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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1) Apeló el banco ejecutante la decisión de fs. 34/35, en cuanto dispuso excluir la deuda por el uso de una tarjeta de crédito del saldo deudor de cuenta corriente bancaria que se ejecuta.
Fundó el recurso con el memorial obrante en fs. 38/45.
2) La habilidad ejecutiva del certificado se obtiene con la firma conjunta de dos apoderados del banco, y en el mismo debe constar la fecha de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el cual ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista (CCyCN: art. 1406). Estos requisitos lucen formalmente satisfechos en el título de fs. 9.
El débito de las operaciones realizadas con la tarjeta de crédito en la cuenta corriente se encuentra expresamente contemplado por el inciso b del art. 1395 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que se autorizarán débitos por “…los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél… y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco” -es decir no sólo las operaciones generadas directa o indirectamente por el libramiento de cheques-. En ese contexto, ello es válido cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central; situación que se observa en el caso cumplida con la suscripción por parte del demandado de los términos y condiciones del contrato obrante en fs. 28/32.
Pero no debe soslayarse que la ley 25.065 dispone claros límites en la aplicación de intereses compensatorios y punitorios (arts. 16 y 18), de los cuales estos últimos no pueden ser capitalizados.
Por ello estos intereses aplicables por el banco para liquidar el saldo impago de resúmenes de cuentas de una tarjeta de crédito deben ser calculados de conformidad con la ley 25.065: 16 y 18 aun cuando se haya pactado su débito en cuenta corriente bancaria (v. esta Sala, «Banco Santander Rio S.A. c/ Meliam Lafinur Halaman Guillermo Tomás s/ ejecutivo», del 23.12.11; íd. “Banco Santander Río S.A. c/ San Esteban Diego Pablo y otro s/ ejecutivo”, del 7.08.13).
Estas normas fueron sancionadas en defensa del usuario limitando los porcentajes de las distintas tasas (conf. Muguillo, Roberto; «Régimen de Tarjetas de Crédito», pág. 112, año 2003); y por ello se puede afirmar que esta limitación responde a un imperativo que se desprende de los art. 42 y 43 de la Constitución Nacional (conf. Wayar, Ernesto; «Tarjeta de Crédito y Defensa del Usuario», pág. 251, año 2000).
De ese modo y previo a disponerse la intimación de pago, deberá recalcularse el crédito aplicando los intereses correspondientes a los gastos de tarjeta según dispone esta ley.
Lo expuesto determina la admisibilidad del recurso con la limitación indicada y, por tanto, que deba revocarse la decisión apelada (conf. esta Sala, “Banco Santander Río S.A. c/ Delgadino, Aldo Rubén s/ejecutivo”, del 22.12.15).
3) Por lo expuesto, se resuelve: a) Estimar parcialmente los agravios con el alcance indicado y modificar la decisión atacada, sin costas por no mediar contradictor; b) Ordenar el recálculo del crédito generado por el uso de tarjeta de crédito aplicando los intereses que corresponda según la limitación prevista por la ley 25.065: 16 y 18.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr.36:1).
El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
076586E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134314