Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de octubre de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “R., R. A. c/ M., M. DEL R. s/ALIMENTOS: CESE”, en estado de dictar sentencia, de cuyas constancias,
RESULTA:
I) A fs. 20/29 el 27 de abril de 2018, se presenta R. A. R. por su propio derecho, y promueve demanda contra su ex cónyuge: M. del R. M., por cesación de la cuota alimentaria, a partir del 1º de agosto de 2015, día en que entró en vigencia el actual Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).
Manifiesta que en el proceso de divorcio que tramitó ante este Juzgado (Expte. Nro. ……) se arribó a un acuerdo en el que se desistió del proceso contencioso de divorcio, y se trasformó en un divorcio por causal objetiva.
Refiere que en esa oportunidad, las partes manifestaron que lo hacían de conformidad con lo que entonces autorizaba el art. 236 del Código Civil derogado.
Allí acordaron que: el demandado R. A. R. se comprometía a pagar una cuota alimentaria mensual en efectivo, por todo concepto a favor de la esposa y de las hijas menores, de $3.000 pagaderos por mes adelantado y mediante depósito bancario en la cuenta de la alimentada. Corresponderían de dicha suma: $1.100 a cada una de las hijas menores, y $800 para la cónyuge actora.
La sentencia dictada en el marco de los autos aludidos homologó en cuanto ha lugar por derecho lo convenido por las partes en materia alimentaria.
Con posterioridad, el accionante reconoce que el monto de la cuota se aumentó a $8.300 mensuales.
II. El actor relata que habiendo entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, remitió carta documento a la demandada para poner en su conocimiento -entre otras cosas- que a partir de la sanción del nuevo plexo normativo, ha dejado de existir la causa que diera origen al pago de alimentos.
En ese sentido, expresa el demandante que la naturaleza de los alimentos homologados se deriva de una fuente legal y no convencional, y que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, los alimentos de fuente legal no han sido previstos en el nuevo ordenamiento, dejando únicamente a salvo los supuestos establecidos en el art. 434 del cuerpo citado.
Refiere entonces que quién los pretenda deberá solicitarlos y demostrar su procedencia. Entiende también que los alimentos legales correspondientes a regímenes derogados, cesaron de pleno derecho.
A lo expuesto, agrega que los alimentos que eventualmente se fijen, no podrán tener “una duración superior al número de años que duró el matrimonio”, y que en su caso, hace más de veintiún años que soporta la obligación alimentaria.
Funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y solicita se imprima trámite ordinario al presente juicio.
III) A fs. 34 se le da trámite ordinario al presente proceso y se ordena el traslado de la demanda, cuya notificación se efectuó a fs. 36 según se desprende de la cédula anudada. A fs. 42/47 se presenta la accionada, M. del R. M. contesta demanda, pide su rechazo y reconviene por aumento de la cuota alimentaria.
Formula la negativa de ley y relata lo que a su juicio son la realidad de los hechos.
Con relación a la naturaleza alimentaria de los alimentos convenidos, refiere que la fuente de la que deriva la obligación es convencional, y señala el yerro que a su juicio comete el actor, centrándolo en primer lugar en que si bien la cuota fue pactada por las partes, no era una consecuencia necesaria del divorcio, y que de no haber existido tal acuerdo habría perdido el derecho a percibirlos.
Argumenta que, una vez establecida la cuota alimentaria, pasó a integrar su derecho a la propiedad, y por tanto ningún cambio legal podría privarla de ese derecho adquirido.
Remarca que la posibilidad estipulada en el art. 236 del Código Civil derogado -de convenir alimentos para después del divorcio- lejos de convertirlo en una obligación de fuente legal, ratifica que es de fuente convencional.
En ese sentido, señala que los alimentos de fuente legal eran los previstos en los arts. 207, 208 y 209 del mismo plexo normativo. En cambio, en el divorcio por presentación conjunta, la prestación alimentaria no existía si no se la convenía en forma expresa.
A su vez agrega, que el actor continuó abonando la cuota alimentaria convenida durante dos años y medio a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y que dicho extremo demuestra que el obligado tuvo la razonable convicción de que la obligación subsistía.
Señala en consecuencia que la conducta posterior de las partes es una de las más valiosas pautas de interpretación de los actos y situaciones jurídicas.
Con relación a la aplicación temporal de la ley, refiere que aún en casos donde se prevea la retroactividad de las normas, el límite infranqueable es la afectación de derechos protegidos constitucionalmente, como es claramente su derecho de propiedad. Es entonces que entiende que no le resulta aplicable el régimen previsto por el nuevo ordenamiento para los divorcios que se decreten a partir de su entrada en vigencia.
A sus argumentos añade que, la nueva legislación lejos de prohibir o limitar la posibilidad de convenir alimentos entre ex cónyuges, la menciona expresamente.
Entiende que no basta entonces con que el alimentante diga que ha cambiado la ley, sino que debería invocar y probar que han cambiado las circunstancias que dieran origen al convenio, o bien que ha operado alguna de las causales expresamente previstas para el cese de la obligación alimentaria.
IV) La demandada reconviniente, a su vez manifiesta que el actor dejó de abonar la cuota alimentaria en el mes de diciembre de 2017, y en ese sentido reclama el pago de las cuotas adeudadas con más los intereses que correspondan.
Relata que su situación económica no ha mejorado en absoluto, y que por su mayor edad se encuentra impedida de realizar una actividad remunerada. Al mismo tiempo, pone de resalto que posee más gastos relativos a la atención de su salud y que el proceso inflacionario del país, ha deteriorado el valor de la cuota por lo que entiende que corresponde su aumento.
Por otro lado, señala que el Sr. R. continúa cobrando una jubilación de privilegio, además de los honorarios que percibe por actividades académicas.
En consecuencia, solicita que se establezca un incremento en la cuota alimentaria, por un importe no inferior al equivalente a mil dólares estadounidenses (U$S1.000,-).
Funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia y ofrece prueba.
V) El traslado de la reconvención interpuesta es contestado por el apoderado del actor a fs. 49/51, solicitando su rechazo por los motivos que allí expone.
Refiere -entre otras cosas- que la situación de su mandante ha empeorado, con el correr de los años, dado que se ha acogido al beneficio jubilatorio, sobre lo que señala que no se trata de una jubilación de privilegio, por los aportes extraordinarios que ha realizado durante su carrera.
Agrega que la demandada reconviniente no ha expresado cuáles serían las necesidades que se encuentran insatisfechas, por lo que no puede requerir sin más, un aumento automático de la cuota sin probar sus necesidades, y menos aún en moneda extranjera.
VI) A fs. 52 apartado IV, se abrió la causa a prueba y el 23 de octubre de 2018 se celebró la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme da cuenta el acta de fs. 67, a la que comparecieron las partes junto a sus letrados. En esa oportunidad, manifestaron que no era posible arribar a un acuerdo.
En ese acto, se produjo la prueba confesional y las partes absolvieron posiciones a tenor de los pliegos que hoy obran a fs. 65/66.
A fs. 71 se proveyeron las otras pruebas que ofrecieran las partes.
A fs. 226 y 424 se informó sobre la producción de la prueba, y a fs. 425 se pusieron los autos para alegar en los términos del art. 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Los dos litigantes alegaron a fs. 427/430 y 432/439 respectivamente.
A fs. 449 (papel) y a fs. 486 (digital) se pusieron los autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, y
CONSIDERANDO:
I. A fs. 465/483 digital, surge que en los autos: “M., M. del R. c/ R., R. A. s/Divorcio” (Exp. N°125.676/96) obra el acuerdo agregado el 12 de marzo de 1997, por el que las partes transformaron el proceso de divorcio contradictorio, en uno sobre divorcio de común acuerdo, y reconocieron en los términos del art. 204 del Código Civil, vigente en aquella época, que la Sra. M. conservaba todos los derechos correspondientes al cónyuge inocente.
A su vez, el Sr. R. se comprometió a pagar una cuota alimentaria por todo concepto, a favor de la esposa de $800.- mensuales, con más el pago de la obra social.
Dicho convenio fue homologado, dejándose a salvo los derechos de la cónyuge inocente, en la sentencia de divorcio, del 5 de mayo de 1997.
Por ello, la Sra. M., desistió de las actuaciones conexas sobre “alimentos” (expte. Nº56.282/1995) en el que reclamaba a su marido -entre otros temas- una prestación alimentaria a su favor.
II. A fs 564/565 digital, de las actuaciones conexas sobre “aumento de cuota alimentaria” (expte. Nº 21282/2011) iniciadas con posterioridad, surge que el Superior confirmó la sentencia dictada el 25 de junio de 2012, en la que se hizo lugar al aumento de cuota a favor de M. del R. M., en la cantidad de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500.-) por todo concepto (incluso la obra social).
En la demanda el actor afirma que la cuota alimentaria a favor de la demandada se aumentó a $8.300 mensuales, y la accionada en su contestación reconoce que el actor dejó de pagar la prestación alimentaria a su favor en diciembre de 2017.
III. De todas las actuaciones mencionadas, advierto que la cuota alimentaria originaria a favor de la Sra. M. del R. M. a cargo del Sr. R. A. R., fue pactada en el acuerdo conciliatorio agregado el 12 de marzo de 1997, en el proceso de divorcio seguido entre las partes.
A su vez, en el acto conciliatorio, se reconoció a la aquí demandada todos los derechos correspondientes a la cónyuge inocente.
IV. El acuerdo arrojó como resultado el desistimiento de las actuaciones conexas sobre alimentos (expte. Nº56.282/1995) que tramitaban en forma contemporánea a los autos sobre “divorcio” (Exp. N°125.676/96) donde se presentó el convenio.
Al respecto, debo señalar que el convenio referido -en aquel momento- representó el desenvolvimiento del deber de asistencia material que preveía el artículo 198 del Código Civil, por lo que tenía el carácter asistencial de los alimentos entre esposos previstos legalmente y, en consecuencia, los alimentos establecidos en el convenio, quedaban sujetos en cuanto a aumento, disminución, cesación, a las normas legales pertinentes. (Bossert, Gustavo A., Régimen Jurídico de los alimentos, pág. 129/130).
Por ello, considero que ese acuerdo transaccional, fue realizado para poner fin entre otros temas, a un reclamo judicial sobre alimentos a favor de la cónyuge, en atención a lo previsto por los artículos 198 y 207 del Código Civil vigentes en aquella época, y luego la Sra. M. pudo solicitar el aumento de la cuota alimentaria a su favor (ver Considerando II).
De modo que ese acto, no lo puedo interpretar como un convenio por alimentos a favor de la cónyuge, de los que prevé el último párrafo del actual artículo 438 del actual Código Civil y Comercial de la Nación.
V. A su vez, comparto la doctrina que afirma que: los alimentos que generalmente son la consecuencia del matrimonio, si la nueva ley suprime un caso de obligación alimentaria, ella se extinguirá de modo inmediato para el futuro; “es inútil sostener que la constitución o la extinción están regidas por la vieja ley porque en realidad, se trata de la primera relación y esto es así haya o no una decisión judicial”. (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes; Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) cit. Nº 49, p. 216, Nº 67, e, p. 329, pág. 137/138).
En contra de esta posición se ha sostenido que la cosa juzgada integra el derecho constitucional de propiedad, que no puede ser alterado por una ley posterior (onf. Kemelmajer de Carlucci, ob. cit,; Medina, efectos de la ley con relación al tiempo en el proyecto del código cit., pág. 138).
Sin embargo la última argumentación no es suficiente: el artículo 7º del actual Código Civil y Comercial de la Nación impide la aplicación retroactiva que afecta garantías constitucionales. Está fuera de discusión que el CCyC no tiene efectos retroactivos y, por lo tanto, no puede afectar las prestaciones alimentarias ya devengadas. El tema es si puede afectar las que se devengan a partir de su entrada en vigencia. Las causas de extinción se rigen por la ley vigente, al momento en que acaecen, por lo que si, por ejemplo, el deudor viene cumpliendo esta obligación por más de los años que duró el matrimonio, puede invocar con éxito la causa de extinción prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Puede discutirse si la calidad de inocente declarada en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada integra o no la relación; sin embargo, parece que hay que seguir a Roubier y entender que se trata, en todo caso, de una consecuencia afectada por la nueva ley hacia el futuro.
La cosa juzgada no es razón suficiente para continuar en el futuro con una prestación alimentaria que obliga al deudor a mantener al otro cónyuge en el nivel económico del que gozaron durante la convivencia porque la cosa juzgada relativa a prestaciones alimentarias es siempre débil (conf. Kemelmajer de Carlucci, ob. cit, pág. 138).
A su vez la jurisprudencia ha decidido que: la nueva ley puede modificar o dejar sin efecto para el futuro el derecho alimentario, no obstante estar reconocido en una sentencia, sin que ello implique afectar la mentada garantía constitucional de la propiedad. Es que el derecho alimentario tiene su causa en la ley y, por tanto, existe más allá de la sentencia que lo reconoce.
Para decirlo de otro modo, la sentencia dictada en un juicio de alimentos, no es constitutiva del estado de alimentante o del de alimentado, cualidades éstas que en todo caso derivan de la ley, y la virtualidad que -en el régimen legal derogado- cabía asignar a la sentencia de divorcio, en punto a los efectos que conllevaba la declaración de culpabilidad respecto de uno de los cónyuges, no tiene -como se vio- una firmeza a partir de la cual pueda sostenerse la existencia de un derecho inmodificable a favor del cónyuge inocente. (CNCiv. Sala I, M.L., N.E. c. D.B.E.A s/ alimentos, del 1º de diciembre de 2015, R-00000, Publicado en: LA LEY 30/05/2016, 5, Cita Online: AR/JUR/34186/2015)
VI. El convenio del 12 de marzo de 1997, homologado judicialmente en la sentencia de divorcio el 5 de mayo de ese año, entiendo que posee idénticos efectos, que una sentencia de alimentos dictada en aquel tiempo a favor de la accionada.
A su vez, en dicho convenio no se han invocado: a) una enfermedad grave y preexistente al divorcio que impidiere autosustentarse, o b) no tener recursos propios suficientes, ni la posibilidad razonable de procurárselos. Tal como lo prevé actualmente el artículo 432 incs. a) y b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, he de adelantar aquí que corresponde admitir el cese de la cuota alimentaria, y rechazar la reconvención.
VII. Retroactividad:
El artículo 650 del Código Procesal establece que el trámite de este pleito sobre “cesación de cuota alimentaria” no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
Sin embargo, la prestación alimentaria a favor de la Sra. M., ha cesado por la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación, el 1º de agosto de 2015.
No obstante ello, el actor abonó la cuota alimentaria a favor de la accionada, durante dos años y medio a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Más precisamente hasta diciembre de 2017, y dichas cuotas no podrán ser repetidas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 547 del código aquí citado, toda vez que por su naturaleza se presumen consumidas.
De modo que este pronunciamiento tendrá efecto retroactivo a partir del 1º enero de 2018 inclusive.
VIII. Costas:
Toda vez que no puedo apartarme del principio objetivo de la derrota, las costas de la demanda y la reconvención serán a cargo de la demandada y reconviniente (conf. artículo 68 del Código Procesal),.
En mérito a lo expuesto, RESUELVO: I. Hacer lugar al cese de la cuota alimentaria a favor de la Sra. …………………, con efecto retroactivo al 1 de enero de 2018 inclusive (ver considerando VII). II. Rechazar la reconvención por aumento de cuota alimentaria. III. Imponer las costas a la demandada reconviniente vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). IV. Se regulan los honorarios del Dr. ……………, como letrado patrocinante del actor, hasta fs. 33/34 digital, y luego como letrado apoderado en el proceso inicial sobre “cese de cuota alimentaria”, en la suma de pesos ………… ($……………) equivalente a … UMA, y regulo su actividad como letrado apoderado del reconvenido, en el “aumento de cuota alimentaria”, en la cantidad de pesos ($……………) equivalente a ………… UMA. Regulo los honorarios del letrado apoderado de la accionada: Dr. J……………, por su actividad desde la contestación de demanda, en la cifra de pesos cuarenta y u……………… ($……………-) equivalentes a ………… UMA, y por su labor desde la reconvención en la cantidad de pesos -………………… equivalentes a ……………. Ello, de conformidad con los arts. 16, 19, 20, 22, 39, 51, 54 y cctes. de la Ley 27.423 y lo establecido en la Acordada 2/2020 de la CSJN. Regulo los honorarios del Dr. ………………, como mediador en los trámites de demanda y reconvención, en la cifra de pesos …………………………equivalente a ……… UHOM, en virtud de lo dispuesto en el art. 3 del Decreto 2536/15, reglamentario de la ley 26.589 y los Decretos Nº 324/2019 y 1086/2019. Estos emolumentos deberán ser abonados en el plazo de diez días. Notifíquese a las partes.
Cópiese, regístrese y oportunamente archívense.
ADRIAN HAGOPIAN
L., N. A. c/F., L. s/cesación de cuota alimentaria – Sup. Trib. Just. Jujuy – Sala I – 01/10/2018 – Cita digital IUSJU033762E
002756F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136245