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JURISPRUDENCIAContrato de tarjeta corriente y de tarjeta de crédito. Diferencias. Vinculación
Se revoca la decisión apelada, y se manda llevar adelante la ejecución por el saldo de cuenta corriente que resulte una vez excluidos los importes provenientes de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses respectivos, en tanto que las obligaciones asumidas no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues sus efectos deben entenderse dentro de los límites de cada contrato.
Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
I. Fue apelada por la demandada la resolución de fs. 100/4 en cuanto desestimó las excepciones opuestas e hizo lugar a la ejecución del certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria sobre cuya base se promovió la acción.
El memorial obra a fs. 114/238 y fue contestado a fs. 125/31.
II. La apelante cuestiona que, pese a que había negado las firmas del gerente y contador de la entidad actora, el juez de primera instancia denegó la apertura a prueba del juicio, a fin de realizar un peritaje caligráfico, e invoca el régimen de tarjeta de crédito (ley 25.065) en cuanto prohíbe la ejecución directa del saldo de tarjeta y limita los réditos devengables.
Sobre tal base, pretende la revocación del fallo apelado en cuanto hace lugar a la totalidad del saldo deudor.
III. i) Se halla en debate si el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria expedido por el banco actor es hábil para ser ejecutado contra el excepcionante.
Menester es examinar la cuestión de la validez del certificado alegado en la demanda, cuestión en cuyo marco es preciso determinar si fue o no regularmente emitido, extremo relevante en lo que concierne a uno de los puntos sometidos a revisión de Alzada, dado que la inclusión -dentro de dicho saldo deudor- de acreencias que no hubieran debido serlo, podría alterar el régimen jurídico aplicable a éstas y el alcance de lo adeudado.
Desde tal perspectiva, el cuestionamiento articulado importó implícitamente negar la procedencia -al menos parcialmente- de aquello que se estaba reclamando, extremo que, como se dijo, autoriza a ingresar en el estudio de las argumentaciones defensivas.
A fin de juzgar si un título trae o no aparejada ejecución, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 523 del Código Procesal; norma de la que se infiere, en lo que aquí interesa, que la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria tendrá dicha calidad ejecutiva en los términos que le correspondan según la ley sustancial (códigos de fondo o leyes especiales).
La norma ritual remite, por ende, a lo que disponía el art. 793 del Código de Comercio -vigente al tiempo de la emisión del documento obrante en copia a fs. 5-.
Aquella disposición era la que se ocupaba de regular el referido aspecto, de un modo que exhibía la necesidad de que se cumplieran requisitos de dos órdenes: a) por un lado, exigía que en el certificado respectivo se incluyeran ciertos recaudos formales; y b) por el otro, exigía también el cumplimiento de presupuestos de fondo, como se infiere del hecho de que señalaba cuáles eran los créditos susceptibles de ser reclamados por vía de la ejecución de tal certificado.
En el plano formal, un certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria debía contener las firmas del gerente y del contador del banco; y, en el plano sustancial, sólo autorizaba a debitar en la cuenta los movimientos derivados de la utilización de cheques y otros créditos siempre y cuando “…exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina».
Esa norma, por lo demás, debía integrarse con las demás de nuestro ordenamiento que también se ocupaban -y ocupan- de la misma cuestión, sea explícita o implícitamente.
ii) En lo que aquí interesa, y siguiendo el orden de ideas expuesto, cabe referirse en primer término a la imputación de falsedad de las firmas que ha ensayado el demandado, la que no puede prosperar.
Al contestar la acción, la parte demandada no opuso en debida forma la excepción de falsedad de título.
Solamente manifestó negar “categóricamente” que las firmas insertas en el certificado pertenecieran al gerente y contador que figuran en dicho certificado (v. fs. 56 vta.).
Sobre el final de su contestación, ofreció prueba, y entre ella un peritaje caligráfico.
No se advierte que ese intento defensivo haya superado una mera manifestación, que aparece privada de un argumento explicativo de circunstancias que debieran hacer pensar en que se trata de un certificado fraguado por exhibir la firma de personas ajenas a los respectivos cargos internos de la entidad que allí se enuncian (gerente y contador del banco).
Desde tal perspectiva, no puede considerarse opuesta en autos una excepción de falsedad con aptitud de tal, defensa que tampoco se advierte fundada en el desarrollo recursivo, lo que señala a todo evento.
En tales condiciones, hay que decir únicamente que el certificado de cuya ejecución aquí se trata ha sido firmado por quienes figuran en el documento mencionado como gerente y contador del banco actor (fs. 5), en tanto no hay en autos el menor indicio de la inautenticidad aducida, apareciendo cumplido el recaudo de firmas exigido por la ley aplicable al momento de la emisión de aquél.
No se observan, en suma, razones para la producción de prueba ni para considerar viable tal argumento defensivo, sin perjuicio de lo que corresponde juzgar en cuanto a la composición del saldo alegado.
iii) Si bien el art. 544, inc. 4°, del código procesal, obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta, encontrándose vedada así su indagación causal, el Tribunal no puede desconocer circunstancias que se exteriorizaron en esta ejecución y que son relevantes a la hora de determinar si el saldo se encuentra, en este estado, justificado.
Pues, como es sabido la ley 24.240 modifica toda norma que impida el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor. Así, el examen de la composición del saldo deudor, a los efectos aquí tratados, no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada.
Máxime, cuando se trata de examinar la regularidad de la emisión del título ejecutado, el que no puede ser emitido frente a cualquier deuda. De esa manera, decir que se trata de un título causal no importa soslayar que tal causa no puede -con los alcances supra reseñados -ser indagada en este ámbito (conf. esta Sala, «Banco Santander Río SA c/Lavorato Vilma Patricia y otro s/ejecutivo», 11.7.2013).
Sentado ello, es preciso señalar que aun cuando el certificado de autos no presenta ningún defecto extrínseco que autorice a descartar su aptitud formal (conf. art. 793 del código de comercio vigente a la fecha en que aquél fue expedido), no es hecho controvertido que dentro del saldo deudor aquí ejecutado se debitaron importes correspondientes al uso por parte del demandado del sistema de tarjetas de crédito emitidas por la entidad bancaria.
Además de que es por demás claro que el demandado insiste acerca de la inclusión de tal tipo de débitos cargados a su cuenta corriente, hay constancias también muy claras de que, efectivamente, fueron incorporados al saldo deudor deudas por tarjetas de crédito.
En cumplimiento de un requerimiento previo del juez de primera instancia, el banco informó a fs. 12 que la cuenta corriente cuyo saldo deudor se pretendía ejecutar no había sido abierta al solo efecto de debitar saldos de tarjeta de crédito, sino que se trataba de una cuenta operativa, agregando el banco que se había incluido en el saldo deudor un saldo de tarjeta de crédito American Express por la suma de $ …, y de tarjeta Visa por $ ….
La aseveración del banco queda corroborada por medio de los resúmenes de cuenta agregados por aquél a fs. 142/151 a fin de cumplir la medida para mejor proveer ordenada por esta Sala a fs. 140.
Se desprende de dichos resúmenes -que cubren el lapso de diciembre a junio de 2014- que la demandante ingresó al resumen de cuenta una deuda por tarjeta Visa por exactamente la misma cantidad de que dio cuenta en autos, sin que haya constancia del pago de esa deuda (v. fs. 149).
Al contrario, la abultada deuda de la “cuenta única” según los siguientes resúmenes (a mayo y junio de 2014) es indicio vehemente de que se transportó el saldo derivado del uso de al menos una tarjeta a la deuda emanada de dicha cuenta “única” (fs. 150).
También se desprende de las constancias de autos que la cuenta corriente no fue abierta al único efecto de debitar esa clase de saldos, sino que se trataría de una cuenta operativa.
Así, más allá de la posibilidad que asistía a la parte demandada de utilizar la cuenta para otros fines, lo cierto es que de las constancias de autos se advierte que mediante el certificado de saldo deudor se persigue el cobro de deudas que tienen origen en el sistema de tarjeta de crédito, cuyo cobro debe ser canalizado por las vías previstas en la ley 25.065, hallándose vedada la ejecución directa, en virtud de normas de orden público.
En efecto, señálese que con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues, los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes régimenes jurídicos (conf. esta Sala en “Rodríguez, Alicia c/Banco Río de La Plata S.A. s/ordinario”, del 26.5.95; y “Banco Santander Rio S.A. c/Luis, Daniel Alejandro s/ejecutivo”, del 14.5.15; Sala F en “Banco Santander Río S.A. c/González, Pedro Miguel y otro s/ejecutivo”, del 18.5.10).
En tales condiciones, corresponde hacer lugar a los planteos del apelante relativos a la composición del saldo y, en consecuencia, excluir de la ejecución del certificado los importes provenientes de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses respectivos.
Con tal alcance el presente recurso será admitido.
iv) Por otra parte, median razones de orden público que, autorizando un proceder de oficio de este Tribunal, le imponen a éste el deber de disponer una limitación a la liquidación de intereses que por cualquier concepto hubiesen sido llevados al saldo deudor, en un todo de acuerdo con los arts. 953 y 1047 del cuerpo normativo civil vigente durante todo el tiempo en que se devengaron dichos réditos.
Sin perjuicio, claro está, de la exclusión de todos los intereses derivados del saldo por tarjetas de crédito, los que deban liquidarse por otros conceptos no podrán exceder, en conjunto, el resultado que arroje calcularlos según la tasa máxima de una vez y media la activa del Banco de la Nación Argentina, sin capitalizar.
En tal sentido queda también modificada la sentencia de primera instancia, debiéndose reducir la liquidación de los intereses mencionados en el supuesto de que excedan el aludido tope.
III. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: Admitir el recurso y, por ende, revocar en lo pertinente la decisión apelada y mandar llevar adelante la ejecución por el saldo que resulte una vez excluidos los importes provenientes de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses respectivos (apartado II, iii), quedando asimismo limitados los intereses por otros conceptos, en los términos precisados en este pronunciamiento (apartado II, iv).
Se difiere un pronunciamiento sobre las costas del proceso, en ambas instancias, al momento en que quede firme la liquidación, oportunidad en que el juez de primera instancia deberá expedirse sobre tales accesorios del pleito en proporción a la cuantía dineraria por la que progrese en definitiva la demanda (conf. art. 558 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Banco Santander Río SA c/Zárate, Stella Maris s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 29/12/2015
Boquin, Gabriela F. – Ceratti, José L., “Tarjeta de crédito y el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria. Ejecutabilidad”, Compendio Jurídico, Tomo XVII, pág. 36, Enero 2005,
010190E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105685