Se confirma la resolución que decretó el divorcio de los cónyuges, declaró disuelta la sociedad conyugal y difirió la audiencia prevista por el artículo 438 -tercer párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación para una vez que la sentencia se encuentre firme. Sin perjuicio de ello, se interpretó que la ratio legis de la norma bajo estudio indicaba que la audiencia allí prevista debía celebrarse con anterioridad al dictado de la sentencia de divorcio, a fin de intentar minimizar las incidencias posteriores derivadas de la ruptura del vínculo.
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