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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Pronto pago. Accidente de tránsito. Protección a la ancianidad. Excepcionalidad
Se hace lugar al pedido de pronto pago solicitado por un acreedor cuyo crédito tuvo origen en una sentencia favorable por un accidente de tránsito. Para decidir de este modo, se interpretó que el hecho que el incidentista tenga más de 80 años, haya sufrido un accidente de tránsito causado por quien se hallaba asegurado por la aquí fallida y que no cuente con recursos económicos lo coloca en un situación de vulnerabilidad que habilita excepcionalmente la aplicación del régimen.
Buenos Aires, 10 de mayo de 2018.
Y Vistos:
I. Viene apelada por la actora la sentencia de fs. 25/6.
El memorial recursivo obra a fs. 30/2 y fue contestado a fs. 39/40. A fs. 45/51, obra el dictamen fiscal.
II. La apelante se agravia de la desestimación del pedido de pronto pago del crédito verificado en este incidente con causa en la sentencia dictada en un juicio de daños y perjuicios, en el cual la aquí fallida había sido condenada en calidad de citada en garantía.
El crédito de que aquí se trata quedó compuesto por una suma de capital con privilegio general en los términos del art. 54, inc. b, de la ley 20091 y art.
246, LCQ, y otra suma por intereses con carácter de crédito quirografario.
La recurrente también cuestiona la imposición de las costas del incidente. III. El art. 16 de la ley 24.522 (modificado por ley 26.684) dispone, en lo que aquí interesa, que: “Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras” (sic).
En prieta síntesis, dos fueron las posiciones adoptadas por la doctrina en torno a la interpretación de esa norma.
Algunos autores consideran que la referida disposición legal se encuentra destinada a tutelar a aquellos trabajadores alcanzados por las especiales contingencias a las que ella alude, en tanto su acreditación -la de esas contingencias- evidenciaría un estado de necesidad que habría de justificar que los créditos de esos trabajadores fueran satisfechos antes que los demás créditos laborales a los que también les asistiera el derecho a pronto pago.
Otros, en cambio, entienden que la tutela bajo análisis se encuentra destinada a alcanzar a los llamados “acreedores involuntarios”.
A juicio de la Sala, la correcta inteligencia de esa norma impone atender a las circunstancias particulares que afecten al acreedor de que se trate, tal como la misma norma lo expresa.
Esas circunstancias deben revelar urgencia en el cobro, por hallarse vinculadas a “ … contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitan demora … ” (sic).
El foco debe, entonces, ponerse en ese elemento, y reconocer el pronto pago al acreedor que demuestre hallarse enfrentado contingencias de esa especie.
No importa, a estos efectos, si el acreedor de que se trate es o no titular de un crédito laboral, dado que, más allá de la deficiente redacción que exhibe la norma interpretada, parece claro que ella terminaría perdiendo todo su sentido si se la vinculara sólo con acreedores que, precisamente por ser laborales, ya tenían reconocido el pronto pago.
De esto se infiere que la voluntad del legislador fue reconocer ese beneficio temporal a otros acreedores que no lo tuvieran ya reconocido por la naturaleza de sus créditos.
Sentado ello, corresponde que la Sala se pronuncie acerca de si el crédito aquí invocado debe o no considerarse subsumido en la norma bajo análisis.
A estos efectos, cabe comenzar por señalar el compromiso asumido por el Estado Nacional con la sanción de la ley 27.360 que aprobó la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45ta. Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015.
La Sala comparte, además, los principios esbozados en el dictamen de la Fiscalía General ante esta Cámara que justifican la protección de las personas mayores en pos de no incurrir en una discriminación por motivos de edad (art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional).
Es verdad que de todo esto no puede establecerse como regla que todas las personas mayores deban acceder automáticamente al pronto pago que nos ocupa.
Así lo juzgó el tribunal en ocasión de pronunciarse en los autos “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otros s/quiebra s/incidente de verificación por Rocha, Mercedes del Tránsito”, de fecha 8.2.2018, a cuyo fundamentos remite.
Será necesario, en cambio, juzgar cada situación particular y evaluar si se configuran en cada una de ellas las aludidas razones que revelen que la necesidad de reconocer el cobro no admite espera.
Ello ocurre en el caso.
La aquí incidentista tiene hoy más de 80 años, deriva su crédito de un accidente de tránsito causado por quien se hallaba asegurado por la aquí fallida y no cuenta con recursos económicos.
Todo esto la coloca en un estado de vulnerabilidad que el tribunal no puede soslayar, máxime si se atiende a que, por la magnitud de este proceso de liquidación, la expectativa de cobro en los términos usuales habría de insumir un tiempo que hoy no puede siquiera ser estimado.
Los tiempos que insume un juicio deben ser compatibilizados con los tiempos de la vida, y así fue entendido no sólo por la Excma. Corte Suprema de Justicia en la causa sentenciada el 29.4.1993 (“Iachemet, María L. c/Armada Argentina”; Fallos:316:779), sino por nuestro mismo legislador en ocasión de dictar la ley 25587, reguladora de medidas cautelares en reclamos vinculados con la normativa de emergencia dictada en los años 2001/2002.
La ley 25587 autorizó expresamente en su art. 1 las medidas cautelares que coincidieran con el objeto del proceso en los casos de riesgo de la vida, la salud, o la integridad física de las personas, o cuando la persona reclamante fuera una persona física de setenta y cinco o más años de edad (v. en tal sentido, esta Sala, 8.4.2005, en “Caroglio, Rodolfo Oscar c/Poder ejecutivo nacional y otro s/medida precautoria”).
En esos y otros supuestos -entre ellos, la ley 27260, en especial el régimen de Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo (arts. 13 y sgtes.)- la avanzada edad del beneficiario fue considerada elemento susceptible de colocarlo en situación de cobrar lo que se le adeudaba sin someterlo a mayor espera.
La Sala comparte ese criterio, por lo que, dados los demás elementos que rodean la situación de la apelante habrá de hacer lugar al recurso y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en lo relativo al pedido de pronto pago.
Al resultar exitosa la pretensión formulada en la demanda, se estima procedente alterar el régimen que en materia de gastos causídicos fue dispuesto en la primera instancia e imponerlas por su orden, en ambas instancias.
Por el modo en que se resuelve, el agravio vinculado con la incidencia del beneficio de litigar sin gastos resulta abstracto.
IV. Por ello, se RESUELVE: a) admitir el recurso de apelación interpuesto en lo tocante al pedido de pronto pago y declarar que el crédito reclamado en la demanda goza de dicho beneficio; b) las costas de ambas instancias se distribuyen por su orden.
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la señora Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pase este expediente a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
027976E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119431