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JURISPRUDENCIATarjeta de crédito. Responsabilidad bancaria. Falta de inhabilitación de la tarjeta. Deuda generada al actor
Se revoca el fallo recurrido, acogiendo parcialmente la demanda de daños y perjuicios deducida por la información de la falta de pago de créditos que se imputaron a una tarjeta de crédito, pues la conducta omisiva de la demandada -no inhabilitar la tarjeta en cuestión- fue condición suficiente y también necesaria para la producción del resultado, esto es, la creación de una deuda en esa tarjeta.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “FRAIRE, SEBASTIÁN ANDRÉS C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. s/ ordinario” (expte. nro. COM 26431/2012/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva.
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 294/303?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. Viene apelada la sentencia dictada por el juez de grado que resolvió declarar abstracto el pedido de rectificación de datos en la base de deudores del BCRA y rechazó las indemnizaciones que se reclamaron en la demanda.
Decidió la cuestión vinculada a la corrección de la información que publica el BCRA basándose en un informe que brindó la propia entidad donde consta que se modificó la situación crediticia del actor en la manera en que él lo reclamó. Explicó que la eliminación de la deuda en situación 5 con el Banco Supervielle ocurrió a pedido de éste con posterioridad a la promoción de esta acción y que al momento del informe del BCRA sólo figuraba como deudor en situación 1 con el Banco Galicia.
Luego pasó a analizar la responsabilidad del demandado por los daños que el actor dijo haber sufrido como consecuencia de haber estado informado como deudor en situación 5 por una deuda que, según el accionante, no debió siquiera haber existido.
El a quo relató que las partes se hallaban contestes en que la deuda se originó por cargos que se debitaron automáticamente de la tarjeta de crédito Argencard que fue de titularidad del actor. Esos débitos habían sido ordenados por la Universidad Argentina de la Empresa por $ 1635 y por la Fundación Vida Silvestre por $ 7.
En esas condiciones, juzgó el sentenciante, no existió responsabilidad que pudiera ser imputada a la accionada. Ello así toda vez que esos débitos automáticos se realizaron por decisión del actor con el correspondiente acuerdo con las entidades y que era su responsabilidad gestionar frente a esas entidades el cese de los cargos que abonaba periódicamente.
Finalmente, decidió imponer las costas en el orden causado.
II. Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes. El demandado lo hizo a fs. 306 y lo fundó a fs. 316/7, mientras que el actor planteó a fs. 308 el recurso que fundó a fs. 319/23. Ambos respondieron los recursos del contrario según los escritos que lucen a fs. 328/31 y 332.
El demandado se agravió por la forma en que fueron impuestas las costas. Manifestó que, si bien consiente la imposición en el orden causado por el pedido de rectificación que devino abstracto, la imposición por los daños rechazados debería haber sido hecha al actor perdidoso en virtud del principio de la derrota (art. 68 CPCCN).
Por su parte, el actor se quejó del rechazo de la indemnización que había peticionado. Arguye que ninguno de los créditos debió haber sido debitado pues él había peticionado oportunamente la baja de todas las tarjetas de crédito emitidas por la accionada de las que era titular.
Afirma que se probó en estos autos que la entidad, en vez de requerir la inhabilitación o boletinamiento de la tarjeta, se limitó a dar la orden de no renovación, lo que implica que las tarjetas se mantienen vigentes hasta su fecha de vencimiento.
Añade que, por lo dispuesto en el art. 53 LTC, la demandada tampoco debió informar a las bases de datos de la deuda por débitos en la tarjeta de crédito.
Manifiesta que, pese a las múltiples quejas del actor, el banco decidió mantener la injustificada calificación frente al BCRA.
Sostiene que es innegable la relación de causalidad entre el hecho del banco -la omisión de requerir la inhabilitación de la tarjeta- y los daños que él dice haber sufrido por estar informado durante años como deudor en situación 5.
III. Reseñados sucintamente los antecedentes del caso, corresponde dar respuesta a los recursos interpuestos.
(i) Las partes están de acuerdo con respecto a los hechos que produjeron este pleito. Está fuera de cuestión que el actor fue empleado de la demandada, que durante la relación laboral solicitó y obtuvo la expedición de tres tarjetas de crédito así como que al desvincularse de la entidad solicitó un préstamo personal para cancelar el saldo de esas tarjetas y darlas de baja, lo que el banco efectivamente hizo con dos de ellas. Tampoco hay debate en torno a que esos créditos se realizaron a pedido de la Universidad Argentina de la Empresa y la Fundación Vida Silvestre, a quienes el actor había autorizado para ello tiempo antes. La demandada jamás negó, además, que ella debiera haber requerido la inhabilitación de la tarjeta tanto para consumos como para débitos.
La disputa gira, entonces, en torno a si existe o no responsabilidad por la información de la falta de pago de créditos que se imputaron a una tarjeta de crédito de la cual la demandada debió haber gestionado la inhabilitación y no lo hizo. La entidad accionada sostiene que el actor era el encargado de requerir la suspensión del débito automático a las entidades a las que había oportunamente autorizado para hacerlo. Sin embargo, es claro que la conducta adoptada por el actor -requerir la baja de todas las tarjetas de crédito-, si no hubiera mediado el accionar negligente de la demandada, habría sido suficiente para evitar la producción del crédito en, justamente, la tarjeta cuya baja se solicitó. De esta manera, se advierte fácilmente que la conducta omisiva de la demandada -no inhabilitar la tarjeta en cuestión- fue condición suficiente y también necesaria para la producción del resultado, i.e., la creación de una deuda en esa tarjeta. Por ello, considero que asiste razón al actor cuando reclama que esa deuda fue erróneamente imputada y que, en consecuencia, fue indebidamente publicitado como deudor moroso.
Determinada, entonces, la responsabilidad de la demandada, corresponde evaluar la procedencia de la indemnización que su conducta habría producido según fue afirmado por el accionante.
(ii) Antes de adentrarme en el análisis de cada rubro en particular, debo destacar la absoluta orfandad probatoria sobre los daños alegados. La única prueba tendiente a probar los perjuicios que habría sufrido Fraire que se produjo, además de la documental -impresiones de correos electrónicos-desconocida por la demandada, es la respuesta del Banco Hipotecario al pedido de informes que se realizó. La demás prueba que había sido ofrecida -dos testigos- fue desistida a fs. 181.
El accionante reclamó la indemnización por pérdida de chance que, entendió, le correspondía por el rechazo de un crédito hipotecario que habría pedido y por la pérdida de una oportunidad laboral.
Con relación al crédito hipotecario, el actor narró que lo solicitó en enero de 2011 para adquirir un lote en el barrio de Saavedra junto con quien era su novia en su momento y sería actualmente su esposa. Relató que como consecuencia del rechazo del crédito tuvo que conformarse con adquirir otra vivienda de peores condiciones, lo que habría hecho gracias a un préstamo otorgado por sus familiares con quienes aún mantiene una deuda en dólares estadounidenses.
Con excepción de la existencia de una solicitud de préstamo que no fue analizada por problemas de morosidad en el circuito financiero (fs. 173), nada de lo demás que afirmó fue siquiera indiciariamente demostrado. Es más, el accionante ni siquiera se molestó en ofrecer prueba que pudiera sustentar sus dichos. No es posible saber si efectivamente existió ese terreno en el barrio de Saavedra, su valor, si compró otra vivienda de menor valor y peores características ni tampoco si tiene una deuda con sus familiares en moneda extranjera. Se carece de cualquier parámetro para evaluar si el rechazo del crédito produjo efectivamente la pérdida de la posibilidad de ingresar a su patrimonio un bien de mayor valor al que habría adquirido, así como se desconoce si, de todas maneras, cumplía los demás requisitos para obtener el préstamo que buscaba.
La prueba de la pérdida de una oportunidad laboral como consecuencia de su situación crediticia es, también, inexistente. Nada fue aportado para probar este extremo. Nada demuestra la existencia del puesto, ni sus condiciones ni que éstas fueran superiores a las que tenía el actor en su trabajo, supuestos que él alegó como justificación de la procedencia de la indemnización.
Cabe recordar que la actividad probatoria, como toda carga procesal, es la que debe producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar, como en el caso, una actitud omisiva (CSJN in re «Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y Otros s/ daños y perjuicios», del 19.12.95; esta Sala, “STYPEN INC. c/ De La Torre, Rafael S/ ordinario”, 15.3.12).
En este contexto, entiendo que dada la ausencia de pruebas corresponde rechazar el pedido de resarcimiento por pérdida de chance.
Además, el recurrente solicitó se le indemnizara por los daños a su imagen, a su honor y el daño moral que habría sufrido. Sin embargo, de la propia descripción que el actor hace de los perjuicios sufridos se advierte que no existe autonomía entre los rubros reclamados. Al justificar el daño al honor lo hace diciendo que la existencia de esa deuda injustificada “… cuestiona mi posición financiera y lleva a las personas a preguntarse si soy fiel cumplidor”, mientras que al referirse al daño a la imagen afirma que “… ha contribuido a formar en terceros una imagen del suscripto como de una persona que ha incumplido con sus obligaciones…” y que el daño moral que reclama “…es el menoscabo que sufre una persona en su consideración social”. Así, se advierte que es un único daño -el de la distorsionada percepción de los terceros sobre su probidad por culpa de la negligencia de la demandada- el que pretende que se le indemnice por múltiples conceptos.
Entiendo que en el caso el reclamo debe ser subsumido dentro del daño moral. Cabe recordar que el daño moral es aquél que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, es de carácter extrapatrimonial y su reparación tiene por objeto indemnizar la privación o disminución de aquéllos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los afectos (conf. esta Sala, mi voto: “Di Iorio, Roberto c/ La Pira, Horacio s/ ordinario”, 28.10.15; íd., “Paredes Caballero, Juan Alberto c/ Córdoba, Andrés Martín y otro s/ ordinario”, 28.10.16).
Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la procedencia de la indemnización por daño moral en los casos de incumplimiento contractual (CNCom., esta Sala, «Albiñana, Jorge Alberto c/ Guido Guidi S.A. s/ ordinario”, 10.6.14; íd., “Besutti, Marino c/ El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. s/ ordinario”, 5.3.13, entre otros), criterio que se encuentra ahora plasmado en el texto del art. 1744 CCyC.
Asimismo, también es claro el criterio de este Tribunal en punto a que el daño moral no requiere de prueba directa (CNCom., esta Sala, “Brucco, Osvaldo Horacio c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ ordinario”, 11.10.12; íd., “Formica, Ricardo Luis c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario”, 02.07.12; íd., “Jiménez, Claudia Daniela c/ Metroshop SA s/ Ordinario”, 9.10.14; íd., «Cortez, Ramón Orlando y otros c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados s/ ordinario”, 26/8/14; íd., «Fuks, Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27.10.15, entre muchos otros).
Si bien con respecto a la acreditación de este daño el desempeño de la parte actora también fue pobre, entiendo que existen indicios suficientes para tenerlo por probado. En primer lugar, porque la finalidad de la base de datos de deudores es, justamente, publicitar el desempeño de los tomadores de crédito. En segundo lugar, porque el informe del Banco Hipotecario demuestra que, en el caso, esos datos fueron efectivamente consultados y tenidos en cuenta por al menos un tercero y que esto contribuyó a que se generara una opinión negativa sobre el accionante por una deuda que éste jamás debió haber tenido.
En este contexto, considero pertinente tener por demostrada la existencia del daño moral alegado y estimo su cuantía en la suma de $ 30.000 que devengarán intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días desde el 1.10.10, cuando la entidad demandada informó por primera vez al actor como deudor en situación 2, momento en que ha de tenerse por producido el daño (fs. 202/12). La suma total deberá ser pagada dentro de los 10 días posteriores a quedar firme este pronunciamiento.
IV. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta en los términos del punto III. (ii). Costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente perdidosa (art. 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva, Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 446/50 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda interpuesta en los términos del punto III. (ii). Costas de ambas instancias a la demandada sustancialmente perdidosa (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario de Cámara
020943E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114966