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JURISPRUDENCIA
Arroyito, 6 de julio de 2020.
Y VISTA: la causa del epígrafe en la que:
1) A f. 109, comparece la Sra. R. C. O. y manifiesta que el Sr. D. E. P. no ha cumplido con su obligación alimentaria. Afirma que no ha podido llevarse a cabo la medida cautelar de intervención de caja sobre el comercio de su propiedad, que tampoco es titular de bienes muebles registrables o inmuebles a su nombre, no posee con altas impositivas; sin embargo maneja un camión como propio, aunque registralmente no se encuentra a su nombre. Pide como cautelar innominada que se le suspenda la licencia de conducir, hasta tanto acredite el pago de las gabelas alimentarias.
2) A f. 110, el Tribunal ordena se notifique al demandado los proveídos que fijan provisoriamente la cuota alimentaria a su cargo y lo emplaza para que en el término de 5 días acredite haber dado cumplimiento a las cuotas adeudadas, bajo apercibimiento de comunicar al Registro de Deudores Alimentarios.
3) A f. 114 comparece el letrado de la parte actora, acompaña las cédulas de notificación y manifiesta que el alimentante no cumplió con el emplazamiento cursado, por lo que pide se comunique dicha situación al Registro de Deudores Alimentarios de Córdoba. Reitera que el accionado, pese a estar trabajando, no sólo no cumple con el pago de las cuotas alimentarias atrasadas, sino tampoco con su obligación mensual, por lo que ante tal incumplimiento pide se le apliquen medidas, a título de ejemplo menciona la prohibición de salir del país, ir a la cancha a ver partidos de fútbol, o la suspensión de la licencia de conducir (f. 109).
4) A f. 115 se ordena oficiar al Banco Provincia de Córdoba a los fines de que se informe el movimiento de la caja de ahorro de alimentos y finalmente se dicta decreto de autos a fin de resolver la sanción por incumplimiento del accionado en atención a lo normado en los arts. 553 y 804 del CCC.
5) A f. 120 se notificó del decreto de autos el Ministerio Pupilar.
6) A f. 123/9 corre agregado la contestación del Banco de la Provincia de Córdoba y se emplaza a la parte actora en los términos del art. 325 inc. 4 CPC, a fin de que denuncie y acredite la titularidad del camión y del acoplado con el que el accionado estaría trabajando, como los datos fiscales de quien estaría facturando los ingresos obtenidos mediante el uso de tales medios de transporte.
7) A f. 133 la actora manifiesta que la persona que se encuentra facturando los servicios de transporte del Sr. D. E. P., es su actual pareja/conviviente, Sra. A. I. V. D. Acompaña inscripción ante el AFIP y que ella sería quien factura los servicios de carga a la firma D. S. A. y el Sr. D. E. P. sería el chofer del camión que conduce, sin registración. Agrega que el camión y el acoplado no se encuentran a nombre del accionado. Manifiesta que los rodados están en continuo movimiento, por los viajes que realizan, por lo que se hace complicado la averiguar los dominios. Pide se oficie a D. S. A. para que informe si la Sra. A. I. V. D. presta servicios de transporte de carga; el dominio de los vehículos que ingresan y egresan al momento de la carga y descarga de mercadería y si el accionado es chofer de ellos.
8) A f. 138, la firma D. S. A. informa que la Sra. A. I. V. D. presta servicio logístico a la firma desde el día 07/09/2018, que los dominios que ingresan y egresan y por los que factura son tractor dominio ____ y semirremolque ____ ; y que el chofer de ellos y por los que la Sra. A. I. V. D. factura es el Sr. D. E. P.
9) A fs. 141/147, el Tribunal incorpora consultas realizadas de manera oficiosa respecto de quienes serían los titulares registrales de los vehículos, sus domicilios y sus respectivas inscripciones tributarias.
9) A fs. 148/9 la parte actora, agrega informe del RNPA del vehículo dominio ______.
10) En esas condiciones, pasan a despacho a los fines de resolver.
Y CONSIDERANDO:
1) La cuestión traída a consideración, consiste en determinar sí corresponde, ante el incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del Sr. D. E. P., aplicarle, conforme lo normado en los arts. 553 CCC, alguna de las sanciones requeridas u otras que el Tribunal considere adecuada a fin de constreñirlo al pago de los alimentos.
2) De manera previa corresponde precisar que la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. A su vez, a los niños, niñas y adolescentes (NNA) debido a su especial situación de vulnerabilidad, se le reconoce el derecho a un plus de protección; en ese sentido la Convención de los Derechos del Niño -entre otras disposiciones legales- establece pautas claras relacionadas con la especial protección de estos sujetos de derechos, cu yo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables (Pellegrini, María Victoria; comentario a los arts. 658, 659 y 660 en Herrera, Marisa; Carmelo, Gustavo; Picasso, Sebastian, “Código Civil y Comercial Comentado”; tomo II; Infojus; p. 508).
También cabe referir que las prestaciones alimentarias que deben los progenitores a sus hijos menores de 21 años forman parte ineludible de los derechos/deberes que son consecuencia de la responsabilidad parental. Ellas están en cabeza de ambos, sin considerar a quien se atribuye el cuidado personal. Por tal motivo, los padres tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna (art. 658 CCC).
3) En nuestro caso, ante la incomparecencia del Sr. D. E. P. a la audiencia fijada del art. 58 CPC, el Tribunal en uso de las facultades contempladas en el art. 544 CCC fijó en el mes de octubre de 2018 una cuota alimentaria provisoria equivalente al 70% SMVM a favor sus hijos, F.M., M.J. y L.J. D. E. P.. Cabe destacar, que notificada la decisión, ella no fue cuestionada, es más, conforme surge de los antecedentes reseñados, el obligado sistemáticamente se sustrajo del cumplimiento de la prestación a su cargo.
Frente a esa situación el legislador, en el novel CCC, recogió los antecedentes elaborados por la doctrina y jurisprudencia sobre la materia y sobre ella diseño una regla legal que otorga al juez amplias facultades, que deben ser utilizadas de manera razonable y proporcionada con el objetivo de asegurar el efectivo cumplimiento de la prestación alimentaria. Así, el art. 553 CCC dispone: “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
Se trata claramente de una norma abierta, que le permite al juez, en un marco de lo que podría llamarse “discrecionalidad reglada”, buscar -según los antecedentes del caso- la medida a adoptar, qué con la menor vulneración o afectación de derechos maximice los resultados en pos del reconocimiento y protección del derecho a alimentos, que por ser jerárquicamente superior merece una tutela preferencial.
Estamos ante situaciones que exigen de la magistratura una actividad creativa, esto es, una posición activista, que en palabras de M. Angélica Gelli, “…significa diligencia, eficacia y rapidez en las decisiones que amparan derechos constitucionales en forma inmediata y operativa”, para dar una efectiva solución a un conflicto que es de aquellos que se califican “casos difíciles”.
Al respecto la doctrina sostiene: “El acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho. La norma en comentario se refiere a “otras medidas”, por lo que está abierta a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas, y a la razonabilidad del juez al aplicarlas… En algunas jurisdicciones provinciales se ha dispuesto la creación de registros de deudores alimentarios morosos. Entre otras consecuencias, las leyes provinciales estipulan que los inscriptos en estos registros no pueden obtener licencias o permisos de las instituciones u organismos públicos provinciales, ni ser designados como funcionarios jerárquicos en la administración pública, o ser proveedores de ningún organismo del Estado, como tampoco pueden ser postulantes a cargos electivos de la provincia, desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial, obtener viviendas sociales, etc. De modo que, ante el incumplimiento de la obligación alimentaria durante ciertos periodos -continuados o alternados-, puede peticionarse que se ordene la inscripción en dichos registros del condenado al pago de los alimentos. Se trata de otro instrumento que tiene por finalidad constreñir al deudor al pago de la cuota establecida por sentencia o convenio, a fin de evitar que el beneficiario sea colocado en una situación de desamparo. La inscripción procede toda vez que se cumplan los requisitos objetivos señalados por las normas provinciales que crean estos registros, a saber: incumplimiento de la obligación y plazo. Para disponer la inscripción, el juez evalúa circunstancias subjetivas, pues la medida no deriva ni de la malicia en el obrar, ni de la intención de no cumplir, sino de la comprobación de un dato objetivo que se ha configurado en la especie… En nuestro país, algunos pronunciamientos judiciales han dispuesto otro tipo de medidas para compeler al pago de los alimentos, por ejemplo, la restricción para salir del país. El Tribunal Colegiado de 5° Nom. de Rosario, en sentencia del 29/10/2010, prohibió salir del país al progenitor alimentante que incumplió la cuota alimentaria a favor de su hijo matrimonial, fijada por sentencia firme, después que se hizo la denuncia penal y se inscribió al demandado en el registro de deudores morosos, todo infructuosamente. En el derecho comparado, algunos sistemas establecen en forma expresa restricciones migratorias como, por ejemplo, la Ley de Pensiones Alimentarias de Costa Rica que indica: “Ningún deudor de alimentos obligado a pagar prestación alimentaria, podrá salir del país salvo si la parte actora lo ha autorizado en forma expresa o si ha garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria” (art. 14). El Código de Familia de El Salvador, cuyo artículo relativo a la solvencia de la prestación alimentaria ha sido recientemente reformado, dispone que acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria es requisito para diferentes actos -como, por ejemplo, la renovación del pasaporte, licencia de conducir, tarjeta de circulación, contratación de préstamos mercantiles, etc. (cfr. art. 253 A)-. El art. 258, por su parte, se ocupa de la restricción migratoria, facultando al juez o al procurador de la República a disponer, a petición de parte, que la persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos por sentencia, resolución administrativa o convenio no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación. (Herrera, Marisa, Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Infojus, t. II, ps. 264/6).
También, sobre el particular, se dijo: “ Se aprecia que el Código regula la posibilidad de que el juez decrete una medida conminatoria para garantizar la efectividad del convenio o sentencia que determina la prestación alimentaria, consistente en cualquier orden, que tiende a obtener el debido cumplimiento in natura de un mandato judicial primigeniamente desobedecido, a través del concurso de la voluntad del destinatario del mismo y que involucra para el desobediente la amenaza de un desmedro que prima facie podría llegar a ser de mayor entidad que el resultante de persistir en dicha actitud contumaz (aut. cit., t. III, p. 460).
En sentido coincidente, la jurisprudencia ha dicho: “Es pacifica la doctrina y jurisprudencia en señalar que ni la insuficiencia de ingreso, ni su carencia relevan al alimentante de su obligación alimentaria respecto de sus hijos, pues se encuentra constreñido a trabajar de manera de procurarse recursos necesarios con el objeto de satisfacer los derechos derivados de la responsabilidad parental. En efecto, los padres no pueden excusarse de cumplir con la obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes cuando ello no se debe a dificultades insalvables demostradas en el curso del proceso… Siendo así y dado que el artículo 553 Cód. Civ. y Com. de la Nación deja abierta la creatividad de los operadores jurídicos en proponer aquellas medidas que pueden resultar idóneas para que el deudor alimentario cumpla” (Cám. Ap. C.C. de San Isidro, Sala I, 11/09/2018, cita online: AR/JUR/47789/2018).
En la misma línea se expresó: “Tal situación me convence de la necesidad de adoptar otra medida para compeler al progenitor remiso al pago de la cuota alimentaria debida a sus hijos, enmarcando y analizando la conducta omisiva del alimentante desde la Convención de los Derechos del Niño y desde la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Belén do Pará) y la Ley 26.485 de Violencia de Género. Para así decidir principio señalando que la Convención de los Derechos del Niño, en sus arts. 4, 12 y 27 -entre otros-, establece las siguientes reglas específicas que deben aplicarse a los casos particulares: a) el Interés Superior del Niño tendrá consideración primordial en todas las decisiones concernientes a los niños; b) todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; c) los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño; d) Los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables; y e) se garantiza al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten. En cuanto al principio del interés superior del niño, el mismo ha sido definido como “la plena satisfacción de sus derechos” (Cillero Bruñol, Miguel. “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, Emilio Méndez y Mary Beloff (comps.), en “Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Bogotá, Edit. Temis Depalma. ps. 70/71).
La ley 26.061 cuando refiere al interés superior del niño señala que el mismo debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultánea de derechos y garantías reconocidos en la ley -art. 3-. Como se ve, el interés superior del niño resulta ser una norma obligatoria para todos y alude a la totalidad de los derechos del niño. Al hablar de “superior” hace referencia a una prioridad, supremacía, prevalencia, preeminencia, privilegio que no puede soslayarse. Al respecto, Galiano Maritán explica que el art. 4 de la Convención de los Derechos del Niño establece el principio de “prioridad absoluta”, que implica que el Estado, la familia y la sociedad deben asegurar de manera anticipada y completa, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, siendo esa ello imperativa para todos (“La Convención de los Derechos del Niño como tratado de derechos específicos de la niñez y la adolescencia”, en “Contribuciones a las Ciencias Sociales”, marzo del 2012). Sin embargo, a pesar del valor de dicha normativa supranacional y nacional, en muchos casos se observa una “crisis de aplicación” del principio y nadie desconoce que ella se verifica mayormente en los juicios de alimentos (Schneider, Maria V., “El Tiempo como factor de respeto al Interés Superior del Niño”, en Revista de Derecho de Familia, t. 2011-V, Abeledo Perrot, p. 101 y ss.).
No se discute que el derecho alimentario, se encuentra directamente vinculado a los derechos humanos, y que resulta una derivación del derecho a la vida (CIDH, “Caso de los Niños de la calle, in re: Villagrán Morales y otros vs. Guatemala – 1999”). Al respecto afirma Jorgelina Fernández Leyton: “El Derecho contemporáneo reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que no pueden serle arrebatados ni por el Estado ni por los otros individuos. Estos derechos se traducen en atributos inherentes a la persona humana, que le permiten vivir con dignidad, libertad e igualdad” (cfr. Nikken Pedro, “Sobre el concepto de derechos humanos”, en Revista Estudios Básicos de Derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1994); y continúa afirmando que: “El derecho a la alimentación es un derecho humano de vital importancia a los fines de garantizar a los seres humanos un nivel de vida adecuado” (ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
4) En definitiva resulta necesario proteger y lograr el respeto del derecho que detengan los hijos de obtener el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria que pesa, en este caso, sobre el progenitor no conviviente, ello por tratarse de un derecho que hace la esencia misma del ser humano y permite su vida, crecimiento y desarrollo. Este derecho se encuentra reconocido en numerosos instrumentos de rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN), tales como el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombres, y en lo que a los niños se refiere en forma específica, los arts. 6 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Este último precepto se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado para el desarrollo personal integral, reconociendo la responsabilidad primordial y primaria de los progenitores en su satisfacción. Es que con relación a los niños dicho derecho tiene una importancia sustancial, por la particular situación de vulnerabilidad en la que éstos se encuentran, dada su condición de personas en pleno desarrollo madurativo. “Los niños, niñas y adolescentes forman parte de un grupo que se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, en tanto dependen necesariamente de los adultos para su desarrollo. Esta etapa de la vida de los seres humanos se caracteriza por ser el tiempo de crecimiento integral y desarrollo de las potencialidades y los cuidados de los padres o adultos referentes en su entorno familiar, que aseguren un saludable y completo desenvolvimiento físico, psíquico y mental son necesarios para alcanzar una vida adulta plena.” (González Moreno, Eliana M., “Una mirada sobre la obligación alimentaria desde la perspectiva de los derechos del niño”, ED, 2009, Nro. 2033-955, ps. 956 y sgts).
5) Nuestro Cód. Civ. y Com. de la Nación ha plasmado en diversos artículos la preocupación por asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria, desde la existencia misma de la persona hasta su adultez (25 años), teniendo en cuenta la importancia que reviste la satisfacción de ese derecho para el desarrollo del niño, niña o adolescente y aún respecto del hijo mayor de edad que estudia o se capacita.
Así podemos ver que se otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir la decisión que manda abonar alimentos de variadas formas (art. 550), imposición de responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de retención y depósito de fondos correspondientes a la cuota alimentaria (art. 551), aplicación de intereses especiales a las sumas no satisfechas (art. 552), adopción de otras medidas para asegurar el cumplimiento (art. 553). A pesar de dicho avance legislativo, encontramos situaciones en las que el cumplimiento de dicho derecho humano resulta difícil asegurar ante la renuencia, falta de compromiso y colaboración y en especial por la mala fe del progenitor.
Tenemos que en un inicio, ante cada intimación cursada para que el progenitor alimentante deposite la cuota alimentaria, -sumas que incluyen gastos por tratamientos odontológicos y adquisición de lentes para los niños, etc.-, él manifiesta que no ha logrado conseguir trabajo y que no posee dinero para abonar la deuda generada. Incluso se lo denunció penalmente por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, arrojando dicha denuncia resultado infructuoso, a pesar de los acuerdos de pago arribados en sede penal; y ya en otra etapa ni siquiera ha comparecido al proceso, lo que denota de su parte un total desinterés.
Entonces me pregunto de qué prioridad absoluta hablamos cuando el principal responsable niega deliberadamente a sus hijos la satisfacción de un derecho básico como el alimentario, y la jurisdicción se encuentra imposibilitada de restablecer de manera inmediata esa situación a fin de hacer efectiva la tutela judicial de la que tanto escuchamos hablar.
En palabras del gran jurista uruguayo, Eduardo J. Couture: “El destino de la cosa juzgada es el de que se cumpla, que la justicia no dé consejos, sino que sancione normas coactivas. Que la promesa hecha en la Constitución garantizando justicia a todos los que quieran habitar este suelo no sea un apotegma que nos enorgullezca cuando lo leamos en las páginas del preámbulo, sino que nos avergüence cuando contemplemos su burla con nuestros propios ojos.” (“Formas penales de la ejecución civil”, en Rev. de Derecho Civil, Montevideo, n° 3, año II, p. 321)
6) En este contexto, y luego de haber examinado detenidamente antecedentes obrantes en autos, adelanto opinión en el sentido de que corresponde determinar una medida, que resulte ajustada a fin de constreñir al accionado, D. E. P., a que cumpla con la prestación alimentaria a favor de sus hijos. Doy razones.
El demandado eludió por todos los medios el cumplimiento de su obligación, con el evidente objetivo de sustraerse o impedir que se efectivice la orden judicial.
En sentido, vale repasar el obrar del Sr. D. E. P.: a) habiendo ingresado a trabajar en el mes de mayo de 2013, desvincula de la firma de transporte “ S.A.” (fs. 47/49 y 57); b) transfiere el vehículo de su propiedad, dominio ______, sobre el que se ordenó embargo por alimentos atrasados (fs. 80, 85/87) a favor de la Sra. A. I. V. D. (f. 153); c) se acredita que no posee bienes inmuebles registrados a su nombre (f. 88); d) teniendo un comercio inscripto en la Municipalidad de Arroyito y habiéndose ordenado una intervención de caja (cfr. Auto n.°142/19 -fs. 97/98-) la misma pudo ser diligenciada, pese haber concurrido el Sr. Oficial de Justicia en reiteradas ocasiones, ya que no fueron recibidos por persona y por encontrarse el local cerrado con llave (fs. 101/102); e) a fs. 104/108 la actora acompaña publicaciones de Facebook, con la que denuncia que el Sr. D. E. P. -pese a no encontrarse inscripto como autónomo o en relación de dependencia- está trabajando como transportista; f) emplazado por el Tribunal para que en el plazo de cinco días acredite haber cumplido con su obligación alimentaria, bajo apercibimiento de comunicar al Registro de Deudores Alimentarios de la Pcia, guarda completo silencio (fs. 110, 112/113 y 116).
Por otra parte, contamos con la contestación del Banco de la Provincia de Córdoba (fs. 123/128), quien respecto de la caja de ahorro de alimentos nº 202373/03 abierta a tales fines desde el 05/11/2018 informa que no se depositó suma alguna.
Ahora bien, de la informativa diligenciada a la firma D. S. A. (f. 135 y 138), surge que la Sra. A. I. V. D., CUIT 27-31268147-7 presta servicio logístico desde el 07/09/2018; que los dominios de los vehículos que ingresan y egresan y por los que factura, son: tractor dominio ______ y semirremolque dominio ___ _ y que el Sr. D. E. P. es chofer del único rodado que ingresa de la Sra. A. I. V. D. Ello guarda correlación con el informe de AFIP (f. 132) de la que surge que la Sra. A. I. V. D. se encuentra inscripta ante dicha entidad como prestadora del servicio de transporte automotor de cargas.
De lo expuesto, resulta llamativo que no surja de ANSeS, ni AFIP, que el demandado registre relación de empleo a favor de la Sra. A. I. V. D., cuando los elementos probatorios analizados sugeriría lo contrario. Por otra parte se han incorporado publicaciones de la red social Facebook (fs. 107/108 y 131) que indicarían que entre el demandado y la Sra. A. I. V. D. existiría una relación afectiva y/o de pareja. El examen conjunto de todos estos elementos, me llevan a concluir, según las reglas de la lógica y el sentido común, que existe connivencia entre el Sr. D. E. P. y la Sra. A. I. V. D. a fin de que el primero eluda el cumplimiento de sus obligaciones; es más, no existe ningún elemento que en el caso conlleve a una conclusión distinta.
Señala la doctrina que el juez puede recurrir a otros medios de prueba para elaborar su convicción sobre los hechos a reconstruir, para lo cual el legislador le ha autorizado a partir de los elementos probatorios válidos hacer inferencias que se denominan “presunciones judiciales”, es decir, el juez extrae de un hecho o circunstancia conocido otro hecho desconocido que estrictamente no ha sido comprobado (Ponce, Carlos R., “Estudios de los procesos civiles, Procesos de Conocimiento”, t. II, p. 289). En igual sentido se llama a las presunciones judiciales, del hombre u hominis, éstas son las que permiten considerar a un hecho como probablemente cierto por medio de un simple razonamiento personal del juez sin apoyo expreso en una norma de ley (iuris tantum o iure et iure). No significa admitir la discrecionalidad del magistrado, sólo que implica que de antemano su valor no está fijado normativamente, sino que únicamente debe sujetarse a las reglas de la lógica y la experiencia (sana crítica racional), así como los recaudos dispuestos por el art. 316 CPC. (Díaz Villasuso, Mariano; “Cód. Proc. Civ. Coment.”, t. II, p. 219)
7) Otro dato recopilado de manera oficiosa por el Tribunal (arts. 709 y 710 CCC) y que resulta llamativo (fs. 141/147), es que, tanto el camión -dominio ______-, como el semirremolque -dominio ______-, que maneja el Sr. D. E. P. y por el cual factura la Sra. A. I. V. D., se encuentran inscripto a nombre de terceras personas, los Sres. J. J. L. P. (fs. 149/150) y E. R. C., respectivamente, quienes además están inscriptos ante AFIP como prestadores del servicio de transporte del automotor de cargas N.C.P. y para lo cual el Sr. D. E. P. debería contar con autorización de los propietarios para circular.
8) Por otra parte, no puedo pasar por alto que desde el momento en que la pareja R. C. O.- D. E. P. solicitó su divorcio vincular por mutuo consentimiento (12/09/2012), fue la progenitora, la Sra. R. C. O., quien quedó a cargo del cuidado y la crianza de sus hijos, que por entonces sólo tenían 13, 11 y 3 años de edad, habiéndose convenido, en atención a la actividad del Sr. D. E. P., un régimen comunicacional amplio (Sent. n.° 74 de fecha 03/004/2013 -fs. 23/24-) a fin de permitirle su ocupación a tiempo casi completo para trabajar; obligándose éste al pago de alimentos, sin embargo, desde su desvinculación de la firma “Transporte S.A.” se ha desentendido de sus obligaciones, es más, ha incurrido en conductas doblemente reprochable, tanto desde el deficitario ejercicio de la responsabilidad parental que le cabe, como desde una perspectiva de género, calificando a mi entender, el obrar del Sr. D. E. P., en un tipo de violencia hacia la mujer de carácter económico, bajo la modalidad doméstica, al obligarla que sea ella quien haya tenido que solventar por todos esos años las necesidades materiales de sus hijos, con la consecuente y segura postergación de sus penurias (arts. 1, 2, 4, 5 inc. 4° Ley 26.485 y Leyes 10.352 y 10.401). En efecto, desde esta perspectiva de género, no puedo dejar de destacar que la conducta del accionado -Sr. D. E. P.- denota un total menosprecio a la labor de la progenitora en el cuidado de sus propios hijos, que claramente se traduce en un conjunto de tareas cotidianas destinadas a atender sus necesidades personales (estudio, vestimenta, salud, educación), como además de las del hogar y la familia, que insumen tiempo, energía y recursos, por lo que en el caso merece ser valorado jurídica y económicamente.
En este sentido la jurisprudencia, que comparto, ha dicho: “Cabe recordar que el Estado Argentino ha asumido la obligación internacional de actuar y -especialmente- juzgar con perspectiva de género, lo cual implica visibilizar las relaciones de poder y subordinación existentes entre varones y mujeres. A su vez, la regla n° 3 de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, establece que se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas y étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Por su parte, la regla n° 25 dispone que se promoverán las condiciones necesarias para la que tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad… La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW -siglas en inglés-), aprobada por Ley 23.179 e incorporada a la Constitución Nacional por art. 75 inc. 22, deja establecidas pautas claras para el tratamiento de cuestiones como la planteada. En particular y respecto a los roles o estereotipos de conducta, el Estado tomará todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. a), y para garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos (art. 5 inc. b, CEDAW). …Por ello, estimo que en la hipótesis se debe hacer lugar a las medidas solicitadas por la progenitora, ya que las mismas constituyen una medida de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23 Const. Nacional, en cuanto se debe legislar y promover medidas de acción positiva y aplicarse judicialmente”. (Juzg. de Flia. de 1° Nom. de Córdoba, 26/12/2018, cita online: AR/JUR/86918/2018); en igual sentido se han pronunciado la doctrina (Medina, Graciela, “Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños”, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2013, p. 107; Mestre, Vanesa Débora, “Facultades de los jueces para aplicar medidas dirigidas al cumplimiento de la cuota alimentaria”, RCCyC, 2019 (septiembre), 55; Serrentino, Gabriela, “Medidas coercitivas para garantizar el pago de alimentos y sancionar la discriminación y la violencia patrimonial y económica hacia las mujeres”, RDF, 2019-IV, 155).
Es que el incumplimiento de la gabela alimentaria, constituye un modo desleal de violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación socio económica de la mujer que repercute negativamente, puesto que limita los recursos destinados a satisfacer las necesidades que sus hijos necesitan y la priva de los medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad. Frente a la ausencia de aportes por parte del progenitor, las necesidades básicas de los hijos en común, deben ser solventadas por la madre, la que a su vez debe procurar lo necesario para su propio cuidado, de modo tal que el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria afecta en forma directa la economía, subsistencia y los derechos de la mujer.
9) En base a todo lo expuesto, y función de las facultades conferidas por el art. 553 CCC, corresponde tomar acciones positivas, es decir, medidas o estrategias encaminadas a remover obstáculos, prejuicios, situaciones, comportamientos y prácticas culturales y sociales que impiden a la persona o al grupo familiar alcanzar una situación de real igualdad, con el fin de garantizar el cumplimiento del deber alimentario que pesa sobre el Sr. D. E. P.; las que se mantendrán hasta tanto el accionado cumpla y garantice a futuro el pago de la cuota alimentaria.
Sobre el particular, la Sra. R. C. O. solicita a f. 109 la suspensión de la licencia de conducir y su comunicación al organismo que la expidió y al de seguridad vial (Policía Caminera); sin embargo, en el caso particular estimo necesario disponer de oficio otras medidas que estimo conducentes a fin de que garantizar el real cumplimiento de la obligación esencial en cuestión -alimentos-.
Para ello, es necesario señalar que la relación jurídico procesal del juicio familiar, es especial, y si bien actor y demandado aportan la plataforma fáctica inicial en sus postulaciones, y les cabe la iniciativa probatoria, esta última actividad es compartida con el juez, al que se le reconocen poderes autónomos de investigación (arts. 709 y 710 CCC). En ese sentido, el juez de familia es un verdadero director con amplios poderes de impulso y de prueba. Estos caracteres inciden en otros aspectos, entre ellos se flexibiliza la regla de la congruencia, puesto que el Tribunal puede otorgar otra medida a la solicitada, en cuanto resulte más eficaz y adecuada para lograr que el obligado, que evade su obligación, de efectivo y cabal cumplimiento a la orden judicial y de esta manera tutelar el bien jurídico protegido, de jerarquía superior y en el cual se encuentra comprometido el orden público del derecho de familia y en especial los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, toda medida que se adopte, la norma exige que sea razonable (art. 553 CCC). Esta pauta de interpretación y aplicación del derecho que tiene anclaje constitucional (arts. 14, 28 y 31 CN), requiere que el magistrado la adecue a los principios de legalidad y debido proceso, esto significa, que la decisión no debe ser arbitraria, carente de sustento, por el contrario, que debe estar motivada en los hechos, en las circunstancias que la impulsan y en derecho (arts. 327 CPC y 155 Const. Pcial).
10) A mérito de lo expuesto, corresponde imponer al Sr. D. E. P., DNI n.° _________, las siguientes medidas coercitivas; a saber:
a) Suspender la licencia de conducir -particular y profesional- que le haya sido otorgada por ésta Municipalidad u otra y prohibir su renovación, hasta tanto acredite el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y garantice las futuras.
b) Comunicar lo decidido a las siguientes fuerzas de seguridad y organismos de control, Policía de la Provincia de Córdoba, Gendarmería Nacional (GNA), Prefectura Nacional (PNA), Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) y a la Comisión Nacional de Regulación de Transporte (CNRT) e Inspectores Subsecretaría de Transporte Automotor (SSTA).
c) Prohibir al Sr. D. E. P. el acceso a todas las plantas fabriles y/o depósitos de firma D. S. A. con el fin de prestar el servicio de transporte de carga, debiendo en tal caso poner en conocimiento de inmediato tal situación al Tribunal, bajo apercibimiento de ley.
11) Asimismo y en orden a determinar la verdad real que subyace el incumplimiento, en razón de que se encuentran comprometidos derechos esenciales de niños y adolescentes, a gozar de los alimentos que le permitan su desarrollo y una vida plena, el ordenamiento jurídico exige y requiere, por la gravedad que tiene el tema, un compromiso de toda la sociedad, que se traduce en un deber de colaboración y solidaridad, a fin de garantizar el bienestar de las generaciones futuras.
Por ello, estimo conducente:
d) Emplazar a la Sra. A. I. V. D., para que en el término de cinco días explique y justifique, en qué calidad, es que el Sr. D. E. P. conduce vehículos de transporte de carga por los cuales Ud. factura a la firma D. S. A., bajo apercibimiento de poner en conocimiento esa circunstancia a AFIP a fin de que investigue la existencia o no, de una relación de empleo entre ambos y de imponerle, vencido el plazo otorgado y de mantener una conducta reticente u obstruccionista, y por cada día de demora, una multa equivalente a jus ($ 1.387,90) en beneficio de los acreedores alimentarios.
e) Emplazar a los Sres. J. J. L. P. y E. R. C., en sus respectivas condiciones de titulares registrales del camión -dominio ______- y semirremolque -dominio ______- para que en el término de cinco días explique y justifique, en qué calidad, es que el Sr. D. E. P. conduce los rodados de su propiedad y cuál es su vinculación que tiene con la Sra. A. I. V. D. DNI n.° _________, quien con los vehículos mencionados explota el servicio de transporte de cargas, bajo apercibimiento de imponerles, vencido el plazo otorgado a cada uno y de mantener una conducta reticente u obstruccionista, por cada día de demora, una multa equivalente a jus ($ 1.387,90) en beneficio de los acreedores alimentarios.
Si bien las medidas dispuestas en los incisos d) y e), recaen en terceros ajenos al litigio, ellas se encuentran legalmente justificadas, ya que el Tribunal puede requerirle aporten los datos que estuvieran a su alcance para el esclarecimiento de los hechos, ya que de no existir un vínculo entre los nombrados, no sería posible que el Sr. D. E. P. pudiera ejercer el oficio de chofer conduciendo tales rodados y eludir el cumplimiento de su obligación alimentaria, en favor de sus hijos.
En ese sentido, el art. 804 CCC establece que los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen los deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial; en tal caso las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Es un procedimiento eficaz para vencer la resistencia del contumaz; resulta aplicable a cualquier obligación de dar, hacer o no hacer. Se trata de un recurso que está implícito en las facultades propias de los jueces enderezadas a hacer cumplir sus decisiones.
En ambos casos, deberá notificarse a las personas nombradas con copia de la presente resolución.
12) Sin costas, atento lo dispuesto por los arts. 130 y 133 CPC, a contrario sensu. Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1) Hacer lugar a las medidas solicitadas por la Sra. R. C. O. en los términos del art. 553 CCC y en consecuencia imponer al Sr. D. E. P., DNI n.° _________, las siguientes medidas coercitivas: a) Suspender la licencia de conducir -particular y profesional- que le haya sido otorgada por ésta Municipalidad u otra y prohibir su renovación, hasta tanto acredite el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y garantice las futuras; b) Comunicar lo decidido a las siguientes fuerzas de seguridad y organismos de control, Policía de la Provincia de Córdoba, Gendarmería Nacional (GNA), Prefectura Nacional (PNA), Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) y a la Comisión Nacional de Regulación de Transporte (CNRT) e Inspectores Subsecretaría de Transporte Automotor (SSTA); c) Prohibir al Sr. D. E. P. el acceso a todas las plantas fabriles y/o depósitos de firma D. S. A. con el fin de prestar el servicio de transporte de carga, debiendo en tal caso poner en conocimiento de inmediato tal situación al Tribunal, bajo apercibimiento de ley.
2) Ofíciese a las entidades indicadas a sus efectos y con copia de la presente resolución.
3) Emplazar a la Sra. A. I. V. D., para que en el término de cinco días explique y justifique, en qué calidad, es que el Sr. D. E. P. conduce vehículos de transporte de carga por los cuales Ud. factura a la firma D. S. A., bajo apercibimiento de poner en conocimiento esa circunstancia a AFIP a fin de que investigue la existencia o no de una relación de empleo entre ambos y de imponerle, vencido el plazo otorgado y de mantener una conducta reticente u obstruccionista, y por cada día de demora, una multa equivalente a jus ($ 1.387,90) en beneficio de los acreedores alimentarios, ello en los términos y condiciones previstos en el considerando 11).
4) Emplazar a los Sres. J. J. L. P. y E. R. C., en sus respectivas calidades de titulares registrales del camión -dominio _ ___- y semirremolque -dominio ______- para que en el término de cinco días explique y justifique, en qué calidad, es que el Sr. D. E. P. conduce los rodados de su propiedad y cuál es su vinculación que tiene con la Sra. Sra. A. I. V. D. DNI n.° _________, quien con los vehículos mencionados explota el servicio de transporte de cargas, bajo apercibimiento de imponerles, vencido el plazo otorgado a cada uno y de mantener una conducta reticente u obstruccionista, por cada día de demora, una multa equivalente a jus ($ 1.387,90) en beneficio de los acreedores alimentarios, ello en los términos y condiciones previstos en el considerando 11).
5) Sin costas.
Sin enmiendas. Notifíquese.
Texto Firmado digitalmente por:
MARTINEZ DEMO Gonzalo
Fecha: 2020.07.06
Artículo 553, Código Civil y Comercial de la Nación
001790F
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