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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para dictar sentencia en los autos «Araneda Editb del Carmen c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor» Expte. N°D2353-2014/0, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la resolución cuestionada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara FERNANDO E. JUAN LIMA, ESTEBAN CENTANARO y FABIANA H. SCHAFRIK DE NUÑEZ.
A la cuestión planteada el Sr. juez FERNANDO E. JUAN LIMA dijo:
RESULTA:
1. Que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, DGDYPC) procedió a realizar una inspección en el establecimiento de la recurrente dedicado al rubro kiosco y locutorio.
Por advertir que en el local comercial no se encontraban exhibidas las tarifas de los servicios que se brindaban, procedió a labrar el acta N°1314/2012 (confr. fs. 1/2).
Una vez vencido el plazo para que la sumariada efectuara el descargo pertinente, se dictó la disposición N°DI-2012-1713-DGDYPC. Allí se decidió sancionar a la señora Edith del Carmen Cares Araneda con una multa de dos mil pesos ($2.000) por haber infringido lo dispuesto en el artículo 7 de la resolución N°7/SCD y DC/02 complementaria de ley N°22.802. Asimismo le ordenó la publicación de la sanción en el diario «El Argentino», debiendo acreditarla en el plazo de diez (10) días.
2. Que, frente a ello, el apoderado de la sumariada presentó un escrito en el cual indicó que efectuaba un descargo por la infracción labrada. Allí manifestó que desconocía la norma cuyo cumplimiento se le había exigido y que, no obstante, había procedido a dar cumplimiento con la obligación dispuesta. En la misma presentación acompañó prueba documental y fotográfica (confr. fs. 9).
3. Que, en el contexto que precede, la DGDYPC interpretó que la presentación de la administrada constituía una apelación contra la disposición N°DI-2012- 1713-DGDYPC. En consecuencia, concedió el recurso y remitió las actuaciones a esta Cámara de apelaciones (confr. fs. 19).
Habiéndose recibido el expediente administrativo en esta sala, se intimó a la recurrente a que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (en adelante, CCAyT).
A fs. 31/31 vta. se presentó la sumariada, mediante apoderado, con patrocinio letrado, y constituyó domicilio.
A fs. 33/33 vta. dictaminó el fiscal de Cámara interino, propiciando la competencia del tribunal y la habilitación de la instancia judicial.
A fs. 34 se declaró la competencia y se tuvo por habilitada la instancia judicial. Asimismo se le hizo saber a la recurrente que se encontraba facultada a ofrecer prueba y que el impulso de la presente causa correspondía a las partes.
A fs. 35 se ordenó notificar por Secretaría la providencia de fs. 34.
A fs. 39/39 vta. la recurrente indicó que reiteraba lo expuesto en sus presentaciones anteriores.
A fs. 49/51 el GCBA contestó el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, solicitando su rechazo, con costas.
A fs. 52 se ordenó que los autos pasaran al acuerdo.
CONSIDERANDO:
4. Que, atento al modo en que ha quedado planteada la controversia, preliminarmente, resulta necesario efectuar algunas aclaraciones.
En primer lugar, considero que no puede extraerse sin más del escrito de fs. 9 la voluntad de recurrir de la sumariada. Ello así por cuanto en su presentación se limitó a indicar que había cumplido con lo establecido en la norma y a reiterar que desconocía su existencia, razón por la cual, las presentes actuaciones no debieron ser remitidas a esta Cámara. En su caso, ante la disquisición de interpretar dicho escrito como una mera manifestación o como un recurso de apelación, la Administración podría haber intimado a la sumariada a que aclarase cuáles eran los alcances de su presentación (es decir, si implicaba la interposición del mentado recurso de apelación ante esta Cámara o una manifestación de acatamiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente). Lo postulado resulta complementario del principio de informalismo y de la teoría de la calificación jurídica.
Por otra parte, también es ineludible explicitar que, una vez recibidas las actuaciones en la Justicia, se intimó a la presunta infractora a que cumpliera con la carga impuesta en el artículo 51 del CCAyT. Al respecto, cabe recordar que en esta norma se estableció como regla procesal la obligatoriedad de que todo escrito fuera suscripto por un letrado, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y devolverlo al firmante. Frente a estas alternativas, la sumariada bien pudo, dejar transcurrir el plazo estipulado en la norma sin cumplir con la carga procesal -a fin de que su escrito se tuviera por no presentado ante esta sede judicial-, no obstante, se presentó con un abogado apoderado quien suscribió la pieza.
En el contexto reseñado, considero que este razonamiento se impone llevándome a presumir que, como la sumariada cumplió con la intimación referida y se hizo representar por un abogado -sin objetar en su escrito el tipo de trámite que se le impartió al presente proceso-, consintió tácitamente que fa Administración le otorgara carácter de recurso de apelación a su presentación de fs. 9. De lo contrario, tal como expresé, podría haber dejado transcurrir el plazo de la norma procesal o bien, una vez aconsejada por su abogado, podría haber manifestado que la presentación en cuestión no constituía una apelación de la disposición N°DI-2012-1713-DGDYPC.
5. Que, asentado lo expuesto, cabe analizar el único planteo efectuado por la recurrente. En concreto arguyó que «[l]a infracción labrada fue por no tener exhibido el cartel con las tarifas telefónicas en dichas cabinas. Este cartel no estaba colocado ya que se desconocía que debía estar, después de la infracción labrada se tomó conciencia y se colocó en todas las cabinas dicho cartel» (confr. fs. 9).
Así planteada la cuestión debe recordarse que en el Código Civil de la Nación se estableció la obligatoriedad de las leyes para todos aquellos que habitasen el territorio de la República. Por otra parte, cuadra señalar que este tema es regido en nuestro sistema jurídico por dos principios, el de obligatoriedad de la ley y el de territorialidad. El principio de obligatoriedad de las normas que integran el ordenamiento jurídico es abarcativo de todas las normas de carácter general dictadas por los órganos competentes.
Por su parte, el principio de territorialidad se vincula con la idea de soberanía del Estado y de ámbito de validez de las normas del ordenamiento. Así lo establecido en las leyes se aplicará dentro del territorio del Estado, a todos los habitantes, sin distinción (confr. arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional).
Asimismo, en el artículo 2 del citado ordenamiento se establece la exigibilidad temporal de las normas y su necesidad de darles publicidad. Estos extremos coadyuvan a la esencia misma del sistema republicano y de los principios básicos del estado de derecho, siendo cardinal conjugarlos con otros principios constitucionales como el de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
Abona aún más lo dicho el hecho de que «[l]a publicación hace efectiva la obligatoriedad de la ley, no porque garantice el conocimiento de la norma, sino porque al posibilitar dicho conocimiento brinda sustento al principio de que la ley se presume conocida y a su correlato, la no admisión del error de derecho como excusa frente a la violación de los deberes que la ley impone» (confr. Bueres, Alberto J. (dirección) y Highton, Elena I. (coordinación), «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», tomo 1 A, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, págs. 2/5).
Particular relevancia adquiere también el principio de «ignorantia juris non excusat» que emana del artículo 20 del Código Civil de la Nación. Se trata de una presunción «juris et de jure» que establece que las normas son obligatorias luego de su publicación. Sería ilógico suponer que todos los ciudadanos conocieran el contenido de la totalidad de las normas pero más irrazonable sería que, por esta razón, aquellas se dejaran de aplicar o se dispensara de su cumplimiento a quien simplemente alegara el error de derecho. Tal supuesto echaría por tierra la vigencia de los principios enumerados anteriormente.
En efecto, la ignorancia sólo serviría de excusa si estuviera expresamente autorizada en la norma (confr. art. 20 in fine); situación que no se configura en este caso por cuanto no se licenciaba este supuesto en la norma cuyo desconocimiento arguyó la recurrente (confr. resolución N°7/2002 de la Secretaría de la competencia, desregulación y la defensa del consumidor y ley N°22.802).
Cuadra señalar, inclusive, que el legislador del actual Código Civil y Comercial de la Nación ha mantenido la postura reseñada conforme se desprende de los artículos 5 y 8, entre otros, en los que se regula la vigencia y eficacia temporal de la ley.
Por último se impone resaltar que la formalidad perseguida con el dictado de los artículos 42 y 46 de las constituciones Nacional y de la CABA, respectivamente, ha sido promover la protección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios. Por lo tanto, pretender ampararse en el desconocimiento de la norma para violar una garantía constitucional resulta atentatorio de la finalidad tuitiva que se establece en la ley suprema y en las normas dictadas en consecuencia.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo que se rechace el recurso directo interpuesto por Edith del Carmen Cares Araneda. Asimismo, por no encontrar razones para apartarse del principio objetivo de la derrota considero de que las costas deben ser soportadas por la recurrente vencida (confr. art. 62 del CCAyT).
6. Que, en este sentido, corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por una lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 34, 60 Ley N°5134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley N°5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 ley N°5134 ).
Desde esa perspectiva, corresponde regular los honorarios de la representación letrada del GCBA en la suma de un quinientos pesos ($500), teniendo en cuenta el monto del asunto, la complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido y el valor, motivo, extensión y calidad de la labor desarrollada por la mencionada profesional (conf. arts. 15, 16, 17, 21, 23, 24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la ley N°5.134).
Por las consideraciones expuestas y en caso de que mi voto fuese compartido, propongo al acuerdo: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Edith del Carmen Cares Araneda; II. Imponer las costas a la recurrente vencida; y III. Regular los honorarios de la representación letrada del GCBA de conformidad con lo dispuesto en el considerando 6.
Así voto.
A la cuestión planteada el Sr. juez ESTEBAN CENTANARO dijo:
7. Que, adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante, con excepción del considerando 6.
8. Que, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 1°, 3°, 12, 17, 21, 29, 56, 60, 62 y concordantes de la ley N°5134, teniendo en cuenta el valor, motivo, complejidad de la cuestión planteada y su monto, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como la etapa cumplida en el proceso, corresponde regular los honorarios de la representación letrada del GCBA, en la suma de seis mil seiscientos quince pesos ($6.615.-).
Dicho monto resulta de calcular el valor de 6,6 unidades de medida arancelaria – fijado en un mil trescientos veintitrés pesos ($1.323.-) por la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°675/2016-, y a dicho resultado incrementarlo un cincuenta por ciento (50%), en virtud del carácter de apoderado que ambos revisten.
Ahora bien, cabe aclarar que un nuevo estudio de la cuestión y, tal como ha quedado trabada la litis, me ha llevado a concluir en que en el caso de autos corresponde ajustar la regulación a los mínimos legalmente establecidos, aún cuando por aplicación de los artículos 505 del Código Civil y 730 del Código Civil y Comercial de la Nación el cálculo de los emolumentos profesionales arroje un resultado inferior, por lo que las normas citadas devienen inaplicables al sub lite.
En este sentido dejo expresado mi voto.
A la cuestión planteada la Sra. jueza FABIANA H. SCHAFRIK DE NUÑEZ dijo:
9. Adhiero al relato de los hechos así como a la solución propiciada por el Sr. juez FERNANDO E. JUAN LIMA.
10. Sin embargo, disiento en cuanto a la regulación de honorarios efectuada en el considerando 6°, solución a la que adhiero al voto del Sr. juez ESTEBAN CENTANARO.
En mérito al resultado de la votación que antecede el tribunal RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Edith del Carmen Cares Araneda; II. Imponer las costas a la recurrente vencida; y III. Regular los honorarios de la representación letrada del GCBA de conformidad con lo dispuesto en el considerando 8.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y, oportunamente, devuélvase.
Dr. Esteban Centanaro
Juez de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fabiana H. Schafrik de Nuñez
Jueza de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fernando E. Juan Lima
Juez de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Telefónica Móviles Argentina SA c/DNCI s/lealtad comercial – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – 25/08/2015
014485E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116868