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JURISPRUDENCIAHabilidad del título. Protección del consumidor
En el marco de una ejecución hipotecaria se confirma la resolución mediante la cual, se rechazaron los planteos efectuados por la parte ejecutada y se mandó llevar adelante la ejecución.
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2018
Y VISTOS. CONSIDERANDO:
La resolución de fojas 96/97 -mediante la cual se rechazan los planteos efectuados por la parte ejecutada a fojas 66/75 en oportunidad de oponer excepciones y manda llevar adelante la ejecución- es apelada por dicha parte, quien expone sus quejas a fojas 100/108, las que han sido respondidas a fojas 110/111.
En lo que constituye materia de agravios (los que serán tratados en forma conjunta en atención a los fundamentos que se expresan) y como señalamiento preliminar, se impone advertir que el escrito por el cual intenta refutarse el decreto recurrido, pese a su extensión, apenas cumple con los recaudos establecidos por el artículo 265 del Código Procesal pues en rigor constituye una mera disconformidad con el pronunciamiento atacado -por cierto con argumentos semejantes a los expresados a fojas 66/75- sin demostrar cabalmente el desacierto de la decisión.
Efectuada la aclaración que antecede, y contrariamente a lo que sostiene el quejoso, el mutuo objeto de esta acción y el posterior convenio de refinanciación cumplen con los presupuestos que exige el artículo 36 de la Ley de Defensa al Consumidor.
Por tal motivo, no corresponde explayarse acerca de la nulidad parcial del mutuo que se propone, ni discurrir sobre el carácter absoluto que atribuye a dicha nulidad.
No mucho más puede expresarse que lo dicho por la señora juez en torno a que en el convenio antes indicado se estableció la composición del capital, como así también la tasa de interés anual, adjuntándose incluso un detalle de las cuotas pendientes, los períodos correspondientes y la tasa de interés.
Además de lo expuesto resulta relevante -como se puntualiza en el resolutorio- que en la cláusula octava del instrumento en cuestión la demandada expresó su formal reconocimiento de las obligaciones detalladas, circunstancia que le impide en este estado formular este tipo de cuestionamientos.
Se suma a lo expuesto, y más allá de considerarse cumplidos los presupuestos del mencionado artículo 36 de la LDC, el proceso ante el que nos encontramos y las limitadas defensas que su trámite impide. Ergo, el deudor cuenta con la posibilidad de acudir al juicio ordinario posterior para hacer valer con plenitud sus defensas, de así estimarlo.
Por otra parte, la protección del consumidor no puede llevarse al extremo de desconocer la habilidad del título, o decretar su nulidad, cuando como en el caso, ningún derecho se le ha vulnerado a la apelante. Es que, pese a las críticas, la interesada no acreditó en debida forma la violación de la citada norma y los perjuicios concretos que ello le ha ocasionado.
Ha de destacarse por último que el señor juez ha mandado llevar adelante la ejecución por el capital adeudado, con más los intereses fijados en la cláusula quinta del convenio de refinanciación (25% anual) aspecto éste sobre el cual no existió objeción concreta. Así las cosas, nada más cabe analizar.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Rechazar las quejas sometidas a estudio II.- Costas de alzada a la demandada en su condición de vencida, por aplicación del principio sentado en el artículo 68 del rito y no existir razón para apartarse de dicha directiva.
III.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Firman la doctora Liliana E. Abreut de Begher (Res. 296/2018) y el doctor Víctor F. Liberman (Res. 1369/2018) del Tribunal de Superintendencia.
PATRICIA BARBIERI
LILIANA E. ABREUT DE BEGHER
VICTOR F. LIBERMAN
034868E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117451