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JURISPRUDENCIACobro ejecutivo. Tarjeta de crédito. Ley de defensa del consumidor
Se revoca la resolución que declaró la inhabilidad de título debiendo en la instancia de origen prepararse la vía ejecutiva de conformidad con lo dispuesto por el art. 523 del C.P.C.C..
ACUERDO
En General San Martín, a los 12 días del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. María Silvina Pérez y Dora Mónica Gallego, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:”BANCO HIPOTECARIO S.A C/CEJAS JORGE ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO (12)”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. Contra la resolución de fs. 24/25 por la que el Juez de Grado declara la inhabilidad de título, se alza la parte actora a fs. 38/40.-
Mediante el memorial de fs. 38/40, se agravia la apelante en cuanto a que la resolución atacada, en virtud de lo establecido por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, ha resuelto que el título base de la presente ejecución deviene inhábil;
Indica que el “a-quo”, indaga en la causa de la obligación, vedado en éste tipo de procesos, resultando tal circunstancia carente de sentido teniendo en cuenta que el título en cuestión es un instrumento literal, autónomo, abstracto, y que se basta asimismo, haciendo de la aplicación de la ley del consumidor, no aplicable al presente proceso.
Siendo para el apelante, la forma en la que falla el Juez de grado, arbitraria, entrando en el análisis de un campo, vedado en el proceso ejecutivo, prejuzgando a su entender, a una de las partes, cuando aún no se ha trabado la litis y extralimitándose de esa forma en sus facultades, puesto que no es la indicada para hacer este tipo de planteos, reservados a la parte, así como también en el momento, puesto que la litis no ha sido trabada aún.
Manifiesta que en la resolución atacada para justificar la exigencia de complementar el título ejecutivo, se utiliza como fundamento la necesidad de evitar la emisión de títulos abstractos en operaciones con consumidores en violación a la regla de nulidad establecida por el art. 36 de la ley 24.240.
Indica que el Juez de grado, tiene la facultad de examinar el título en cuestión pero solo referente a requisitos formales, que hagan a la viabilidad, no pudiendo ir más allá de las cuestiones que en su caso corresponden ser planteadas en el momento procesal oportuno por el demandado, extralimitándose de esta manera el Juez de oficio de sus facultades.
Cita jurisprudencia y solicita se revoque la resolución apelada.
II. Nuestro Cimero Tribunal ha sostenido que: “Debe intentarse una congruencia entre el sistema de protección establecido en la ley de defensa del consumidor y las disposiciones adjetivas que impiden en el ámbito de los procesos de ejecución la discusión de aspectos causales de la obligación. En definitiva, como fuera anticipado, se trata de verificar si es posible extender la eficacia del art. 36 de la ley 24.240 (conf. ley 26.361), más allá de las acciones sustentadas en instrumentos “causales”, en los que -por ser viable penetrar en los antecedentes del negocio- el juez puede determinar si se trata de una operación de crédito de las normadas en el citado dispositivo legal”. “La prohibición que rige en los procesos de ejecución, de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación constituye un pilar fundamental de los sistemas de enjuiciamiento “sumarios” (en el sentido técnico de la expresión) en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal, con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico de repercusión social evidente. Sin embargo, la división entre lo que constituye debate sobre la causa de la obligación, por un lado; y sobre las aptitudes ejecutivas del instrumento, por el otro, no siempre resultan tajantes e inmaculadas.” (SCBA LP Rc 117930 I 07/08/2013 Juez PETTIGIANI -OP-).-
En el juicio ejecutivo es posible concluir en la existencia de una relación de consumo sobre la base de los elementos que se desprenden del título y de las propias actuaciones. Así, la calidad de las partes involucradas, determinadas constancias obrantes en el documento, la habitualidad en la promoción de ejecuciones similares y diversos elementos que conduzcan a obtener presunción en tal sentido (JUBA SCBA LP Rc 117245 I 04/03/2015; en autos “Crédito para todos S.A. c/ Estanga, Pablo Marcelo s/ Cobro ejecutivo” que deja sin efecto el fallo plenario dictado por esta Cámara).-
En las presentes actuaciones se inicia un juicio ejecutivo en virtud de un contrato de tarjeta de crédito, donde la parte demandada es una persona física que reuniría las características que la Ley 24.240 requiere para estar en presencia de un consumidor (art. 1°), y la parte actora resulta ser una sociedad encuadrada en las previsiones del art. 2° de la ley mencionada por dedicarse a una actividad comercial, por lo que permitiría presumir la materialización de un contrato de “préstamo para el consumo”, salvo que exista prueba en contrario.-
III. En los autos “Cuevas, Eduardo Alberto c/Salcedo, Alejandro René s/Cobro Ejecutivo” (01/09/2010), el Juez Dr. Pettigiani (como opinión personal) indicó que resulta necesaria una integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo, toda vez que los caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título, que posibilitan de ordinario el cumplimiento de sus funciones propias, económicas, jurídicas e incluso su rigor cambiario procesal, deben ser armonizados con las exigencias del interés público en la defensa del consumidor.-
El art. 36 de la Ley N° 24.240 dispone que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse: la descripción del bien o servicio; el precio al contado; el importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; la tasa de interés efectiva anual; el total de los intereses a pagar o el costo financiero total; el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.-
Se trata de propiciar una suerte de “consentimiento informado”, donde el consumidor conozca el crédito que se le ofrece (su composición, sus características, etc.), y las condiciones del negocio que se le presente (su precio, forma de satisfacerlo, los gastos adicionales que la operación irrogue, las garantías que le corresponden, etc.). Por cierto que por aplicación del principio general que impone el deber de informar en cabeza del profesional proveedor del crédito, será éste el sujeto destinatario de la previsión legal.-
Con el objeto de cumplir con el fin que inspira la norma, la información consignada debe ser ofrecida al consumidor cuando éste solicita el crédito -antes de celebrar el contrato respectivo- a fin de decidir la concreción o no del mismo. (conf. “Ley de Defensa del Consumidor Ley 24.240”; Autores: Jorge Mosset Iturraspe-Javier H. Wajntraub; Ed. Rubinzal Culzoni; Año: 2010; pág. 199).-
Por su parte, el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.-
Refiere el artículo mencionado a los procesos que inicien los consumidores o usuarios de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor, en razón de un derecho o interés individual, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados, ello con la finalidad de otorgar una tutela mayor, dando la posibilidad de que sus acciones tramiten por la vía de conocimiento más abreviada, ello, claro está, a menos que a pedido de parte o por resolución fundada se considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado (CC0202 LP 119536 17 S 04/02/2016 Juez HANKOVITS -SD-).-
El tipo de proceso previsto por el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor alude a las acciones individuales que han de entablar los consumidores o usuarios en el ejercicio de los derechos que dicha ley les confiere, pero ello no significa que los mismos no puedan ser demandados a través de un proceso ejecutivo si el título base de la ejecución resulta hábil y contiene todos los recaudos legales, entre ellos, los previstos por el artículo 36 de la ley 24.240. (CC0202 LP 119536 17 S 04/02/2016 Juez HANKOVITS -SD-).-
IV. En autos, se inició demanda ejecutiva con fecha 21/03/2017 contra la Sra. Cejas Jorge Alberto. A sus efectos se acompañó el “Contrato de tarjeta de crédito” (fs. 2/3) y el “Resumen de cuenta de tarjeta de crédito de Banco Hipotecario” (fs. 5/7) y declaración jurada (fs. 4).
A fs. 20, se proveyó en virtud de lo normado por el art. 53 de la Ley de Defensa del consumidor, se remitan las presentes al Sr. Fiscal, a fin de que se expida respecto a la viabilidad del presente.
A fs. 21/23 se expide el Sr. Fiscal, indicando que deberá declararse inhábil el título en cuestión.
A fs. 24/25 el Juez de grado dispone declarar la inhabilidad de título para acudir a su ejecución por ésta vía para su cobro, resolución en crisis.
Con la documentación acompañada se encuentran cumplidos los requisitos que la Ley N° 25.065 establece en sus arts. 6, 23, 39 y ccdts., como así también, se vislumbra “a prima facie” con los exigidos por el art. 36 de la Ley N° 24.240, siendo la vía ejecutiva el proceso adecuado a los fines de satisfacer el crédito reclamado en autos.-
Definido ello, tratándose de una relación de consumo y encontrándose reunidos “a prima facie” los requisitos establecidos por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor -salvo que exista prueba en contrario- deberá en la instancia de origen prepararse la vía ejecutiva de conformidad con lo dispuesto por el art. 523 del C.P.C.C.-
Por todo ello, y de acuerdo con lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la negativa.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución de fs. 24/25, debiendo en la instancia de origen prepararse la vía ejecutiva de conformidad con lo dispuesto por el art. 523 del C.P.C.C.; imponiéndose las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se REVOCA la resolución de fs. 24/25, debiendo en la instancia de origen prepararse la vía ejecutiva de conformidad con lo dispuesto por el art. 523 del C.P.C.C.; imponiéndose las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8.904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
031805E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118804