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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAOposición al requerimiento de elevación a juicio. Cómputo del plazo. Suspensión de términos. Día del empleado judicial
Se revoca el auto que consideró extemporánea la oposición al requerimiento de elevación a juicio y ordenó la elevación del legajo en orden al delito de hurto de vehículo dejado en la vía pública, por figurar uno de los días contabilizados a tal efecto como con “suspensión de términos” en la web de la Suprema Corte de Buenos Aires; y por estar en juego el derecho a la defensa en juicio.
San Isidro, 16 de marzo de 2017
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación concedido a fs. 10/12. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden:
Jueces Gustavo Adrián Herbel, Carlos Fabián Blanco, y, para el caso de disidencia, Celia M. Vázquez (Conf. art. 440 del C.P.P. y acuerdo ordinario Nº 1786).
Y CONSIDERANDO:
El Juez Herbel dijo:
I.- El recurso de apelación interpuesto a fs. 4/8 por la Defensa Particular del imputado J. N. G. contra el auto de fs. 1, que no hace lugar al pedido de sobreseimiento del nombrado y ordena la elevación del presente legajo a juicio a su respecto, por hallarlo prima facie autor del delito de hurto de vehículo dejado en la vía pública, ha sido presentado en término, la impugnante (Dra. Laura Mabel Moreira) posee legitimación personal, el caso encuadra en uno de los supuestos para los cuales se otorga esta vía recursiva y han sido observadas las formas requeridas para su interposición (arts. 337, 421, 433, 439, 442, 443 y ccdtes. del C.P.P. según ley 11922 y sus modificatorias).
II.- Para decidir la elevación, el a quo atendió al requerimiento fiscal de elevación y consideró extemporánea la oposición a ello presentada por la defensa, ya que – según dice – la señora defensora fue notificada de las conclusiones del requerimiento el 3 de noviembre de 2016 (Conf. 118/119 del ppal.) y presentó la oposición el 21 de noviembre “a las 13.42 hs., según surge del cargo de fs. 129vta. [del ppal.]”, habiendo por lo tanto vencido el plazo de gracia de cuatro horas previsto en el artículo 139 del CPP (Conf. la respuesta al pedido de reposición obrante a fs. 10/12).
III.- La recurrente se queja de esta decisión argumentando que en la copia del escrito de oposición (que acompaña en copia certificada al presente incidente) consta la fecha pero no la hora de presentación, de modo que el original debe considerarse presentado dentro de las cuatro horas de gracia.
En efecto, “por aplicación de lo normado en el art. 4 de la ley 13708, [su escrito] debe ser considerado como presentado dentro del término correspondiente”, ya que esta norma reza: “Sustitúyese el artículo 69 del Decreto- Ley 7.647/70 [ley de procedimiento administrativo], texto según Ley 13.262, por el siguiente: “Artículo 69: Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas administrativas lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término”. “Claramente”, prosigue la recurrente, “se establece un mecanismo a seguir en caso de duda; de la copia obrante en poder de esta defensa surge que la fecha consignada es del 21 de noviembre de 2016, es decir dentro del día hábil inmediato posterior al del vencimiento, día en que se deben contabilizar las cuatro horas correspondientes al plazo de gracia, siendo que no hay hora consignada [en esa copia] y aplicándose los preceptuado en el referido artículo 4 de la ley 13708 se debe considerar al escrito de oposición a la elevación a juicio de esta defensa como presentado en término”.
Culmina su recurso alegando que decidir como se ha hecho implica incurrir en un excesivo rigor formal.
IV.- Adelanto que habré de propiciar la revocación del auto el apelado.
La recurrente intenta introducir una duda que, en rigor, no existe. Si bien la copia del escrito de oposición presentado en el Juzgado cuenta con sello, firma y fecha pero no con la hora de presentación, en el original presentado en el expediente sí consta dicha hora (Ver fs. 129vta. del ppal.): se trata de la hora cierta que provee el cargo, del que además ha dado fe la fedataria del Juzgado (la Secretaria) al firmarlo, cumpliendo con la manda del art. 99 párr. 4° del CPP (“El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación”).
Por otro lado, como bien dice el a quo al denegar el recurso de reposición, “la defensa no discute que [dicho] cargo sea erróneo”, sino que seguir la normativa procesal vigente es ´caer en un excesivo rigorismo formal”.
Sin embargo, la resolución apelada debe ser revocada.
Tal como ha expuesto el Dr. Blanco durante el transcurso del presente acuerdo, en la página web de la SCBA aparece el día 16 de noviembre del año pasado (día del empleado judicial) con “Suspensión de Términos” (Conf. http://www.scba.gov.ar/guia/suspensiones.asp, consultada los días 14 y 16 del presente mes y año), lo cual impide que sea computado. Si bien en los procesos penales los plazos son continuos y en ellos se cuentan incluso los días feriados (Conf. art. 139 del CPP), lo cierto es que nuestro máximo tribunal provincial ha dicho en un proceso penal – donde estaba en juego si el recurso contra una condena había sido interpuesto en término o no – que los días declarados con suspensión de términos no debían ser contados (Conf. Acuerdo de la SCBA en causa P. 85.469, dictado el 18/06/2008).
Aclaro que en el Digesto de Acuerdos y Resoluciones de la SCBA no existe ningún acuerdo o resolución que declare con suspensión de términos dicho día 16 de noviembre de 2016. No obstante ello, por aparecer así declarado en la página web oficial de la SCBA y por estar en juego el derecho a la defensa en juicio, entiendo que dicha inexistencia no puede ser oponible, debiendo por tanto considerarse temporánea la presentación en autos de la oposición al requerimiento de elevación a juicio.
Por lo expuesto, voto por revocar el auto apelado.
Así lo voto.
El Juez Carlos Fabián Blanco dijo:
El a quo consideró extemporánea la oposición al requerimiento de elevación a juicio en razón de que la señora defensora interviniente fue notificada de las conclusiones de dicho requerimiento el 3 de noviembre de 2016 (Conf. 118/119 del ppal.) y presentó la oposición el 21 de noviembre “a las 13.42 hs., según surge del cargo de fs. 129vta. [del ppal.]”, habiendo por lo tanto vencido el plazo de gracia de cuatro horas previsto en el artículo 139 del CPP (Conf. la respuesta al pedido de reposición obrante a fs. 10/12).
Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el 16 de noviembre de 2016 figura como con “suspensión de términos” en la web de nuestra SCBA (Conf. http://www.scba.gov.ar/guia/suspensiones.asp, consultada los días 14 y 16 del presente mes y año).
En consecuencia, tal día no puede ser computado dentro del plazo para oponerse a la elevación (art. 336 del CPP), no obstante tratarse de un proceso penal. En efecto, en un caso en el que se había considerado extemporáneo un recurso de casación, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dijo: “En efecto, para concluir en el vencimiento de los 20 días para interponer el recurso, el tribunal intermedio omitió considerar que en los días 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de diciembre de 2001 se resolvió considerar la suspensión de los términos procesales (cf. res. Corte 3283/01 del 12-XII- 2001; res. Pte. 4803/01 del 20-XII-2001; res. Corte 3479/01 del 27-XII-2001 y res. Corte 3364/01 del 19-XII-2001). Así las cosas, la deducción de la impugnación el día 28 de diciembre de 2001 [habiéndose notificado el 6/12/2001 y teniendo un plazo de 20 días] resultaba temporánea y oportuna. Al fallar en sentido contrario el órgano casatorio vedó ilegítimamente al imputado el derecho de recurrir la sentencia de condena ante un tribunal superior (arts. 75 inc. 22º, C.N.; 8.2.h, C.A.D.H.; 15.5, P.I.D.C. y P.)”. (Conf. Acuerdo de la SCBA en causa P. 85.469, dictado el 18/06/2008. El resaltado no es original).
Por lo expuesto, la oposición al requerimiento de elevación a juicio presentada el 21 de noviembre a las 13.42 resultó temporánea, dado que se trataba del decimoquinto día, contando desde que la defensa fuera notificada de las conclusiones de dicho requerimiento el 3 de noviembre de ese año 2016. Por lo expuesto, el auto apelado debe ser revocado (arts. 168 de la Const. Prov. y 106 del C.P.P.).
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
I.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto a fs. 4/8 por la Defensa Particular del imputado J. N. G. contra el auto de fs. 1, que no hace lugar al pedido de sobreseimiento del nombrado, por extemporáneo, y ordena la elevación del presente legajo a juicio a su respecto; por las razones expuestas en los considerandos (arts. 337, 421, 433, 439, 442, 443 y ccdtes. del C.P.P. según ley 11922 y sus modificatorias).
II.- REVOCAR el auto apelado, debiendo considerarse temporánea la oposición al requerimiento de elevación a juicio presentada el 21 de noviembre a las 13.42; por las razones expuestas en los considerandos (Conf. Acuerdo de la SCBA en causa P. 85.469, dictado el 18/06/2008).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Carlos Fabián Blanco – Juez
Fdo: Gustavo Adrián Herbel – Juez
Gabriela Gamulin – Secretaria
014414E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116845