2009 (difundido en JUBA B26359), hizo mayoría el criterio de la presunción relativa … por mayoría (4 a 2) se impuso en la SCBA el criterio de considerar que el dueño que vendió un automóvil sin inscribir la transferencia ni hacer la denuncia de venta puede eximirse de responsabilidad probando haberse desprendido de la guarda… Esta sentencia, repito, SCBA C 103.189 “Crudo c/Verzoletto”, del 18 de noviembre de 2009, está difundida en JUBA B26359. Tal el estado de la doctrina jurisprudencial al momento…”.-
XVI.- “…No creo que pueda hablarse en el caso de jurisprudencia obligatoria de la SCBA (por fuera de que la ley no lo impone) dado que la expuesta no está firmemente asentada, y se basa en fallos de la CSN que tiene otros más recientes que la contradicen. Por mi parte adhiero totalmente al criterio sustentado en los votos de los jueces Dres. de Lázari y Soria… (causas recién mencionadas) …También al del Dr. San Martín en la causa “Guatto de Minchín c/Maidana” (AC 78032 del 19-02-2002) …Y al de mi colega Dr. Emilio Ibarlucía en causa 109.171 de ésta Cámara, Sala I, en “Riquelme c/Mollo”, del 7 de marzo de 2005; JUBA B600146. Por ello entiendo que por ser titular registral inscripto del automóvil con que se causó el daño cuya reparación es objeto de autos, sin que la venta fuera avisada al registro, el recurrente Lavore debe responder sin más, conjuntamente con el autor…” (el resaltado es de mi autoría).-
XVII.- Me he permitido desandar esta extensa reseña al solo efecto de echar luz sobre ésta puntual temática. Agrego por mi parte, que más allá y por encima que aún hoy ello continúa siendo criterio de esta Sala, en la especie no cabe más que acoger tal directriz, en la medida que le asiste razón a las coactoras recurrentes (cfr.: fs. 852vta./853; “passim”) cuando afirman que la demora en la finalización del trámite de transferencia de la camioneta ante el registro pertinente, se debió al propio excepcionante Garibotti.-
XVIII.- En efecto, de las constancias de autos resulta que si bien es cierto que el Sr. Garibotti inicia el trámite de marras mediante la documental que luce a fs. 310 en fecha anterior al evento viario aquí en análisis (cfr.: copia remitida por el Encargado Titular del Registro Secc. de la Propiedad Automotor; formulario “0”, de fecha de cargo del registro 31/01/2011; doct. arts. 384, 394 y concs. del CPC), no es menos cierto que en fecha 21/02/2011, tal diligenciamiento se encuentra “observado” por el mismo organismo en razón distintos ítems que se describen en el formulario pertinente (cfr.: fs. 320vta.; doct. art. 394 del CPC), siendo ello cumplimentado a posteriori en sendas piezas que aparecen agregadas en la referenciada informativa del Registro (v. gr.: fs. 327 vta., formulario “12”: “Solicitud de Verificación del Automotor”, de fecha 03/03/2011; fs. 334vta., consulta de deuda por infracciones de tránsito, de fecha 26/01/2011; entre otros; doct. arts. 384, 394 y concs. del CPC).-
XIX.- Tal proceder descripto en el párrafo anterior, habla a las claras de que la demora suscitada en la tramitación de la metada transferencia no se debe a razones propias del Registro respectivo, sino que son de índole exclusivamente imputables al excepcionante (doct. arts. 375, 384 y concs. del CPC). Por los motivos arriba descriptos, hallo justo y razonable hacer lugar al presente recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la parcela de la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Garibotti, en el sentido que se la rechaza; debiendo soportar las costas de ambas instancias el aquí perdidoso, lo que así, pues, dejo propuesto (doct. art. 1113 del derogado C.C.; art. 27 del Dec. 6582/58 –texto ordenado según ley N° 22.977–; doct. arts. 163 inc. 6°, 164, 68, 274 y concs. del CPC). A ésta primera cuestión, voto por la NEGATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto también por la NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:
XX.- La responsabilidad. Tal como ha quedado perfilado el tema de la excepción de falta de legitimación pasiva, de compartirse mi voto, se revocará lo dispuesto por el A Quo y, en consecuencia, se desestimará la misma. En ese estado, pasaré a continuación, a desarrollar la cuestión de la responsabilidad desestimada por el sentenciante de grado.-
XXI.- La sentencia de primera instancia, en lo que al recurso de la parte actora interesa. Expongo en síntesis y solo en lo que es menester para el tratamiento del recurso traído, los fundamentos del juzgador anterior. a) Tras subsumir el caso en la “teoría del riego creado” que norma el art. 1113 2° párrafo segunda frase del derogado C.C. (cfr.: fs. 823vta.; “Considerando”: I, párrafo 2°), precisa que si bien los codemandados brindan un relato distinto de lo ocurrido, no negaron la existencia del mismo, particularidad ésta que basta para acreditar la relación de causalidad entre el hecho y el daño.-
XXII.- b) Asimismo, alude a la pericial accidentológica producida por el Ing. Electromecánico Alberto Martínez, el que informa que ambos vehículos circulaban por las mentadas arterias en el sentido de circulación correspondiente a cada una de ellas y que las velocidades que desarrollaban era reducida, siendo embestida la motocicleta en la zona central de la bocacalle. c) Dice el A Quo que dicha experticia describe que la pick up llega a la intersección desde la derecha, encontrándose tal rodado dentro del polígono que le confería prioridad de paso.-
XXIII.- c) Con cita de jurisprudencia de la Sala I Dptal. que enlaza con las constancias de autos, la pericia mecánica antes citada y la IPP acollarada, encuentra acreditado que el coaccionado Giorgetti conducía el rodado gozando de prioridad de paso. Y que de haber existido un adelantamiento, el mismo no fue significativo. d) Concluye que la víctima con su accionar, interrumpe en nexo causal entre el riesgo derivado de la cosa y el daño producido con ella, por lo cual, rechaza la acción impetrada por las coactoras.-
XXIV.- Los agravios. Transitaré, en apocada reseña la también extensa parcela recursiva de la parte actora sobre este tema, en donde transcribieron partes del fallo en crisis, además de citar doctrina y jurisprudencia en sustento de su posición. a) Comenzaron señalando que el perito ingeniero no cumplió acabadamente con los puntos de pericia propuestos que mencionaron y que fueron parte de las explicaciones requeridas a fs. 723/725 y respondidas insuficientemente a fs. 730 y vta. Argumentaron que dicho dictamen no era conteste con el informe de la Policía Científica en Función Judicial de Mercedes.-
XXV.- b) Afirmaron que el A Quo se equivocó al no ponderar la pericia planimétrica efectuada por la mencionada fuerza policial de la que se desprendían importantes conclusiones (velocidades, distancia de frenado, etc). c) Aseguraron que de las fotografías de fs. 33/37 y fs. 701/720, se desprendía que sí existía un “significativo adelantamiento” del motovehículo. d) Adunaron que el Sr. Geogetti fue mendaz en todos sus dichos dado que desistió de las testificales que propuso. e) Citaron diversos artículos del decreto 40/07 de Emergencia Vial de la pcia. De Bs. As. en su respaldo que según sus dichos, fueron transgredidos por Giorgetti. f) Consideraron que la jurisprudencia citada por el A Quo con relación a la prioridad de paso era inaplicable al caso en tratamiento. Requirieron así finalmente, la revocación de la sentencia en crisis.-
XXVI.- Réplica. A fs. 865 la Sra. letrada apoderada de Georgetti contesta los agravios muy sintéticamente. Afirma que “fatigosamente” las coactoras repiten sus argumentos que no logran conmover, dice, el peso probatorio del dictamen pericial del Ing. Martinez, fundamentalmente en lo que hace a la prioridad de paso. Y que ello guarda total concordancia con otros elementos de prueba colectados en la IPP que corre por cuerda. Postula confirmar el resolutorio de grado.-
XXVII.- La solución. Consideraciones preliminares. No está controvertida la –por lo demás correcta (doct. arts. 163 inc. 6° y 164 del CPC)– subsunción del caso en la teoría del “riesgo creado” que norma el articulo 1113 segundo párrafo 2ª frase del Código Civil actualmente derogado. En efecto, a la luz de la doctrina legal de la Excma. SCBA a partir del caso “Sacaba de Larosa” (SCBA LP Ac 33155 S 08/04/1986 Juez CAVAGNA MARTINEZ), a la postre y quiéraselo o no, viene a crear algo así como una presunción legal “iuris tantum” de causalidad “adecuada” (doct. art. 906 y concs. del Cod. Civil) en orden a la producción en sí del accidente, que el dueño o guardián debe neutralizar mediante el eficaz aporte de elementos convictivos que demuestren la causación o cocausación (impropio es el lenguaje legal, cuando habla de la “culpa”) de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, ya que sobre él pesa, en principio, la carga probatoria pertinente (doct. art. 375 del rito).-
XXVIII.- Subrayo en el párrafo anterior, que solo como principio general juega la noción de carga probatoria (con el correlato común a toda carga procesal, que es el de soportar las consecuencias adversas de no haberla abastecido quien debía hacerlo); porque sobre las circunstancias relativas a cuál de las partes trajo los elementos convictivos, e incluso –desde luego– por encima de sobre cuál de ambas partes pesaba la carga probatoria pertinente, juega otro principio de mayor rango. Este es el de “adquisición procesal” según el cual, las pruebas se adquieren para el proceso y no para lo que le convenga a una u otra de las partes. Esta primacía rinde tributo a la consideración relativa a que el derecho es una aspiración “transcendente” de justicia, en pos de la cual es preciso no renunciar a la búsqueda de la “verdad de los hechos controvertidos”, por supuesto que respetando el derecho de defensa (doct. art. 36 inc. 2 del ritual). No existe tal riesgo de afectar el derecho de defensa de las partes en el presente caso, porque los elementos convictivos a evaluar, ya están incorporados a estas actuaciones y sus agregados por cuerda.-
XXIX.- Va dicho con ello, que la culpa es un ingrediente extraño a esta subsunción legal a tal punto que al “dueño” o “guardián” no le bastará –entonces– con probar simplemente su ausencia de “culpa”, sino que deberá acreditar el “plus” de la ruptura total o parcial de la relación causal “adecuada” (doct. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil) por parte de la víctima o un tercero por el cual no debe responder. Conceptualmente entonces, el punto de partida no debe ser otro que el de la plena atribución de responsabilidad de la parte accionada, para recién a partir de allí, pesquisar en qué medida la prueba colectada desvirtúa –total o parcialmente– tal primigenia atribución de responsabilidad. Claro está que, para que opere en toda su señalada dimensión el encuadre legal descripto –de no mediar reconvención–, sólo es necesario que el actor acredite: a) el riesgo generado por la cosa; b) la participación de la misma en el hecho dañoso; c) la nuda existencia del daño; y d) el carácter de dueño o guardián del demandado.-
XXX.- Comenzando entonces por dicha “pesquisa”, en primer lugar quiero hacer notar, que en la IPP N° 09-00-004142-11 UFI Dptal. N° 3, el Sr. Agente Fiscal interviniente –Dr. Pedro Illanes– dictamina en el sentido que: “…de la pericia accidentológica obrante a fs. 38/46, si bien se desprende que la camioneta marca Dodge reviste el carácter de embistente, es dable destacar que el lugar o área de impacto entre los vehículos involucrados sería en cercanías del centro de la intersección …como así también que la camioneta …poseía prioridad de paso en tanto circulaba por la derecha…”, y que: “…no pudiendo caracterizar la conducta del conductor del vehículo que lesionara a la víctima del modo que lo hace el código al tipificar el delito de lesiones culposas, corresponde declarar la inexistencia de ilícito penal y archivar la presente investigación…” (cfr.: fs. 101/101vta. de dicha causa penal que tengo a la vsta; “passim”). En tal dirección, tiene dicho esta Sala en Exptes. Nº 20.913 del 12/11/02, Nº 22.303 del 23/05/06, entre muchos otros, que las constancias de las causas penales, por constituir un instrumento público, no necesitan ser ratificadas en los actuados para tenerlas como válidas, ya que mantienen su valor probatorio mientras no hubieran sido redargüidas de falsas, circunstancia que no se da en estos autos (doct. art. 995 y concs. del Código Civil; Excma. SCBA. en causa: Ac. 28.576 publicada en DJJ. T°120, págs. 97/98, entre otras).-
XXXI.- En segundo lugar, estimo que el cumplimiento de aquellos cuatro recaudos referenciados en el párrafo XXIX “in fine” de este voto no está controvertido, toda vez que la Sra. letrada apoderada del codemandado Georgetti reconoció el acaecimiento del accidente y su participación en el mismo del conductor del rodado marca Dodge modelo Ram dominio FFS 088 (ver contestación de demanda; fs. 110vta./111; Ap. III, Pto. b.1, párrafos 1° a 3°). A su vez, también la aseguradora citada en garantía “La Segunda Coop. de Seguros Generales” admitió el contrato asegurativo que los vinculaba mediante póliza N° 2.925.293 emitida a la orden de dicho codemandado que acompañó (cfr.: contestación de demanda; fs. 179 y vta.; Ap. II, párrafos 2°).-
XXXII.- Ciertamente, operando así plenamente la presunción legal del art. 1113, segundo párrafo, segunda frase del derogado Código de Vélez, en conjunción ello con lo normado por el art. 375 del ritual, deviene necesario indagar ahora –en la medida que el juzgador anterior consideró probada la ruptura total del nexo causal por el accionar de la conductora de la motocicleta–, la fortaleza de las críticas formuladas por las Sras. Artaza y Barrionuevo (conf. lo reseñado en los párrafos XXIV y XXV de este voto) para conmover –o no– el decisorio de grado. Adelanto acá, que no obstante los agravios formulados por las coactoras, la solución arribada en la instancia de origen deviene –dada su justeza– inmodificable, motivo por el cual propondré confirmar esta parcela de la sentencia.-
XXXIII.- Con ese panorama, destaco que yerran las recurrentes todo cuanto afirman respecto a que en la especie el Sr. Georgetti viola distintas prescripciones (cfr.: fs. 861/861vta.; “passim”) del Dec. N° 40/07 publicado en el B.O. del 30 de enero de 2007, el cual rigió desde el 7 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008. Por ende, he de advertir que por la fecha del infortunio en tratamiento, la normativa viaria aplicable al caso resulta ser ley nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 y sus modificatorias; legislación a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires por intermedio de la ley N° 13.927 (promulgada por Dec. N° 3288 del 29/12/08 y publicada en B.O. N° 26.041 del 30/12/08).-
XXXIV.- Por otro carril, recalando en el agravio impetrado por la parte actora en lo atinente a que el A Quo no tuvo en cuenta las “impugnaciones” formuladas a fs. 723/725 respecto del dictamen del Ingeniero Martínez de fs. 683/685, entiendo que el mismo no tiene asidero. En efecto, refloto para dar sustento a ésta última afirmación, lo que expresé votando en primer término en Expte. Nº 20.747, de fecha 03/10/02, al cual adhirieron mis entonces distinguidos colegas de Sala Dres. Saralegui y Bagattin, en el sentido que: “Como principio general, esta Sala viene sosteniendo que al no ser vinculante para el juez el dictamen de un perito, y –a la vez– no estar prevista la usual costumbre de efectuar ‘impugnaciones’ al dictamen, los ‘agravios’ de la parte nacen recién con la apreciación que de ese dictamen hace el juzgador en su sentencia”. Por ese mismo andarivel, también afirmé en Expte. Nº 24.633, del 15/04/08 –con mi voto en primer término con la adhesión de Dres. Bagattin y Nolfi– que: “…es todo un símbolo de heterodoxia procesal, consistente en que las partes ‘impugnan’ (sic) el dictamen pericial cuando la ley (art. 473 del CPC) no ordena dar traslado para eso, sino para muy otra cosa, lo reitero: pedir ‘explicaciones’, y de ahí la obligación de los expertos de (como lo dije) evacuarlas, ‘Impugnar’ una pericia, en un proceso ordinario implica duplicar indebidamente la facultad de ’alegar’; y en un ‘sumario’, introducir un ‘alegato’ que a su respecto está vedado…”. Las explicaciones del experto fueron satisfechas a fs. 730 y vuelta y forman parte de los elementos acá a evaluar.-
XXXV.- Dicho lo que antecede, el Ingeniero Electromecánico dictaminó en su experticia, que: “…El día 21 de abril de 2011, en la intersección de las calles 13 y 36 de esta ciudad, bajo condiciones …climáticas normales, colisionan una motocicleta …y una pick up …Habiéndose omitido los exámenes de alcoholemia según …IPP, y no denunciándose fallas mecánicas en los rodados, el análisis de las causales del hecho quedará dentro del marco del factor humano”(cfr.: fs. 683 y vta.; Ap. I; “Síntesis Técnica del hecho”). Agregó, que de las constancias técnicamente objetivas de estos autos y de la IPP acollarada, los dos vehículos transitaban por el sentido de circulación propio de cada arteria, siendo embestida la motocicleta, por la camioneta, en su lateral derecho y en la zona central de la bocacalle, deviniendo concordantes con ello, los daños y las lesiones que se observaban en las fotografías de fs. 12/13 de la mentada causa penal (cfr.: fs. 683vta.; Ap. II; “Mecánica del Hecho”). Y que la velocidad de desplazamiento “…ha sido muy reducida en función de la ausencia visible de arrastres y la exigua impresión de un neumático de la camioneta, que si bien no tiene entidad para asegurar velocidad de circulación previa, puede sin dudas establecerse por debajo de los 25km/h” (Ibídem; 4° párrafo).-
XXXVI.- Por último, el Ing. Martínez afirmó que: “Tal como se puede apreciar …en el dibujo adjunto (Mecánica del Hecho) la pick up del demandado que transitaba por 13, llegó a la intersección con calle 36 desde la derecha, es decir con prioridad de paso, por lo cual mientras este vehículo se hallara dentro del polígono formado por las prolongaciones de las líneas de cordones, el espacio era exclusivo para él…” (cfr.: fs. 684; Ap. III “Causalidad Accidentológica”, 1° párrafo). El dibujo al que hizo referencia el experto, agregado a fs. 681, muestra claramente la ubicación de ambos rodados al momento del impacto (doct. art. 474 del CPC).-
XXXVII.- Esto es así, sopesándolo frente a las reglas de la experiencia, de las cuales, en tanto integran la sana crítica, no le está dado apartarse al Juzgador (doct. art. 384 CPC), estimo que la presunción que dimana de la prioridad de paso como la que nace de la embistente (no obstante el carácter “absoluto” de la primera de ellas), no deben hacerse jugar con exclusión de los elementos convictivos relativos a la totalidad fáctica del hecho en examen, y que entre una y otra –en principio– debe preponderar la primera, por cuanto se trata de una regla ordenadora de tránsito que si fuera respetada por todos disminuiría sensiblemente la cantidad de accidentes, y porque es muy fácil con una maniobra pasar de la condición de embistente a la de embestido. La relatividad del carácter de embistente, a los fines de asignar responsabilidad en la causación de un accidente, fue puesta de resalto por la Excma. SCBA en causa C 102.703 del 18/03/2009 –entre muchas otras– en la cual se sostuvo que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza –por sí solo– a establecer la responsabilidad de su conductor cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación de aquel rodado.-
XXXVIII.- Asimismo, también tiene dicho esta Sala, a través del voto de mi distinguido colega Dr. Etchegaray –al cual adherí– que: “… fue más clara … (la Excma. SCBA) …aun en el Ac. 64.363 del 10 de noviembre de 1998, ya que expresó en el voto del Dr. Pettigiani que: ‘…el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha …’ (el destacado me pertenece); y dice en todos los casos, sin discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle; imponiéndose así una obligación a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle: disminuir sensiblemente la velocidad, que en buen romance significa casi detener la marcha. Ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso y tal obligación no está condicionada al arribo simultáneo de ambos vehículos a la bocacalle…” (cfr. Expdte. N° 27.090, del 21/06/12). Del mismo modo tiene dicho reiteradamente nuestro Máximo Tribunal Provincial que: “…la regla derecha antes que izquierda no representa ningún ‘bill de indemnidad’ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues…el…conductor que llegue a una bocacalle… (tiene) …la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda” (SCBA LP C 100055 S 17/06/2009 -MA-).-
XXXIX.- Con base en lo desarrollado en los precedentes apartados XXXIII a XXXVIII de este voto, y dejando atrás las testificales depuestas por los testigos propuestos por la parte actora, Sres. Julio Omar Gerardi y Claudio Andrés Bustos, las cuales son esencialmente coincidentes con las principales vertientes de la experticia mecánica de marras (doct. art. 384 y 456 del CPC), siendo “absoluta” la “prioridad de paso” del que viene por la derecha en un cruce de calles, dicha “prioridad” solo se pierde cuando el que transita por la izquierda revela un “significativo adelantamiento” sobre el otro, o quien goza de ella detiene totalmente su marcha.-
XL.- El croquis ilustrativo del lugar del impacto que compone el idóneo a fs. 681 (doct. art. 474 del CPC), es plenamente representativo de que la Sra. Barrionuevo al comando de la motocicleta no respetó la prioridad de paso de la cual gozaba el Sr. Giorgetti (art. 41 de la ley Nacional de Tránsito N° 24.449; doct. art. 384 del CPC). Ello, a su vez, es coincidente con las fotografías que ilustran las posiciones en que descansaban los rodados luego de la colisión (cfr.: imágenes acompañadas al informe de la Policía Científica Mercedes; fs. 701/710 y fs. 715), impactando la camioneta con todo su frente a la totalidad de la motocicleta y la ubicación de los daños que se observan en el motovehículo (Cfr.: fs. 12/13 de la IPP causa N° 09-00-004142-11 que tengo a la vista; doct. art. 384 del CPC). Ello, por cuanto, además, no surge de estos obrados ni de la causa penal que tengo a la vista, que el conductor de la pick up haya frenado al emprender la encrucijada (art. 41 inc. g) apartado 3° de la ley Nacional de Tránsito N° 24.449, doct. art. 384 del CPC).-
XLI.- A su vez, el dictamen del experto tampoco se encuentra enervado por la crítica formulada por las coaccionantes respecto a que a experticia no se acompasa con el mencionado informe de accidente vial emitido por la Policía Científica Mercedes (cfr.: fs. 694/697), que incluye una planimetría del lugar (ver fs. 698/699). El aserto del Sr. Perito Ing. Electromecánico no solo tiene el respaldo que emana de su condición de profesional universitario, sino que también, apoyándome nuevamente en las “reglas de la experiencia” que componen las reglas de la “sana crítica” del juzgador (doct. art. 384 del CPC), el mismo no solo condice con el dictamen del Sr. Agente Fiscal (ver apartado XXX –treinta– de ese voto). Es decir, el remanido informe policial no contiene fórmula de cálculo alguna que sirva de sustento para desvirtuar la apreciación de las velocidades de los rodados estimada por el Ing. Martínez; siendo, además, en su composición gráfica, de similar factura al del experto. Bajo tales premisas, dando respuesta a uno de los agravios de las apelantes, señalo que no encuentro mérito para apartarme de la experticia del Ingeniero Martínez ya que la misma se basa en consideraciones técnicas y objetivas elaboradas sobre la base de los conocimientos científicos del profesional experto (doct. art. 384 y 474 CPC).-
XLII.- Como punto final, y más alá de la crítica encaminada a la errónea cita legal del antecedente de la Sala I Dptal. que mencionó el A Quo, quiero decir que he efectuado el enfoque y el desarrollo de la temática traída, sin limitarme a meros resquicios formales, tratando siempre de hurgar en la “primacía de la realidad”. Porque, a fuer de sincero, la pieza expositora de agravios de la parte demandada, en este tema de la responsabilidad, ya vino herida de muerte –a la luz de la subsunción legal adoptada– cuando a fs. 857vta, última parte dijo, tratando de desvirtuar al perito mecánico, que: “…las fotografías ilustran que al menos la moto ya había terminado de superar la línea media de calle 13 y finalizaba de trasponer la misma; es decir, no explica si existía un significativo adelantamiento de los rodados…” (el subrayado es de mi autoría). O sea, que según sus propias palabras, no había logrado superar la zona del polígono formado por las prolongaciones de las líneas de cordones que delimitó el experto como espacio de prioridad exclusiva para la camioneta aquí en cuestión (doct. art. 384, 421 y concs. del CPC).-
XLIII.- Todas las consideraciones arriba desarrolladas, me hacen compartir lo expuesto por el magistrado de origen en orden a que la Sra. Barrionuevo no tuvo el pleno dominio del rodado ni prestó la debida atención que las circunstancias del caso ameritaban para evitar el accidente, configurándose así la causal de exoneración de responsabilidad de la parte demandada, esto es la “culpa” (causación) de la víctima al violar la “prioridad de paso” del que viene por la derecha en un cruce de calles (doct. arts. 901, 906, 1113 2do. párrafo 2da. frase y concs. C.C. hoy derogado; art. 41 inc. g) apartado 3° y concs. de la ley Nacional de Tránsito N° 24.449; doct. arts. 384, 474 y concs. del CPC). Dicho ello, entiendo que esta parcela de la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda, debe ser confirmada, con costas de alzada a cargo de la parte actora recurrente vencida (doct. art. 68 del CPC); lo que así, pues, dejo propuesto. A ésta segunda cuestión, voto por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto también por la AFIRMATIVA.-
A LA CUARTA CUESTION, por no corresponder el tratamiento de la tercera cuestión, El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:
Por las razones y fundamentos expresados, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Revocar la sentencia de fs. 818/828 en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Luis Octavio Garibotti, en el sentido que se la deja sin efecto, y en consecuencia, hacer lugar a la misma con costas de ambas instancias a cargo de excepcionante vencido (doct. arts. 68 y 274 del CPC).-
2°.- Confirmar dicha sentencia en cuanto al tema de la “Responsabilidad” en todo cuanto fue materia de recurso y agravios e imponer las “costas de Alzada” sobre ésta temática a cargo de la parte actora apelante vencida (doct. art. 68 del CPC).-
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA CUARTA CUESTION, el Señor Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA:
Mercedes, 10 de Octubre de 2017.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que conforme los términos del acuerdo que precede,
SE RESUELVE:
1°.- Revocar la sentencia de fs. 818/828 en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Luis Octavio Garibotti, en el sentido que se la deja sin efecto, y en consecuencia, hacer lugar a la misma con costas de ambas instancias a cargo de excepcionante vencido (doct. arts. 68 y 274 del CPC).-
2°.- Confirmar dicha sentencia en cuanto al tema de la “Responsabilidad” en todo cuanto fue materia de recurso y agravios e imponer las “costas de Alzada” sobre ésta temática a cargo de la parte actora apelante vencida (doct. art. 68 del CPC).-
3°.- NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.
026626E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120416