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JURISPRUDENCIADIVORCIO VINCULAR. Código Civil y Comercial. Efectos
Se modifica la sentencia apelada y se decreta el divorcio incausado del matrimonio formado por las partes en los términos del art. 437 del Código Civil y Comercial de la Nación, declarándose disuelto el régimen de comunidad de ganancias. Ello en virtud que encontrándose en trámite el divorcio, comenzó a regir el nuevo Código debiéndosele aplicar sus normas a la causa.
En la ciudad de Reconquista, a los 12 días de Setiembre de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera en lo Civil, Comercial y Laboral de la Primera Nominación, Distrito N° 13 de la ciudad de Vera, en los autos: “Ocampo, Delmiro Miguel c/ Coceres, Nora
Liliana s/ Divorcio Vincular”, Expte. N° 383, año 2017. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dijo: El recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo: el Sr. Delmiro Miguel Ocampo demandó a la Sra. Nora Liliana Coceres pretendiendo que se decrete el divorcio vincular entre ambos por la causal contemplada por el art. 214 inc. 2 del Código Civil que hoy ha perdido vigencia.
La accionada contestó la demanda negando la mayoría de las afirmaciones efectuadas por la actora, reconviniendo que se declare el divorcio vincular por culpa del esposo, fundada en la causal de injurias graves del art. 202 inc. 4 y 214 inc. 1 Cód. Civil. Al contestar la reconvención el Sr. Ocampo niega cada uno de los puntos de la reconvención y solicita se rechace la misma.
Finalmente, el 4 de abril de 2012 se dicta sentencia (fs. 92/94) que rechaza la reconvención por la demandada y hace lugar a la demanda de divorcio interpuesta por el actor, estableciendo el divorcio vincular de los esposos Delmiro Miguel Ocampo, DNI N° 11.397.451 y Nora Liliana Coceres, DNI N° 13.861.938, casados en Malabrigo, Dpto. Gral. Obligado, Pcia. De Santa Fe el 20 de noviembre de 1980 mediante Acta N° 40, Año 1980 por la causal del artículo 214 inc. 2° del Código Civil, con costas a la demandada.
En disconformidad con ello, la demandada apela y expresa agravios a fs. 157/158 y la contraria contesta a fs. 159/162.
Luego, dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, este Tribunal intima a las partes para que en el término de cinco días se expidan sobre la incidencia del referido cuerpo normativo en la presente causa.
A fs. 165 comparece la actora y manifiesta que la cuestión debatida debe resolverse de conformidad y con ajuste al nuevo cuerpo normativo. Pasados los autos a estudio y consentida tal providencia, corresponde a este Tribunal dictar sentencia.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su art. 437 que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges, siendo por tanto el mismo incausado. El siguiente art. 438 prevé cuestiones procesales como la necesaria presentación de una propuesta que regule los efectos derivados del divorcio, pero que en ningún caso su discusión puede suspender el dictado de la sentencia de divorcio. Por su parte, el art. 7 del C.C.C. reproduce en lo esencial el art. 3 del C.C., estableciéndose la irretroactividad de la ley (salvo excepciones), pero al mismo tiempo su aplicación inmediata “a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
De la conjugación de los principios de aplicación inmediata e irretroactividad podemos concluir que el nuevo Código no debe aplicarse a situaciones jurídicas ya consolidadas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos. Sin embargo, el divorcio no se sitúa en estas categorías pues requiere de sentencia que lo declare (arts. 213 inc. 3 del C.C. y 435 inc. c del C.C.C.) que como tal es constitutiva, por más que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. Es así que no habiendo divorcio sin sentencia firme que lo decrete (y la de autos no está firme por estar apelada), la nueva legislación es la que debe aplicarse ahora. El significado del art. 7 del C.C.C. Es que “la nueva ley rige no sólo para las situaciones que nacen después de entrada en vigencia, sino también para las anteriores si se trata de situaciones no agotadas”, y es por ello que “todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia (del nuevo Código), se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del C.C.C. A las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, 2015, págs. 18 y 136). En el mismo sentido: Herrera, Marisa en C.C.C. De la Nación, Comentado, Lorenzetti – Dir., T. II, Rubinzal-Culzoni, pág. 734; C.C.C. Lomas de Zamora, Sala I, 13/08/15, A.A.L. C.R. s. Div. Cont., RC J 5353/15; C.C.C. Salta, Sala IV 07/09/15. M. de C.M. v. C.T.L. s. Div., RC J 5903/15.
En virtud de lo expuesto, corresponde que este Tribunal se pronuncie y decrete el divorcio en forma incausada, en los términos de los arts. 437 y 438 del C.C.C. Es de destacar además que por la aplicación del nuevo régimen legal y la introducción de cuestiones que tienen que ver con los efectos del divorcio a través de una propuesta reguladora y su discusión no puede ser abordada en esta instancia en forma originaria, debiendo ser canalizadas en la instancia de grado por la vía que corresponda.
Por último, con el fin de determinar el momento de la extinción del régimen de comunidad de ganancias, no podemos dejar de contemplar que el art. 480 del C.C.C. preceptúa como regla general que: “…el divorcio… produce la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges”. A su vez, como complemento a dicha regla el mismo artículo prevé que “Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió… al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”. De la demanda y contestación, si bien las partes no coinciden en quién fue que se retiró del hogar, no se encuentra controvertido que el día 06/06/03 se produjo el cese de la convivencia (fs. 5 vta. -demanda-) y contestación (fs. 12) y a fs. 11 se acompaña copia de exposición policial donde consta que en dicha fecha la Sra. Coceres se retiró del hogar, por tanto es evidente que se ha producido la separación de hecho de los cónyuges en dicha fecha. En consecuencia, corresponde fijar como fecha de extinción de la comunidad el día 06/06/03 por haber cesado la convivencia en dicho momento.
La solución propuesta repercute asimismo en la distribución de costas. En efecto, debido a la necesaria aplicación del ius superveniens no podemos decir que exista en autos un vencido, siendo además que ambas partes han evidenciado su intención de divorciarse. Es así que las costas deben interponerse por su orden (art. 250 del C.P.C.C.).
En función de todo lo expuesto, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido. A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Modificar la sentencia apelada y decretar el divorcio incausado del matrimonio formado por Delmiro Miguel Ocampo D.N.I. 11.397.451 y de Nora Liliana Coceres D.N.I. 13.861.938, celebrado el 20 de noviembre de 1980 en la localidad de Malabrigo, Dpto. Gral. Obligado, Pcia. de Santa Fe, inscripto en Acta N° 40 – Año 1980-, en los términos del art. 437 del Código Civil y Comercial de la Nación, declarándose disuelto el régimen de comunidad de ganancias al día 06 de junio de 2003, con costas por su orden en ambas instancias; 2) Disponer que se libren los oficios que fueren menester a través del Juzgado de origen; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Casella votan en igual sentido.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y decretar el divorcio incausado del matrimonio formado por Delmiro Miguel Ocampo D.N.I. 11.397.451 y de Nora Liliana Coceres D.N.I. 13.861.938, celebrado el 20 de noviembre de 1980 en la localidad de Malabrigo, Dpto. Gral. Obligado, Pcia. de Santa Fe, inscripto en Acta N° 40 – Año 1980-, en los términos del art. 437 del Código Civil y Comercial de la Nación, declarándose disuelto el régimen de comunidad de ganancias al día 06 de junio de 2003, con costas por su orden en ambas instancias; 2) Disponer que se libren los oficios que fueren menester a través del Juzgado de origen; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen.
Jueza de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
036774E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131669