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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por el demandado la resolución de fs. 93/95 en cuanto rechazó las excepciones de falsedad de título y de pago opuestas y mandó llevar adelante la ejecución por el capital con más los intereses reclamados.
El memorial obra a fs. 98/100 y fue contestado a fs. 103/5.
II. Se agravia el recurrente por cuanto, demostrada la adulteración del pagaré, evidenciada en la enmienda en la tasa de interés consignada y sin salvar, no se invalidó total o parcialmente el documento en ejecución.
Sostiene que la intención plasmada al haber suscripto el convenio de refinanciación de deuda fue modificada con la adulteración del pagaré en el que se instrumentó, por lo que este último sería nulo.
Funda la nulidad en las previsiones del art. 36 LDC y denuncia que reconocida la existencia de una relación de consumo entre las partes, debieron aplicarse las normas de carácter tuitivo que la regulan.
También cuestionó que, por aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba no se hubiera exigido al banco demandante demostrar la existencia de los pagos que su parte había invocado.
III. A juicio de la Sala, la pretensión recursiva debe ser parcialmente admitida.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 544, inc. 4°, del código procesal no corresponde indagar en la causa de la obligación sobre cuya base se promueve la ejecución.
No obstante, esa norma debe ser interpretada según lo que disponen los arts. 1384 y sgtes. del CCyC y art. 36 LDC, que exigen, en relación con un caso como el que aquí se presenta, que el juez tenga a su vista el contrato de mutuo a fin de comprobar si los recaudos impuestos en esas disposiciones han sido o no respetados.
En efecto: dado el carácter de orden público de dicha ley (conf. art. 65 LDC), toda disposición -procesal o sustancial- que la contradiga debe entenderse derogada por aquélla.
En el caso, ese documento previo, oferta de reconocimiento y solicitud de reconocimiento de deudas, ha sido acompañado por la parte actora con el escrito de inicio y no ha sido desconocido por el accionado.
En estricto rigor, lo único que cuestionó el accionado es la tasa de interés reclamada y el desconocimiento de los pagos que dijo haber realizado.
En tales condiciones, el predominio de una solución formal sobre la verdad sustancial a la que debe atender el pronunciamiento, resulta contrario a elementales principios que rigen la administración de justicia, por lo que no es posible declarar la nulidad de aquel contrato en los términos del art. 36 LDC, sino adecuar el examen de la controversia a la solución que esa misma norma prevé.
Se reitera que el recurrente no desconoce haberse obligado a cumplir la refinanciación de la deuda que tenía con el banco a partir de la suscripción del contrato que da causa al pagaré en ejecución.
Consecuentemente, de conformidad con lo previsto por el art. 36 LDC y en tanto no fue consignada la tasa de interés efectiva anual en el convenio que sirve de causa del reclamo, ese interés deberá ser ajustado a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
Con tal alcance, el recurso ha de prosperar.
IV. El agravio vinculado al rechazo de la excepción de pago parcial, en cambio, será rechazado.
El demando denunció haber realizado pagos en efectivo y de manera presencial en la sucursales del banco; sin embargo, manifestó no contar con los comprobantes respectivos.
Sin embargo, esa mera denuncia de la existencia de pagos no exhibe un mínimo de verosimilitud, desde que el demandado no proporcionó datos relativos a la oportunidad y al lugar donde se habrían realizado, como tampoco vinculados a su cuantía.
La simple manifestación acerca de pagos parciales carente de precisiones, desvirtúa el interés del planteo, y lo cual conduce al rechazo de la defensa.
V. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir parcialmente el recurso deducido por el demandado y revocar -en lo pertinente- la resolución recurrida, modificando el interés que deberá abonar el deudor desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, ajustado a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
Las costas se imponen en el orden causado, dada la forma en que prospera el recurso.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con la documentación venida en vista.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
075592E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136776