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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADivorcio. Culpa de esposa. Injurias graves. Aplicación del Código Civil y Comercial. Divorcio incausado
En el marco de un juicio de divorcio, se declara que la cuestión de culpabilidad o inocencia de los cónyuges ha devenido abstracta en los términos de los arts. 7 y 437 del Código Civil y Comercial.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La sentencia de fs. 799/806 -dictada el 27 de abril de 2015- hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención; en consecuencia decretó el divorcio vincular de las partes por culpa de la esposa, por haber incurrido en la causal de injurias graves. Impuso las costas del proceso a la vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
La decisión fue apelada por el apoderado de la demandada y el recurso fue concedido libremente a fs. 809, pero antes de que se dispusiera el trámite respectivo en esta alzada, esa parte solicitó a fs. 822/825 que en razón de la nueva normativa en vigor desde el 1 de agosto de 2015 (Ley 26.994), por la cual se han eliminado las denominadas causales subjetivas, se decrete el divorcio vincular de las partes en los términos de los arts. 437 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, con costas de ambas instancias en el orden causado.
Sustanciado el planteo, el actor lo contesta a fs. 837 y aunque adelanta que se opone a su procedencia, se limita a hacer cuestión con la oportunidad en que ha sido introducido pues entiende que la cuestión debe ser debatida y resuelta en el marco del trámite previsto por el art. 259 del código ritual; postura que acompaña el Sr. fiscal de Cámara a fs. 848.
II.- Como primera medida, no se advierte que la introducción en este estado de la cuestión planteada por la condenada importe menoscabo del derecho de la defensa en juicio y el debido proceso como sostiene el demandante. Precisamente a fin de preservar dicha garantía se le cursó traslado del pedido de la contraria, con lo que tuvo posibilidad de ser oído y estuvo en condiciones de exponer las razones por las cuales se oponía en lo sustancial al planteo; se limitó sin embargo a presentar un debate formal en torno a su oportunidad y ni siquiera solicitó ampliación del plazo para contestarlo en el supuesto de que necesitara mayor tiempo por la complejidad o lo novedoso de la materia.
El planteo de la apelante constituye -sin duda- una cuestión que es preciso elucidar de modo previo al trámite del art. 259 del código ritual, pues en la hipótesis de admitirse su postura devendría abstracto el tratamiento de la controversia de fondo con relación a las causales de divorcio debatidas en el juicio y esto revela la inutilidad de imponerle la carga simultánea de expresar agravios, como pretende el actor.
En definitiva, al encontrarse debidamente resguardado en el caso el principio de bilateralidad y con ello los derechos de las partes de raigambre constitucional, la sala no encuentra razón para diferir el tratamiento del debate en punto a los alcances del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación al presente, máxime si dicho aplazamiento sólo redundaría en una mayor dilación del trámite y dilapidación de actividad sin beneficio sustancial para las partes, y tampoco se compadece con los principios de celeridad y economía procesal que también es deber resguardar (art. 34, incs. 5, cód. proc.)
III.- Sentado lo anterior en punto a la oportunidad de la decisión, cabe señalar que la cuestión bajo examen ya ha merecido un pronunciamiento de esta Sala, donde se dispuso -por mayoría- que debe aplicarse el plexo normativo vigente en la actualidad para todas las cuestiones que no han quedado consumadas (conf. esta sala “G”, Expte. n° 14729/14 del 13/10/15, autos “C.B.I.M c/Z.E.A s/ divorcio”).
En dicho precedente se señaló que el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación resulta análogo al art. 3° del Código Civil de Vélez en cuanto a la aplicación temporal de las leyes, con la novedad de la aplicación retroactiva de las normas más favorables al consumidor, ajena a la cuestión que se debate.
La solución legal consagra los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley. De allí se sigue que la nueva normativa es de aplicación inmediata a las situaciones y relaciones jurídicas existentes en tanto no estén agotadas y a las consecuencias de una situación vigente que aún no se hayan operado.
Si se trata de consecuencias ya ocurridas, no cabe alterarlas por el dictado de la nueva ley; pero si las consecuencias sobrevinieren bajo el imperio de ésta, quedan bajo el nuevo régimen, aunque su antecedente o causa-fuente («relación o situación jurídica») ya hubiese existido antes (Taraborrelli, José N. “Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código”, rev. LA LEY del 3/9/2015 pág. 1, cita online AR/DOC/2888/2015).
En el mismo sentido se ha sostenido que la nueva ley se aplica a: i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; ii) las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas; iii) las consecuencias que no hayan operado todavía. Es decir, la ley toma a la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o a la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Del mismo modo, si antes de la vigencia de la ley nueva se hubieran producido ciertos hechos aptos para comenzar la gestación de una situación según la vieja ley, pero insuficientes para constituirla (o sea, la situación o relación está “in fieri”), entonces, rige la nueva ley. Por ejemplo, si se casó bajo el régimen de matrimonio indisoluble y la nueva ley establece el matrimonio disoluble, podrá solicitarse el divorcio, aunque el matrimonio se haya celebrado con la vieja ley, porque la nueva ley no afecta aquel hecho, el de la constitución, sino la extinción de esa relación, que aún no ha sucedido y por eso está regida por la nueva ley (CNCiv., Sala “E”, Expte. 101923/2008 del 30/9/2015, autos “M. M. L. c/ A., C. M. Divorcio”, y sus citas).
Es decir que el principio que prevé el art. 7 es el de la aplicación de la ley nueva a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes. Por lo tanto, si en medio de un proceso judicial sin sentencia firme se debe aplicar la nueva ley, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estado en que se encuentre a las reglas que prevé el Código en materia de divorcio, que, como recepta un único sistema, lo será al de divorcio incausado. Esta misma interpretación cabe para aquellos casos que al momento de la entrada en vigencia del C.Civ.yCom. se encuentran a estudio en la alzada. Al tratarse de una sentencia sujeta a revisión, ergo, no siendo firme, tampoco nos encontramos ante derechos adquiridos y, por ende, debe aplicarse la nueva normativa (conf. LORENZETTI, Ricardo L. (dir.), «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», t. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 734).
Por ello, en el sub-lite al haberse deducido recurso de apelación contra la sentencia de grado, no existe un divorcio firme decretado; de manera tal que todavía el matrimonio no se encuentra disuelto, es decir, que la sentencia de divorcio, recién cuando haya pasado en autoridad de cosa juzgada ha de tener la calidad de constitutiva del nuevo estado civil de las partes, que pasarán a revestir la condición de divorciados.
Mientras no exista sentencia firme no hay divorcio (arts. 213 inc. 3° del Código Civil, ccdte. art. 435 inc. c. del Código Civil y Comercial de la Nación), sin perjuicio de que la sentencia que eventualmente pueda dictarse tenga algunos efectos retroactivos. Se trata de una situación que no se encuentra agotada. Por lo tanto, la extinción de esta situación jurídica existente debe regirse por la normativa vigente a ese momento. (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1° de agosto de 2015” en La Ley 2/6/2015, 1 cita online AR/DOC/1801/2015, CNCiv. Sala B en “C. G., A. G. c/ B., C. I. s/ divorcio del 8/10/2015; Sala C en “F., F. J. c/ A. M., M. R. s/ divorcio” el 8/9/2015; Sala M en “C., M. A. c/ M., A. F. s/ divorcio” del 5/10/2015).-
Por lo expuesto, no sería posible a este Tribunal revisar la decisión del a quo a la luz del Código derogado, porque está extinguiendo una relación y la ley sustancial que rige actualmente la cuestión es el CCiv.yCom. y en virtud de las nuevas previsiones establecidas por los arts. 437 y cc., el divorcio que se decrete en estos autos no puede contener declaración de inocencia o culpabilidad. Ello desde que el llamado divorcio sanción ha sido suprimido en la nueva legislación, un pronunciamiento sobre la culpabilidad de uno de los contendientes en la ruptura del vínculo matrimonial devendría abstracto (CNCiv., Sala “J”, autos “P., M.F. c/ G., M.R. s/divorcio” del 24/8/2015; íd., Sala “F”, autos “B.,A.S. c/ P.,J. s/divorcio” del 21/8/2015; íd., Sala “E”, autos “ M., M. L. c/ A., C. M. s/divorcio” del 30/9/2015).
Tal ha sido la postura adoptada por la Corte Suprema al recordar que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (CSJN., “D. l. P., V. G. y otro c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo” del 06/08/2015, en rev. LA LEY del 27/08/2015, pág. 11 Cita online: AR/JUR/25383/2015 y sus citas; Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49-V)/CS1 “V., C. G. c. I.A.P.O.S. y otros s/ amparo”, sentencia del 27 de mayo de 2014, entre otros).
Tampoco puede alegarse válidamente una afectación a la seguridad jurídica en tanto no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni su alterabilidad. (CSJN Fallos: 315:2999; 327:2293; 329:1586) y la parte actora -habida cuenta del carácter constitutivo de la declaración de divorcio y la falta de firmeza de la sentencia de primera instancia- no había cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos por la ley para ser titular del derecho al divorcio según la legislación derogada (arg. Fallos 327:1205; 326:417).
Así, en supuestos como el ventilado en autos, se trata de realizar una interpretación armónica del nuevo plexo normativo que rige en la actualidad, sin soslayar la necesidad de dar una respuesta los más uniformemente posible en defensa de los derechos de los justiciables. En esta inteligencia, resultaría abstracto en el caso el tratamiento por esta alzada de las cuestiones relativas a la configuración de las causales alegadas por las partes en los escritos constitutivos del proceso toda vez que el Código Civil y Comercial de la Nación no autoriza en la actualidad a examinar el régimen de responsabilidad de culpa respecto de alguno de los contrayentes y no subsiste el régimen del divorcio sobre el que se sustentó la demanda y la reconvención (art. 214, inc.1, cód. civ.). Al haberse derogado el divorcio con fundamento en las causales subjetivas y sus efectos, rigiendo en la actualidad el divorcio incausado, no puede sino concluirse en que la controversia en torno a esas cuestiones se ha tornado abstracta (CNCiv., Sala “E”, Expte. 101923/2008 del 30/9/2015, autos “M. M. L. c/ A., C. M. Divorcio”).
IV.- No obstante, por cuanto ambas partes han manifestado su voluntad coincidente de divorciarse y consentido en este aspecto la sentencia de divorcio que concluye el matrimonio, al no tratarse del supuesto previsto por el art. 438 del C.Civ. y Com. para el inicio del juicio sino de un proceso de divorcio cuyo trámite ha concluido, corresponde declarar que la cuestión de culpabilidad o inocencia de los cónyuges ha devenido abstracta en los términos de los arts. 7 y 437 del cuerpo legal citado, a la vez que tener por firme la sentencia de grado en cuanto al divorcio decretado y la disolución de la sociedad conyugal.
Ello sin perjuicio de que en la instancia de grado se adecue el procedimiento y se adopten en su caso las disposiciones necesarias de acuerdo con lo demás dispuesto, en lo pertinente, por los arts. 438 a 445 del nuevo régimen legal.
Las costas generadas en ambas instancias se impondrán en el orden causado en virtud de la forma en que se resuelve y el cambio legislativo operado durante la tramitación de la causa (arts. 68, segundo párrafo, y 69 cód. proc.).
Por lo expuesto y oído el representante del Ministerio Público Fiscal, por mayoría SE RESUELVE: 1.-) Declarar que la cuestión de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges ha devenido abstracta en los términos de los arts. 7 y 437 del Código Civil y Comercial de la Nación; y 2.-) Tener por firme la sentencia de grado en cuanto decreta el divorcio vincular de las partes y la disolución de la sociedad conyugal, con el alcance indicado en los considerandos.
3.-) Disponer que una vez devueltas las actuaciones, en la instancia de grado las partes deberán adecuar el trámite a lo establecido, en lo pertinente, por los arts. 438 a 445 del nuevo régimen legal. 4.-) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado. 5.-)
Regístrese, notifíquese por Secretaría en los domicilios electrónicos denunciados por las partes (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN) y al Fiscal de Cámara en su despacho. Fecho, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema y sigan los autos según su estado. Consentida la presente se proveerá lo que corresponda respecto del recurso concedido con efecto diferido a fs. 759 vta.
Carlos A. Bellucci
(en disidencia)
Carlos A. Carranza Casares
Beatriz A. Verón
Disidencia del Dr. Carlos Alfredo Bellucci:
I.- Respeto la postura de mis distinguidos colegas, pero no la comparto. He sido vencido más no convencido. Daré mis razones al respecto.
II.- Es cierto, que la sentencia que eventualmente recaiga en estas actuaciones tiene carácter constitutivo de un probable estado de familia y sus efectos deberán regir para el futuro, pero no tiene ese carácter respecto de la traba de la litis. Corresponde considerar que los ahora litigantes, decidieron contraer matrimonio cuando además se hallaban vigentes las reglas previstas en el Código Civil reformado por la ley 23.515.
Desde tal perspectiva, no puede imponerse un nuevo régimen para disolver tal vínculo a quien de buena fe se sujetó a las reglas a las que accedió en el momento de celebrar tan trascendental acto (esta Sala “G”, V.,J.A c/ F.,C.E s/ divorcio del 3/7/2000 publicado en rev. EL DERECHO del 4/10/200o y en rev. LA LEY del 7/11/2000 ver mi voto, en lo pertinente).
De aplicarse la normativa del Código Unificado se suprimirían sin más los expresados derechos en expectativa que trasuntan los escritos constitutivos de la litis.
Además, resulta ciertamente injusto exigir a los contendientes que hayan ajustado su conducta a una norma que no existía al momento en que se sucedieron los hechos que dieron origen, en el caso, al pedido de divorcio. En tales circunstancias el derecho pierde su rol de guía de conducta y altera las expectativas formadas alrededor de aquella conducta que se realizó conforme a derecho (Rivera, Julio Cesar “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”, rev. LA LEY del 4/5/2015, cita online AR/DOC/1424/2015).
III.- Sucede, por otra parte, que al iniciar la presente demanda y reconvención, respectivamente, las partes invocaron e intentaron producir prueba en derredor de determinados hechos que consideran, configuran las causales previstas en el art. 214 inc. 1° del Código Civil. De dictarse un pronunciamiento con basamento en la nueva legislación, este no tendría relación alguna con lo alegado y probado, produciéndose una afectación al principio de congruencia con el consabido desmedro de la garantía de defensa en juicio (arts. 163, inc. 4°, y cc. del Código Procesal; Rivera, Julio Cesar; op. cit.).
Por lo ta nto, la eventual sentencia debe declarar el derecho entre las partes y, en su caso, el divorcio, conforme la ley vigente en el momento que nació y se consumó la situación jurídica al producirse los hechos que dieron sustento a las causales de divorcio invocadas en la demandada y reconvención (conf. Leguisamón, Héctor Eduardo “La problemática de la aplicación temporal de las normas del Nuevo Código Civil y Comercial” publicado el 26/05/2015 en elDial.com, récord lógico DC1F0E).
Tal mi parecer.-
Carlos Alfredo Bellucci
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Cita digital del documento: ID_INFOJU104085