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JURISPRUDENCIACobro ejecutivo. Pagaré. Ley 24240. Ejecución de pagarés de consumo. Integración del título. Defensa del consumidor. Aplicabilidad
Se anula por prematura la resolución que rechazó la demanda ejecutiva, por considerar que el pagaré no cumplía con los requisitos de información previstos en el artículo 36 de la ley 24240, al interpretar que es deber del ejecutado denunciar la afectación de algún derecho para que resulte aplicable la protección normativa al consumidor.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 2 días del mes de Febrero de 2016, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «BANCO SAENZ S.A. C/ PAOLINI SILVANA ELIZABETH S/COBRO EJECUTIVO», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau, Ricardo D. Monterisi y Ramiro Rosales Cuello. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la resolución de fs. 36/46?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. El a quo rechazó la demanda ejecutiva por considerar, en modo previo a sustanciar el reclamo con el accionado, que el pagaré objeto de autos no cumple con los requisitos de información previstos en el art. 36 de la ley 24.240.En ese orden, desestimó la posibilidad de integrar el título mediante la documental acompañada a fs. 25/29, aun cuando ese instrumento informara sobre la real relación comercial habida entre las partes.En la misma decisión se procedió a regular honorarios a la letrada apoderada de la actora. La resolución es apelada por la accionante a fs. 47, siendo el recurso concedido en relación a fs. 48, y fundado a fs. 49/50.
II. Síntesis del memorial.En lo medular, el apelante esgrime que el yerro del fallo radica en negarse a integrar o completar el título y haber omitido valorar, en ese sentido, que su parte habría acreditado que cumplió con lo normado por el art. 36 de la ley 24.240, no obstante que ello surja de otros documentos relacionados y no del texto del pagaré.
III. Consideración.
El recurso no puede prosperar.La discusión emergente a partir de los términos de la sentencia de primera instancia acerca de la posibilidad de complementar el título ejecutivo, amerita poner a consideración antecedentes en los que se ha viabilizado tal proceder.Entre quienes admiten la integración del título ejecutivo con documentación adicional de las ejecuciones de pagarés de consumo se encuentra la Cámara de Azul (Sala II, causa n° causa Nº 58.917, del 4/11/14 «Bazar Avenida SA c. González de Castro, Alejandra Rosana s/ cobro ejecutivo», causa 59.057, sent. del 2/10/14 «Bazar Avenida S.A. c. Castro, Oscar Alfredo s/ Cobro Ejecutivo», cit. por ese Tribunal en autos “Banco Industrial Sociedad Anónima c. Suárez, Roque Ramón s/ cobro ejecutivo”, del 14/05/2015, en AR/JUR/24245/2015;), con la opinión autoral favorable de Tambussi, Carlos “Ejecución de pagarés de consumo y diálogo de fuentes”, AR/DOC/2962/2015 y RCCyC 2015-octubre , 205.
En idéntico sentido se alinea la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, llamando a una madura comprensión del carácter social y científico del tema, que trasciende al análisis exclusivamente jurídico para integrarse con los datos aportados desde el campo de la economía y la sociología para abarcar el marco social en el que se inscriben las decisiones del consumidor con vistas a un endeudamiento razonable: “no puede desconocerse la difundida práctica de instrumentar en títulos circulatorios las operaciones que las entidades bancarias y financieras celebran con los consumidores, con independencia de la formalización con que, además, usualmente se practique el negocio. Y es justamente el empleo ante el consumidor de instrumentos pensados por comerciante y para comerciantes, el que da origen a la tarea hermenéutica aquí planteada” (Cám.Nac.Com. Sala F, “Banco de Galicia y Buenos Airse S.A. c/ Dayan, Gonzalo s/ ejecutivo”; en DJ22/07/2015, 58; La Ley online: AR/JUR/604/2015).
En ese proceder, se propone respetar la jerarquía de la Constitución Nacional en su art. 42 y la Ley de Defensa del Consumidor por sobre la normativa tanto procesal como de fondo, vinculada a los títulos cambiarios, de manera que en la tarea de armonización de las normas procesales y sustanciales prima el estatuto del consumidor (voto de. Dr. Sala, CNCom., Sala E, 26/8/2009, “Compañía Financiera Argentina SA c/ Castruccio s/ Ejecutivo, cit. por Sala F, en causa cit.).
Ahora bien, aun en la hipótesis del apelante, que proclama la admisión del pagaré complejo, no puede darse curso a la ejecución pues el instrumento complementario carece del reconocimiento de la firma del obligado, en tanto no se ha preparado la vía (arts. 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del CPC).
Entiendo que, de admitir que el pagaré de consumo sea complementado mediante el contrato de mutuo, no cabría otorgar curso ejecutivo sin antes contar con la preparación de la vía, so pena de elevar la categoría de este instrumento a costo de soslayar la exigencia prevista para estos casos en el art. 521 inc. 2° del CPC.
No obstante ello, aun en el caso de evaluar la posibilidad de reconducir el proceso para la citación de deudor para que efectúe el reconocimiento de su firma en los términos del art. 524 del CPC, se advierte una inconsistencia sustancial entre los instrumentos objeto de ejecución, que veda toda posibilidad de abrir la vía ejecutiva.
En efecto, enmarcando la observación en los términos del art. 518 del CPC, corresponde poner de manifiesto que tanto el pagaré como el mutuo han sido creados el 30-11-2010, pero en la cambial se ha consignado fecha de vencimiento al día 30-12-2010, en tanto la amortización del crédito fue pactada en 20 cuotas con vencimiento 16-1-2011 (¿la primera de ellas?, conf. leyenda de fs. 30, apartado “Datos del crédito”). Esto evidencia que en la génesis de la operatoria se ha establecido una divergencia incompatible en la exigibilidad del crédito. Se ha disociado no sólo la instrumentación sino que en lo sustancial se ha previsto tener por vencido el pagaré con anterioridad al primer vencimiento del plan de amortización convenido en el mutuo y, no obstante ello, en la demanda ejecutiva se ha reclamado capital más intereses desde la fecha de vencimiento de la obligación, detallando que el mismo operó el 30/12/10 (v. “III. Título Ejecutivo” a fs. 14 vta., y “VIII. Petitorio, ap. 2” a fs. 15).
Esta dicotomía que presenta el título complementado resta el carácter de “deuda fácilmente liquidable” que se debe exigir en los términos del art. 518 del CPC para otorgar la vía ejecutiva.
VOTO, PUES, POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión, el Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:
Discrepo respetuosamente con la opinión del distinguido colega Dr. Loustaunau, que abre el acuerdo.a) En mi modo de ver, la resolución recurrida debe anularse en razón de que ha sido dictada prematuramente.Estimo que el Juez ha violentado el debido proceso, en razón de que se ha pronunciado sin respetar el principio de bilateralidad o contradicción, omitiendo sustanciar la pretensión ejecutiva (art. 18 CN y 8.1 CADH).
Y ello es así, en la medida que tal como lo dejé sentado in re “Carlos Giudice S.a. c/ Marezi, Mónica Beatriz s/ Cobro ejecutivo” (Sala II, RSD 333-12, sent. Del 4/12/12), el artículo 36 de la ley 24.240 reconoce en cabeza del consumidor el derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más de sus cláusulas en el caso de que el documento no contenga alguno de los datos que enumera.Esos requisitos refieren al bien o servicio adquirido, el precio, tasa de interés, costo financiero total, cantidad y monto de las cuotas -en su caso-, etcétera y la finalidad de ese conocimiento – lógicamente- tiende a facilitar el control por parte del consumidor y evitar el abuso por parte del proveedor.En tal orden de ideas la doctrina especializada ha señalado que la obligación legal consagrada en el artículo 36 de la norma se limita a garantizar la transparencia en la composición de la deuda y constituye un deber calificado de información complementario del que garantiza el artículo 4 del mismo dispositivo legal (conf. Müller, Enrique C. y Saux, Edgardo I., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, Picasso y Vazquez Ferreira (directores), La Ley, Buenos Aires, 2009, T. I, pág. 414).Resulta claro del texto de la ley que ante el incumplimiento de esa obligación el consumidor puede plantear la nulidad del contrato de crédito o de alguna de sus cláusulas.En el cuerpo del reformado artículo 36 de la ley 24.240, anticipando lo establecido en el canon siguiente, se otorga al consumidor la facultad de demandar la nulidad total o las cláusulas del contrato que omitiera alguno de los requisitos enunciados.
De conformidad con la interpretación pro consumidor que corresponde efectuar de esta norma, los autores citados entienden que será el consumidor quien resolverá si demanda la nulidad parcial o total (conf. ob. cit., pág. 425 y ss.).De ello concluyo que es meramente facultativo -y no obligatorio- para el consumidor peticionar la nulidad del contrato.
No me parece razonable, entonces, declarar oficiosamente que el instrumento en virtud del cual se ejecuta no cumple con los requisitos que exige la ley.Tal modo de proceder importaría algo así como obligar al consumidor a someterse al régimen de protección que le brinda la ley, cuando -quizá- él advierta que no le ha sido afectado ni menoscabado ningún derecho de esa naturaleza y prefiera cumplir -voluntariamente o de modo compulsivo- con la obligación asumida; lógicamente, para esto último debe citárselo a las actuaciones y que opte por la postura a adoptar.
En otros términos, estimo que debe ser el ejecutado el que denuncie que se le ha afectado algún derecho y el que por tal motivo pretenda la nulidad total o parcial del contrato.b) Entiéndase bien, estoy de acuerdo con que la normativa que protege al consumidor goza de supremacía con relación a otras leyes -en este caso la que regula el derecho cambiario-, pero creo que esa graduación normativa corresponderá efectuarla sólo en los casos en que el demandado invoque -al menos- que es víctima de un abuso amparado por la ley 24.240.La cuestión es muy espinosa y dista de tener soluciones genéricas y categóricas, lo que obliga inevitablemente a analizar cada caso en particular.En autos no se da ninguno de aquellos dos supuestos.c) Por todo lo expuesto, si mi opinión es compartida, deberá anularse por prematura la resolución de fojas 36/46 y reenviar los autos a primera instancia, para que, una vez sustanciada la pretensión con la demandada, por intermedio de juez hábil, se dicte un nuevo fallo que cumplimente los requisitos de validez constitucional arriba referidos (arts. 17, inc. 7° y 253 del CPCC).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ramiro Rosales Cuello votó en igual sentido y por los mismos fundamentos que el Dr. Monterisi.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
En orden al resultado de la votación precedente, por mayoría, corresponde anular por prematura la resolución de fojas 36/46 y reenviar los autos a primera instancia, para que, una vez sustanciada la pretensión con la demandada, por intermedio de juez hábil, se dicte un nuevo fallo que cumplimente los requisitos de validez constitucional arriba referidos por el Dr. Monterisi en su voto a la primera cuestión (arts. 17, inc. 7° y 253 del CPCC). Las costas deberán ser impuestas en el orden causado por no haber mediado oposición ni vencimiento en orden a como es resuelta la cuestión. (art. 68 del CPC).
Así lo voto. Los Sres. Jueces Dres. Ricardo D. Monterisi y Ramiro Rosales Cuello votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) anular por prematura la resolución de fojas 36/46 y reenviar los autos a primera instancia, para que, una vez sustanciada la pretensión con la demandada, por intermedio de juez hábil, se dicte un nuevo fallo que cumplimente los requisitos de validez constitucional arriba referidos. II) Las costas se imponen en el orden causado. La regulación de honorarios se difiere en los términos de los arts. 31 y 51 del dec. ley 8904. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
ROBERTO J. LOUSTAUNAU
RICARDO D. MONTERISI
RAMIRO ROSALES CUELLO
Alexis A. Ferrairone
Secretario
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Banco Macro S.A. c/Correa, Rubén Darío s/cobro ejecutivo – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala III – 15/09/2015
Credil SRL c/Orsetti, Claudio s/cobro ejecutivo – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala II – 29/05/2014
005561E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107610