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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Deber de información. Tarjeta de crédito. Refinanciación de deuda
Se confirma la sanción de multa impuesta a Cencosud por presunta infracción a los artículos 4 y 36 de la ley 24240, al acreditarse que no habría informado a la denunciante que al refinanciarse la deuda de su tarjeta de crédito, además de la cuota, debería pagar otros gastos, como así tampoco surgía de los resúmenes de cuenta la forma en que se configuro la deuda a refinanciar, el costo financiero total y la tasa de interés efectiva anual, ni el sistema de amortización del capital y de la cancelación de los intereses.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “CENCOSUD SA CONTRA GCBA SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte. Nº 32119/2016-0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: CARLOS F. BALBÍN, MARIANA DIAZ Y ESTEBAN CENTANARO.
El DR. CARLOS F. BALBÍN dijo:
I. El 22 de agosto de 2014 la Sra. Graciela Cristina Sernani se presentó ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (en adelante, DGDyPC) y formuló una denuncia contra Cencosud SA (v. fs. 2 y 3).
En su presentación adujo que con motivo de la utilización de la tarjeta Disco de la que es titular, se generó una deuda que al mes de abril de 2014 ascendía a $ 3.812,46 cuya refinanciación ofreció la denunciada. Manifestó que, tras varios contactos telefónicos llegó a un acuerdo de pago en 24 cuotas iguales de $ 380,44 “[…] por todo concepto”.
Indicó que en el mes de abril abonó el monto acordado de la cuota y que le informaron que no pagara el mes de mayo. En el mes de junio recibió una liquidación por $ 258,04 que la denunciante abonó. Expresó que en el mes de julio el resumen de cuenta llegó con una deuda de $509,90 y la denunciante abonó solamente el monto de $380,40 tal como estaba pactado.
Destacó que le informaron telefónicamente que el monto liquidado se conformaba adicionando gastos administrativos a la cuota; que en el mes de agosto no le llegó su liquidación y que no encontró ninguna persona responsable con quien conversar la cuestión. Adjuntó resúmenes de cuenta y constancias de pago.
El 22 y el 30 de septiembre de 2014 se celebraron las audiencias conciliatorias previstas en el artículo 9 de la Ley 757 – texto ordenado 2016 -, en las que las partes no lograron un acuerdo. La denunciante ratificó su denuncia, instó el procedimiento de ley y solicitó se reconociera daño directo (v. fs. 15/16).
El 12 de abril de 2016 la DGDyPC imputó a Cencosud S.A. la presunta infracción a los artículos 4 y 36 de la Ley 24240. Según esa Dirección, en el caso, la sumariada “[…] no le habría informado al consumidor al refinanciarle su deuda de tarjeta de crédito que además de la cuota de $ 380,44, debería pagar otros gastos que elevarían el importe mensual a abonar la suma de $ 503,90 […]”, y “[…] habría refinanciado la deuda de tarjeta de crédito de la denunciante, sin suscribir con la misma un contrato con los requisitos exigidos por la norma imputada para las operaciones financieras de crédito para consumo y en particular su inciso h) que establece que deben consignarse los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.” (v. punto V, 8) de la Providencia PV-2016-10487994-DGDYPC, obrante en formato digital en el CD agregado a fs. 28).
Encontrándose vencido el plazo para la presentación del descargo, con fecha 3 de junio de 2016 la autoridad de aplicación tuvo por decaído el derecho de la sumariada de hacerlo en lo sucesivo, y pasaron los autos a resolver (cfr. Providencia PV-2016-14636643-DGDYPC en CD agregado a fs. 28). Sin perjuicio de ello, el 13 de junio de 2016 presentó su descargo y con fecha 16 de junio de 2016 interpuso recurso de reconsideración contra lo resuelto en la referida Providencia (v. fs. 1/60 del documento RE-2016-15393219-DGDYPC y fs. 1/6 del documento RE-2016- 15748983-DGDYPC ambos incorporados en formato digital en el CD agregado a fs. 28).
El 20 de julio de 2016, “[…] resultando atendibles los argumentos expuestos por la [sumariada], y con fundamento en el principio de verda[d] [sic] material […]”, la DGDyPC hizo lugar al recurso de reconsideración y tuvo por presentado el descargo en tiempo y forma (v. PV-2016-17692541-DGDYPC en el referido CD).
El 2 de agosto de 2016 la DGDyPC dictó la Disposición DI-2016-2439- DGDYPC mediante la cual impuso a Cencosud SA una multa de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000) por infracción a los artículos 4º y 36 de la Ley 24.240 (v. fs. 19).
Para así decidir, consideró que “[…] la sumariada pretende que la denunciante, parte no profesional de la relación, conozca los otros gastos aplicados por la sumariada a la refinanciación de su deuda por su antigüedad como usuaria de la tarjeta de crédito[…] su planteo debe rechazarse, es obligación de la sumariada informar esos detalles con claridad” y “[…]el fundamento de la norma imputada [art 36] es que el consumidor conozca al momento de aceptar la refinanciación la totalidad de los requisitos de la norma imputada de ahí que aunque la sumariada considere que debe suscribirse un nuevo contrato, la norma imputada se lo impone” (v. fs 60 vta./61).
II. A fs. 40/57, Cencosud S.A. impugnó esa Disposición mediante recurso directo ante esta Cámara.
Preliminarmente, planteó la nulidad del acto. Cuestionó que la autoridad de aplicación, al disponer la acumulación de diecinueve expedientes -diversos en cuanto a su causa y objeto- en un mismo acto, vulneró su derecho de defensa en juicio y debido proceso adjetivo, limitando el tiempo para preparar cada uno de los descargos. En esa línea, concluyó que el acto sancionatorio es nulo de nulidad absoluta e insanable por vicio en el procedimiento, y peticionó su revocación.
En segundo lugar, se agravió del modo en que la autoridad de aplicación valoró los hechos y consideró que su interpretación -a su entender- fue arbitraria y absolutamente parcial.
Seguidamente, en lo que a la cuestión debatida en estos actuados refiere, expuso que la disposición atacada carecería de motivación ya que habría dado solución al reclamo de la denunciante y por su parte la resolución administrativa no contendría argumento o fundamento alguno vinculado con la denuncia en cuestión.
Se quejó asimismo la recurrente en cuanto consideró que con relación a las conductas denunciadas, objeto de autos no se encuentra configurada la conducta imputada conforme el artículo 4º de la Ley 24.240. Expresó, en tal sentido, que “[…] la sanción […] resulta improcedente por cuanto no se encuentran acreditados los mínimos elementos que permitan endilgarle la responsabilidad que se le atribuye” (v.fs. 48vta.).
Objetó el monto de la multa impuesta por resultar infundada, arbitraria e irrazonable.
A fs. 69 la Sala se declaró competente y tuvo por habilitada la instancia judicial.
A fs. 82/90 se presentó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, opuso excepción de litispendencia – la que fue rechazada a fs. 103 – y contestó el traslado de agravios.
A fs. 111 se elevaron los autos al acuerdo de Sala.
III. En primer término, corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar todas las alegaciones de las partes ni la totalidad de las pruebas, sino sólo aquellas conducentes para la correcta solución del litigio (cfr. art. 310 CCAyT y doctrina de Fallos 287:230, 294:466 y 310:1835, entre otros).
IV. Sentado lo anterior, cabe ingresar al análisis de los agravios planteados por la parte actora en su recurso.
Corresponde en primer lugar analizar la queja relativa a la nulidad del acto sancionatorio por vicio en el procedimiento.
Sobre el particular, la empresa actora indicó que la acumulación de diecinueve causas -diversas entre sí, en un mismo acto-, acotó significativamente el plazo para preparar los descargos e interponer el presente recurso directo.
Arguyó que, con tal proceder, la Administración vulneró su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo.
Adelanto que el agravio no tendrá favorable acogida.
De la compulsa de las actuaciones administrativas -obrantes en formato digital en el CD agregado a fs. 28- surge que el trámite conjunto no afectó la individualidad de los expedientes acumulados. Ello así, en tanto la Administración consideró, en forma separada, los hechos que motivaron cada una de las denuncias, la documental aportada, y la normativa aplicable. Asimismo, al dictar la Disposición recurrida, se tuvieron en consideración los argumentos vertidos por la actora en su descargo.
A su vez, del expediente administrativo y de las constancias de estos obrados también se desprende que la empresa actora fue notificada de la denuncia incoada en su contra, citada a comparecer a la instancia conciliatoria y que -incluso- la autoridad de aplicación acogió su recurso de reconsideración, y tuvo por presentado el descargo en tiempo y forma.
En este sentido, no se advierte en qué medida la acumulación dispuesta por la autoridad de aplicación pudo haber vulnerado su derecho de defensa. Tampoco la recurrente indicó qué derechos o defensas se habría visto privada de ejercer como consecuencia del alegado defecto.
A la luz de lo expuesto, el presente agravio debe ser desestimado.
V. Corresponde tratar en segundo lugar la queja expresada por la recurrente en cuanto considera que la decisión administrativa atacada ha realizado una incorrecta apreciación de los hechos y resulta arbitraria. La apelante funda su planteo en que no se han expresado en la disposición recurrida las argumentaciones vertidas en su descargo y que la decisión impugnada carece de sustento fáctico.
Cabe recordar que la DGDyPC, al imputar a la sumariada por presunta infracción a los artículos 4º y 36 de la Ley 24.240, tuvo en consideración que aquella no habría informado a la denunciante que al refinanciarse la deuda de su tarjeta de crédito, además de la cuota, debería pagar otros gastos y que a su vez no habría suscripto un contrato con los requisitos exigidos para las operaciones financieras de crédito para consumo y en particular no se consignaron los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
En su descargo, la empresa indicó que “[…] la tarjeta CENCOSUD informa en sus resúmenes de cuenta mes a mes las refinanciaciones a las que accede el consumidor con todos los detalles y requisitos del art. 36 de la ley 24.240…la contratación es telefónica donde se confirman los datos mencionados en los resúmenes y en el contrato de adhesión a la tarjeta, por lo que mal puede interpretarse que por cada refinanciación la consumidora deba suscribir un nuevo contrato […] el asesor le explicó correctamente como sería la refinanciación […] la consumidora mal puede desconocer los cargos de la tarjeta que posee la cuenta desde el año 2007”. (v. pag. 10 del documento RE-2016-15393219-DGDYPC).
En los considerandos de la Disposición Nº DI-2016-2439-DGDYPC, la Dirección señaló que “[…] la sumariada pretende que la denunciante, parte no profesional de la relación conozca los otros gastos aplicados por la sumariada a la refinanciación de su deuda por su antigüedad como usuaria de la tarjeta de crédito… la sumariada alega que la información brindada a la denunciante se encuentra acreditada en la grabación que obra en su poder, pero en lugar de acompañarla en la instancia procesal oportuna… por razones que no se justifican ofrece acompañarla con posterioridad” (ofrecimiento que se rechazó por extemporáneo).
A su vez también se consignó que en su descargo “[…] la consumidora se informa del importe y composición de su cuota en forma simultánea a su vencimiento… la sumariada alega denuncia maliciosa y sin embargo con posterioridad a la notificación de la imputación emite el libre deuda de la denunciante” (v. fs. 60 vta/61). En ese marco- la autoridad administrativa consideró que la sumariada infringió las normas imputadas.
Aprecio en consecuencia, que de la lectura de la Disposición apelada, surge que la DGDYPC -para concluir en la infracción de la norma imputada- tuvo en cuenta los argumentos oportunamente expuestos por la sumariada en su descargo. A su vez, la recurrente no explicó concretamente por qué la valoración que la Administración hizo de los hechos resultaría equivocada.
Por ello, el planteo de la actora no habrá de prosperar.
VI. Corresponde tratar el agravio de la actora en cuanto se queja de la “falta de juzgamiento” y “falta de motivación”. De la confusa redacción de este planteo parece desprenderse que la recurrente se agravia del hecho que la autoridad administrativa no haya merituado que al presentar su descargo, informó que en varias de las causas por infracciones al sistema de protección al consumidor, entre ellas la que se somete a decisión, la actora habría solucionado las pretensiones de los denunciantes involucrados.
Debe tenerse presente en primer lugar que la constancia que obra a fs. 45 del documento RE-2016-15393219 obrante en el CD agregado a fs. 28, da cuenta que al 9 de junio de 2016 -dos años después del inicio del procedimiento sumarial- la tarjeta de titularidad de la denunciante no registraba un saldo deudor. Advierto que no surge de dicha constancia la forma en que fue cancelada la deuda que la denunciante declaró oportunamente en su escrito de inicio ni si se desistieron o percibieron los cargos no informados que dieran origen a las imputaciones que culminaran en la aplicación de las sanciones ahora recurridas.
Sin perjuicio de ello, observo que conforme lo expresado en el acápite anterior la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada, y no advierto de qué forma la consideración de una eventual solución a la que hubiera arribado la actora con la denunciante después de concluida la instancia conciliatoria prevista por el artículo 9º de la Ley 757 – texto ordenado 2016 – podría haber modificado lo decidido por la Administración atento el carácter formal de las infracciones al régimen de protección al consumidor las que se configuran por la sola acción reprochable más allá de cuál sea su resultado (cfr. Sala I, “Ediciones Alyaya S.A. c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” Expte RDC 524/0, sentencia del 30/9/2004, “Coto CICSA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Expte RDC 2923”, sentencia del 26/3/2012 y Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, 3era edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, 2012, p.1357).
VII. Resta tratar el planteo de la recurrente en cuanto a que no se ha configurado en la cuestión planteada en autos, la violación del artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Recuerdo que dicha norma establece que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.- La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.
Cuando, como en el caso de autos la relación de consumo involucra operaciones de crédito, el referido artículo se relaciona con el artículo 36 que establece en su parte pertinente que “En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) la descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) el precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) el importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) la tasa de interés efectiva anual; e) el total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.-
Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.- En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.”
Advierto que si bien la sanción impuesta a la sumariada se basó en la infracción a los artículos 4º y 36 de la Ley 24.240, la recurrente solamente se queja por la falta de configuración de las conducta imputada a la primera de las normas mencionadas (cfr. fs. 48).
En primer lugar, conviene recordar que en el artículo 301 del CCAyT se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (C.S.J.N., “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/1995, Fallos 318:2555 y Sala I de este tribunal en “Coronel Daniel Oscar c/GCBA, Expte. Nº 35956, sentencia del 30/09/2013). Es cierto que este criterio puede ser morigerado por la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es ésta quien deba hacerlo (cfr. mi voto en autos “Leiva Quijano, Modesto José c/GCBA y otros s/responsabilidad médica” Expte 4382, Sala I sentencia del 20/3/2012, entre otros). No obstante ello, no advierto razones en el presente caso para apartarme del principio general que rige la carga de la prueba.
VIII. Sentado ello, observo que incumbía a la recurrente acreditar que había brindado información cierta, clara y detallada a la consumidora sobre lo términos de la refinanciación del saldo deudor de su tarjeta de crédito. La actora ha manifestado que dicha información fue suministrada a través de sus operadores telefónicos, y a través de los pertinentes resúmenes de cuenta. A mi entender, las manifestaciones de la empresa sancionada se han limitado a justificar en forma genérica su proceder, pero no han esbozado un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la DGDYPC al fundar la disposición apelada respecto de la concreta denuncia formulada por la Sra. Serniani.
IX. En efecto, las alegadas informaciones telefónicas no han sido acreditadas.
Por su parte, a fs. 11 obra el resumen de cuenta cuya deuda es la que la denunciante manifestó haber refinanciado. En él consta la posibilidad de cancelar el saldo en 24 cuotas a una tasa nominal anual del 55.16% y se informa que no incluye seguro de vida -sin especificar su monto- e IVA sobre intereses. El resumen de cuenta correspondiente al período siguiente obra a fs. 13 y en él se consigna un monto de refinanciación de deuda en pesos ($ 5.236,17) que es superior al referido en el anterior resumen a la vez que aparece una cuota 1 de 24 consignando una tasa de interés y un rubro de intereses.
Finalmente, el resumen de fs. 8 correspondiente al mes siguiente refleja una cuota a 2/24 con valor distinto al de la cuota 1 reflejada en el resumen anterior y un rubro de intereses también distinto al del mes de anterior. A su vez también se aprecian gastos de comisión mensual administración de cuenta y seguro de vida, todo lo cual efectivamente llevan a un valor final a pagar en el resumen de $ 503,90 en lugar de los $ 380, 44 que le habían informado a la denunciante.
X. De las circunstancias fácticas referidas -y que recuerdo fueron expuestas a fs. 60/61 en los considerandos de la Disposición DI-2439-DGDYPC – surge que la actora no brindó a la denunciante en forma clara, cierta y detallada los términos de la refinanciación de la deuda de su tarjeta de crédito.
En efecto, advierto que de la documentación obrante en autos (resúmenes de cuenta) no surge la forma en que se configuró la deuda a refinanciar.
También observo que no se ha establecido cuál es el costo financiero total ni cuál es la tasa de interés efectiva anual ni el sistema de amortización del capital y de la cancelación de los intereses.
En lo que concierne a los gastos adicionales o seguros constato que de la documentación en estudio no surge que se la haya informado a la denunciante que durante el período de pago del plan de cuotas debía abonar una comisión mensual de administración de su cuenta.
Finalmente tampoco se ha informado cuál resultaba el costo del seguro de vida.
Por ello, a mi entender se encuentra debidamente acreditado que la conducta de la recurrente importa una infracción al deber impuesto por el artículo 4º de la Ley 24240 por lo que el agravio en este punto debe ser rechazado.
XI. Llegados a este punto, resta expedirse sobre la alegada desproporción del monto de la multa. Sobre el particular, la parte recurrente indicó que al momento de establecer la cuantía de la sanción, la administración no consideró los criterios de graduación y que carece de suficiente motivación (v. fs. 53 y fs. 55 vta.). En esa línea, expresó que la multa aplicada es irrazonable, desproporcionada y arbitraria.
En relación con el valor de la multa y su proporcionalidad, cabe tener presente que cuando la Administración impone una sanción por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, debe aplicar las pautas enunciadas por el artículo 49 de dicha norma -replicadas en el artículo 19 de la Ley local-, considerando las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En particular, destaco que “[…]no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual […] si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN Fallos 324:1860) (cfr. Sala I en autos “BBVA Banco Francés S.A. c/GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).
La DGDYPC -entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada- sostuvo que a los efectos de graduar la sanción tuvo en cuenta “[…] que el deber de informar en la sociedad tiene gran entidad y comprende toda la información privada en poder del vendedor que pudiese afectar la decisión del comprador. De ahí que la información ha de ser exacta, suficiente y completa […]”; “[…] que las condiciones pactadas en los contratos deben cumplirse, en aplicación directa del principio de buena fe.
Así, la falta de cumplimiento de las condiciones pactadas desnaturaliza por completo no solo las obligaciones asumidas, sino el contrato mismo, pues la contraparte (en este caso, el consumidor) podría haber considerado no contratar de contar con la información relativa a las condiciones que ahora intentan imponerse […]” y que “[…] el quantum [de la multa] fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla […]” (cfr. considerandos de la mDisposición Nº DI-2016-2439-DGDYPC).
Es decir que, al graduar la sanción, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Es por ello que, de acuerdo a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
A su vez, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado -máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inc. b) del art. 47 de la Ley Nº 24.240, que fija la escala desde “pesos cien ($ 100) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable o desproporcionada, pues el monto fue determinado -conforme sus fundamentos- de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Ley 24.240, de modo que también corresponde rechazar el agravio.
XII. Las costas de esta instancia se impondrán a la parte actora, por haber resultado vencida (cfr. artículo 62, primer párrafo, CCAyT).
XIII. En relación con la regulación de honorarios a favor de la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, Dra. Miriam D`Ambrosio, corresponde fijar la suma de pesos diez mil doscientos cincuenta y cinco ($ 10.255.-). Ello, de conformidad con los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley Nº 5134; y considerando el monto, la complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad de la labor desarrollada y su resultado, así como los montos mínimos que establece la ley; y el cálculo de los proporcionales correspondientes para las etapas cumplidas, en relación con el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria, fijada en pesos dos mil cincuenta y uno ($ 2.051.-) por Resolución Presidencia CM Nº 369/18.
Atento a las consideraciones expuestas propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto: a) se rechace el recurso presentado por la parte actora; b) se impongan las costas a la parte actora vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota; y c) se regulen honorarios profesionales de acuerdo a lo expuesto en el punto XIII.
La DRA. MARIANA DÍAZ dijo:
1. Adhiero, en lo sustancial, al voto de mi colega DR. CARLOS F. BALBÍN, por cuanto lo allí expuesto resulta suficiente a fin de resolver el recurso directo bajo análisis.
Asimismo, comparto la regulación de honorarios efectuada en el considerando XIII de aquel.
2. En consecuencia, voto por: i) rechazar el recurso directo interpuesto a fs. 40/57, con costas (cf. art. 62 del CCAyT); y, ii) regular los honorarios de la letrada apoderada de la parte demandada de conformidad con lo expuesto en el considerando XIII del voto del DR. CARLOS F. BALBÍN.
El DR. ESTEBAN CENTANARO dijo:
Adhiero al voto del DR. CARLOS F. BALBÍN.
En mérito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas legales aplicables al caso, y el Tribunal RESUELVE: i) rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora, ii) imponer las costas a la parte actora vencida (cfr. art. 62, primer párrafo del CCAyT); iii) regular los honorarios de la letrada apoderada de la parte demandada de conformidad con lo expuesto en el considerando XIII del voto del DR. CARLOS F. BALBÍN.
Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y oportunamente, archívese.
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
033556E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126818