Se confirma la resolución que rechazó parcialmente la ejecución correspondiente a los saldos deudores por tarjetas de crédito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 25.065, en cuanto allí se estableció imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas exclusivamente a ese solo efecto no serían susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del artículo 1406 del Código Civil y Comercial de la Nación); para ello debía la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el artículo 39 de la Ley. Es que en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos.
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