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JURISPRUDENCIADivorcio. Nuevo Código Civil y Comercial. Artículo 7. Aplicación de la ley en el tiempo. Cambio en la distribución de costas
La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial implica su inmediata aplicación a los procesos de divorcio que aún se encuentran en trámite. Por lo tanto, el divorcio dictado por culpa de una de las partes puede ser modificado por sentencia de Alzada, decretando el divorcio de las partes de forma incausada.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 23 días de Diciembre de 2015, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Carlos Alberto Chasco, con el fin de Dictar sentencia en los caratulados «R. D. R., G. L. c/ F. Z., R. A. s/ DIVORCIO VINCULAR» (Expte. Nro. 92/14), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito, Nro. 16, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Firmat, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde Dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión D.jo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 112) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores iniudicando y no inprocedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.-
Así me expido (art. 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar D.jo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión D.jo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
A la segunda cuestión el Dr. López Dijo:
La Sra. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia Nro. 1408, de fecha 07 de Agosto de 2013, obrante a fs 109/111 y vto., en lo que aquí interesa, hizo lugar a demanda y declaró el Divorcio vincular de los cónyuges que individualiza, por las causales previstas en el art. 202 inc. 4 y 5 del C.C. por culpa del demandado y demás circunstancias que detalla en su parte resolutiva. Le impuso las costas del proceso al demandado.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el demandado (fs. 112), que le fuera concedido a fs. 113, expresando agravios a fs. 142/143, los que fueron respondidos a fs. 145/147 y vto.-
Asimismo, a fs. 149 y vto., el demandado solicita la adecuación de la sentencia al régimen vigente. Dado traslado a la apelada (fs. 150), replica a fs. 155 y vto., solicitando el rechazo de lo peticionado, citando un pleno de oficio de un tribunal de extraña jurisdicción.
No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo.-
No se extractaré los agravios de la recurrente, habida cuenta que a la fecha de la emisión del presente voto, ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por Ley 26.994, que repulsa de nuestro ordenamiento normativo el Divorcio con expresión de causa, y tratándose el presente caso de un proceso contencioso fundado en causales objetiva y subjetiva, iniciado bajo la vigencia del código derogado, necesariamente se impone que abordemos de modo liminar, la cuestión relativa a la eventual aplicación de la nueva ley, puesto que tal circunstancia resultará determinante para la solución del asunto traído mediante el recurso de apelación.
Como es sabido, el nuevo código -casi idénticamente al anterior- dispone en su art. 7°: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».
En lo que se refiere a la interpretación del art. 7° del Código Civil y Comercial vigente, en relación a los procesos de Divorcio sin sentencia firme (como en el sub-discussio), se han pronunciado opiniones en uno y otro sentido.
Por un lado, se han alzado autorizadas voces que propugnan la aplicación inmediata del nuevo régimen, como la de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, quien en una reciente obra sostiene que «las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación; son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, todos los Divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como Divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada. Dicho de otro modo, el CCyC tiene aplicación a todo juicio sin sentencia firme» (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, «La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, p. 136).
Graciela Medina, en similar sentido, ha sostenido que «el estado de divorciado se adquiere con la sentencia firme. Por ende se debe aplicar el nuevo Cód. a todos los procesos de Divorcio en trámite que no tienen sentencia firme, ya que las leyes para la adquisición del estado civil que establezcan condiciones diferentes de las que antes existían se aplican desde que comienzan a regir. Esto implica que la apelación quedará abstracta. Esto significa que el día que entre en vigencia el nuevo Cód., se terminan ipso iure todos los juicios de divorcio contradictorios en trámite» (MeD.na, Graciela, «Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Cód.», La Ley online AR/DOC/5150/2012).
A tono con lo expuesto, se encuentra el antecedente de esta Cámara in re «TRUCILLO URIARTE, VICENTE C. SILVA NIDYA SONIA S. D.VORCIO VINCULAR. ART. 214 INC.2 LEY 23515, Expte. Nro. 377-2014», en el cuál mi colega, Dr. Carlos Chasco expuso, entre otras cosas «Que, una de las principales reformas en esta materia ha sido la eliminación de las conocidas causales de Divorcio (subjetivas y objetivas), es decir, aquellas razones legales que las partes debían necesariamente esgrimir -y luego probar- para acceder a su pretensión. De allí que, a diferencia del régimen anterior, las sentencias que se dicten bajo la vigencia del nuevo Código no podran contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad.
Al respecto, se adujo en los fundamentos de la Comisión Redactora del Anteproyecto del nuevo Código que: «…La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso. El valor pedagógico de la ley es conocido; el anteproyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la conflictiva matrimonial de la manera menos dolorosa posible. De este modo, y siguiéndose la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema de divorcio remedio» («Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora» en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs.As, Ediciones Infojus, 2012):
El código mantiene como causal de disolución del matrimonio al divorcio, quitándose la palabra «vincular» para reafirmar que el divorcio implica la ruptura del vínculo matrimonial.
Las nuevas disposiciones no sólo ponen en crisis el régimen culpable, sino también el objetivo-causado, tanto la causal de hecho de separación sin voluntad de unirse por un plazo determinado, como así el mismo lapso de tiempo pero desde la celebración del matrimonio por presentación conjunta.
El nuevo código recepta como único régimen el de divorcio incausado, ya sea unilateral como bilateral.
Esto es coherente con el principio de que si un matrimonio se celebra y mantiene por la voluntad de dos personas, si una de ellas no quiere continuar, ya el proyecto de vida en común se cae y amerita la posibilidad de peticionarse el divorcio (LORENZETTI Ob. Cit. p. 730).
Para ello, tenemos presente asimismo una resolución reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que respecto a otra cuestión consideró que las «sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir» (C.S.J.N., «D. L. P., V. G. y otro c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo», 06/08/2015, La Ley on line: AR/JUR/25383/2015).
Asimismo, atento a lo previsto en el nuevo art. 480, principalmente en el segundo párrafo, la fecha establecida por el a.quo respecto al momento en que se disolvió la sociedad conyugal en base a la normativa a la fecha de sentencia, ya no rige, disponiendo la norma actual que: «Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación».
Luego, se establecen como excepción los casos en los que la separación de hecho hubiera preceD.do al divorcio o a la nulidad del matrimonio, en cuyo caso la extinción de la comunidad tendrá efectos retroactivos al día de verificado el cese de la cohabitación.
En los presentes se fijó la fecha de retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal conforme a la normativa ya derogada, por tanto ello habrá de modificarse y fijarse como fecha de disolución de la sociedad conyugal el día 02 de Marzo de 2012, por no resultar en oportunidad de la traba de la litis un hecho controvertido insanable, ya que, la actora lo ubica en fecha 02 de Marzo de 2012 (fs. 13) y el demandado, en fecha 05 de Marzo de 2012 (fs. 41), contradiciendo la propia exposición efectuada oportunamente por demandado (fs. 28), realizada el día 02 de Marzo de 2012, por tanto esa será la fecha a partir de la cuál se declara disuelta la sociedad conyugal.
En orden las costas del proceso, las de ambas instancias se imponen por el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión debatida, cómo se resuelve en definitiva, y lo novedoso de la cuestión por no ajustarse la resolución sub-examine a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial vigente al momento del dictado del presente pronunciamiento.
En consecuencia, a esta segunda cuestión voto, pues, por afirmativa, modificando de tal modo la sentencia alzada.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar D.jo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión D.jo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.-
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde Dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Modificar la sentencia apelada, decretándose el divorcio vincular de G. L. R. – D. R. y R. A. F. – Z., por aplicación de la nueva normativa de los arts 437 y 438 del Código Civil y Comercial, y disuelta la sociedad conyugal al día 02 de marzo de 2012 por aplicación del art. 480 del citado Código. Imponer las costas por el orden causado. Los honorarios de la Alzada se regulan en el … % de los fijados en la sede de origen. Así me expido.-
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola a quien le correspondió votar en segundo lugar D.jo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Carlos Alberto Chasco, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión D.jo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto:
RESUELVE: I.- Desestimar el recurso de nulidad. II- Modificar la sentencia apelada, decretándose el Divorcio vincular de G. L. R. – D. R. y R. A. F. – Z., por aplicación de la nueva normativa de los arts 437 y 438 del Código Civil y Comercial, y disuelta la sociedad conyugal al día 02 de marzo de 2012 por aplicación del art. 480 del citado Código.. III.-Imponer las costas por el orden causado. IV.-Los honorarios de la Alzada se regulan en el … % de los fijados en la sede de origen- V.-Insértese, hágase saber y bajen.-
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
006169E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108322