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JURISPRUDENCIADivorcio vincular. Nuevo Código Civil y Comercial. Ámbito de aplicación. Costas en el orden causado. Hechos nuevos
Se confirma el auto que hizo saber a la actora que resulta inoficioso el hecho nuevo denunciado en un juicio por divorcio vincular, conforme la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial, y se imponen las costas de la Alzada en el orden causado.
Buenos Aires, octubre 15 de 2.015.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la providencia de fs. 550, que hace saber a la parte actora que, conforme a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), resulta inoficioso el hecho nuevo denunciado a fs. 548/549, alza sus quejas la recién mencionada en el memorial de fs. 558/562, cuyo traslado conferido a fs. 562 vta., fuera contestado a fs. 563/597.
La cuestión radica en determinar si los procesos de divorcio -como en el caso- o de separación personal, en trámite a la fecha de entrada en vigencia del nuevo código, se encuentran alcanzados por la normativa que rige en la actualidad.
Cabe recordar que el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal prevé sobre el punto, que “…A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…”.
Ahora bien, para que haya divorcio -o separación personal- se requiere sentencia (arts. 213, inc. 3°, del Código Civil en el régimen anterior y 435, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación actualmente) pues se trata de una decisión que es constitutiva, aun cuando algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme, no hay divorcio ni separación personal, lo que implica, que después del 1° de agosto de 2015 no se podría dictar sentencia a la luz del derogado Código Civil, porque se está extinguiendo una relación y la ley que rige al momento de la extinción (el Código Civil y Comercial) ha eliminado el divorcio contencioso y la acción de separación personal (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 100, n° 48; Rodríguez, Maximiliano Andrés, “Aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial”, en RCD 389/2015; C.N.Civil, esta Sala c. 46.421/2015/CA1 del 10/09/15; íd. Sala “J”, c. 1416/2013 del 24/08/15).
La noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una acción iniciada o a una sentencia que no se encuentra firme y, por lo tanto, las causas que se encuentren en trámite deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 antes citado que, en lo que aquí interesa, en nada modifica el art. 3 del Código Civil, según texto de la ley 17.711.
En el mismo sentido, se ha sostenido que el efecto inmediato es el propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el antiguo Código Civil argentino y que consiste en que la nueva ley se aplica a: i) a las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; ii) a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en tanto no estén agotadas; y iii) a las consecuencias que no hayan operado todavía. Es decir, la ley toma a la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o a la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la ley nueva es sancionada pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos a la fecha de su entrada en vigencia. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley que estaba vigente al tiempo en que se desarrollaron. Así, por ejemplo, si una persona se casó bajo el régimen de matrimonio indisoluble y la nueva ley establece el matrimonio disoluble, podrá solicitarse el divorcio, aunque el matrimonio se haya celebrado con la vieja ley, porque la nueva normativa no afecta aquel hecho, el de la constitución, sino solamente el de la extinción de esa relación, que aún no ha sucedido (conf. Herrera, Marisa – Caramelo Diaz, Gustavo – Picasso, Sebastián, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Infojus, comentario art. 7, pág. 25; Taraborrelli, José, “Aplicación de la ley según el nuevo Código”, rev. La Ley del 3-9-15), máxime si en el caso de autos, iniciado pocos días antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa mencionada, aún no se ha trabado la litis (conf. Rivera, Julio César, “Aplicacion del Codigo Civil y Comercial a los procesos judicialeś́ en tramite [y otras cuestiones que deberia abordar el congreso])”; rev Lá́ Ley del 15/04/15), por lo cual la solución propiciada por el Sr. juez de grado en el pronunciamiento recurrido resulta ajustada a tenor de los principios mencionados.
Es que, si en el caso, a fin de preservar la garantía del debido proceso, se dictó el auto de fs. 927, consentido por la recurrente y de su propuesta reguladora se confirió el traslado que obra a fs. 542, todo conforme al derecho vigente -nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-, cabe concluir que resulta por demás ajustado a derecho, máxime si se pondera que la ley no sólo se aplica a las situaciones que nacen después de su entrada en vigencia sino también inmediatamente a aquellas que no están agotadas (conf. C.N.Civil., esta Sala c. 46.421/2015/CA1 del 10/09/15; íd. Sala “J”, c. 1416/2013 del 24/08/15; Highton, Elena I., “Título Preliminar del Código Civil y Comercial”, ed. Rubinzal-Culzoni, Revista de Derecho Privado y Comunitario, número extraordinario 2015 “Claves del Código Civil y Comercial”, pág. 63; Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, t. I, pag. 46, punto I.2; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del art. 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley Online AR/DOC/1360/2015; Macagno, Ariel A. Germán, “El derecho transitorio no admite soluciones unívocas y simplificadoras. Aplicación de la ley 26.994 a la controversia ventilada en un proceso en curso de ejecución”, rev. La Ley del 28-8-15; Dell’Orefice, Carolina – Prat, Hernán V., “La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio”, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, número 1, punto III, pág. 22 y punto IV. f), pág. 28).
En tal inteligencia, no puede dejar de ponderarse que, en supuestos como el ventilado en autos, se trata de realizar una interpretación armónica del nuevo plexo normativo que rige en la actualidad, sin soslayar la necesidad de dar una respuesta lo más uniformemente posible en defensa de los derechos de los justiciables.
De allí que, pese al esfuerzo realizado por la recurrente, la queja vertida no recibirá favorable acogida.
Es sabido que la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, LL 1987-B-435 y sus citas; c. 167.349 del 5/5/95; c. 171.720 del 22/5/95; c. 173.494 del 20/6/95, c. 548.251 del 26/2/10, entre muchas otras).
A ello se suma, las particularidades que ofrece la cuestión debatida que indica que las costas de alzada respecto de la cuestión que motiva el presente pronunciamiento deben imponerse en el orden causado atento a que la vencida pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 518.065 del 21/10/08, c. 522.728 del 15/12/08, c. 524.390 del 18/2/09 y c. 531.130 del 21/5/09, entre muchos otros; Barbieri Patricia en Higthon – Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, t° 2, pág. 64, comen. art. 68; Colombo – Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° I., pág. 491, núm. 12, comen. art. 68; Fenochietto – Arazi, op. y loc. cits., pág. 260, punto c.; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, pág. 217, comen. art. 68; Fenochietto Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° I, pág. 286, núm. 6), máxime si se pondera que se está frente a una cuestión sujeta por su naturaleza -como en el caso- a la prudente apreciación judicial y que, además, se dictó la reciente modificación legislativa.
Por estas consideraciones; SE RESUELVE: Confirmar la providencia de fs. 550. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en atención a las particularidades que ofrece la cuestión debatida y al reciente cambio de legislación (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 15/10/2015
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – TÍTULO PRELIMINAR – CAPÍTULO 2 –Ley (arts. 4 a 8)
P. M., F. c/G., M. R. s/divorcio – Cám. Nac. Civ. – Sala J – 24/08/2015
004236E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99658