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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAObligación de tener a la vista la tarjeta de crédito para realizar operaciones de tarjeta presente
Se rechaza la demanda intentada contra la empresa proveedora de tarjetas de crédito porque la actora no había ajustado su proceder al mecanismo que se encontraba expresamente previsto para la operatoria.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “FRACASSO ROSALIA MARTA C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO» (Expte. N° 54489/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 9, Secretaría Nro. 17, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso.
1.) La accionante “Rosalía Marta Fracasso promovió demanda contra “Visa Argentina S.A.” (actualmente “Prisma Medios de Pago S.A.”) y contra “Banco Santander Río S.A.” solicitando el cobro de la suma de pesos veintinueve mil trescientos cincuenta y ocho con 49/100 ($ 29.358,49.-) con más su actualización monetaria, intereses y costas.
Refirió haber sido titular de un establecimiento correspondiente al rubro “bar-wiskeria” sito en Av. Pueyrredon 1070 de esta Ciudad, que giraba en plaza con el nombre de fantasía “Madonna”. Indicó que dicho establecimiento se encontraba adherido al sistema de pago mediante tarjeta de crédito “Visa”, siendo el banco pagador el codemandado “Banco Santander Río S.A.”.
Expuso que mediante tal sistema se formalizaron ocho (8) operaciones entre los días 25.01.2009 y 29.01.2009 que totalizaban la cantidad de pesos treinta mil quinientos ($ 30.500.-). Agregó que los comprobantes de pago correspondientes a tales operaciones fueron emitidos por el sistema de “Posnet”, se exhibieron los correspondientes DNI y las transacciones fueron debidamente autorizadas por “Visa Argentina S.A.” llamando al número telefónico asignado por esta última a dicho fin.
Aclaró que siete (7) de las ocho (8) operaciones mencionadas fueron realizadas mediante las tarjetas N° …y N° …, cuyo titular era Alejandro Gabriel Viviano, quien manifestó encontrarse autorizado a efectuar consumos sin la exhibición de los respectivos plásticos. Explicitó que, ante esta afirmación, se comunicó con “Visa Argentina S.A.” poniendo en conocimiento de las circunstancias indicadas y esta última procedió a otorgar las correspondientes autorizaciones indicándole que el cliente “sí operaba de esa manera”. Añadió que el cliente -Viviano- suscribió, además, sendos documentos por cada una de las tarjetas, en los cuales sostuvo expresamente estar autorizado por “Visa” a realizar consumos sin exhibir la tarjeta, alegando motivos de seguridad.
Aseveró haber ingresado los comprobantes de las operaciones para su cobro siendo los importes acreditados en la cuenta corriente de su titularidad, no obstante lo cual, posteriormente, las accionadas procedieron a debitar las sumas correspondientes a los cupones, en algunos casos con “contracargos” y, en otras, sin éstos.
Indicó que frente a tal circunstancia y ante un requerimiento de “Visa Argentina S.A.” procedió a remitir los comprobantes originales de las operaciones cuestionadas.
Manifestó, por otro lado, que con fecha 02.02.2009 la codemandada “Visa Argentina S.A.” comunicó la decisión de concluir la relación del establecimiento con los programas “Tarjeta Visa” y “Visa Electron” -alegando facultades conferidas en el contrato de adhesión oportunamente suscripto- lo cual le ocasionó enormes daños y perjuicios.
Detalló el intercambio epistolar habido entre las partes, sosteniendo que las accionadas se negaron a reintegrar los importes en cuestión, lo que motivó la promoción de las presentes actuaciones.
Afirmó que su parte cumplió en tiempo y forma con todas las obligaciones a su cargo, puntualizando que las operaciones cuestionadas fueron autorizadas por “Visa Argentina S.A.” y se procedió a la constatación de la identidad del cliente, razón por la cual debía considerarse que había obrado como un “buen hombre de negocios”.
Sostuvo que ambas accionadas resultaban responsables por los perjuicios ocasionados, toda vez que “Visa Argentina S.A.” era quien autorizaba las operaciones y los pagos a los establecimientos adheridos a su sistema y quien había otorgado las tarjetas de crédito al mencionado Viviano y la entidad bancaria en razón de haber efectuado los débitos en forma indebida.
Reclamó, en consecuencia, la suma total de pesos veintinueve mil trescientos cincuenta y ocho con 49/100 ($ 29.358,49.-), de los cuales el monto de $ 4.418,50 corresponde al débito “contracargo” del 09.03.2009 -lote 237, liquidación 72231- el importe de $ 11.448,19 a los “contracargos” de fechas 13.04.2009, 24.04.2009 y 12.05.2009 -lote 234, liquidaciones 85026, 73277, 103197 y 112911- y la cantidad de $ 13.491,80.- es imputable al débito con “contracargo” del 12.05.2009 -lote 235, liquidación 68857-.
Finalmente, planteó la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 25561, sosteniendo que dicha disposición era violatoria del derecho de propiedad, correspondiendo aplicar la debida actualización monetaria.
2.) Corrido el debido traslado de ley a la coaccionada “Visa Argentina S.A.” (actualmente “Prisma Medios de Pago S.A.”), esta última contestó la demanda articulada a través de su presentación de fs. 189/95, solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.
Efectuó, en primer término, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraria y negó la existencia de relación contractual alguna entre su parte y la actora.
Aseveró que los “contracargos” por los que aquí se accionaba habían sido decididos y realizados por la entidad bancaria coaccionada, puntualizando que su parte se limitaba a realizar el estudio de la autenticidad de los cupones.
Indicó, a todo evento, que los “contracargos” de marras resultaban absolutamente procedentes de acuerdo al contrato y al análisis efectuado por su parte sobre los cupones de las operaciones, toda vez que: a.) las transacciones fueron desconocidas -y no abonadas- por los verdaderos usuarios titulares de las tarjetas de crédito; y b.) la actora no cumplió con su obligación de recalcar el relieve de las tarjetas en los cupones.
Expuso, en esa línea, que el contrato suscripto por la accionante establecía claramente que si las transacciones no se ajustaban a lo previsto en dicho convenio la entidad bancaria se encontraba facultada a debitar los importes abonados al establecimiento.
Adujo que el hecho que las operaciones hubieren sido autorizadas, no obstaba a la responsabilidad de la actora, en tanto lo único que se comprobaba mediante tal autorización era que el número de tarjeta informado por el comercio correspondiese a una tarjeta vigente, así como que la operación en cuestión no superase el límite acordado a su titular.
Refirió, en esa dirección, que el operador encargado de otorgar la autorización desconoce si realmente la tarjeta se halla siendo exhibida y tampoco puede apreciar su eventual falsedad, circunstancia que impone que el comercio -además de la autorización- deba solicitar la exhibición del DNI y constatarlo con los datos de la tarjeta, así como con las firmas consignadas en los cupones y, en los casos de ausencia de lectura de la banda magnética de las tarjetas, debe recalcar su relieve en el cupón, nada de lo cual fue aquí realizado.
Puntualizó, por otro lado, que la demandante solo se encontraba habilitada a operar en el “ambiente de tarjetas presentes”, no obstante lo cual, esta última reconoció en su demanda que las tarjetas no le fueron exhibidas al momento de celebrar las operaciones de marras, lo cual obstaba a la procedencia del reclamo.
3.) Efectuado el pertinente traslado de ley a la codemandada “Banco Santander Río S.A.”, esta última se presentó y contestó demanda a fs. 230/47, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Realizó, en primer lugar, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraparte y desconoció la documentación por ésta acompañada, mas reconoció que el comercio de la actora se encontraba adherido al sistema de pago de tarjeta de crédito “Visa” habiendo celebrado con su parte a dicho fin un “Contrato de Adhesión del Establecimiento para Operaciones con Tarjeta Presente Modelo TPGR 01”.
Expuso, que el mencionado contrato establecía una regulación específica en cuanto a las medidas de seguridad que debían ser llevadas a cabo por el comercio al momento de efectuar una operación a través de ese sistema, las cuales no fueron cumplidas por la accionante.
Manifestó, en ese sentido, que de las propias alegaciones de la actora se desprendía que Viviano no tenía en su poder, al momento de efectuar las operaciones, ni las tarjetas con las cuales realizó las compras, ni su identificación personal, extremos que imposibilitaron el cumplimiento de las medidas de seguridad convenidas.
Señaló que frente a las irregularidades cometidas su parte se encontraba facultada a rechazar las operaciones, motivo por el cual, luego de verificarse los incumplimientos se procedió a efectuar los pertinentes débitos de cada una de las operaciones de marras.
Destacó también, en otro orden de ideas, que el contrato suscripto entre las partes únicamente permitía la realización de operaciones “con tarjeta presente” y que la propia actora reconoció que Viviano nunca le exhibió las tarjetas con las cuales se habrían llevado a cabo las operaciones discutidas.
Recalcó, asimismo, que los propios cupones acompañados como prueba documental, demostraban el incumplimiento de las obligaciones de parte de la accionante, en tanto en éstos figura la leyenda “Imprimir Relieve Tarjeta”, sin que tal requisito hubiere sido cumplido.
II.- La sentencia recurrida.
El fallo de primera instancia -dictado a fs. 696/705- rechazó íntegramente la demanda deducida por Rosalía Marta Fracasso contra “Prisma Medios de Pago S.A.” y “Banco Santander Río S.A.”, imponiendo las costas del litigio a la accionante vencida.
La juez de grado consideró que en el sub lite la actora no había ajustado su proceder al mecanismo que se encontraba expresamente previsto para la operatoria, toda vez que los cupones correspondientes a los “contracargos” cuyo reembolso perseguía carecían de la impresión del relieve de la tarjeta, siendo que fue admitido por la propia demandante que no tuvo a la vista el plástico correspondiente -arguyendo que el cliente le había manifestado que podía realizar consumos “sin la exhibición de la tarjeta”-. Agregó, por otro lado, que el perito contador pudo constatar el desconocimiento de los consumos por parte de los efectivos titulares de las tarjetas involucradas.
Señaló, asimismo, que si bien se encontraba reconocido que los consumos fueron autorizados por “Visa Argentina S.A.”, lo cierto es que -conforme los términos del contrato- tal autorización únicamente tenía por objeto verificar que la tarjeta no se encontrase invalidada, que la transacción se ajustase a los límites de compra disponibles y que el establecimiento se encontrase habilitado para operar. Añadió que las partes habían convenido que la autorización no eximía al establecimiento de cumplir con las demás medidas de seguridad.
Concluyó que, en la especie, no se advertía configurada por parte de las codemandadas conducta antijurídica alguna que autorice a condenarlas a la restitución de los valores oportunamente debitados, siendo la propia actora quien omitió adoptar las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación y quien no ajustó su proceder al mecanismo de seguridad expresamente previsto en el contrato que vinculaba a las partes.
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó, únicamente, la parte actora quien dedujo el recurso de apelación obrante a fs. 709, el que fue fundado con la expresión de agravios que luce glosada a fs. 781/2, presentación que fuera contestada, en primer lugar, por “Prisma Medios de Pago S.A.” a través del escrito de fs. 791/5 y, finalmente, por “Banco Santander Río S.A.”, a través de la presentación que obra glosada a fs. 799/808.
Cuestionó la recurrente, en primer lugar, que la juez a quo hubiese considerado que no se encontraba configurada por parte de las codemandadas conducta antijurídica alguna y que fue su parte quien actuó en forma indebida.
Alegó, en esa línea, que todos los intervinientes en autos resultaban contestes en que las operaciones autorizadas por “Visa” lo habían sido “sin la tarjeta presente”, motivo por el cual resultaba de cumplimiento imposible requerir la impresión del relieve de la tarjeta en los cupones, así como las restantes medidas de seguridad.
Expuso que el supuesto planteado por la sentenciante resulta aplicable en casos que, por un problema operativo, eléctrico, o de seguridad, el pago con la tarjeta de crédito se realiza en forma manual, supuesto diverso al de autos en que las operaciones se efectuaron “sin la tarjeta presente”.
Criticó, asimismo, que la magistrada de grado no hubiese valorado que al momento de solicitar la autorización, la codemandada “Visa Argentina S.A.” debió efectuar un control respecto a si el establecimiento se encontraba habilitado para operar y realizar la transacción, por lo que al verificarse que solo tenía contrato para operar “con tarjeta presente” no debió autorizar la operación.
Arguyó, en esa línea, que debió considerarse que la autorización dada por “Visa Argentina S.A.” implicó, para la operación en cuestión, la habilitación -aunque más no sea de forma excepcional- para efectuar la operación “sin la tarjeta presente”, razón por la cual las ventas eran válidas y oponibles a las demandadas.
Se agravió, por otro lado, que se hubiese tenido por acreditado el desconocimiento de los consumos con base en la pericia contable, sosteniendo que el propio experto informó que las demandadas no le exhibieron ningún reclamo de los usuarios de dichas tarjetas, agregando que tal extremo solo podía entenderse probado con la correspondiente prueba testimonial de tales usuarios, probanza que fue desistida por sus contrarios.
Controvirtió, en subsidio, la imposición de costas en su contra dispuesta en la sentencia de grado, argumentando que en el sub examine existía mérito suficiente para considerar que su parte pudo creerse con derecho a promover la presente acción.
IV.- La solución propuesta.
1.) El thema decidendum.
Delineados del modo precedentemente expuesto los agravios deducidos por la apelante en esta instancia, el thema decidendum en esta Alzada se encuentra centrado en determinar, en definitiva, la procedencia misma de la acción, es decir, si resultó acertado, o no, disponer el rechazo de la demanda sobre la base de considerar que no medió conducta antijurídica alguna de parte de las demandadas, sino que fue la propia actora quien no ajustó su proceder al mecanismo de seguridad expresamente previsto para la celebración de las operaciones aquí cuestionadas.
Previo a ingresar en el tratamiento de la cuestión sometida a consideración, se evidencia conveniente efectuar una breve reseña de los aspectos fácticos relevantes del pleito, en la medida que se los aprecia conducentes para la dilucidación del conflicto.
2.) Reseña de los antecedentes relevantes del litigio.
Lo primero que cabe señalar, es que no se encuentra discutido que el establecimiento de la actora se encontraba adherido al “Programa de Tarjetas Visa” a través de la codemandada “Banco Santander Río S.A.”, cuya operatoria se encontraba regida por la “Solicitud de adhesión del establecimiento para operaciones con tarjeta presente modelo TPGR01” (véase que así se consigna expresamente en el contrato respectivo, a fs. 149/68).
Asimismo, tampoco existe controversia en esta instancia en relación a que entre los días 25.01.2009 y 29.01.2009 se efectuaron a través de dicho sistema ocho (8) operaciones con tres (3) tarjetas de crédito diferentes -imputadas todas ellas a Alejandro Gabriel Viviano-, las cuales si bien en principio fueron acreditadas en la cuenta de la actora, posteriormente, no fueron validadas por la entidad bancaria, originándose los “contracargos” objeto de la controversia (véase fs. 32/3, 37, 41/2 y 455/95).
Por otro lado, se encuentra debidamente acreditado que las tarjetas de crédito a través de las cuales el mencionado Viviano habría efectuado las operaciones no pertenecían a este último, sino a terceros -Lidel Segundo Zilardo; Jorge Pablo Piñeiro y Etelvina D. Bejarano- (véase fs. 514/5, respuesta 13ª).
Finalmente, cabe señalar que la propia accionante reconoció que al momento de efectuar las operaciones de marras Viviano no le exhibió ninguna de las tarjetas utilizadas, no obstante lo cual sostuvo que dicho proceder fue autorizado por la codemandada “Visa Argentina S.A.”.
3.) El contrato que vinculaba a las partes. Las medidas de seguridad que debían cumplirse al momento de realizar una operación.
Efectuada la breve reseña precedente y a los fines de dilucidar si medió un incumplimiento de parte de la actora que justificase los “contracargos” por los que aquí se acciona, corresponde pasar a analizar, en lo que aquí interesa, los términos del instrumento que vinculara a las partes.
En esa dirección, lo primero que es dable referir es que la solicitud de adhesión suscripta por la actora -conforme surge del propio título del documento- era únicamente para la modalidad de “tarjeta presente”, es decir, “la situación en la cual la transacción se realiza encontrándose físicamente presentes al realizar la misma, el usuario, la tarjeta y el establecimiento” (véase fs. 149, artículo 1°).
Ahora bien, en cuanto a las medidas de seguridad que debía adoptar el establecimiento al efectuar una transacción, se pactó que “al realizar la venta o prestar un servicio a un usuario de tarjeta Visa el establecimiento deberá siempre: 1) verificar la identidad del titular, mediante la presentación de su documento de identidad cuyo tipo y número hará constar el establecimiento en el comprobante de venta; 2) verificar que la tarjeta contenga las características de seguridad descriptas en el artículo 5° o las que en el futuro se le comuniquen al establecimiento; 3) solicitar en todos los casos, al centro de autorizaciones Visa, autorización para realizar la operación; 4) verificar que la firma que consta en el panel de firma de la tarjeta de usuario sea similar a la firma que suscriba en el comprobante de venta” (véase fs. 155/6, artículo 12°).
Agrega la mencionada disposición que “el pedido de autorización en modo alguno exime al establecimiento de cumplir con las demás medidas de seguridad y procedimientos de aceptación inherentes a una transacción con tarjeta Visa. Por otra parte la autorización no implica que el banco renuncia a sus derechos de discutir el cargo autorizado si el mismo no cumple con los requisitos convenidos entre el banco y el establecimiento o entre el establecimiento y el usuario” (véase 156, artículo 12°).
Por otra parte, al describir la operatoria del sistema se indicó que “el programa de tarjetas Visa se opera en línea por medio de terminales con lectura de banda magnética obligatoria… el establecimiento deberá controlar el número de tarjeta y el nombre del usuario impreso en el ticket con aquellos grabados en el plástico, para evitar el ingreso de operaciones adulteradas. De detectar diferencia, no podrá realizarse la transacción y el establecimiento deberá retener la tarjeta…” (véase fs. 158, artículo 25°).
Asimismo, también se regularon precisas excepciones a la operatoria descripta indicándose que tales alternativas debían “ser consideradas excepcionales y su uso deb(ía) ser limitado y contar con previa autorización por parte del banco o Visa Argentina en cuanto a la forma de realizar la operación. En todos los casos las operaciones serán consideradas condicionales quedando subordinado su pago a la aceptación del cargo por parte del usuario”. Dentro de tales acepciones se estableció un procedimiento para “operaciones en línea sin lectura de banda magnética” exponiéndose que “si excepcionalmente no fuese posible obtener la lectura de la banda magnética, el establecimiento podrá ingresar el número de tarjeta digitándolo en el teclado, más todos los datos que solicite la terminal. En este caso el establecimiento deberá estampar reproduciendo por recalco en el ticket los datos grabados en relieve de la tarjeta para validar la operación por medio del procedimiento que se utiliza para confeccionar comprobantes en forma manual” (véase fs. 159, artículo 26°).
No está demás destacar que también se dejó constancia que “para efectuar operaciones con las tarjetas del programa Visa que difieran de las que se describe en el presente… el establecimiento deberá contar con autorización especial del banco y suscribir las reglamentaciones que correspondan a cada una de ellas” (véase fs. 164, artículo 37°).
Finalmente, se reguló que “el establecimiento será responsable por cualquier transacción, aún autorizada y aún después de su pago… cuando se den las siguientes condiciones: … b) no haya requerido la pertinente autorización y/o no haya verificado la identidad del usuario y/o no se haya dejado constancia en el comprobante o ticket el tipo y número de documento exhibido por el usuario; c) por las transacciones que correspondan a consumos desconocidos o rechazados por los usuarios…i) que la inserción de los comprobantes y/o tickets (solamente en los casos de operaciones realizadas fuera de línea y/o sin lectura de la banda magnética de la tarjeta) del nombre del usuario y/o el número y/o el período de vigencia de la tarjeta Visa no hay sido efectuada por calco de los datos grabados … l) cualquier otra circunstancia que razonablemente permita concluir que la operación no fue genuina o que fue realizada en forma fraudulenta…” (véase fs. 164/5, artículo 39), indicándose que cuando se verificase alguna de dichas circunstancias “el banco, por sí o por intermedio de Visa Argentina, tendrá pleno derecho para actuar de cualquiera de las formas siguientes: 1) Rechazar las operaciones…3) debitar los importes abonados al establecimiento…” (véase fs. 165, artículo 40°).
4.) La conducta desplegada por la actora al momento de llevar a cabo las operaciones cuestionadas. El incumplimiento de los requisitos fijados en el contrato.
Habiéndose precisado el procedimiento de seguridad que debía llevarse a cabo para considerar válidas las transacciones, cabe pasar a analizar si las operaciones aquí cuestionadas fueron realizadas respetando dicho procedimiento.
Ahora bien, de los propios dichos de la accionante se desprende que esta última actuó en forma indebida al efectuar las operaciones de marras, toda vez que reconoció no haber tenido a la vista las tarjetas de crédito en oportunidad de efectuar las transacciones aquí discutidas.
En efecto, reitérase, que la única modalidad a través de la cual se encontraba habilitada a operar la actora era mediante el sistema de “tarjeta presente”, razón por la cual, no debió realizar ninguna de las transacciones cuestionadas sin la presentación de los respectivos plásticos.
Nótese que al no tener a la vista las tarjetas, ello impidió que la accionante cumpliese con las medidas de seguridad expresamente previstas en el convenio suscripto, es decir, verificar la identidad del titular de la tarjeta, que el plástico contenga las características de seguridad establecidas, así como también que la firma del usuario fuese similar a la que consta en el panel de la tarjeta (véase fs. 155/6, artículo 12°).
De haber actuado de conformidad al procedimiento previsto, la maniobra nunca se habría producido, en tanto se habría verificado que Alejandro Gabriel Viviano no era titular de ninguna de las tarjetas en cuestión, sino que éstas pertenecían a Lidel Segundo Ziraldo -N° …-; Jorge Pablo Piñeiro -N° …-; y a Etelvina D. Bejarano -N° …- (conf. fs. 515, respuesta 13ª), véase que el mentado “Sr. Viviano” no tenía tarjeta alguna emitida por el banco demandado (véase fs. 516, respuesta “vii”) .
No obsta a lo sostenido el hecho de que en el sub lite hubiese mediado autorización de “Visa Argentina S.A.” para celebrar cada una de las operaciones en cuestión, toda vez que, conforme fuera supra explicitado, en el convenio aplicable en la especie se dejó expresa constancia que “el pedido de autorización en modo alguno exime al establecimiento de cumplir con las demás medidas de seguridad y procedimientos de aceptación inherentes a una transacción con tarjeta Visa” (véase 156, artículo 12°). Agréguese a ello, que la autorización únicamente tiene por objeto verificar que la tarjeta, al momento de solicitarse la autorización, no se encuentre invalidada, que no se exceda el límite disponible de la tarjeta y que el establecimiento esté adherido al programa de tarjetas “Visa” y habilitado para realizar la transacción (véase fs. 149, artículo 1°), requisitos que al momento de solicitar la autorización se habrían encontrado cumplidos.
Por otra parte, cabe señalar que no resulta sostenible el argumento invocado por la actora relativo a que a la autorización otorgada por “Visa Argentina S.A.” implicó una habilitación para efectuar la operación “sin la tarjeta presente”, toda vez que no se encuentra probado en forma alguna que, al momento de solicitar la autorización, la accionante hubiese informado que se trataba de una operación “sin la tarjeta presente” y, mucho menos, que hubiera sido autorizada a operar bajo esa modalidad.
Agréguese a ello, que en el contrato suscripto entre las partes se había aclarado expresamente que para realizar operaciones fuera de las convenidas “el establecimiento deb(ía) contar con autorización especial del banco y suscribir las reglamentaciones que correspondan a cada una de ellas” (véase fs. 164, artículo 37°), nada de lo cual fue realizado.
Por otra parte, no está demás señalar que no resulta razonable que la accionante hubiera sido autorizada a efectuar transacciones “sin la tarjeta presente”, en tanto carecía de los elementos necesarios para operar bajo esa modalidad . Nótese, en esa línea, que las transacciones en cuestión fueron instrumentadas mediante tickets destinados a “operaciones en línea sin lectura de banda magnética”, para los cuales también se requiere la presentación del plástico, ya que deben ser recalcados en el comprobante “los datos grabados en relieve de la tarjeta” (véase fs. 159, artículo 26°). Cabe puntualizar que dicho extremo no podía ser desconocido por la demandante toda vez que, además de surgir del contrato, en cada uno de los comprobantes, se indicaba expresamente “Imprimir Relieve Tarjeta” (véase fs. 32/3, 37 y 41/2), lo cual, obviamente, no pudo ser realizado, careciéndose de todo mecanismo de identificación del pretenso titular de la tarjeta.
En ese marco, no cabe sino concluir que la accionante incumplió, de modo elemental, con el procedimiento de seguridad expresamente previsto al momento de efectuar las transacciones de marras, razón por la cual, la entidad bancaria demandada se encontraba habilitada a “debitar los importes abonados al establecimiento…” (véase fs. 165, artículo 40°).
En este punto, cabe señalar que el solo hecho de verificarse el incumplimiento señalado autorizaba al banco a proceder de la forma indicada (véase fs. 165, artículo 40°, inc. “i”), motivo por el cual no resultaba necesario acreditar el desconocimiento de los cargos por parte de los titulares de las tarjetas.
Sin perjuicio de ello, no está demás destacar que, en la especie, contrariamente a lo sostenido por la apelante, el desconocimiento de tales operaciones fue debidamente demostrado mediante la pericia contable, en la cual el experto informó que si bien las operaciones fueron debitadas en cada uno de los correspondientes resúmenes, lo cierto es que, posteriormente, los importes relativos a esas transacciones fueron acreditados a sus respectivos titulares (véase fs. 515, respuestas 13ª, inc. “i”, “ii” y “iii”).
En consecuencia, no cabe sino concluir en que no medió en el sub lite ninguna conducta reprochable de parte de las accionadas susceptible de generar responsabilidad, sino que, por el contrario, se verificó un claro incumplimiento de parte de la actora de las previsiones de seguridad estipuladas, motivo por el cual, corresponde que sea esta última quien cargue con las consecuencias de su accionar.
Sobre la base de todo lo hasta aquí desarrollado, deberá disponerse la desestimación del recurso en lo que a la cuestión tratada se refiere y, por ende, confirmarse el rechazo íntegro de la demanda.
5.) Las costas del proceso.
Resta, finalmente, ingresar en el tratamiento de la queja subsidiaria articulada por la recurrente, en orden a la forma en la que fueran impuestas las costas en la anterior instancia.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o, en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
En la especie, no se advierte fundamento alguno que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general precedentemente explicado y, por ende, corresponderá mantener la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia, toda vez que, en la especie, la demandante ha sido sustancialmente vencida en dicha instancia, al haberse rechazado íntegramente la demanda (CPCC: 68).
En efecto, no puede considerarse que la actora pudiera creerse con derecho a demandar en la manera en que lo hizo, cuando resulta claro que medió de su parte un grave incumplimiento a las previsiones contractuales que regulaban la relación habida entre las partes.
Igual criterio corresponde aplicar respecto de las costas devengadas ante esta alzada, las que deberán ser impuestas a la recurrente debido a la suerte adversa de su recurso (CPCC: 68).
V.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
a.) Rechazar íntegramente el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide;
b.) Imponer las costas de esta Alzada a la recurrente en su calidad de vencida en esta instancia (CPCC: 68).
He aquí mi voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Dra. Isabel Míguez adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers e Isabel Míguez. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. … del libro N° 126 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
María Verónica Balbi
Secretaría de Cámara
Buenos Aires, 21 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a.) Rechazar íntegramente el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide;
b.) Imponer las costas de esta Alzada a la recurrente en su calidad de vencida en esta instancia (CPCC: 68).
c.) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia;
d.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
María Elsa Uzal
Isabel Míguez
Alfredo A. Kölliker Frers
María Verónica Balbi
Secretaría de Cámara
008507E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109040