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JURISPRUDENCIATarjeta de crédito. Ejecución de deuda. Saldo deudor. Cuenta corriente
En el marco de un juicio ejecutivo, se admite la apelación interpuesta contra la sentencia de trance y remate que descontó del saldo deudor en ejecución la deuda incorporada en concepto de tarjeta de crédito, pues no se aportó ningún elemento de juicio para demostrar que la cuenta corriente fue abierta exclusivamente para debitar el saldo motivado por el uso de la tarjeta de crédito.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
1. El Banco ejecutante apeló en fs. 67 la sentencia de trance y remate de fs. 60/62, en cuanto descontó del saldo deudor en ejecución la deuda incorporada en concepto de tarjeta de crédito. El memorial luce en fs. 69/74.
2. (a) Debe comenzar por señalarse que, como en el sub examine la ejecutada no desconoció haber sido titular de la cuenta corriente sobre cuya base se expidió el correspondiente certificado, no se comparte que pueda ingresarse a analizar -como se hizo en la decisión apelada- la conformación del saldo en ejecución, porque, como es sabido y se tiene reiteradamente dicho, el marco de conocimiento de este juicio debe concentrarse en el examen de las formas extrínsecas del título (arg. art. 544 inc. 4º, Código Procesal; esta Sala, 3.3.08, «HSBC Bank Argentina c/ Taiariol, Víctor y otro s/ ejecutivo»; y 23.8.01, «Citibank N.A. c/ Lobo, Lara Matilde s/ ejecutivo», entre otros).
(b) Por otra parte, tampoco se coincide en que se habrían soslayado las disposiciones de la ley 25.065, pues no se aportó ningún elemento de juicio para demostrar que la cuenta corriente fue abierta exclusivamente para debitar el saldo motivado por el uso de la tarjeta de crédito (arg. art. 42).
(c) Y no hace más que corroborar la conclusión alcanzada la circunstancia de que la ejecutada no haya negado la existencia de la deuda (esta Sala, 7.3.12, “Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. c/ Exagrind SA s/ ejecutivo”, y sus citas, entre muchos otros; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. VII, p. 426 ap. C, Fenochietto y Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, t. 2, págs. 763/764, n° 7).
(d) De otro lado, pero en un afín orden de ideas, el hecho de que la conducta endilgada a la entidad bancaria no haya de analizarse en este juicio de estrecho marco de cognición no impide que esa materia sea debatida a través de la acción ordinaria prevista por el ordenamiento ritual (art. 553, Código Procesal).
(e) En síntesis, por los motivos expuestos y siguiendo el criterio adoptado en supuestos análogos (conf. esta Sala, 2.11.17, “Banco Santander Rio S.A. C/ Camacho Holguin Mercedes Milagro S/ Ejecutivo”; 30.3.17, “Banco Santander Río S.A. c/ Covarrubias, María Marta s/ ejecutivo”; 6.10.10, «Banco Santander Río c/ Godoy, Pedro Facundo s/ ejecutivo»; 12.7.10, «Banco Santander Río S.A. c/González Bernaldo de Quirós, Matías s/ ejecutivo»; 19.5.10, «Banco Santander Río S.A. c/ Herrera, César Bruno s/ ejecutivo»; y 13.3.09, «Banco Santander Río S.A. c/ Heredia, Salvador Ramón s/ ejecutivo», entre muchos otros), se hará lugar al recurso en examen.
3. Por ello, se RESUELVE:
Admitir la apelación de que se trata y, en consecuencia, ampliar la presente ejecución en la suma de $ 364.187,61.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, cód. citado).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
Ley 25065 – BO: 14/01/1999
028301E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123014